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CE-68001233100020000264301(37182)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-68001233100020000264301(37182)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA - SUBSECCION A

Consejero Ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación: 680012331000200002643 01

Expediente: 37.182

Actor: SONIA MAGALY URREA ORDOÑEZ

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO Referencia: APELACION SENTENCIA – REPARACION DIRECTA Atendiendo la prelación frente a estos asuntos dispuesta en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 y con apoyo en lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sesión del 25 de abril de 2013, se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 5 de marzo de 2009, mediante la cual se realizaron las siguientes declaraciones y condenas: “1°- Exonérase de responsabilidad administrativa a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, conforme a la parte motiva de esta sentencia. 2°- Declárese administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por los daños ocasionados derivados de la privación injusta de la libertad de la señora Sonia Magaly Urrea Ordóñez ocurrida desde el 25 de septiembre de 1997 al 18 de agosto de 1998. 3°- Condénase a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicio moral la suma de tres millones novecientos setenta y

cinco mil doscientos pesos ($ 3’975.200). 4°- Deniéganse las demás súplicas de la demanda. 5°- A la presente sentencia deberá dársele el cumplimiento en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.”.

I. ANTECEDENTES

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Expediente: 37.182

Actor: Sonia Magaly Urrea Ordoñez Referencia: Apelación sentencia - Reparación directa 1.1.- La demanda y su trámite.

En escrito presentado el 17 de agosto de 2000 por intermedio de apoderado judicial, la señora Sonia Magaly Urrea Ordóñez interpuso demanda en ejercicio de reparación directa contra la NaciónDirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a las entidades públicas demandadas a pagar a su favor, por concepto de indemnización de perjuicios morales, el monto equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, deprecó la suma mínima de $ 32’711.111 y, en la modalidad de daño emergente, solicitó la suma de $ 10’000.000 derivados de los gastos de honorarios profesionales dentro del proceso penal. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narró, en síntesis, que mediante providencia del 25 de septiembre de 1997 la Fiscalía Delegada

Seccional de Floridablanca ordenó la detención de la señora Sonia Magaly Urrea Ordóñez, por ser presuntamente responsable del delito de tentativa de homicidio en la persona de Alberto Arismendi Pereira. Agregó que mediante providencia del 29 de enero de 1998 se profirió resolución de acusación contra la señora Urrea Ordoñez por la presunta comisión del mencionado delito, la cual fue confirmada mediante proveído de fecha 3 de julio de 1998. Adujo, finalmente, que mediante sentencia proferida el 3 de junio de 1998, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga absolvió de responsabilidad a la señora Sonia Magaly Urrea Ordoñez1. 1 Fls. 518 a 533 C. 1. 3

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Actor: Sonia Magaly Urrea Ordoñez Referencia: Apelación sentencia - Reparación directa La demanda así formulada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante proveído de fecha 14 de mayo de 2001, el cual se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público2. 1.2.- La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la demandante; señaló que si bien el correspondiente funcionario investigador le había impuesto una medida restrictiva de su libertad, que posteriormente fue revocada, tal hecho no constituía una falla en el servicio de Administración de Justicia porque de acuerdo con las pautas establecidas por el Consejo de Estado, el error jurisdiccional y la consecuente falla del servicio por privación injusta de la

libertad se produce cuando la actuación del ente investigador ha sido deficiente, abiertamente ilegal y/o errada, cosa que no ocurrió en este caso, pues la instrucción penal en contra de la ahora demandante estuvo fundada en el marco normativo previsto para el efecto3. De igual forma, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda oponiéndose a las súplicas contenidas en ella; como razones de su defensa manifestó que la demandante “estaba en la obligación de soportar o sufrir” la medida de aseguramiento porque la misma “se ajust[ó] en un todo a las normas sustantivas y procesales” y en tal sentido “se justificaba”, a lo cual agregó que, como la demandante debía soportar “tanto la investigación como la medida” y por tanto “esperar [sus] resultados”, tampoco resultaba procedente la solicitud de indemnización con fundamento en el artículo 414 del C.P.P4. 1.3.- Vencido el período probatorio, dispuesto en providencia proferida el 26 de noviembre de 2002 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal 2 Fls. 535 a 539 C. 1. 3 Fls. 540 a 551 C. 1. 4 Fls. 551 a 559 C. 2. 4

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Actor: Sonia Magaly Urrea Ordoñez Referencia: Apelación sentencia - Reparación directa de primera instancia dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto mediante auto de 11 de mayo de 20055.

