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CE - 680012331000200201417011SENTENCIA20221212184555

Consejo de Estado

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Título
CE - 680012331000200201417011SENTENCIA20221212184555
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 68001-23-31-000-2002-01417-01 (48535)

Demandante: María Nelly Fuentes Manrique

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Reparación directa Radicación: 68001-23-31-000-2002-01417-01 (48535)

Demandante: María Nelly Fuentes Manrique

Demandado: Rama Judicial

Tema: Error judicial. Se revoca la decisión de negar las pretensiones de la demanda y se declara la caducidad de la acción porque fue presentada dos años después de la ejecutoria de la providencia a la que se le imputa el error.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, Subse cción de Descongestión , que negó las pretensiones de la demanda

De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer los procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Por su parte, la Sala es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación1.

en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación1.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 17 de septiembre de 20132 y se corrió traslado para alegar de conclusión el 20 de febrero de 2014 3. La parte demandante presentó sus alegatos 4. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio5.

1 Consejo de Estado, auto 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 2 Fl. 447, c-3. 3 Fl.456, c-3. 4 Fl. 457, c-3. 5 Fl. 476, c-3.Radicado: 68001-23-31-000-2002-01417-01 (48535)

Demandante: María Nelly Fuentes Manrique

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I. ANTECEDENTES

A.- Posición de la parte demandante

1.- La demanda fue interpuesta el 29 de mayo de 20026 por María Nelly Fuentes Manrique. Se dirigió contra la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado con el error judicial cometido por el Tribunal Administrativo de Santander al no enviar al grado jurisdiccional de consulta la providencia del 12 de abril de 1999, luego de que no fuera apelada y, por el contrario, tener esta providencia por ejecutoriada . Este error quedó <<consumado>> el 29 de mayo de 2000 cuando el tribunal, mediante auto, negó la solicitud de tramitar la consulta.

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

por ejecutoriada . Este error quedó <<consumado>> el 29 de mayo de 2000 cuando el tribunal, mediante auto, negó la solicitud de tramitar la consulta.

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

<<La parte demandada es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden ocasionados a los demandantes a consecuencia de la falla del servicio público de justicia consumada cuando quedó en firme la decisión del H. Tribunal Administrativo de Santander fechada el 29 de mayo de 2000 en el sentido de no darle trámite al grado de jurisdicción de la consulta respecto de una sentencia condenatoria contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional (Ejército Nacional) que había sido obtenida en franca lid por los ahora demandantes.

Condenas

Daños y perjuicios materiales

Daño emergente:

Estimo la indemnización hasta hoy en la suma de 37.474.572.47 (…) los perjuicios económicos que denominamos genéricamente como daño emergente está dado por los siguientes conceptos:

a.) Pérdida de la indemnización por perjuicios materiales en abstracto que había sido decretada en el fallo condenatorio.

b.) Pérdida de los intereses causados hasta el día en que radiquemos la cuenta de cobro en el Ministerio de Defensa, respecto de la compensación que fue decretada por perjuicios morales. Día que aún no llega pues solicitamos la primera copia con mérito ejecutivo desde septiembre de 2001 y hoy, 8 meses después, aún no ha sido siquiera ordenada su expedición>>.

3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones:

primera copia con mérito ejecutivo desde septiembre de 2001 y hoy, 8 meses después, aún no ha sido siquiera ordenada su expedición>>.

3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones:

3.1.- El 12 de abril de 1999 el Tribunal Administrativo de Santander condenó al Ejército Nacional por las lesiones causadas a la demandante María Nelly Fuentes durante un enfrentamiento; le ordenó reparar el perjuicio moral y el lucro cesante

6 Fl.16, c-1.Radicado: 68001-23-31-000-2002-01417-01 (48535)

Demandante: María Nelly Fuentes Manrique

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consolidado7. También condenó en abstracto por el lucro cesante futuro derivado de las lesiones , toda vez que la demandante no allegó su registro civil de nacimiento y no podía hacer el cálculo de su esperanza de vida. Esta providencia no fue apelada por ninguna de las partes.

