CE - 680012331000200301967011SENTENCIA20220819120630
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 680012331000200301967011SENTENCIA20220819120630
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 68001-23-31-000-2003-01967-01 (52797)
Actor: BLANCA MARINA PRADA Y OTROS
Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL Y
OTROS
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: DESPLAZAMIENTO FORZADO – no se tiene prueba de que las medidas de seguridad ordenadas a la Policía Nacional mediante fallo de tutela hubieran sido cumplidas, circunstancia que generó que las amenazas en contra de la víctima se incrementaran y que se tuviera que desplazar forzadamente con su grupo familiar / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN EN EL DEBER DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD / a pesar de que la Policía de Yondó y la Policía de Barrancabermeja conocían de la situación de riesgo en la que se encontraba la víctima, en el proceso no obra prueba alguna de que hubieran adoptado o coordinado algunas medidas de protección a su favor, omisión que posibilitó que fuera objeto de un atentado.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos, de manera principal, por la entidad demandada, Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y, de forma adhesiva, por la parte actora, contra la sentencia proferida el 30 de julio
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos, de manera principal, por la entidad demandada, Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y, de forma adhesiva, por la parte actora, contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2014, por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El señor Miguel Basto Prada había sido víctima de amenazas por parte de un grupo paramilitar, razón por la que inter puso una acción de tutela ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Yondó, el cual tuteló su derecho a la vida y, como consecuencia, ordenó al comandante de la Estación de Policía de Yondó que de manera inmediata le brindara la protección necesaria. El 7 de septiembre de 2001,2
Radicación número: 68001-23-31-000-2003-01967-01 (52797) Actor: Blanca Marina Prada y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa
el señor Basto Prada acudió a la Estación de Policía de Yondó para informar que las amenazas en su contra se habían incrementado y que había sido advertido de un plan para asesinarlo, por lo que fue escoltado hasta “ Puerto Casabe” para desplazarse a Barrancabermeja. El 24 de septiembre de 2001, en la ciudad de Barrancabermeja, el ciudadano Miguel Basto Prada fue objeto de un atentado contra su vida.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
Barrancabermeja, el ciudadano Miguel Basto Prada fue objeto de un atentado contra su vida.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
En escrito presentado el 25 de julio de 2003 (fls. 101 a 141 c. 1), los señores Miguel Basto Prada y Luz Marina Castro Guerra, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Blanca Marina Basto Castro y Miguel Basto Castro, Blanca Marina Prada de Basto, por conducto de apoderado judicial (fls. 1 a 4 c. 1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Ejército Nacional y el municipio de Yondó (A), con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por el atentado que sufrió el primero de los mencionados y el desplazamiento forzado de que fue víctima con su grupo familiar.
En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuar an las siguientes declaraciones y condenas:
Primera: Que la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, Policía Nacional y el municipio de Yondó (Antioquia); son responsables administrativa y solidariamente de todos los daños y perjuicios ocasiona dos a Miguel Basto Prada, Luz Marina Castro Guerra, Blanca María, Miguel Basto Castro y Blanca Marina Prada de Basto, con ocasión del desplazamiento forzado del que fueron víctimas y el atentado que sufrió el primero de los mencionados el día 24 de septiembre de 2001 en la ciudad de Barrancabermeja, por la omisión de las autoridades aquí demandadas en brindarle protección.
víctimas y el atentado que sufrió el primero de los mencionados el día 24 de septiembre de 2001 en la ciudad de Barrancabermeja, por la omisión de las autoridades aquí demandadas en brindarle protección.
Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a los
entes a pagar las siguientes sumas de dinero:
2.1. Por conc epto de perjuicios morales subjetivos originados por el desplazamiento forzado de que fueron víctimas, la cantidad equivalente a 100 s.m.l.m.v., a favor de cada uno de los demandantes: Miguel Basto Prada, en calidad de víctima directa, Luz Marina Castro Gu erra, en su condición de compañera permanente, Blanca Marina y Miguel Basto Castro, en condición de hijos, y Blanca Marina Prada de Basto, en calidad de madre del primero de los antes indicados.
