CE - 680012331000200301644011SENTENCIA20220926091503
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 680012331000200301644011SENTENCIA20220926091503
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 680012331000200301644 01 (40173) Actor: Unión Temporal FUC Demandado: Ecopetrol Referencia: Acción contractual Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 18 de junio de 2010, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO En el año 2002 Ecopetrol adelantó un proceso de selección de contratistas para celebrar contrato de suministro de medicamentos formulados a los beneficiarios de la Regional de Salud Oriente de la entidad, el cual fue adjudicado a la firma DROSAN LTDA., de quien la parte actora sostuvo que no cumplió con los requisitos exigidos en los términos de referencia respecto de i) experiencia, pues sólo acreditó tenerla en el suministro de medicamentos al por mayor, cuando lo exigido era probarla en el suministro directo a los usuarios o beneficiarios del servicio de salud y de ii) infraestructura operativa, pues propuso dos establecimientos de comercio que no eran de su propiedad y para acreditar su disponibilidad, aportó una promesa de contrato de compraventa sobre los mismos, que no cumplía los requisitos legales ni probaba que el oferente disponía de tales establecimientos, por lo que la adjudicación debió favorecer a la Unión Temporal FUC, por haber presentado la oferta más favorable. ANTECEDENTES La demanda El 3 de julio de 2003 y en ejercicio de la acción de controversias contractuales, las sociedades Cooperativa Multiactiva de los Trabajadores de Santander Ltda. -2
Radicación: 680012331000200301644 01 (40173) Actor: Unión Temporal FUC. Demandado: ECOPETROL Referencia: Acción de controversias contractuales Coomultrasan-, Droguería La Fuente Ltda. y Unión de Droguistas de los Santanderes Unidrogas S.A., actuando como miembros de la Unión Temporal FUC, presentaron demanda en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, en la cual elevaron las siguientes pretensiones (f. 153, c. 1): Primera: Se DECLARE LA ILEGALIDAD de la adjudicación por ECOPETROL del contrato RSO-105-2002, cuyo objeto es “la entrega de medicamentos a los beneficiarios de ECOPETROL en la Regional de Salud Oriente”, a la firma DROSAN LTDA. Segunda: SE DECLARE, como consecuencia de dicha ilegalidad, LA NULIDAD ABSOLUTA del CONTRATO RSO-105-2002, suscrito entre ECOPETROL y DROSAN LTDA., fechado el 28 de noviembre de 2002, cuyo objeto es “Entrega de medicamentos a los beneficiarios de ECOPETROL en la Regional de Salud Oriente”, el cual fue adjudicado a DROSAN LTDA. en el proceso de contratación directa RSO-11302-CD 003-02 iniciado el 11 de septiembre de 2002. Tercera: Si aún estuviere en ejecución a la fecha de la sentencia, SE ORDENE LA LIQUIDACIÓN del contrato en el estado en que se encuentre y se disponga COMPULSAR COPIA a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, para que cada órgano de control se ocupe de las responsabilidades personales de su competencia que hallare configuradas. Cuarta: SE DECLARE que las empresas demandantes tenían derecho a la adjudicación del contrato objeto del proceso de selección RSO-11302-CD 003-02, conforme
General de la República, para que cada órgano de control se ocupe de las responsabilidades personales de su competencia que hallare configuradas. Cuarta: SE DECLARE que las empresas demandantes tenían derecho a la adjudicación del contrato objeto del proceso de selección RSO-11302-CD 003-02, conforme a lo previsto en los términos de referencia; la participación de cada sociedad demandante en el interés del proceso es la señalada en el documento privado de constitución de la unión temporal proponente. Quinta: SE CONDENE a la demandada a indemnizar los perjuicios causados a las demandantes en virtud de la irregular adjudicación y celebración del contrato; para tal efecto se la CONDENE al pago de los beneficios económicos que habrían podido derivar del contrato, que se establezcan en el proceso, los cuales serán cuando menos equivalentes al monto de la garantía de seriedad de la propuesta, esto es, la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS (…). Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora dio cuenta del proceso de selección por contratación directa RSO-11302-CD 003-02 adelantado por Ecopetrol a partir del 11 de septiembre de 2002 -fecha de la convocatoria-, cuyo objeto fue la entrega de medicamentos a los beneficiarios de Ecopetrol en la Regional Salud Oriente, en el cual participaron los proponentes DROSAN LTDA., la Cooperativa Médica de Colombia Copideal y FUC Unión Temporal, esta última integrada por las sociedades demandantes. Adujo la demandante que la adjudicación favoreció a DROSAN LTDA., a pesar de que debió quedar excluido en la evaluación, por no haber cumplido
