CE - 680012331000200700171011SENTENCIA20220713224609
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 680012331000200700171011SENTENCIA20220713224609
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001-23-31-000-2007-00171-01 (1953-2014) Demandante: Jairo Enrique Ordóñez Torres Demandado: Departamento de Santander y otros
Temas: Liquidación de entidad y supresión de su planta de personal
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual declaró probadas las excepciones de falta legitimación en la causa por pasiva e indebida escogencia de la acción y negó las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda1
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA,2 el señor Jairo Enrique Ordóñez Torres , por conducto de
1 Folios 19 a 30 y 91 a 94.2
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA,2 el señor Jairo Enrique Ordóñez Torres , por conducto de
1 Folios 19 a 30 y 91 a 94.2
Radicación: 68001-23-31-000-2007-00171-01 (1953-2014) Demandante: Jairo Enrique Ordóñez Torres apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos: i) Decreto 00023 del 4 de febrero de 2005, que suprimió la E.S.E.3
Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga ; ii) Decreto 0025 del 4 de febrero de 2005, que creó la E.S.E. Hospital Universitario de Santander; iii) Resolución 001 del 5 de febrero de 2005, que suprimió unos empleos de la E.S.E. Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga en liquidación; y iv) Oficio sin número del 7 de febrero de 2005, que le comunicó al actor la supresión del empleo que venía desempeñando. Los actos acusados fueron expedidos por el gobernador del departamento de Santander y el liquidador del ente hospitalario.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó condenar a la parte accionada a lo siguiente: i) disponer el reintegro al cargo de bacteriólogo que venía desempeñando en la E.S.E. Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga ; ii) pagar los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir como consecuencia de su desvinculación y hasta cuando ingrese nuevamente al
Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga ; ii) pagar los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir como consecuencia de su desvinculación y hasta cuando ingrese nuevamente al servicio; iii) pagar los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones que se dejaron de realizar durante el período antes indicado; iv) garantizar los derechos de carrera administrativa del interesado y actualizar su inscripción en dicho sistema; y v) sufragar las costas procesales.
El señor Jairo Enrique Ordóñez Torres también elevó como pretensiones subsidiarias el reintegro al empleo de bacteriólogo , el pago de los mencionados emolumentos y la protección de sus derechos de carrera, pero en relación con la E.S.E. Hospital Universitario de Santander.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:4
2 Código Contencioso Administrativo – Decreto 1 de 1984. 3 Empresa Social del Estado. 4 Algunos hechos corresponden al concepto de violación, razón por la que se resumen en dicho acápite.3
Radicación: 68001-23-31-000-2007-00171-01 (1953-2014)
Demandante: Jairo Enrique Ordóñez Torres
- El 4 de febrero de 2005, por Decretos 00023 y 0025, el gobernador del departamento de Santander suprimió la E.S.E. Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga y creó la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, respectivamente.
- El 7 d e febrero de 2005, el liquidador de la E.S.E. Hospital Universitario Ramón
González Valencia de Bucaramanga y creó la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, respectivamente.
- El 7 d e febrero de 2005, el liquidador de la E.S.E. Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga le comunicó al actor la supresión del empleo que venía desempeñando como bacteriólogo.
- El liquidador omitió presentar el programa de supresión de empleos para la aprobación del secretario de salud departamental , conforme lo ordenaba el Decreto 00023 de 2005.
- El demandante se vinculó a la E.S.E. Hospital Universitario de Santander por intermedio de una cooperativa de trabajo asociado. Dicha entidad cuenta con 9 empleados de planta y los más de 150 profesionales que laboran allí ingresaron a través de las referidas cooperativas o por contratos de prestación de servicios , situación que les genera desigualdad en sus condiciones l aborales frente al personal vinculado a través de una relación legal y reglamentaria.
- La E.S.E. Hospital Universitario de Santander sigue presentando idénticos problemas que condujeron a la supresión de su antecesora, a saber, «desequilibrio en la oferta de servicios de salud frente a la demanda real; baja capacidad productiva y bajos niveles de rendimiento del recurso humano; altos costos de operación debido a la carga salarial y prestacional; gestión administrativa y financiera deficiente».
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales se señalaron el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 105, 106,
administrativa y financiera deficiente».
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales se señalaron el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 105, 106, 118, 125 y 126 de la Constitución Política ; 85 del CCA; 37 y 41 de la Ley 909 de 2004; 148 a 157 del Decreto 1572 de 1998; 6, 7 y 9 del Decreto 2504 de 1998.4
Radicación: 68001-23-31-000-2007-00171-01 (1953-2014)
Demandante: Jairo Enrique Ordóñez Torres
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del actor expuso lo siguiente:
- A pesar de la supresión de la E.S.E. Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga y la creación de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, no se ha dejado de prestar el servicio de salud en sus instalaciones, es decir, que tales decisiones no se encaminaron a disminuir costos.
- La reestructuración se tornó artifi ciosa y falaz, pues se siguió vinculando personal para desempeñar las funciones asignadas a los cargos suprimidos , mediante contratos de prestación de servicios y cooperativas de trabajo asociado .