En sus alegatos, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se

pronunció replicando los argumentos señalados en el escrito de contestación de la demanda y adicionalmente manifestó que las medidas de detención contra la demandante se ajustó al ordenamiento jurídico vigente para ese entonces, dado que estuvo fundada en indicios graves que hacían necesaria su adopción6. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio7. 1.4.- La sentencia de primera instancia. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia el 5 de marzo de 2009, oportunidad en la cual declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación en los términos transcritos al inicio de esta sentencia; para tal efecto puso de presente los siguientes argumentos: “De las pruebas aportadas se pudieron establecer cuáles fueron las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que fueron la causa del perjuicio irrogado a la demandante, cuya producción se debió a que la Fiscalía General de la Nación incumplió con sus obligaciones constitucionales y legales, pues a pesar de contar con la infraestructura técnica y administrativa necesaria para proceder a corroborar la participación y autoría de la conducta punible investigada, observó una conducta pasiva y negligente que sustentó en las providencias de definición de situación jurídica y acusación con la simple afirmación de un testigo de oídas quien simplemente sugirió que fuera investigada pero no formuló acusación directa y concreta contra ella, pues dicha versión no fue corroborada por otros testigos, situación que generó una falla en la prestación del servicio de [A]dministración de justicia, error que fue advertido

por el juez de conocimiento, quien en primera instancia procedió a absolver a la demandante, decisión que confirmó el Tribunal en segunda instancia”. En cuanto a los perjuicios, el Tribunal a quo condenó a la entidad pública demandada a pagar a favor de la demandante la cantidad de 8 SMLMV 5 Fls. 568 y 579 C. 2. 6 Fls. 545 a 550 C. 2. 7 Fl. 554 C. 2. 5

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Actor: Sonia Magaly Urrea Ordoñez Referencia: Apelación sentencia - Reparación directa equivalentes en esa época a ($ 3’975.200), por concepto de indemnización de perjuicios morales, al tiempo que ordenó que la liquidación de los perjuicios materiales por lucro cesante se realizara mediante trámite incidental; sin embargo en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia no quedó consagrada dicha orden.

Finalmente, denegó el reconocimiento de rubro alguno por daño emergente, pues partió de afirmar que no obra prueba alguna en el proceso que diera cuenta de los gastos por honorarios profesionales en los cuales habría incurrido la demandante para su defensa dentro del proceso penal8. 1.5.- Los recursos de apelación. Contra la anterior decisión, la parte actora y la demandada -Fiscalía General de la Nacióninterpusieron oportunamente sendos recursos de apelación, los cuales fueron concedidos por el Tribunal a quo el 14 de mayo de 2009 y fueron admitidos por esta Corporación el 20 de noviembre de 20099. En la sustentación la parte actora señaló que debía aumentarse el monto de

la condena reconocida por perjuicios morales a favor de la demandante, en atención a las circunstancias particulares de la detención que sufrió la señora Sonia Magaly Urrea Ordoñez Lozano, lo cual significó la afectación a su buen nombre y prestigio; finalmente, solicitó que se liquidara la condena por concepto de perjuicios materiales en concreto, comoquiera que -en su criterio-, existían suficientes medios probatorios para proceder a su liquidación10. A su turno, la Fiscalía General de la Nación insistió en que las actuaciones judiciales adoptadas dentro del proceso penal adelantado contra la señora 8 Fls. 587 a 609 C. Ppal. 9 Fls. 639 y 655 C. Ppal. 10 Fls. 640 a 643 C. Ppal. 6

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Actor: Sonia Magaly Urrea Ordoñez Referencia: Apelación sentencia - Reparación directa Sonia Magaly Urrea Ordoñez Lozano estuvo ajustada a las normas procesales y sustantivas vigentes en la materia, motivo por el cual no se configuró falla alguna de la Administración de Justicia que le fuera imputable; señaló además, que para proferir una medida de aseguramiento y/o una resolución de acusación no es necesario que existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción resulta necesario sólo para proferir sentencia condenatoria, por manera que la detención preventiva de la cual fue objeto la ahora demandante no comportó el desconocimiento del ordenamiento jurídico entonces vigente y constituía una carga que los entonces sindicada debía soportar11.

1.6.- Una vez se dispuso el traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, la parte actora y el Ministerio Público guardó silencio12. La entidad demudada luego de reiterar los argumentos planteados con el recurso de apelación, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada para, en su lugar se denegaran las súplicas de la demanda13. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.

II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia de la Sala. 2.1.1.- La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2009, por el Tribunal Administrativo de Santander, comoquiera que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270, la competencia para conocer de las 11 Fls. 649 a 653 C. Ppal. 12 Fls. 657 y 661 C. Ppal. 13 Fls. 653 a 660 C. Ppal.