tres requerimientos esenciales para la comparación objetiva de las ofertas y previstos como factores de evaluación calificables, pues no acreditó i) la experiencia mínima exigida en contratos de suministro a beneficiarios, pues le fue validada experiencia al por mayor; ii) la red de distribución para el específico objeto de la contratación, pues se exigía acreditar aquella con la que contaba el proponente y, en su3
Radicación: 680012331000200301644 01 (40173) Actor: Unión Temporal FUC. Demandado: ECOPETROL Referencia: Acción de controversias contractuales propuesta, DROSAN incluyó dos establecimientos de propiedad de un tercero, prometidos en venta bajo la condición suspensiva de que le fuera adjudicado el contrato y además, un establecimiento farmacéutico mayorista, que tampoco correspondía a la especificación de los términos de referencia: entrega de medicamentos a beneficiarios del servicio médico asistencial; ni cumplió con iii) los regentes de farmacia o personal autorizado para el despacho de los medicamentos, pues la entidad demandada le aceptó como tal a personal vinculado laboralmente con un tercero ajeno al proceso de selección. Y agregó que, en caso de que hubiera sido descalificada la propuesta de DROSAN, y aún si la referida firma hubiera sido calificada en debida forma con el puntaje que verdaderamente le correspondía, la proponente FUC Unión Temporal habría obtenido la mayor calificación y con ello la adjudicación del contrato, con lo que habrían podido obtener los beneficios económicos previstos. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora adujo como violados los artículos 1, 2, 4, 6, 58, 83, 90 y 209 de la Constitución Política, pues se desconocieron los principios de las actuaciones administrativas y en particular el deber de obrar conforme a los dictados de la buena fe y el núcleo esencial de la responsabilidad del estado; y los artículos 1, 3, 23, 24-5, 25-1, 25-2, 25-6,
25-7, 25-12, 25-18, 26-3 y 29 de la Ley 80 de 1993, así como los artículos 3 y 36 del C.C.A y los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 855 de 1994, pues la entidad desconoció los principios básicos de la contratación estatal y las normas que regulaban la contratación directa, porque habilitó a un proponente que no cumplía con las condiciones mínimas de participación en el procedimiento y le otorgó una calificación que objetivamente no le correspondía, según los factores de evaluación previstos en los términos de referencia, los cuales también fueron desconocidos, en especial los numerales 2.4, 2.5, 2.6 y 7 (integral), en consonancia con el objeto específico de la contratación (3.1) y con las causales de eliminación de los proponentes (7.1.5). Con base en las anteriores normas, afirmó que el contrato demandado estaba incurso en las causales de anulación de violación directa de las normas superiores a las que debía sujetarse, falsa motivación de la decisión de adjudicar y desviación de poder que, si bien se predican de los actos administrativos, también afectaron al contrato, pues fue indebidamente seleccionado el contratista en un procedimiento reglado por normas de derecho público, por lo que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 2 de la Ley 80 de 1993y el artículo 1741 del Código Civil, el contrato estaba viciado de nulidad absoluta.4
Radicación: 680012331000200301644 01 (40173) Actor: Unión Temporal FUC. Demandado: ECOPETROL Referencia: Acción de controversias contractuales El trámite de la primera instancia La demanda fue admitida mediante auto del 31 de octubre de 2003, el cual se notificó a los representantes legales de ECOPETROL y de la firma DROSAN LTDA. y al agente del Ministerio Público (f. 170 vto., 172 y 174, c. 1). Contestación de la demanda ECOPETROL1 contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones; aceptó algunos hechos y negó otros, y propuso como excepción la inexistencia de nulidad absoluta del contrato, pues no se configuró ninguna causal que lo viciara. Sostuvo que el demandante no explicó por qué se dio la violación de normas superiores a las que debía sujetarse el contrato, la falsa motivación y la desviación de poder, pues no precisó con la diligencia debida y claridad suficiente por qué la interpretación de los pliegos, efectuada por la entidad, generaba la nulidad absoluta por esas causales. Ni por qué se dio una desviación de poder o violación normativa al considerar que DROSAN cumplió los requisitos de participación y que los acreditó respecto de la experiencia del personal ofrecido que no trabajaba en ese momento para dicha empresa. Agregó que las entidades tenían la posibilidad de interpretar las reglas contractuales como cualquier norma legal, en forma razonable y dentro del marco de las reglas de juego establecidas en los términos de referencia o pliegos de condiciones y que eso fue lo que hizo ECOPETROL al considerar, en su propósito de lograr una selección objetiva y con un criterio teleológico, que DROSAN había acreditado los requisitos de participación en relación con la forma como acreditó su experiencia, capacidad operativa y experiencia del personal ofrecido (f. 176, c. 1). En providencia del 16 de
