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CE - 680012331000200700157011SENTENCIA20220324111156

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Título
CE - 680012331000200700157011SENTENCIA20220324111156
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: Radicación:

Demandante: Demandado:

Tema: REPARACIÓN DIRECTA 68001233100020070015701 (48555)

LUZ EDILZA CAMACHO RAMÍREZ Y OTROS MUNICIPIO DE ONZAGA Y OTROS Falla del servicio médico asistencial. Muerte de paciente por infarto agudo de miocardio. No se probó la falla del servicio. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra . la sentencia del 30 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda. l. SINTESIS DEL CASO El 9 de abril de 2005, Flaminio García Osario ingresó a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul porque presentaba dolor precordial tipo opresivo, irradiado al miembro superior izquierdo y al maxilar inferior izquierdo. Instantes después, el paciente fue valorado por una enfermera de la institución quien lo encontró en malas condiciones generales de salud. Por ello, ésta se comunicó telefónicamente con una médica de la entidad hospitalaria, quien ordenó administrarle al paciente "isordil" sublingual. Finalmente, ese mismo día, Flaminio García Osario falleció producto de un infarto agudo de miocardio. Los demandantes consideran que el departamento de Santander, el municipio de Onzaga y la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul • son patrimonialmente

producto de un infarto agudo de miocardio. Los demandantes consideran que el departamento de Santander, el municipio de Onzaga y la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul • son patrimonialmente responsables por la muerte de Flaminio García Osario, por la inadecuada atención médica que se le prestó.• 1. Demanda 2 fü1dicado: 6800123310002007001S701 (48555) Demandante: Luz Edilza Ca macho Ramírez y otros

11. ANTECEDENTES El 25 de octubre de 20061, Luz Edilsa Camacho Ramírez en nombre propio y en representación de Cristian y Yenni García Camachq; y Javier Alberto García Camacho, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación • directa, presentaron demanda contra del departamento de Santander, el municipio de Onzaga (Santander) y la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte de Flaminio García Osorio.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar a cada uno de los demandantes, por perjuicios morales, 600 SMLMV. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 9 de abril de 2005, Flaminio García Osorio ingresó a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul porque presentaba dolor precordial tipo opresivo, irradiado al miembro superior izquierdo y al maxilar inferior izquierdo. Señala que instantes después, el paciente fue valorado por una enfermera de la institución, la cual lo encontró en malas condiciones .. Por ello, ésta se comunicó telefónicamente con una médica de la entidad quien ordenó administrarle al paciente "isordil" sublingual.

institución, la cual lo encontró en malas condiciones .. Por ello, ésta se comunicó telefónicamente con una médica de la entidad quien ordenó administrarle al paciente "isordil" sublingual. Finalmente, concluye que ese mismo día, Flaminio García Osorio falleció por un infarto agudo de _miocardio. Los demandantes consideran que el departamento de Santander, el municipio de Onzaga y la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul son patrimonialmente responsables por la muerte de Flaminio García Osorio, por la inadecuada atención m'édica que se le prestó. 1 FI. 14 a 21, C.1.3

Radicado: 68001233100020070015701 ( 48555) Demandante: Luz Edílza Camacho Ramírez y otros Textualmente, la parte actora expuso en el libelo introductorio: "{ .. .] mediante sentencia, declarar judicial y administrativamente, en forma solidaria, a la Secretaría de Salud del Departamento de Santander, el municipio de Onzaga y el Hospital San Vicente de Paul, como responsable de 'los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte del señor FLAMINIO GARCÍA OSORIO, ocurrida el 9 de abril de 2005 en el Hospital de San Vicente de Paul del municipio de Onzaga, al dejarlo morir como consecuencia de las fallas serias y graves registradas en la prestación del servicio médico".

2. Contestaciones.

El 13 de junio de 20072 , el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. El departamento de Santander3 se opuso a las pretensiones manifestando que no tuvo injerencia en la producción _el hecho dañoso. Por ello, como

demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. El departamento de Santander3 se opuso a las pretensiones manifestando que no tuvo injerencia en la producción _el hecho dañoso. Por ello, como excepción, formuló la de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.2. El municipio de Onzaga4 se opuso a las pretensiones· de la demanda, advirtiendo que no incurrió en . ninguna falla que pudiera comprometer su responsabilidad . .Formuló como excepciones las de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) inepta demanda por carecer de requisitos sustanciales y iii) fuerza mayor y caso fortuito. 2.3. La E.S.E. Hospital San Vicente de Paul5 se opuso a las p'retensiones de la demanda, argumentando que sus actuaciones se adelantaron diligentemente y en procura de la salud dei paciente. Además, resaltó que proporcionó a éstfi una atención médica oportuna, necesaria y especializada. 2 FI. 46 a 47, C.1. 3 FI. 126 a 125, C.1 4 FI. 130 a 136, C.1. 5 FI. 90 a 96, C.1.4

Radicado: 68001233100020070015701 ( 4B555] Demandante: Luz Edilza Ca macho Ramírez y otros De otra parte, formuló como excepciones las de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) inepta demanda; y iii) fuerza mayor ylo caso fortuito.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 18 de septiembre. de 20126 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente . .

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 18 de septiembre. de 20126 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente . . 3.1. El Ministerio Público7 conceptuó que las pretensiones formuladas por el extremo activo debían desestimarse, toda vez que la parte actora no probó la falla del servicio imputada a las entidades demandas. 3.2. Los demandantes, el departamento de Santander, el municipio de Onzaga y la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul guardaron silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de mayo de 20138, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el daño no era imputable a las entidades demandadas, por cuanto no se probó la prestación deficiente del servicio médico.

Al efecto sostuvo que: "[. . .] para la Sala no es de recibo el aserto de la parte demandante de que el médico tratante no estuvo atento y prestó una atención negligente y descuidada al occiso. Por ende, no cabe endilgarles responsabilidad . alguna por omisión, negligencia, falta de pericia o no brindar un servicio eficiente y oportuno al señor Flaminio García Osario. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala negará las pretensiones de la demanda, por estimar que el Ho?pital pan Vicente de Paul no es responsable del supuesto daño ocasionado a los demandantes dado que no probó la omisión o prestación deficiente del servicio médico del • 6 FI: 64, C.2. 7 FI. 524 a 527, C.2 . . 8 FI. 528 a 540, C.3.5

dado que no probó la omisión o prestación deficiente del servicio médico del • 6 FI: 64, C.2. 7 FI. 524 a 527, C.2 . . 8 FI. 528 a 540, C.3.5

Radicado: 68001233100020070015701 (4!3555) Demandante: Luz Edilza Camacho Ramírez y otros centro hospitalario rii la indebida prestación asistencial o no prestación de este servicio asistencial".

5. Recurso de apelación El 25.de junio de 20139, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 9 de agosto de 20131º y admitido el 30 de septiembre de 201311. 5.1. La demandante12 solicitó revocar la sentencia de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la demanda. Además, resaltó que en el expediente obraban las pruebas necesarias para declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades accionadas, por cuanto se configuraron los elementos estructurales de la obligación resarcitoria.

Al efecto sostuvo: "[. . .] en los procesos de responsabilidad médica adelantados por los pacientes y/o sus familiares, sean ellos de naturaleza civil o administrativo

(sic), es indispensable demostrar la existencia de los tres elementos estructurales de la responsabilidad como son el hecho culposo del profesional de la salud, el daño sufrido por el paciente y/o su familia y el nexo causal entre ese daño y el acto médico debatido. Entonces, ante tal situación se puede colegir que sí se dieron los elementos estructurales de la responsabilidad, como el hecho culposo del profesional de la salud, el daño sufrido por el paciente (muerte) y la de su

acto médico debatido. Entonces, ante tal situación se puede colegir que sí se dieron los elementos estructurales de la responsabilidad, como el hecho culposo del profesional de la salud, el daño sufrido por el paciente (muerte) y la de su familia, con el deceso de su ser querido y el nexo causal entre ese daño y el acto médico debatido, existencia la responsabilidad médica y fallas en la prestación del servicio médico". 9 FI. 543, C.3. 1° FI. 567, C.3. 11 FI. 572, C.3. 12 FI. 543 a 563, C.3.6

Radicado: 68001233100020070015701 (48555) Demandante: Luz Edilza Ca macho Ramírez y otros

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 10 de marzo de 201413 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Los demandantes14, el municipio de Onzaga15 y la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul16 reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de·la demanda y en la contestación de ésta, respectivamente. 6.2. El departamento de Santander y el Ministerio Publicó guardaron silencio 17.

111. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander; puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia

Administrativo de Santander; puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta eorporación18, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del e.e.A.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado_ proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación 13 FI. 578, C.3. 14 F1. 579 a 582, C.3. 15 FI. 583 a 586, C.3. 16 F1. 587 a 588, C.3. 17 FI. 589, C.3. 18 La pretensión de la demanda asciende a $326.400.000 equivalente a 800 SMLMV del afio 2006.7

Radica,1o: 68001233100020070015701 (48555) Demandante: Luz Edilza Camacho Ramírez y otros estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8619 del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables al departamento de Santander, al municipio de Onzaga y a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general2º, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así cor.no la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción21, ofrecer 19 "Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública." 'º Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: "La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita

'º Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: "La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia." 21 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 " ... el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (. . .). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el8

Radicado: 68001233100020070015701 (48555) De-mandante: Luz Edilza Camacho Ramírez y otros estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y

requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure22 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia23, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a fa justicia, es una restricción necesaria para fa estabilidad del derecho, fo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 22 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: "Para garantizar /a seguridad jurídica de

seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 22 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: "Para garantizar /a seguridad jurídica de /os sujetos procesales, el legislador instituyó fa figura de fa caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen fa carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por fa ley y de no hacerlo en tiempo, perderán fa posibilidad de accionar ante fa jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de fa caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique fa conducta inactiva del sujeto procesal //amado a interponer determinada acción judicial". 23 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: " ... [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por fa ley en forma objetiva, sin presentar fa demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para fa seguridad jurídica y el interés general. Y es que fa caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, fa actitud negligente de quien estuvo legitimado en fa causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por fa ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por fa ocurrencia del fenómeno indicado".9

Radicado: 6800123 31000200700 15 701 ( 4B555]

fa ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por fa ocurrencia del fenómeno indicado".9

Radicado: 6800123 31000200700 15 701 ( 4B555] Demandan te: Luz Edilza Ca macho Ramírez y otros El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento • del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el 9 de abril de 2005, falleció Flaminio García Osorió, según da cuenta copia simple24 de su registro civil de defunción25; y ii) que la demanda se presentó el 25 de octubre de 200626.