2.2. Por concepto de perjuicios morales subjetivos ocasionad os como consecuencia de las lesiones personales que se le causaron por la tentativa de3
Radicación número: 68001-23-31-000-2003-01967-01 (52797) Actor: Blanca Marina Prada y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa
homicidio de que fuera víctima el señor Miguel Basto Prada, la cantidad equivalente a 100 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes ya mencionados.
2.3. Por concepto de perjuicios materiales - lucro cesante, a favor de Miguel Basto Prada que se generó por la pérdida de su trabajo productivo en la finca La Cabaña, como consecuencia del desplazamiento forzado a l que se vio
2.3. Por concepto de perjuicios materiales - lucro cesante, a favor de Miguel Basto Prada que se generó por la pérdida de su trabajo productivo en la finca La Cabaña, como consecuencia del desplazamiento forzado a l que se vio sometido desde el 7 de septiembre de 2001 y po r la pérdida de productividad laboral como consecuencia del atentado y lesiones personales que sufrió el día 24 de septiembre del mismo año, la suma de $242'531.684,00.
2.4. Por concepto de perjuicios materiales - daño emergente, a favor de Blanca Marina Prada de Basto, sufrido por el abandono de la finca La Cabaña junto con todas sus mejoras y ganados, a raíz del abandono forzado a que se vio sometida, la suma de $119'355.535,00.
(…)
3. Por concepto de daño o perjuicio extrapatrimonial:
3.1. A favor del demandante Miguel Basto Prada causado como consecuencia de la violación de los derechos fundamentales a la dignidad humana, la integridad física, psíquica y moral, la salud, el trabajo, la libre movilización y circulación, la propiedad, co mo consecuencia del desplazamiento forzado de que fue víctima, y el generado por las lesiones sufridas en el atentado en contra suya, en hechos ocurridos el día 24 de septiembre del año 2001, a la cantidad de 300 smlmv, a razón de 50 smlmv por cada uno de los derechos conculcados.
3.2. A favor de la demandante Luz Marina Castro Guerra y Blanca Marina Prada de Basto, por la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, la
de 300 smlmv, a razón de 50 smlmv por cada uno de los derechos conculcados.
3.2. A favor de la demandante Luz Marina Castro Guerra y Blanca Marina Prada de Basto, por la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, la familia, la propiedad, la tranquilidad, la libre movilización y circulación, a la suma de 250 smlmv para cada una de ellas, a razón de 50 smlmv por cada uno de los derechos conculcados.
3.3. A favor de Blanca Marina Basto Castro y Miguel Basto Castro por la vulneración de los derechos fundamentales a la familia, la propiedad, la tranquilidad, la libre movilización y circulación, a la suma de 200 smlmv, a razón de 50 smlmv por cada uno de los derechos conculcados
4.-Por concepto de perjuicio fisiológico a favor del señor Miguel Basto Prada causado por la disminución de sus capacidades físicas, motrices y funcionales, que padece y padecerá por el resto de su vida como consecuencia de los impactos con arma de fuego de que fue víctima, a la cantidad de 100 smlmv.
5. Por concepto de perjuicio fisiológico a favor de Miguel Basto Prada, Luz Marina Castro Guerra, Bl anca María Basto Castro Miguel Basto Castro y Blanca Marina Prada de Basto, sufrido por el desplazamiento de que fueron víctimas, la suma de 100 smlmv, a favor de cada uno de ellos.
Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:
El señor Miguel Basto Prada era zootecnista de profesión y se dedicaba a las labores del campo y a trabajos comunales en el Comité de Veeduría Ciudadana de
Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:
El señor Miguel Basto Prada era zootecnista de profesión y se dedicaba a las labores del campo y a trabajos comunales en el Comité de Veeduría Ciudadana de Yondó, en el cual se desempeñaba como secretario y, a su vez, era presidente de4
Radicación número: 68001-23-31-000-2003-01967-01 (52797) Actor: Blanca Marina Prada y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa
la Junta de Acción Comunal de Yondó, desde donde denunció numerosos casos de corrupción administrativa.
En una audiencia pública realizada en la Procuraduría General de la Nación en diciembre de 2000, en la ciudad de Barrancabermeja, denunció 17 casos de corrupción en la Administración Municipal de Yondó y formuló las correspondientes denuncias ante la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja.