en su propósito de lograr una selección objetiva y con un criterio teleológico, que DROSAN había acreditado los requisitos de participación en relación con la forma como acreditó su experiencia, capacidad operativa y experiencia del personal ofrecido (f. 176, c. 1). En providencia del 16 de junio de 2006, se abrió el proceso a pruebas y se decretaron las aportadas y pedidas por las partes; con auto del 12 de enero de 2007, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (f. 369 y 388, c. 1). Alegatos de conclusión En la oportunidad para presentar alegatos finales intervino ECOPETROL, quien reiteró lo dicho en la contestación de la demanda en cuanto a la inexistencia de
1 Para la época de celebración del contrato -año 2002ECOPETROL era una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, en los términos del artículo 1 del Decreto 1209 de 1994.5
Radicación: 680012331000200301644 01 (40173) Actor: Unión Temporal FUC. Demandado: ECOPETROL Referencia: Acción de controversias contractuales nulidad absoluta del contrato demandado y ausencia de pruebas de la ilegalidad del acto de adjudicación (f. 183, c. 1). El Ministerio Público consideró que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar, por cuanto no se probaron los cargos aducidos en contra del acto de adjudicación y del contrato, en la medida en que halló que la interpretación efectuada por ECOPETROL -que permitió la selección de la oferta de DROSANrespecto de los requisitos de i) experiencia de los proponentes, ii) infraestructura operativa y iii) personal que debía ofrecer, exigidos en los términos de referencia, fue adecuada, aunque no concordara con la efectuada por la demandante (f. 397, c. 1). La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 18 de junio octubre de 2010, resolvió negar las pretensiones de la demanda2 (f. 400, c. ppl.). El a-quo consideró que eran tres los aspectos que se debían dilucidar, según los cargos de la demanda y con base en lo dispuesto en los términos de referencia: i) si era viable validar como experiencia del proponente el suministro de medicamentos al por mayor, o si era indispensable y excluyente que la experiencia válida lo fuera sólo la provisión de medicamentos a beneficiarios; ii) si en relación con la infraestructura operativa se requería que el proponente acreditara que, a la fecha de presentación de la
propuesta, era el propietario de los establecimientos de distribución que ofrecía o si era viable ofertar con establecimientos ajenos, respecto de los cuales se garantizaba su adquisición en caso de adjudicarse el contrato; y iii) en cuanto a la experiencia del personal de despacho y regentes, si era viable ofertar con personal que al momento de la propuesta no estaba vinculado a la firma oferente y qué calidades debía reunir dicho personal. Luego de analizar las respectivas disposiciones de los términos de referencia y el informe de evaluación de las ofertas, el a-quo estableció, en primer lugar, el objeto y alcance de la contratación, que según se consignó en aquel documento, era “Contratar los servicios de dispensación o suministro, en la ciudad de Bucaramanga y su área metropolitana, de los medicamentos que formulen los médicos y odontólogos de planta o adscritos a ECOPETROL, a los beneficiarios (trabajadores, 2 Uno de los magistrados salvó el voto, por cuanto consideró que el proponente favorecido con la adjudicación debió demostrar, y no lo hizo, que contaba con el factor de infraestructura operativa al momento de presentación de su propuesta, pues a diferencia de lo que ocurriría con un contrato de arrendamiento, leasing, comodato, etc., en los que si bien no se tiene la propiedad, sí se cuenta con la tenencia y posesión del bien, lo que le da seguridad al contratante, el contrato de promesa de compraventa no asegura que, al momento de presentación de la oferta, el proponente contara con dichos establecimientos de comercio (f. 423, c. ppl.).6