3.2.- En las afirmaciones de la demanda se relata que:

<<cuando el suscrito (apoderado de la demandante en el proceso original y en este) entendía que el expediente había sido remitido al Consejo de Estado para agotar el trámite de consulta – y así se lo comunicó a su clientese encontró con que el proceso nunca fue enviado porque (…) el Consejo de Estado acababa de señalar que el grado de consulta ya no era procedente respecto de toda sentencia condenatoria [que no fuera apelada], como se venía rigiendo, sino solo de aquellas condenas cuya cuantía sobrepasara la cifra de trescientos salarios mínimos legales mensuales dizque porque así lo ordenaba la nueva Ley 446 de

sentencia condenatoria [que no fuera apelada], como se venía rigiendo, sino solo de aquellas condenas cuya cuantía sobrepasara la cifra de trescientos salarios mínimos legales mensuales dizque porque así lo ordenaba la nueva Ley 446 de julio 7 de 1998 en su art. 57 (…) Mientras entendíamos que la consulta se estaba tramitando normalmente, el Tribunal no había enviado el proceso a Bogotá, sino que lo archivó.

Pero cuando nos enteramos del cambio de actitud, ya no había nada que hacer: según el nuevo criterio reinante – totalmente equivocadoel fallo a favor de María Nelly Fuentes Manrique ya había quedado en firme y dado que no se presentó la liquidación dentro de los sesenta días siguientes a esa firmeza, per díamos la indemnización por daños materiales [por lucro cesante futuro , condenado en abstracto]. Peor aún: como no se presentó la cuenta de cobro de lo reconocido por daños morales dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria, los intereses también se perdían>>8.

3.3.- El 2 de febrero de 2000 la parte demandante le solicitó al tribunal remitir el expediente al Consejo de Estado con el fin de agotar el grado jurisdiccional de consulta, petición que fue negada mediante auto del 29 de mayo de 2000.

3.4.- El 6 de junio de 2000 la actora presentó una solicitud de nulidad por archivar el expediente sin agotar el trámite de consulta. El tribunal también negó esta solicitud mediante auto del 10 de octubre de 2000, confirmado el 2 de abril de 2001.

4.- Según la demandante, el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en

el expediente sin agotar el trámite de consulta. El tribunal también negó esta solicitud mediante auto del 10 de octubre de 2000, confirmado el 2 de abril de 2001.

4.- Según la demandante, el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en error porque la vigencia de las cuantías establecidas en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 estaba supeditada a la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, lo q ue todavía no había ocurrido. Por lo tanto, la providencia condenatoria sí era consultable y no podía tenerse por ejecutoriada a pesar de no haber sido ser apelada por ninguna de las partes.

7 El tribunal fijó estos perjuicios en 600 gramos oro, para el perjuicio moral, y en dos millones de pesos, para el monto a indemnizar por lucro cesante consolidado. 8 Fl. 10, c-1.Radicado: 68001-23-31-000-2002-01417-01 (48535)

Demandante: María Nelly Fuentes Manrique

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5.- En las pretensiones de la demanda se señala que el error judicial tuvo lugar en el auto del 29 de mayo de 2000. Sin embargo, en los fundamentos de derecho se imputa el error a la sentencia condenatoria del 12 de abril de 1999, así:

<<Como se anotó, en la sentencia (condenatoria) sólo se dijo que “CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE”, dejando el futuro inmediato del proceso en la más completa incertidumbre y procediendo luego a archivar con base en interpretaciones que sólo vinieron a exponerse después de haber solicitado nosotros el envío al superior para la consulta (…)>>9.

incertidumbre y procediendo luego a archivar con base en interpretaciones que sólo vinieron a exponerse después de haber solicitado nosotros el envío al superior para la consulta (…)>>9.

6.- En relación con los perjuicios, la actora indicó que , como consecuencia del error judicial, perdió: (i) <<el lucro cesante que fue reconocido en abstracto en el fallo condenatorio >> y (ii) <<los intereses causados hasta el día en que radiquemos la cuenta de cobro en el Ministerio de Defensa>>.

B.- Posición de la entidad demandada

7.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda porque la decisión del tribunal de abstenerse de enviar a consulta la sentencia condenatoria se fundó en la aplicación del artículo 57 de la Ley 446 de 1998. Además, señaló que lo realmente reprochable no era la decisión judicial, sino <<la conducta de la parte demandante y su falta de cuidado constante durante el proceso>>10.

