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CE - 680012331000200400279011SENTENCIA20220725150320

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Título
CE - 680012331000200400279011SENTENCIA20220725150320
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 68001-23-31-000-2004-00279-01 (57714)

Actor: JORGE ANDRÉS MASMELA SANTAMARÍA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA MUERTE DE UN SOLDADO / CULPA PERSONAL DEL AGENTE– el daño fue causado por la propia víctima al manejar de forma imprudente su arma de dotación oficial cuando se encontraba desarrollando una actividad desligada del servicio.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2015, por la Subsección de Descongestión -Sala Residual del Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 5 de marzo de 2002, en las instalaciones del Batallón Rafael Reyes Prieto, el subteniente Julián Ricardo Masmela Santamaría perdió la vida por un disparo de arma de fuego de dotación oficial que había sido asignada al subteniente Junior Ladino Estévez.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

arma de fuego de dotación oficial que había sido asignada al subteniente Junior Ladino Estévez.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 13 de enero de 2004 1, la señora Luz Mary Santamaría de Masmela, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de

1 Fls 19 – 31 c 12

Radicación número: 68001-23-31-000-2004-00279-01 (57714)

Actor: Jorge Andrés Masmela Santamaría Y Otros

Demandado: Nación-Ministerio De DefensaEjército Nacional

Referencia: Apelación Sentencia - Acción De Reparación Directa

edad María Alejandra Masmela Santamaría; y los señores Jorge Eduardo Masmela Hernández, Jorge Andrés y Oscar Eduardo Masmela Santamaría y Rosa Inés Santamaría Zarabanda, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la muerte del señor Julián Ricardo Masmela Santamaría, en hechos ocurridos el 5 de marzo de 2002, en el Batallón Rafael Reyes Prieto, en el municipio de Cimitarra, Santander.

En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

Primera: Que la Nación MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios morales y materiales causados a los demandantes LUZ MARY

Primera: Que la Nación MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios morales y materiales causados a los demandantes LUZ MARY SANTAMARIA DE MASMELA quien obra en su propio nombre y en representación de su hija menor MARÍA ALEJANDRA MASMELA

SANTAMARIA, JORGE EDUARDO MASMELA HERNÄNDEZ, JORGE ANDRÉS y OSCAR EDUARDO MASMELA SANTAMARIA y ROSA INÉS SANTAMARÍA ZARABANDA, con ocasión de la muerte causada al Subteniente JULIÁN RICARDO MASMELA SANTAMARÍA ocurrida el día 5 de marzo de 2002 en el municipio de Cimitarra Santander, dentro de las instalaciones del Batallón Rafael Reyes Prieto en extrañas circunstancias, hechos que tienen ocurrencia precisamente por una falla del servicio por parte de l Estado.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a cancelar a cada uno de los demandantes LUZ MARY SANTAMARIA DE MASMELA quien obra en su propio nombre y en representación de su hija

menor MARÍA ALEJANDRA MASMELA SANTAMARIA. JORGE EDUARDO MASMELA HERNÁNDEZ, JORGE ANDRES V OSCAR EDUARDO MASMELA SANTAMARIA y ROSA INÉS SANTAMARÍA ZARABANDA, o a quien sus derechos represente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y a través del aquí

SANTAMARIA y ROSA INÉS SANTAMARÍA ZARABANDA, o a quien sus derechos represente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y a través del aquí apoderado, en moneda de curso legal en Colombia, el equivalente a cien (100) Salarios Mínimos legales mensuales Vigentes, de acuerdo con la Certificación que expida el Departamento Nacional de Estadística DANE para esa data, por concepto de PERJUICIOS MORALES, ocasionados con la muerte del Subteniente JULIÁN RICARDO MASMELA SANTAMARÍA en las circunstancias de modo tiempo y lugar ya determinados en el numeral PRIMERO de las presentes DECLARACIONES. Lo anterior al tenor de lo establecido en el Artículo 106 del Código Penal.