Radicación: 680012331000200301644 01 (40173) Actor: Unión Temporal FUC. Demandado: ECOPETROL Referencia: Acción de controversias contractuales jubilados y familiares de unos y otros) debidamente identificados” y que consideró indispensable para efectos de la interpretación por parte de la administración, de los puntos oscuros o de controversia que hubiera en los términos de referencia. A continuación, estudió punto por punto las supuestas irregularidades de la adjudicación del contrato aducidas en la demanda, empezando por la experiencia exigida a los proponentes en el numeral 2.4 de los términos de referencia, que era objeto de puntaje según el numeral 7.3.2 de los mismos, y consideró que no eran de recibo las apreciaciones de la parte actora en cuanto a que sólo podría tenerse en cuenta como tal aquella en la que los contratos celebrados correspondieran al suministro de medicamentos a los beneficiarios, como personas naturales, ya que el mismo también podía haber sido efectuado a entidades públicas y privadas, pues la calificación de dicho factor, según los términos de referencia, otorgaba puntaje a los proponentes que la acreditaran en el “suministro de medicamentos a entidades del sector salud” y, dado el objeto contractual, era válido acreditar experiencia en el suministro de medicamentos a personas jurídicas, ya que con ello también se demostraba la capacidad del proponente para cumplir el objeto contractual. Por lo tanto no hubo, por este aspecto, irregularidad alguna al adjudicar el contrato al proponente que resultó favorecido. En cuanto al factor infraestructura operativa, respecto del cual el demandante consideró que los proponentes debían demostrar que al momento de la
presentación de la oferta se contaba con establecimientos para su red de distribución, que debían ser de su propiedad, lo que incumplió el favorecido con la adjudicación, pues propuso dos establecimientos que eran ajenos y estaban prometidos en venta condicionada a la adjudicación del contrato, el Tribunal estimó que de la lectura de lo dispuesto en los términos de referencia se podía concluir que esa exigencia que reclama el demandante no se hizo en ellos -propiedad de los establecimientos-, tan sólo se debía acreditar la disponibilidad de una infraestructura para la distribución de los medicamentos y nada impedía que se ofertara como lo hizo el favorecido con la adjudicación, atendiendo al principio de libre concurrencia de los contratistas, pues no sería razonable imponer a los proponentes que tuvieran en propiedad la totalidad de la infraestructura necesaria para la ejecución del contrato, antes de que este les fuera adjudicado. Como la actora también cuestionó que se hubiera relacionado por DROSAN un punto de venta mayorista que fue admitido por la entidad, el a-quo tuvo en cuenta que el Comité de Evaluación consideró que la referida firma contaba con un punto de entrega certificado por la Secretaría de Salud Departamental como establecimiento farmacéutico mayorista y que, previa consulta con dicha secretaría,7
Radicación: 680012331000200301644 01 (40173) Actor: Unión Temporal FUC. Demandado: ECOPETROL Referencia: Acción de controversias contractuales estaba habilitado para el despacho de medicamentos, por lo que se le concedieron 60 puntos a su propuesta, por lo que era claro que no podía ser descartado por esa razón, ya que se ajustaba a los requerimientos previstos en los términos de referencia, por lo que los cargos de nulidad fundados en este hecho, tampoco estaban llamados a prosperar. Finalmente, en cuanto a la experiencia del personal de despacho y regentes, requisito que el demandante también adujo incumplido por DROSAN, ya que propuso 2 regentes de farmacia y personal de despacho (3) que no estaban vinculados laboralmente con esa firma sino con un tercero, a pesar de lo cual fueron admitidos por el Comité de Evaluación, el Tribunal consideró que en los términos de referencia tampoco se exigió que el personal ofrecido por los proponentes tuviera que estar contratado para el momento de presentación de las ofertas. Lo que se requirió fue presentar una relación de las personas que, en el evento de resultar adjudicado el contrato a su favor, estarían al servicio del contratista, por lo que resultaba válido que en la evaluación se hubieran tenido en cuenta las hojas de vida aportadas por DROSAN con su oferta. Agregó que las entidades debían garantizar el principio de libre concurrencia a todos los interesados en contratar con ellas, así como que la adjudicación recaiga en la mejor oferta, de acuerdo con los factores de calificación previamente establecidos, lo que implica así mismo, que quienes participan en los procedimientos de selección adelantados, están obligados a cumplir con los requerimientos fijados por la entidad contratante. En tales condiciones, consideró que era viable que empresas que cuentan con la experiencia requerida pero no con la totalidad de los establecimientos de comercio y personal necesario para lograr una oferta competitiva, puedan