C.- Sentencia recurrida

8.- En la sentencia del 11 de abril de 2013 la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones:

8.1.- La providencia acusada no incurrió en error, pues el Consejo de Estado ya había establecido que las cuantías del artículo 57 de la Ley 446 de 1998 tenían vigencia inmediata en lo que hacía relación al trámite de la consulta.

8.2.- Agregó que, en todo caso , si a la demandante tenía dudas sobre la procedencia de la consulta , debió solicitar que se adicionara la parte resolutiva para que la autoridad judicial decidiera sobre ella. Sin embargo, solicitó enviar el

8.2.- Agregó que, en todo caso , si a la demandante tenía dudas sobre la procedencia de la consulta , debió solicitar que se adicionara la parte resolutiva para que la autoridad judicial decidiera sobre ella. Sin embargo, solicitó enviar el expediente al Consejo de Estado diez meses después de que se notificara la sentencia.

D.- Recurso de apelación

9.- La demandante apela la decisión de primera instancia. Solicita que se revoque integralmente y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda porque sí se incurrió en un error judicial. Al respecto, señala que:

9 Fl. 11, c-1. 10 Fl.356, c-1.Radicado: 68001-23-31-000-2002-01417-01 (48535)

Demandante: María Nelly Fuentes Manrique

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9.1.- Cuando un proceso que inicia como de dos instancias en virtud de su cuantía se convierte, por un cambio de legislación, en uno de única instancia, se vulnera el principio de la perpetuatio jurisdiccionis.

9.2.- La solicitud de adición para incluir la orden de consultar la providencia no era procedente porque la demandante <<no tenía interés jurídico>>. Quien tiene este interés es la entidad condenada, pues la consulta busca defender el patrimonio público. En todo caso, si era claro que la consulta no era procedente, debió ordenarse el archivo del expediente, cosa que tampoco se hizo en la parte resolutiva.

9.3.- En su recurso sostiene que: <<Mi dependiente judicial >> se hacía <<presente todos los días>> para tomar nota del proceso, <<sin que jamás se le hubiese sugerido siquiera que lo fueran a archivar o que lo hubiesen archivado,

9.3.- En su recurso sostiene que: <<Mi dependiente judicial >> se hacía <<presente todos los días>> para tomar nota del proceso, <<sin que jamás se le hubiese sugerido siquiera que lo fueran a archivar o que lo hubiesen archivado, pues siempre se le dijo que estaba pendiente de envío a consulta >>. Solo se afirmó que el proceso no iba a ser consultado cua ndo el expediente ya estaba archivado.

II. CONSIDERACIONES

E.- Caducidad

10.- La Sala revocará la decisión de negar las pretensiones de la demanda y declarará la caducidad de la acción porque fue presentada dos años después de la ejecutoria de la providencia a la que se le imputa el error, es decir, por fuera del término establecido en el artículo 136 del C.C.A. En efecto:

11.- El término de caducidad debe contarse a partir de la ejecutoria de la providencia del 12 de abril de 1999 y no desde el auto del 29 mayo de 2000 (que negó el trámite de consulta, luego de que la demandante lo solicitara) porque en la demanda se imputa el error a la sentencia del 12 de abril de 1999 , que no dispuso sobre su consulta en el <<Resuelve>>. El auto del 29 de mayo de 2000 es una providencia en la que el tribunal reitera su posición sobre la improcedencia de la consulta, ya aplicada desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria de primera instancia. Además, la parte actora no elevó en realidad ning ún cargo concreto y específico contra esta providencia.

12.- Según constancia que obra en el expediente, la providencia del tribunal del 12 de abril de 1999 fue notificada , mediante edicto , el martes 20 de abril de

concreto y específico contra esta providencia.

12.- Según constancia que obra en el expediente, la providencia del tribunal del 12 de abril de 1999 fue notificada , mediante edicto , el martes 20 de abril de 199911 y cobró ejecutoria tres días después, el viernes 23 de abril de 1999. Así

11 Fl. 4, c-1.Radicado: 68001-23-31-000-2002-01417-01 (48535)

Demandante: María Nelly Fuentes Manrique

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las cosas, el término de caducidad transcurrió entre el 24 de abril de 1999 y el 24 de abril de 2001 y la demanda se interpuso el 29 de mayo de 200212.

F.- Costas

13.- El artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, dispone que el juez, << teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil>>.

14.- El artículo 74 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable a la segunda instancia13, establece en su numeral primero que ha existido temeridad o mala fe << cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición, incidente o trámite especial que haya sustituido a éste>>.