TERCERA: Que igualmente como consecuencia de la declaración contenida en el numeral PRIMERO de las presentes DECLARACIONES, se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL a pagar a los señores LUZ MARY SANTAMARIA DE MASMELA quien obra en su propio nombre y en representación de su hija menor MARÍA ALEJANDRA

MASMELA SANTAMARIA, JORGE EDUARDO MASMELA HERNANDEZ;

JORGE ANDRÉS y OSCAR EDUARDO MASMELA SANTAMARIA y ROSA INÉS SANTAMARÍA ZARABANDA los PER JUICIOS MATERIALES a que tienen derecho, con ocasión de la muerte de su Hijo, hermano y sobrino, que3

Radicación número: 68001-23-31-000-2004-00279-01 (57714)

Actor: Jorge Andrés Masmela Santamaría Y Otros

tienen derecho, con ocasión de la muerte de su Hijo, hermano y sobrino, que3

Radicación número: 68001-23-31-000-2004-00279-01 (57714)

Actor: Jorge Andrés Masmela Santamaría Y Otros

Demandado: Nación-Ministerio De DefensaEjército Nacional

Referencia: Apelación Sentencia - Acción De Reparación Directa

fuera el Subteniente JULIÁN RICARDO MASMELA SANTAMARÍA por los gastos que tuvieron que sufragar así mismo el dinero que dejaron de percibir para su sustent o a partir de los hechos que dieron como resultado el fallecimiento de dicha persona.

CUARTO: Condénese a LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL a pagar a través del suscrito apoderado, a la totalidad de los DEMANDANTES relacionados en el numeral PRIMERO, o a quien sus derechos represente en el momento del fallo, los INTERESES aumentados con la Variación Promedio Mensual del Índice Nacional de Precios al Consumidor, desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia y hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.653 del Código Civil, todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses de mora desde la ejecutoria de la sentencia, calculados con la tasa más alta fijada por la Superintendencia Bancaria.

QUINTO: Que todos los pagos que se ordene hacer en favor de todos y cada uno de los demandantes o de quien sus derechos represente al momento de la ejecutoria del fallo y a través del suscrito apoderado, les sean cubiertos en

QUINTO: Que todos los pagos que se ordene hacer en favor de todos y cada uno de los demandantes o de quien sus derechos represente al momento de la ejecutoria del fallo y a través del suscrito apoderado, les sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, o por la entidad que eventualmente llegase a hacer sus veces.

SEXTO: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados en los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A.

Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:

El 5 de marzo de 2002, en las instalaciones del batallón Rafael Reyes Prieto, el subteniente Julián Ricardo Masmela Santamaría se encontraba descansando en su habitación dentro del casino de oficiales en compañía del subteniente Junior Camilo Ladino Estévez, cuando un disparo proveniente del arma de este último le ocasionó la muerte.

Los exámenes de absorción atómica practicados por el C.T.I. dieron resultados positivos de residuos de pólvora para los dos subtenientes.

Según la demanda, se debe declarar la responsabilidad del Ejército Nacional a título de riesgo excepcional por el ejercicio de una actividad peligrosa, toda vez que el daño fue causado con un arma de dotación oficial, sin que se acreditara alguna causal eximente de responsabilidad.4

Radicación número: 68001-23-31-000-2004-00279-01 (57714)

Actor: Jorge Andrés Masmela Santamaría Y Otros

causal eximente de responsabilidad.4

Radicación número: 68001-23-31-000-2004-00279-01 (57714)

Actor: Jorge Andrés Masmela Santamaría Y Otros

Demandado: Nación-Ministerio De DefensaEjército Nacional

Referencia: Apelación Sentencia - Acción De Reparación Directa

2.- El trámite en primera instancia

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 30 de marzo de 2005, que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público2.

El Ejército Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y para tal efecto propuso la excepción de “culpa de la víctima”, porque el subteniente Julián Ricardo Masmela Santamaría fue quien maniobró imprudentemente el arma que dio lugar al desafortunado accidente en el que perdió la vida.