de selección adelantados, están obligados a cumplir con los requerimientos fijados por la entidad contratante. En tales condiciones, consideró que era viable que empresas que cuentan con la experiencia requerida pero no con la totalidad de los establecimientos de comercio y personal necesario para lograr una oferta competitiva, puedan ofertarlos a la entidad contratante con el compromiso de que, en caso de llegarse a adjudicar el contrato, sean adquiridos para su ejecución, siempre que tal compromiso se acredite con los documentos idóneos para ello, como efectivamente ocurrió en el presente caso. Por último, había que tener en cuenta que los proponentes debían constituir una garantía de seriedad de la oferta, que en el presente caso fue de $800’000.000, que le permitía a la entidad tener la certeza sobre la viabilidad de la propuesta presentada. Por todo lo expuesto, consideró que no se logró desvirtuar la legalidad de los actos acusados y se debían negar las pretensiones.8
Radicación: 680012331000200301644 01 (40173) Actor: Unión Temporal FUC. Demandado: ECOPETROL Referencia: Acción de controversias contractuales El recurso de apelación Inconforme con lo decidido en primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación en el que solicitó su revocatoria, para que, en su lugar, se acogieran favorablemente las pretensiones de la demanda (f. 441, c. ppl.). Como sustento de su petición, sostuvo que el Tribunal banalizó la exigencia que hizo el pliego de condiciones respecto del perfil de los oferentes, pues expresamente se exigió que tuvieran experiencia específica en la atención de usuarios finales de los medicamentos, es decir en el servicio directo a los afiliados que acudían a los establecimientos de farmacia a reclamar los que disponían los médicos tratantes, lo cual es muy distinto a prever que tengan experiencia relacionada en venta de medicamentos al por mayor, porque los requerimientos de servicio no son iguales, los puntos de contacto y de atención, la frecuencia, etc., en esa modalidad de mercadeo. Consideró que no le correspondía al Tribunal ponderar la conveniencia de ese requisito del pliego y por ello no debió acoger la reacomodación que hizo la entidad demandada en sus intervenciones procesales. Era claro que lo que la entidad buscaba era contratar comerciantes avezados en la atención al usuario, persona humana, no con cualquier comprador, distribuidor o intermediario del consumidor de medicamentos y de esa manera restringió la participación de oferentes. Por ello, la demandada infringió el pliego dispuesto por ella al seleccionar a una firma que no cumplía con este requisito. En cuanto a la
disponibilidad de establecimientos de comercio, señaló que el Tribunal se equivocó al no tener en cuenta la violación legal que se presentó, pues las condiciones para participar en los procedimientos de selección se requieren, ofrecen y constatan al depositar las ofertas. Y en los términos de referencia se señaló que el proponente “(…) debe demostrar que CUENTA con una infraestructura para la distribución de los medicamentos ambulatorios que cubra la ciudad de Bucaramanga y su Área Metropolitana…” y adicionalmente, que “(…) el proponente debe indicar y acreditar por cualquier medio documental, a qué título tienen la disponibilidad sobre los establecimientos de la red de distribución, el equipo y/o las herramientas que ofrece (propiedad, leasing, comodato, etc.)” y, en el presente caso, el ganador presentó con su oferta una promesa de compraventa de dos establecimientos en la que su propietario se comprometía a vendérselos en caso de resultar favorecido con la adjudicación, lo que a su juicio, no podía ser tenido como prueba de la disponibilidad de los mismos, pues lo único que había era una promesa de hacer, condicionada, y nada aseguraba que cumplida la condición,9
Radicación: 680012331000200301644 01 (40173) Actor: Unión Temporal FUC. Demandado: ECOPETROL Referencia: Acción de controversias contractuales el promitente comprador los adquiriera, pues para ello se había pactado una cláusula de incumplimiento en la referida promesa (f. 441, c. ppl.). El trámite de la segunda instancia. El recurso de apelación fue admitido por auto del 20 de noviembre de 2012 y ejecutoriado éste, mediante proveído del 31 de enero de 2013, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que sólo intervino la entidad demandada. ECOPETROL presentó escrito (f. 510, c. ppl.) en el que reiteró los argumentos de defensa expuestos a lo largo del proceso sobre la legalidad de su actuación dentro del procedimiento de selección de contratistas RSO-11302-CD 003-02 y la adjudicación del contrato a la firma DROSAN LTDA., pues en relación con la experiencia del proponente, dentro de los términos de referencia lo que se buscaba era que demostrara que contaba con la suficiente para el suministro de medicamentos, no que la misma fuera sólo frente a los beneficiarios, pues a ECOPETROL lo que le interesaba era que el contratista tuviera capacidad de suministrar los medicamentos que necesitara para los beneficiarios del servicio de salud que dicha entidad presta, y por ello se le otorgaba puntaje a quien demostrara experiencia en el suministro de medicamentos a entidades del sector salud. Sobre el factor de infraestructura operativa, sostuvo