4. Legitimación en la causa 4. 1. Luz Edilsa Camacho Ramírez (cónyuge), Cristian García Camacho (hijo), Yenni García Camacho (hija) y Javier Alberto García Camacho (hijo), están legitimados en la causa por activa, pues conformaban el núcleo familiar de Flaminio García Osario, según dan cuenta copias auténticas del registro civil de matrimonio27 de la primera y de los registros civiles de nacimiento28 de los demás. 4.2. La E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Onzaga (Santander) está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que atendió y prestó el

4.2. La E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Onzaga (Santander) está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que atendió y prestó el servicio médico asistencial a Flaminio García Osario, según da cuenta copia simple de la historia clínica diligenciada por dicho centro hospitalario29. 4.3. El departamento de Santander y el municipio de Onzaga no se encuentran legitimados en la causa por pasiva, toda vez que no fueron las entidades que prestaron el servicio médico frente al cual se endilga una falla del servicio. 24 La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia· simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. 25 FI. 3, C.1. 26 FI. 14 a 21, C. 1. 27 FI. 6, C, 1, 28 FI, 7 a 10 , C.1 . 29 FI. 66 a 83, C.1.10

5. Problema jurídico Radicado: 680012331000200700 15701 (48555] Demandante: Luz Edilza Camacho Ramírez y otros Corresponde a la Sala determinar si en el sub examine se acreditó la inadecuada prestación del servicio médico y si, en consecuencia, se incurrió en una falla del servicio.

6. Solución al problema jurídico Antes de entrar a resolver el problema jurídico que se ha planteado es conveniente hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad aplicable como consecuencia de las actividades médico-sanitarias. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado

conveniente hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad aplicable como consecuencia de las actividades médico-sanitarias. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199130 consagró dos condiciones,para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un dfiño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un _interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ., . . ley o el derecho31, que contraría el orden legal32 o que está desprovista de una causa que la justifique33, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida34, violando de manera directa el principio alterum non 30 "Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste". 31 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 32 Cfr. De Cúpis. Adriano. Teoría General_ de la Responsabilidad. Traducido. por Angel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90.

32 Cfr. De Cúpis. Adriano. Teoría General_ de la Responsabilidad. Traducido. por Angel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 34 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva ·Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffré Editore, 2009, Milán, Italia.11

Radicado: 68001233100020070015701 (48555) Demandante: Luz Edilza Camacho Ramírez y otros laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto35. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad aplicable por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 20.1 2, la Sección Tercera del

neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad aplicable por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 20.1 2, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso36. En este sentido, por regla general, el fundamento del deber de reparar aplicable cuando se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias es el de falla del servicio. De hecho, en los eventos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por daños ocasionados en virtud de la atención médica defectuosa, se aplica, en principio, el régimen de responsabilidad de falla probada, pues esta Corporación encuentra necesario efectuar un análisis entre el contenido obligacional que las 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515.12

Radicado: 68001233100020070015701 ( 48555) Demandante: Luz Edilza Ca macho Ramírez y otros normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por la autoridad demandada. En efecto, sobre este particular se ha señalado que: "1. - En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la

cumplimiento u observancia del mismo por la autoridad demandada. En efecto, sobre este particular se ha señalado que: "1. - En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. ( ... ) "2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende. "La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como 'anormalmente deficiente'"'

puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como 'anormalmente deficiente'"' Para endilgar responsabilidad por daños ocasionados como consecuencia de una falla en el servicio en las actividades médico-sanitarias, el demandante debe acreditar i) el daño, ii) la falla en el acto médico y iii) imputación. Así lo ha entendido esta Corporación, al señalar: " .. . existe consenso en cuanto a que la sola intervención -actuación u omisión-de la prestación médica no es suficiente para imputar al Estado los daños que sufran quienes requieran esa prestación, sino que es necesario que se encuentre acreditado que la misma fue constitutiva de una falla del servicio y que dicha falla fue causa eficiente del daño"3ª En suma, por regla general la responsabilidad médica derivada • de daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias debe analizarse en principio bajo el régimen de la falla probada del servicio, lo que 37 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del marzo 8 de 2007, Rad.: 27.434. 38 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad.: 19.101.13

Radicado: 6800 12331 000200700 15 701 ( 48555) Demandante: Luz Edilza Camacho Ramírez y otros impone al demandante la obligación de acreditar probatoriamente el daño, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y la consecuencia dañosa39. 6.3. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 30 de mayo de

por el acto médico y el nexo causal entre es

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