El 9 de mayo de 2008, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas3 y, mediante auto del 4 de septiembre de 2015, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto4.

La parte demandante 5 sostuvo que el fallecimiento del subteniente Masmela Santamaría ocurrió por el uso de un arma de dotación oficial, lo que implicó la causación de un daño por el ejercicio de una actividad peligrosa, todo lo cual permite establecer una responsabilidad atribuible a la entidad demandada.

En ese sentido, manifestó que no se aportó medio de prueba que acreditara que el occiso era experto en el porte y manejo de armas y que, por el contrario, hab ía recibido una escasa formación.

En ese sentido, manifestó que no se aportó medio de prueba que acreditara que el occiso era experto en el porte y manejo de armas y que, por el contrario, hab ía recibido una escasa formación.

Al respecto, señaló que el hecho se pudo haber evitado si el subteniente hubiera contado con la capacitación necesaria; sin embargo, dicha circunstancia no ocurrió, aunado a que padeció de presión psicológica por el ejercicio de su cargo en la zona en que desarrollaba sus labores.

Por su parte, el Ejército Nacional6 manifestó que se había configurado la eximente de responsabilidad correspondiente a la culpa exclusiva de la víctima; al respecto, destacó que el fallecimien to del subteniente Masmela Santamaría fue objeto de

2 Fl 39 - 40 c 1 3 Fl 72 c 1 4 Fl 437 c 1 5 Fls 440 – 441 c 1 6 Fls 445 – 447 c 15

Radicación número: 68001-23-31-000-2004-00279-01 (57714)

Actor: Jorge Andrés Masmela Santamaría Y Otros

Demandado: Nación-Ministerio De DefensaEjército Nacional

Referencia: Apelación Sentencia - Acción De Reparación Directa

investigación judicial, mediante la cual se determinó que este ocurrió por la conducta negligente, imprudente y descuidada de la víctima.

Destacó que al momento de su deceso se encontraba con su amigo, el subteniente Junior Camilo Ladino Estévez, quien fue investigado por el hecho y a quien se le cesó a su favor el procedimiento, debido a que se concluyó el suicidio accidental del oficial Masmela Santamaría.

Junior Camilo Ladino Estévez, quien fue investigado por el hecho y a quien se le cesó a su favor el procedimiento, debido a que se concluyó el suicidio accidental del oficial Masmela Santamaría.

En ese sentido, resaltó que “siendo persona m ayor, formada militarmente alcanzando el grado de subteniente del Ejército Nacional, conocía el funcionamiento, las medidas de seguridad exigibles para el manejo de las armas y el riesgo propio de maniobrar estos instrumentos. No obstante, el día 5 de marz o de 2002, voluntariamente asumió los riesgos propios de su proceder, al maniobrar u (sic) jugar con un arma de propiedad del Estado instantes antes de su muerte”.

3. La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 22 de octubre de 2015 la Subsección de Descongestión – Sala Residual del Tribunal Administrativo de Santander - negó las pretensiones de la demanda7.

Como fundamento de la decisión, el a quo estimó que en el presente caso se configuró la eximente de responsabilidad co nsistente en la culpa exclusiva de la víctima. Al respecto, indicó que ésta se puso a jugar con el arma, a apuntarle a su compañero y actuando de esa manera imprudente, se causó la muerte.

Hizo énfasis en que el subteniente Masmela Santamaría había incurr ido con anterioridad en ese tipo de conductas imprudentes de jugar con las armas de dotación oficial.

También dedujo que el occiso tenía experiencia en el uso de armas de fuego, puesto que ostentaba el rango de subteniente del Ejército, es decir, que te nía conocimiento de las normas de seguridad para el manejo de las mismas y realizaba

También dedujo que el occiso tenía experiencia en el uso de armas de fuego, puesto que ostentaba el rango de subteniente del Ejército, es decir, que te nía conocimiento de las normas de seguridad para el manejo de las mismas y realizaba prácticas de polígono.