15.- La Sala encuentra que la condena es procedente porque en este caso existió temeridad por parte de la actora: presentó una demanda sin fundamento, con el propósito de trasladarle al Estado las consecuencias de su propia negligencia en

15.- La Sala encuentra que la condena es procedente porque en este caso existió temeridad por parte de la actora: presentó una demanda sin fundamento, con el propósito de trasladarle al Estado las consecuencias de su propia negligencia en la vigilancia y seguimiento de un proceso . Intentó, mediante otra acción, revivir los términos que había dejado vencer para la liquidación del lucro cesante futuro dispuesto a su favor, es decir, para obtener, en otra instancia, lo que perdió por su propia conducta.

16.- Además, en la demanda reitera la práctica de extender los términos procesales que dejó vencer , en este caso de caducidad, con argumentaciones sin fundamento. Afirmó que el error judicial por el cual reclamaba perjuicios se consolidó mediante el auto del 29 de mayo de 2000 porque de tomar la fecha de ejecutoria de la sentencia de primera instancia del 12 de abril de 1999 , la demanda estaría caducada. Pero de manera contradictoria admite que la omisión que causó el daño se encuentra en el r esuelve de la sentencia condenatoria del 12 de abril de 1999, en la que <<solo se dijo que “CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE” dejando el futuro inmediato del proceso en la más completa incertidumbre>>.

17.- Para la fijación de las agencias en derecho en la segunda instancia se tienen en cuenta los criterios y topes establecidos en el artículo tercero del Acuerdo No.

12 Fl. 76, c-1. 13 El recurso de apelación fue interpuesto el 3 de julio de 2013 (fl. 409), previo a la entrada en vigencia del

Código General del Proceso CGP el 1º de enero de 2014. Según el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, <<(…) los recursos interpuestos , la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones>>. Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 25 de junio de 2014. Radicado No. 25000233600020120039501 (49299). M.P. Enrique Gil Botero.Radicado: 68001-23-31-000-2002-01417-01 (48535)

Demandante: María Nelly Fuentes Manrique

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1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es decir, <<la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables>>. En cuanto a su valor, el numeral 3.1.3 del artículo 6 dispone que para la segunda instancia de procesos ante la jurisdicción contencioso administrativa pueden ser fijadas en <<hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia>>.

dispone que para la segunda instancia de procesos ante la jurisdicción contencioso administrativa pueden ser fijadas en <<hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia>>.

18.- La Sala tasará las agencias en derecho en el tres por ciento (3%) de las pretensiones porque considera que la actora fue temeraria e irresponsable con el derecho de acción. El valor actualizado de las pretensiones asciende a noventa y cuatro millones quinientos cincuenta y siete mil setecientos cincuenta y tres pesos con cinco centavos ($94.557.753,5)14. Por lo tanto, las agencias en derecho de esta instancia se fijan en dos millones ochocientos treinta y seis mil setecientos treinta y dos pesos con sesenta y un centavos ($ 2.836.732,61) . De acuerdo con el numeral 1 del artículo 393 del C.P.C, << el secretario hará la liquidación y corresponderá al magistrado ponente o al juez aprobarla u ordenar que se rehaga>>.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia dictada el 11 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión , que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, DECLÁRASE probada la excepción de caducidad de la acción.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la demandante a favor de la entidad

las pretensiones de la demanda y, en su lugar, DECLÁRASE probada la excepción de caducidad de la acción.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la demandante a favor de la entidad demandada de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del CCA. Por Secretaría LIQUÍDENSE e INCLÚYASE, por concepto de agencias en derecho de segunda instancia , la suma de dos millones ochocientos treinta y seis mil setecientos treinta y dos pesos con sesenta y un centavos ($ 2.836.732,61).

14 La parte demandante formuló pretensiones por treinta y siete millones cuatrocientos setenta y cuatro mil quinientos setenta y do pesos con cuarenta y siete centavos ($37.474.572.47). Esta suma fue actualizada desde mayo de 2002, fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha de esta sentencia. Se advierte que la demandante solicitó expresamente actualizar el valor de la condena que se profiriera a su favor.Radicado: 68001-23-31-000-2002-01417-01 (48535)

Demandante: María Nelly Fuentes Manrique

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TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con salvamento parcial de voto

Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

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