El 7 de diciembre de 2000, el señor Basto Prada interpuso una acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo de Yondó para que se garantizara su derecho a la vida, en consideración a que había recibido constantes amenazas, a raíz de las denuncias que formuló por corrupción.
El mismo día se profirió fallo a su favor, por encontrarse probado el ries go que padecía por las actividades que desarrollaba y, como consecuencia, se ordenó que inmediatamente se lo protegiera, para lo cual se ofició al alcalde de Yondó, a la
El mismo día se profirió fallo a su favor, por encontrarse probado el ries go que padecía por las actividades que desarrollaba y, como consecuencia, se ordenó que inmediatamente se lo protegiera, para lo cual se ofició al alcalde de Yondó, a la Estación de Policía de Yondó y al Comando Operativo del Magdalena MedioCOEMM. A pesar de la orden judicial impartida, el señor Miguel Basto Prada no recibió ningún tipo de protección efectiva, limitándose el comandante de la Estación de Policía de Yondó a ofrecerle patrullajes y revistas esporádicas y a recomendarle al señor Basto Prada que buscara una residencia en el perímetro urbano, además de que informara acerca de todos sus desplazamientos. Ante el incremento de las amenazas y la existencia de un plan para asesinarlo, el 7 de septiembre de 2001, decidió desplazarse de manera forza da con su familia hacia la ciudad de Barrancabermeja; además, fue víctima del delito de hurto de 52 reses de ganado y de la destrucción de parte de su casa y de sus enseres. El 24 de septiembre de 2001, cuando el señor Miguel Basto Prada salió de su casa en el barrio Colombia de Barrancabermeja, sufrió un atentado por parte de dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta, los cuales le propinaron dos disparos, uno en el a bdomen y otro en la cabeza, razón por la que fue sometido a una intervención quirúrgica en el Hospital San Rafael, en el cual le salvaron la vida. El 10 de octubre de 2001, una vez fue dado de alta, el señor Basto Prada y los
una intervención quirúrgica en el Hospital San Rafael, en el cual le salvaron la vida. El 10 de octubre de 2001, una vez fue dado de alta, el señor Basto Prada y los demás integrantes de su famili a fueron trasladados por parte de la Cruz Roja5
Radicación número: 68001-23-31-000-2003-01967-01 (52797) Actor: Blanca Marina Prada y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa
Internacional a la ciudad de Bogotá, viéndose obligados a abandonar todas sus propiedades y las actividades que desempeñaban. Según la demanda, el atentado se produjo cuando estaba vigente una orden de tutela para que se garantizara la seguridad del señor Miguel Basto Prada, sin embargo, esa protección nunca se cumplió. Sostuvo que, a pesar de las denuncias sobre las amenazas recibidas, la Policía Nacional y el municipio de Yondó no adoptaron ningún tipo de pro tección especial, lo cual habría evitado el atentado y el desplazamiento forzado. Argumentó que funcionarios del municipio de Yondó concertaron el ataque junto con paramilitares, como represalia a las denuncias formuladas por el señor Miguel Basto Prada. Añadió que el atentado era totalmente previsible para la Policía Nacional y el Ejército Nacional porque era conocido que esos grupos armados ilegales actuaban libremente en la región. 2.- El trámite en primera instancia
La demanda fue admitida por el T ribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 21 de noviembre de 2003, que se notificó en debida forma a las
actuaban libremente en la región. 2.- El trámite en primera instancia
La demanda fue admitida por el T ribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 21 de noviembre de 2003, que se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fl. 153 c. 1).
El municipio de Yondó contestó la demanda dentro de la respectiva opo rtunidad procesal y sostuvo que la orden emitida por el juez de tutela a la alcaldía municipal era de carácter informativo, porque la función de prestar protección a la víctima correspondía a la fuerza pública.
Manifestó que el atentado que sufrió Miguel Basto Prada fue ejecutado por grupos paramilitares que pretendían sembrar terror en la población, dada la calidad que tenía la víctima como veedor ciudadano.