7 Fls 451 – 461 c ppal6

Radicación número: 68001-23-31-000-2004-00279-01 (57714)

Actor: Jorge Andrés Masmela Santamaría Y Otros

Demandado: Nación-Ministerio De DefensaEjército Nacional

Referencia: Apelación Sentencia - Acción De Reparación Directa

Sobre el resultado positivo de absorción atómica tanto del occiso como de su compañero, el subteniente Ladino Estévez, se resaltó que el dictamen es orientativo y con él no se podía determinar con plena certeza si una persona disparó o no un arma.

Igualmente, destacó que la muerte tampoco fue un accidente producto del mal funcionamiento del arma porque los estudios determinaron lo contrario, y el estudio de balística practicado al único proyectil 9 mm encontrado en el lugar de los hechos, determinó que fue disparado con esa arma.

Por lo tanto, al probarse que su muerte fue producto de su actuar imprudente e irresponsable al manejar el arma como un juego, se acreditó la configuración del eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima.

4. El recurso de apelación.

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación8 y como sustento manifestó que el a quo no tuvo en cuenta que debido a que al

4. El recurso de apelación.

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación8 y como sustento manifestó que el a quo no tuvo en cuenta que debido a que al examen de absorción atómica arrojó como resultado presencia de pólvora en el subteniente Junior Camilo Ladino Estévez, se podía presumir que éste procedió a quitarle su arma al o cciso, la cual tenía un desperfecto en su funcionamiento conocido por todos, lo que generó el disparo mortal sin su culpa.

En ese sentido, destacó que ello no era demostrativo de responsabilidad penal o disciplinaria del compañero, sino de la demandada, la cual tenía la obligación de velar porque los elementos que entregaba a sus servidores se encontraban en buenas condiciones y más tratándose de armas de fuego.

Por tanto, al haberse acreditado que la causa del fallecimiento del subteniente Masmela Santamaría fue el mal funcionamiento del arma y no su culpa, la demandada debía responder por todos los perjuicios causados a los demandantes con su muerte.

8 Fls 464 – 470 c ppal7

Radicación número: 68001-23-31-000-2004-00279-01 (57714)

Actor: Jorge Andrés Masmela Santamaría Y Otros

Demandado: Nación-Ministerio De DefensaEjército Nacional

Referencia: Apelación Sentencia - Acción De Reparación Directa

5. El trámite en segunda instancia

El recurso fue concedido el 27 de junio de 2016 9 y admitido el 22 de septiembre siguiente10. Posteriormente, el 3 de noviembre11, se corrió traslado a las partes para

5. El trámite en segunda instancia

El recurso fue concedido el 27 de junio de 2016 9 y admitido el 22 de septiembre siguiente10. Posteriormente, el 3 de noviembre11, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.

El Ministerio Público solicitó modificar la decisión de primera instancia y declarar la culpa compartida por el fallecimiento del subteniente Masmela Santamaría.

Al respecto, destacó que, si bien se probó que su actuar negligente, imprudente e irresponsable le causó la muerte, también se acreditó que no era la primera vez que el occiso jugaba con armas no solo atentando contra su humanidad sino contra la de sus compañeros.

En ese sentido, destacó que no se hizo seguimiento ni se ejercieron actos de disciplina al subteniente fallecido, situación que, de haberse adelantado de manera responsable, el desenlace hubiera sido diferente. Por tanto, a la entidad demandada le corresponde responder por la omisión en vigilar y disciplinar las conductas peligrosas que atentaban contra la vida humana.

Así las cosas, la delegada consideró necesario condenar por un 50%, en consideración a la concurrencia de culpas tanto del occiso como del Ejército Nacional.