que los términos de referencia sólo exigían que el proponente contara con la disponibilidad de la infraestructura para el suministro de medicamentos en cabal forma, pero no imponía la obligación de que los proponentes, durante el proceso de selección, fueran los propietarios de la misma, por lo que no se les podía exigir dicha condición, sólo que acreditaran por el medio idóneo a qué título tenían la disponibilidad de los establecimientos de la red de distribución, como lo establecían los términos de referencia. Y tampoco fue irregular haber validado al proponente DROSAN un punto de distribución mayorista, pues era un establecimiento que estaba habilitado para el despacho de medicamentos que, en últimas, era el fin del proceso de selección, “(…) sin dejar pasar que en los términos de referencia se debía certificar las relaciones que facilitaran ‘la triangulación comercial Laboratorio Farmacéutico-Droguería (Mayorista)-ECOPETROL (…)”, por lo que era dable aceptar un punto mayorista, pues lo que se pretendía era comprobar que el proponente tenía la capacidad para suministrar los medicamentos que fueran solicitados por ECOPETROL en razón del servicio de salud, por lo que en el presente caso se aplicaron en debida forma los términos de referencia.10
Radicación: 680012331000200301644 01 (40173) Actor: Unión Temporal FUC. Demandado: ECOPETROL Referencia: Acción de controversias contractuales Respecto de la experiencia del personal de despacho y regentes, la demandada sostuvo que la objeción del demandante era similar a la planteada sobre el anterior factor, pues cuestionó que DROSAN hubiera ofrecido -y la entidad hubiera aceptado y evaluadoun personal que estaba vinculado con un tercero. Y, como en el anterior caso, advirtió que no se podía obligar al oferente a contar dentro de su nómina con un personal que aún no requería, pues no tenía certeza sobre la adjudicación del contrato. Lo que sí debía hacer era ofrecer personal con las calidades establecidas dentro de los términos de referencia, para proceder a vincularlos en caso de salir favorecido con la decisión, pues es en el momento de la ejecución del contrato cuando el personal deberá estar al servicio del contratista para cumplir con sus obligaciones, por lo que resultaba válida la evaluación de las hojas de vida que presentó DROSAN. Por todo lo anterior, las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar, como lo concluyó el a-quo. CONSIDERACIONES Competencia del Consejo de Estado Le corresponde a la Sala resolver en segunda instancia el presente proceso, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 19843-, norma vigente al momento de presentación de la demanda, según la cual el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en primera instancia4. Adicionalmente, conoce la Sala del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 18 de junio de 2010, dado que la pretensión indemnizatoria
Administrativos en primera instancia4. Adicionalmente, conoce la Sala del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 18 de junio de 2010, dado que la pretensión indemnizatoria ascendió a $ 800’000.000, por concepto de los beneficios económicos que hubieren podido obtener de la adjudicación, celebración y 3 A la fecha en que se profiere la sentencia se encuentra en vigencia la Ley 1437 de 2011, “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, sin embargo, por expresa disposición de la norma, éste no es aplicable al proceso de la referencia. “ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. // Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 4 De acuerdo con el artículo 132 numeral 5º del C.C.A. “Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes procesos: (…) 5. De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”.11
Radicación: 680012331000200301644 01 (40173) Actor: Unión Temporal FUC. Demandado: ECOPETROL Referencia: Acción de controversias contractuales ejecución del contrato, mientras que el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de controversias contractuales tuviera vocación de doble instancia era de $ 166’000.0005. Legitimación en la causa La legitimación en la causa, como
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