Propuso la excepción de “Falta de legitimación en la causa del señor Miguel Basto Prada en la r eclamación de perjuicios materiales”, porque la finca de donde pretendía derivar el lucro cesante era de propiedad de su madre, como constaba en la escritura pública 0923 de la Notaría Primera de Barrancabermeja (fls.145 a 162 c. 1).6
Radicación número: 68001-23-31-000-2003-01967-01 (52797) Actor: Blanca Marina Prada y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa
Por su parte, el Ejército Nacional contestó oportunamente la demanda y argumentó que los daños causados al señor Miguel Basto Prada y demás integrantes de su grupo familiar fueron consecuencia directa y exclusiva de un tercero, en este caso
Por su parte, el Ejército Nacional contestó oportunamente la demanda y argumentó que los daños causados al señor Miguel Basto Prada y demás integrantes de su grupo familiar fueron consecuencia directa y exclusiva de un tercero, en este caso de la acción criminal de los grupos al margen de la ley que delinquían en el área de Barrancabermeja, y agregó que tampoco tuvo conocimiento de las amenazas en su contra.
En concordancia con lo anterior, formuló la excepción que denominó “inimputabilidad del daño sufrid o por las partes demandantes a la persona pública accionada, por el hecho de un tercero”, en consideración a que no estaba en capacidad de mantener bases y acantonamientos permanentes, así como uniformados en toda el área del municipio de Barrancabermeja brindando protección a cada persona amenazada en su vida y sus derechos (fls. 165 a 172 c. 1).
La Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual manifestó que con personal de las estaciones de policía de Yondó y de Barrancabermeja se efectuaron de manera diligente cada una de las actividades encaminadas a brindar seguridad al señor Miguel Basto Prada, luego no se podía pretender que la actuación de unos delincuentes pudiera ser el presupuesto para afirmar que la institución po licial fue negligente, más aún cuando antes y después de los hechos se realizaron labores de monitoreo, vigilancia, recomendaciones de seguridad y requisas a personas y vehículos (fls. 206 a 211 c. 1).
El 25 de mayo de 2005, el tribunal de primera inst ancia abrió el proceso a pruebas y, mediante auto del 30 de junio de 2011, dio traslado a las partes y al Ministerio
El 25 de mayo de 2005, el tribunal de primera inst ancia abrió el proceso a pruebas y, mediante auto del 30 de junio de 2011, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 230 a 240; 782 c. 1).
En esta oportunidad, la parte demandante manifestó que era evidente que las autoridades locales y de policía teniendo información sobre el riesgo que corría el señor Basto Prada por las amenazas que existían en su contra, no realizaron actuaciones eficientes para cumplir con su deber jurídico de evitar el hecho dañoso, por lo que omitieron sus obligaciones legales y constitucionales de guarda y protección. Alegó, asimismo, que la autoridad policial conociendo que el señor Miguel Basto Prada se trasladaría al municipio de Barrancabermeja debido al incremento de las amenazas en su contra, no lo protegió de manera efectiva, ni coordinó con la policía7
Radicación número: 68001-23-31-000-2003-01967-01 (52797) Actor: Blanca Marina Prada y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa
de esa localidad para darle un esquema de seguridad, lo cual posibilitó que se efectuara el atentado que le ocasionó daños considerables en su integridad física y psicológica (fls. 783 a 795 c. 2). Las entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
3. La sentencia de primera instancia
psicológica (fls. 783 a 795 c. 2). Las entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
3. La sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 30 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva de la providencia es del siguiente tenor:
Primero: Aceptar el impedimento manifestado por la magistrada, doctora Nelly Maritza González Jaimes, conforme a lo señalado en la motivación de esta providencia.
Segundo: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable por omisión a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por los perjuicios morales causados a los demandantes, según lo expuesto en la parte motiva.
Tercero: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar a favor del señor Miguel Basto Prada por concepto de perjuicios morales la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de este fallo y a favor de Blanca Marina Prada Quintero, en calidad de madre de la víctima directa, Luz Marina Castro Guerra, en calidad de compañera permanente, Miguel Basto Castro y Blanca María Basto Castro, la cantidad de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de este fallo, para cada uno de ellos.
Cuarto: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar a favor del señor Miguel Basto Prada por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, la suma de treinta millones
Cuarto: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar a favor del señor Miguel Basto Prada por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, la suma de treinta millones doscientos dieciséis mil seiscientos ocho pesos con cuatro centavos
($30'216.604,04) (sic).