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Actor: Sonia Magaly Urrea Ordoñez Referencia: Apelación sentencia - Reparación directa acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, independientemente de la cuantía del proceso, es decir, sea

ésta igual o inferior a 500 SMLMV14. 2.1.2.- En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que el daño por cuya indemnización se demandó -según se indicó-, devino de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto la demandante dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Ahora bien, para determinar el momento en el cual ha de efectuarse el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa para el caso concreto, la Sala tendrá como punto de referencia el día siguiente al de la fecha de ejecutoria de la providencia de fecha 18 de diciembre de 1998, a través de la cual la Sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santander confirmó la sentencia de primera instancia que decidió absolver de responsabilidad penal a la señora Sonia Magaly Urrea Ordoñez15, razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda el 17 de agosto de 2000, se impone concluir que la misma se interpuso dentro de los 2 años que establece el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A. 2.1.3.- De otra parte, advierte la Sala que comoquiera que ambas partes formularon recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, 14 Al respecto consultar las precisiones que sobre el particular realizó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a través de Auto del 9 de septiembre de 2008. Exp. 110010326000200800009 00. 15 En ese mismo sentido consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 2001, Exp. 13.392, M.P. Dr. Alier Hernández Enríquez, entre muchas otras.

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Actor: Sonia Magaly Urrea Ordoñez Referencia: Apelación sentencia - Reparación directa dicha circunstancia permite a la Sala resolver el presente asunto sin limitación alguna16. 2.2.- Previo a decidir el fondo del sub examine, la Sala considera pertinente hacer la siguiente precisión: Según se dejó indicado en los antecedentes de esta providencia, el libelo introductorio se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Sobre el particular, la Sala estima necesario precisar que si bien cada una de las entidades demandadas ostentan la representación de la Nación en casos en los cuales se discute la responsabilidad del Estado por hechos imputables a la Administración de Justicia (inciso segundo del artículo 49 de la Ley 446 de 199817 y numeral 8 del artículo 99 de la Ley 270 de 199618), lo cierto es que las decisiones que se discuten en el presente litigio y que habrían ocasionado el daño por cuya indemnización se reclama, fueron proferidas por la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual una vez efectuado el recuento probatorio, se concretará si el aludido daño antijurídico reclamado se encuentra acreditado y, de estarlo, se establecerá si el mismo le resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación, (la cual fue debidamente notificada y representada), de lo contrario habrá lugar a confirmar la decisión apelada19. 16 Al respecto, el artículo 357 del C. de P. C., es del siguiente tenor literal: “Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el

superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. (subrayas adicionales). 17 “En los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”. 18 “(…) Son funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial: “8. Representar a la Nación – Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados judiciales”. 19 En ese mismo sentido consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias proferidas el 8 de julio del 2009, Exp. 17.517, del 23 de abril de 2008, Exp. 17.534 y del 15 de abril de 2010, Exp. 18.284, entre otras., toda con ponencia del Consejero, Doctor Mauricio Fajardo Gómez. 9

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Actor: Sonia Magaly Urrea Ordoñez Referencia: Apelación sentencia - Reparación directa 2.3.- Régimen de responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la privación de la libertad.

Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, resulta necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado

por razón de la privación injusta de la libertad a la cual fueron sometidos la señora Sonia Magaly Urrea Ordoñez, desde el 25 de septiembre de 1997 hasta el 18 de diciembre de 1998, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala deben ser analizados con base en la Ley 270 de 1996. En este sentido, procede comenzar por la alusión al artículo 65 de la Ley 270, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. Respecto de la norma legal transcrita, la Sala ha considerado que su interpretación no se agota con la declaración de la responsabilidad del Estado por detención injusta cuando ésta sea ilegal o arbitraria. En reiterada jurisprudencia20, se ha determinado que las hipótesis de responsabilidad objetiva, también por detención injusta, mantienen vigencia para resolver, de la misma forma, la responsabilidad del Estado derivada de privaciones de la libertad, es decir que después de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta, se configura un evento de detención injusta. Lo anterior en virtud de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias proferidas el dos de mayo de 2007, expediente:

15.463, actor: Adiela Molina Torres y otros y el 26 de marzo de 2008, expediente 16.902, actor: Jorge Gabriel Morales y otros, ambas con ponencia del Consejero, Doctor Mauricio Fajardo Gómez. 10

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Actor: Sonia Magaly Urrea Ordoñez Referencia: Apelación sentencia - Reparación directa Estado prevista en el artículo 90 de la Constitución Política; en ese sentido, la Sala mediante sentencia del 2 de mayo de 2007, precisó: “Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-03[7] de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. “Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon

constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-03[7] de 1997, mediante la cual los encontró ajustados a la Carta Fundamental. En consecuencia, los demás supuestos en los cuales el juez de lo contencioso administrativo ha encontrado que la privación de la libertad ordenada por autoridad competente ha conducido a la producción de daños antijurídicos, con arraigo directamente en el artículo 90 de la Carta, tienen igualmente asidero tanto en la regulación que de este ámbito de la responsabilidad estatal efectúa la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con este asunto. De manera que aquellas hipótesis en las cuales la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado a la que se hizo referencia en apartado precedente ha determinado que concurren las exigencias del artículo 90 de la Constitución para declarar la responsabilidad estatal por el hecho de la Administración de Justicia al proferir medidas de aseguramiento privativas de la libertad, mantienen su aplicabilidad tras la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996” 21. Ahora bien, la Sala en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal22. En efecto, la jurisprudencia se ha

21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del dos de mayo de 2001, expediente: 15.463, actor: Adiela Molina Torres y otros, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 22 El tenor literal del precepto en cuestión es el siguiente: “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. 11

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Actor: Sonia Magaly Urrea Ordoñez Referencia: Apelación sentencia - Reparación directa desarrollado en cuatro distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente23.