III. C O N S I D E R A C I O N E S

1.- Competencia

El artículo 624 del CGP –que modificó el ar tículo 40 de la Ley 153 de 1887 – establece que los recursos interpuestos se regirán por la ley vigente al momento de su presentación y la competencia se definirá de acuerdo con las reglas vigentes al momento de formulación de la demanda.

establece que los recursos interpuestos se regirán por la ley vigente al momento de su presentación y la competencia se definirá de acuerdo con las reglas vigentes al momento de formulación de la demanda.

La Sala es competente, dado que el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en los términos del artículo 20 del C.P.C., toda vez que para la

9 Fl 472 c ppal 10 Fl 476 c ppal 11 Fl 479 c ppal8

Radicación número: 68001-23-31-000-2004-00279-01 (57714)

Actor: Jorge Andrés Masmela Santamaría Y Otros

Demandado: Nación-Ministerio De DefensaEjército Nacional

Referencia: Apelación Sentencia - Acción De Reparación Directa

fecha de presentación de la demanda -13 de enero de 2004la cuantía se establecía por el valor de la pretensión mayor.12

Teniendo en cuenta lo anterior, para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2004 tuviera apelación ante el Consejo de Estado, la cuantía debía ser equivalente o superior a $179’000.000 13 y dado que, en el caso concreto, la pretensión mayor es de $534.396.000, la Sala tiene competencia funcional para conocer del mismo.

2.- El ejercicio oportuno de la acción.

Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artíc ulo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad

reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en el daño que se alega sufrido por la parte demandante con ocasión de la muerte del señor Julián Ricardo Masmela Santamaría, ocurrida el 5 de marzo de 2002, de conformidad con lo indicado en el registro civil de defunción14.

Así las cosas, el plazo para demandar a través de la acción de reparación directa vencía el 6 de marzo de 2004 y, como quiera que la demanda se presentó el 13 de enero de 2004 no hay duda de que la misma se formuló en tiempo.

3. La legitimación en la causa

La presente demanda de reparación directa fue interpuesta por los señores Luz Mary Santamaría de Masmela, en nombre propio y en representación de María Alejandra Masmela Santamaría; Jorge Eduardo Masmela Hernández, Jorge Andres Masmela Santamaría, Oscar Eduardo Masmela Santamaría y Rosa Inés Santamaría Zarabanda.

12 Artículo 2 0 del CGP. Determinación de la cuantía. “La cuantía se determinará así: // 1. Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación”. 13 Suma que resulta de multi plicar 500 por el salario mínimo mensual vigente de 2004, es decir, $358.000

multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación”. 13 Suma que resulta de multi plicar 500 por el salario mínimo mensual vigente de 2004, es decir, $358.000 14 Fl 37 c 19

Radicación número: 68001-23-31-000-2004-00279-01 (57714)

Actor: Jorge Andrés Masmela Santamaría Y Otros

Demandado: Nación-Ministerio De DefensaEjército Nacional

Referencia: Apelación Sentencia - Acción De Reparación Directa

En el expediente obran los registros civiles de nacimiento en los que figuran como padres, hermanos y tía del señor Julián Ricardo Masmela15.

Conforme a lo anterior, se concluye que estos demandantes tienen interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados como consecuencia de la muerte del señor Julián Ricardo Masmela Santamaría y, por tanto, cuentan con legitimación en la causa por activa.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de acciones y omision es atribuidas a la NaciónEjército Nacional, a la que se acusa de ser la causante de los perjuicios que reclama la parte actora; por tanto, la citada entidad tiene interés en controvertir las pretensiones, dado que sobre esta podrían recaer las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas de las súplicas indemnizatorias impetradas, por lo que cuenta con legitimación en la causa por pasiva para actuar en el presente asunto.

4. Cuestión previa. Validez de los medios de prueba

Los elementos de convicci ón recopilados en los procesos penal y disciplinario

cuenta con legitimación en la causa por pasiva para actuar en el presente asunto.