Quinto: Denegar las pretensiones de la demanda respecto de la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional y municipio de Yondó, por lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
Sexto: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, el a quo sostuvo que la Policía Nacional era responsable de las lesiones causadas por “ sicarios” al señor Miguel Basto Prada y del desplazamiento forzado de que fue víctima con su familia, porque tenía conocimiento de las reiteradas amenazas en su contra, en atención a las denuncias que había formulado por presuntos casos de corrupción, al punto de que le fue ordenado por un juez de tutela que se le brindara seguridad; sin embargo, no adoptó las medidas de protección necesarias para salvaguardar su vida o las que s e8
Radicación número: 68001-23-31-000-2003-01967-01 (52797) Actor: Blanca Marina Prada y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa
tomaron fueron insuficientes, como quiera que posteriormente fue víctima de un atentado, además de que le fueron hurtados los bienes de la finca donde residía en el municipio de Yondó.
tomaron fueron insuficientes, como quiera que posteriormente fue víctima de un atentado, además de que le fueron hurtados los bienes de la finca donde residía en el municipio de Yondó.
Argumentó que era necesaria la especial protección de la Policía Nacional al señor Miguel Basto Prada no solo por las denuncias que había formulado y que generaron las amenazas, sino también por los cargos de carácter público que desempeñaba en una zona con problemas de orden público, esto es, secretario del Comité de Veeduría Ciudadana y presidente de la Junta de Acción Comunal de Yondó, sin que se hubiera acreditado que esta entidad puso en conocimiento de la policía que operaba en Barrancabermeja sobre su traslado, con el fin de que se adoptaran las medidas de seguridad para proteger su vida en dicha localidad.
Explicó que aunque el atentado se presentó en Barrancabermeja, días antes el señor Miguel Basto Prada había pedido colaboración a la Policía de Yondó para que fuera escoltado con el fin de trasladarse temporalmente a dicha ciudad, en atención a que las amenazas en su contra se habían incrementado; sin embargo, la Policía Nacional, a pesar del inminente riesgo al que estaba expuesto no solo en Yondó sino en localidades cercanas, dado que las intimidaciones proven ían de grupos de autodefensas que operaban en la zona, no desplegó labor alguna para que la Policía de Barrancabermeja continuara brindándole seguridad, omisión que contribuyó a que, desprovisto de cualquier protección estatal, fuera víctima días después d e un atentado contra su vida.
En cuanto al municipio de Yondó, consideró que si bien el alcalde fue enterado por
que, desprovisto de cualquier protección estatal, fuera víctima días después d e un atentado contra su vida.
En cuanto al municipio de Yondó, consideró que si bien el alcalde fue enterado por parte del juez de tutela de las amenazas que padecía el señor Basto Prada, no aparecía prueba de que hubiera sido informado de su traslado a la ciudad de Barrancabermeja par a que adoptara alguna medida de protección mediante comunicación a las autoridades de dicha ciudad o para ordenar que se garantizara la seguridad de los bienes que se encontraban en la finca de propiedad de su madre, la cual él administraba.
Frente al Ejé rcito Nacional estimó que tampoco era responsable de los daños sufridos por la parte actora, porque no aparecía prueba de que se le hubieran puesto en conocimiento las amenazas que padecía el señor Miguel Basto Prada, ni que hubiera sido informado de su tr aslado al municipio de Barrancabermeja, en cuyo evento sí hubiera estado obligado a brindarle protección durante su permanencia en dicha localidad (fls. 838 a 860 c. ppal).9
Radicación número: 68001-23-31-000-2003-01967-01 (52797) Actor: Blanca Marina Prada y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa
4. Los recursos de apelación
4.1. Inconforme con la anterior decisión, la Policí a Nacional interpuso recurso de apelación y como sustento manifestó que el a quo no tuvo en cuenta que se configuró la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, en
4.1. Inconforme con la anterior decisión, la Policí a Nacional interpuso recurso de apelación y como sustento manifestó que el a quo no tuvo en cuenta que se configuró la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, en consideración a que los daños ocasionados a los demandantes fueron consecuencia de la acción delictiva de un grupo armado al margen de la ley, sin que se hubiera demostrado alguna omisión de la entidad, porque los requerimientos efectuados por el señor Miguel Basto Prada fueron atendidos y en ningún momento se negó a realizar lo s acompañamientos solicitados; además, que también fueron recuperados los semovientes que tenía en su domicilio y que le habían sido hurtados (fls. 863 a 867 c. ppal).