En una primera etapa la Sala sostuvo que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene toda autoridad judicial de proferir sus resoluciones conforme a Derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso y sin que resultare relevante el estudio de la conducta del juez o magistrado a efecto de establecer si la misma estuvo caracterizada por la culpa o el dolo24. Bajo este criterio, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva se tenía como una carga que todas las personas tenían el deber de soportar25.

Más adelante, en una segunda dirección, se indicó que la carga procesal de demostrar el carácter injusto de la detención con el fin de obtener la indemnización de los correspondientes perjuicios –carga consistente en la necesidad de probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad– fue reducida solamente a aquellos casos diferentes de los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal26, pues en relación con los tres eventos señalados en esa norma legal se estimó que la ley había calificado de antemano que se estaba en presencia de una detención injusta27, lo cual se equiparaba a un tipo de responsabilidad objetiva, en la medida en que no era necesario acreditar la existencia de una falla del servicio28. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente: 13.168; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente No. 15.463. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de junio de 1994, expediente número 9734. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de julio de 1994, expediente 8.666. 26 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige

querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de noviembre de 1995, expediente 10.056. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre de 1996, expediente 10.229. 12

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Actor: Sonia Magaly Urrea Ordoñez Referencia: Apelación sentencia - Reparación directa En una tercera línea, tras reiterar el carácter injusto atribuido por la ley a aquellos casos enmarcados dentro de los tres supuestos previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, la Sala añadió la precisión de acuerdo con la cual el fundamento del compromiso para la responsabilidad del Estado en estos tres supuestos no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo29, reiterando que ello es así independientemente de la legalidad o ilegalidad del acto o de la actuación estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa30.

Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad

competente e, incluso, cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso al reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de aseguramiento31–. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de abril de 2.002, expediente número 13.606. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de septiembre de 2000, expediente 11.601. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del dos (2) de mayo de dos mil siete (2.007); Radicación No.:20001-23-31-000-3423-01; Expediente No. 15.463; Actor: Adiela Molina Torres y otros; Demandado: Nación– Rama Judicial. 13

Expediente: 37.182

Actor: Sonia Magaly Urrea Ordoñez Referencia: Apelación sentencia - Reparación directa Estas últimas tesis han estado fundadas en la primacía de los derechos fundamentales, en la consecuente obligación estatal de garantizar el amparo efectivo de los mismos y en la inviolabilidad de los derechos de los ciudadanos entre los cuales se cuenta, con sumo grado de importancia, el derecho a la libertad. En relación con estos aspectos, la Sala, en sentencia

proferida el 4 de diciembre de 2006, precisó: “Lo cierto es que cualquiera que sea la escala de valores que individualmente se defienda, la libertad personal ocupa un lugar de primer orden en una sociedad que se precie de ser justa y democrática. Por consiguiente, mal puede afirmarse que experimentar la pérdida de un ingrediente fundamental para la realización de todo proyecto de vida, pueda considerarse como una carga pública normal, inherente al hecho de vivir dentro de una comunidad jurídicamente organizada y a la circunstancia de ser un sujeto solidario. Si se quiere ser coherente con el postulado de acuerdo con el cual, en un Estado Social y Democrático de Derecho la persona junto con todo lo que a ella es inherente ocupa un lugar central, es la razón de la existencia de aquél y a su servicio se hallan todas las instituciones que se integran en el aparato estatal, carece de asidero jurídico sostener que los individuos deban soportar toda suerte de sacrificios, sin compensación alguna, por la única razón de que resultan necesarios para posibilitar el adecuado ejercicio de sus funciones por las autoridades públicas … “Y es que si bien es cierto que en el ordenamiento jurídico colombiano la prevalencia del interés general constituye uno de los principios fundantes del Estado a voces del artículo 1º in fine de la Constitución Política, no lo es menos que el artículo 2º de la propia Carta eleva a la categoría de fin esencial de la organización estatal la protección de todas las personas residentes en Colombia en sus derechos y libertades. Ello implica que la procura o la materialización del interés general, no puede llevarse a cabo avasallando inopinada e irrestrictamente las

libertades individuales, pu

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