4. Cuestión previa. Validez de los medios de prueba

Los elementos de convicci ón recopilados en los procesos penal y disciplinario adelantados con ocasión de la muerte del señor Julián Ricardo Masmela Santamaría serán apreciados en su integridad, toda vez que su traslado fue solicitado por ambas partes, además, tuvieron la oportunid ad de impugnar y cuestionar tales pruebas, sin que se formulara reparo alguno.

En el proceso penal obra la diligencia de indagatoria rendida por el subteniente Junior Camilo Ladino Estévez implicado en el homicidio del señor Julián Ricardo Masmela Santama ría, la cual será susceptible de ser valorada por la Sala, en conjunto con la totalidad del acervo probatorio obrante en el expediente, todo en aras de buscar la justicia material16.

15 Fls 11 – 15 y17-18 c 1 16 En relación con la práctica de las diligencias de indagatoria y/o versión libre, la Sala Plena del Consejo de Estado, en reiteradas oportun idades, les ha dado valor probatorio, con el objetivo de alcanzar la verdad material. Así lo ha aplicado esta Corporación: “Valga aclarar que la Sala Plena de esta Corporación, ha dado valor a la indagatoria como medio probatorio en esta sede judicial, en la medida en que siendo esta una fuente de información de obligatoria recepción en los procesos penales, con individualidad propia en lo que tiene que ver con su práctica y contradicción, debe reconocérsele su mérito probatorio, como lo exigen los derecho s fundamentales de acceso a la justicia y a probar, los principios de prevalencia del derecho sustancial, de libertad de medios

reconocérsele su mérito probatorio, como lo exigen los derecho s fundamentales de acceso a la justicia y a probar, los principios de prevalencia del derecho sustancial, de libertad de medios probatorios, de contradicción, de libre valoración racional de la prueba y la demás normatividad que rige en materia probatoria, para lo cual, además, no resulta ajena al deber de ser valorada en conjunto con los demás elementos de convicción y con arreglo a los criterios rectores de la sana crítica (Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 12 de marzo de 2013, Radicado No.11001-03-15-000-2011-0012500, postura reiterada en sentencias de 13 y 27 de abril de 2016, exp. Nos. 38.079 y 40.507. M.P.: Hernán Andrade Rincón. Sentencia de 10 de septiembre de 2021, exp. No. 57409).10

Radicación número: 68001-23-31-000-2004-00279-01 (57714)

Actor: Jorge Andrés Masmela Santamaría Y Otros

Demandado: Nación-Ministerio De DefensaEjército Nacional

Referencia: Apelación Sentencia - Acción De Reparación Directa

5. Objeto del recurso de apelación

El recurso de apelación formulado por la parte actora se encaminó a cuestionar la decisión del a quo, porque no tuvo en cuenta que el daño se debió a una negligencia de la demandada al haber permitido el uso de un arma de dotación oficial en mal funcionamiento, lo cual generó el fallecimiento del subteniente Julián Ricardo Masmela Santamaría.

6. Hechos probados

de la demandada al haber permitido el uso de un arma de dotación oficial en mal funcionamiento, lo cual generó el fallecimiento del subteniente Julián Ricardo Masmela Santamaría.

6. Hechos probados

A partir del material probatorio allegado al proceso, esta Subsección encuentra probados los hechos que se enuncian a continuación:

El señor Julián Ricardo Masmela Santamaría falleció el 5 de marzo de 2002, en el municipio de Cimitarra, Santander, como consecuencia de una herida causada con arma de fuego, según consta en el registro civil de defunción17, el formato y acta de levantamiento de cadáver18 y en el protocolo de necropsia practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal al cadáver de la referida persona19.