4.2. La parte actora se adhirió al recurso formulado por la Policía Nacional, para señalar que se le debía reconocer una suma mayor a la establecida en la sentencia de primera instancia, por concepto de perjuicios morales, a fin de que tales montos fueran pro porcionales a los daños efectivamente causados a los demandantes, porque no fueron solamente las amenazas que tuvo que soportar el señor Miguel Basto Prada, sino que tuvo que partir junto con su familia del lugar donde residían; adicionalmente, por una indebida protección, tuvo que soportar un ataque contra su vida.
Igualmente controvirtió la decisión del a quo en cuanto a la indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, porque no existía sustento para tomar como base de liquidación del lucro cesante, un salario mínimo, cuando existían pruebas suficientes que daban cuenta de los estud ios y el trabajo que
perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, porque no existía sustento para tomar como base de liquidación del lucro cesante, un salario mínimo, cuando existían pruebas suficientes que daban cuenta de los estud ios y el trabajo que desempeñaba el señor Miguel Basto Prada; por tanto, se debió tomar un valor superior. Agregó que el tribunal erró al no haber decretado más pruebas para determinar el valor exacto de sus ingresos o acudido a la condena en abstracto.
Para este extremo recurrente, se debieron decretar algunas medidas de satisfacción como la organización de un acto de perdón público o las que finalmente se consideren pertinentes, con el objetivo de resolver este doloroso caso y poder llegar a una restitución integral (fls. 886 a 891 c. ppal).10
Radicación número: 68001-23-31-000-2003-01967-01 (52797) Actor: Blanca Marina Prada y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa
5. El trámite de segunda instancia
El recurso formulado por la Policía Nacional fue admitido por esta Corporación por auto del 27 de febrero de 2015. En providencia de 27 de agosto de 2015 se admitió la apelación adhesiva presentada por la parte actora. Posteriormente, mediante providencia de 8 de octubre de 2015, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 900 a 901; 905; 907 c. ppal).
La parte demandante alegó que en el presente caso resultaba evidente que el señor
conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 900 a 901; 905; 907 c. ppal).
La parte demandante alegó que en el presente caso resultaba evidente que el señor Miguel Basto Prada sufrió un atentado en la ciudad de Barrancabermeja, a la cual se tuvo que trasladar por las amenazas de que fue víctima, en represalia por realizar numerosas denuncias en contra de funcionarios de la alcaldía de Yondó, hechos que se pudieron evitar si se hubieran adoptado medidas efectivas de seguridad a favor de los demandantes, en consideración a la situación de riesgo en la que se encontraban (fls. 914 a 925 c. ppal).
El Ejército Nacional y la Policía Nacional reiteraron los argumentos expuestos a lo largo de la presente acción (fls. 908 a 911; 926 a 930 c. ppal).
El municipio de Yondó y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal (fl. 937 c. ppal).
III. C O N S I D E R A C I O N E S
1.- Competencia
La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Policía Nacional, contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2014, por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia debido a la cuantía1, en razón a que la pretensión mayor ($242'531.684) 2 excede la suma de $36’950.000 a la fecha de la presentación de la demanda (25 de julio de 2003).
cuantía1, en razón a que la pretensión mayor ($242'531.684) 2 excede la suma de $36’950.000 a la fecha de la presentación de la demanda (25 de julio de 2003).
1 Artículo 2 del Decreto 597 de 1988 que modificó, entre otros, los artículos 129 numeral 2 y 132 numeral 10 del C.C.A. 2 En las pretensiones de la demanda se solicitó por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor Miguel Basto Prada, la suma de $242'531.684.11
Radicación número: 68001-23-31-000-2003-01967-01 (52797) Actor: Blanca Marina Prada y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa
2.- El ejercicio oportuno de la acción
Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse
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