En el protocolo de necropsia suscrito por el Instituto Nacional de Medicina Legal se consignó la siguiente información:

El occiso Julián Ricardo Masmela Santamaria murió según formato de levantamiento del cadáver “en la entrada dentro de la habitación número 8 (ocho) del casino de oficiales del Batallón Rafael Reyes Prieto, cuya orientación encontrada fue con cabeza al sur, pies al noreste, pierna izquierda semiflexionada, derecha en extensión y extremidades superiores en extensión, en posición natural decúbito dorsal sobre el piso. Las prendas de vestir era pantalón camuflado de color verde y café, interiores verdes, me dias verdes, cinturón verde y botas negras. El cadáver presentaba herida abierta en forma circular a nivel de región pectoral izquierda. Se encontraron una pistola calibre 9 mm con número E098862 marca Prieto Bereta con trece (13) cartuchos y una en

cinturón verde y botas negras. El cadáver presentaba herida abierta en forma circular a nivel de región pectoral izquierda. Se encontraron una pistola calibre 9 mm con número E098862 marca Prieto Bereta con trece (13) cartuchos y una en la recamara, as mismo una vainilla y una ojiva incrustada en una tabla de madera, un guante quirúrgico al lado de cadáver, un llavero de color rojo con una llave, una cartera de cuero de color marrón en el bolsillo trasero derecho del pantalón con documentos (cédula y tarjeta debido del banco Ganadero, sin dinero) y cadena de color plateado de identificación militar. Se tomaron pruebas de absorción atómica al occiso (sin número) y a Ladino Estebes Junior.

EXAMEN EXTERNO DEL CUERPO

Cadáver de sexo masculino adulto dispuesto en la morgue de la Unidad Local, con rigor mortis, livor mortis, flacidez general con livideces posteriores, palidez

17 Fl 37 c 1 18 Fl 8 – 10 c 1 19 Fl 6-7 c 111

Radicación número: 68001-23-31-000-2004-00279-01 (57714)

Actor: Jorge Andrés Masmela Santamaría Y Otros

Demandado: Nación-Ministerio De DefensaEjército Nacional

Referencia: Apelación Sentencia - Acción De Reparación Directa

mucocutanea generalizada, con una edad aparente acorde a la real, con un orific io por proyectil de arma de fuego a nivel precordial. No traía prendas de vestir.

Cabeza y cuero cabelludo: Cabello corto de color castaño sin lesiones Nariz y

io por proyectil de arma de fuego a nivel precordial. No traía prendas de vestir.

Cabeza y cuero cabelludo: Cabello corto de color castaño sin lesiones Nariz y oídos: sin lesiones Dorso recto base alta sin lesiones Ojos: Castaño claro, sin lesiones Cuello: sin lesiones Tórax: Herida por arma de fuego a nivel del cuarto (4) espacio intercostal izquierdo con línea medio clavícular. Herida por arma de fuego a nivel del cuarto (4) espacio intercostal con línea escapular medial izquierda. Ver descripción anexa HPAF. Abdomen: sin lesiones Genitales externos: de sexo masculino normo configurados. Ano y región perineal: sin lesiones. Glúteos: sin lesiones. Extremidades: Lesión tipo arañazo sin excoriación en rodilla izquierda. A nivel de cara anterior de antebrazo izquierdo Cicatriz antigua de color claro de +/- 5 centímetros de diámetro.

EXAMEN INTERNO.

(...)

SISTEMA CARDIOVASCULAR Corazón: Herida transfixiante de ventrículo izquierdo. Ver descripción HPAF.

Aorta: Sin hallazgos de trauma o patología. Arteria coronarias: Destrucción de arterias coronarias del ventrículo izquierdo. Grandes vasos: herida transfixiante de vena pulmonar izquierda,

(...)

SISTEMA RESPIRATORIO Laringe, tráquea y bronquios: Sin lesiones de trauma o patología.

Pulmones: Hemotórax masivo izquierdo pulmonar +/- 4Lts Herida penetrante de lóbulo superior izquierdo, lesión transfixiante de vena pulmonar izquierda.

Pulmones: Hemotórax masivo izquierdo pulmonar +/- 4Lts Herida penetrante de lóbulo superior izquierdo, lesión transfixiante de vena pulmonar izquie

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