En consecuencia, la parte accionada pretendió librarse de una carga prestacional valiéndose de intermediarios.
- Bajo este contexto, el personal desvinculado era y continúa siendo necesario para cumplir la misión asignada a las referidas instituciones hospitalarias, razón por la que debe aplicarse el principio de primacía de la realidad sobre las formas.
- Bajo este contexto, el personal desvinculado era y continúa siendo necesario para cumplir la misión asignada a las referidas instituciones hospitalarias, razón por la que debe aplicarse el principio de primacía de la realidad sobre las formas.
- Los actos acusados condujeron a un despido colectivo y quebrantaron la estabilidad en el empleo, el principio del mérito y demás derechos laborales del
personal adscrito al sistema de carrera administrativa.
- De acuerdo con la Circular 5000 -15 del 3 de agosto de 1995, suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, se infiere que el cargo que desempeñaba el señor Jairo Enrique Ordóñez Torres no fue realmente suprimido, «por cuanto lo único que se hizo fue un simple cambio de nombre de la entidad a la cual prestaba sus servicios».
- Las deci siones demandadas no evidencia n las razones que condujeron a la supresión cuestionada como lo serían necesidades financieras o de modernización, cambios en los objetivos misionales, mejoramiento del servicio, racionalización del gasto público, redistribución de funciones y cargas de trabajo , entre otros.5
Radicación: 68001-23-31-000-2007-00171-01 (1953-2014)
Demandante: Jairo Enrique Ordóñez Torres
1.2. Contestación de la demanda
Las empresas sociales del Estado , Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga y Hospital Universitario de Santander , se abstuvieron de contestar la demanda.5
Por su parte, e l departamento de Santander se opuso a las pretensiones y esgrimió las siguientes razones de defensa:6
- La administración elaboró un estudio técnico denominado «propuesta de
de contestar la demanda.5
Por su parte, e l departamento de Santander se opuso a las pretensiones y esgrimió las siguientes razones de defensa:6
- La administración elaboró un estudio técnico denominado «propuesta de liquidación de la ESE Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga», en que se concluyó que era indispensable extinguir la entidad debido a su estado de iliquidez y que le impedía cumplir con sus compromisos laborales y misionales.
- La supresión de la refer ida empresa se encaminó a garantizar la prestación oportuna y eficiente del servicio de salud, mejorar la gestión administrativa, racionalizar los costos y ajustar la planta de personal.
- El hospital liquidado celebró convenios con otras empresas sociales del Estado con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud.
También suscribió un contrato de explotación económica, mediante el cual la ESE Hospital Universitario de Santander recibió el uso y goce de los activos del primero para el desarrollo del mencionado servicio, a cambio de una contraprestación.
- Se proponen las siguientes excepciones: 1) indebida escogencia de la acción, ya que los actos generales d ebían demandarse a través de la acción de simple nulidad; 2) inexistencia de la obligación; 3) pago; y 4) falta de legitimación en la causa por pasiva.
5 Información extraída de la constancia secretarial obrante en el folio 137. 6 Folios 122 a 128.6
Radicación: 68001-23-31-000-2007-00171-01 (1953-2014) Demandante: Jairo Enrique Ordóñez Torres 1.3. La sentencia apelada
6 Folios 122 a 128.6
Radicación: 68001-23-31-000-2007-00171-01 (1953-2014) Demandante: Jairo Enrique Ordóñez Torres 1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Santander , mediante sentencia del 30 de enero de 2014, declaró probadas las excepciones de falta legitimación en la causa por pasiva e indebida escogencia de la acción y negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:7
- Se encuentra acreditada la excepción de indebida escogencia de la acción frente a los Decretos 00023 y 0025 de 2005, por cuanto aquellos no definieron la situación particular del actor en torno a la supresión de su empleo.
- Se configura la excepción de la falta de legitimación de la causa por pasiva propuesta por el departamento de Santander frente a las pretensiones subsidiarias, ya que aquellas se dirigen a obtener un restablecimiento del derecho por parte de la ESE Hospital Universitario de Santander , el cual cuenta con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, es decir, que es independiente del ente territorial accionado.
- El sub lite no concierne a una reestructuración o modificación de una planta de personal, sino a la supresión de la entidad debido a su inviabilidad financiera . En consecuencia, no era necesario adelantar un estudio técnico para suprimir los cargos de la ESE Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga, por cuanto se había ordenado su extinción y, por lo tanto, la eliminación de la planta de personal era una consecuencia directa de tal determinación.
cargos de la ESE Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga, por cuanto se había ordenado su extinción y, por lo tanto, la eliminación de la planta de personal era una consecuencia directa de tal determinación.
- La liquidación del mencionado hospital obedeció a un estudio de viabilidad económica, elaborado en el marco del ajuste de la red de prestación de servicios de salud que ordenaron las Leyes 715 de 200 1 y 812 de 2003, por ende, la decisión se motivó en razones financieras, de modernización y se encaminó a salvaguardar el interés general y cumplir los fines esenciales del Estado.
7 Folios 245 a 256.7
Radicación: 68001-23-31-000-2007-00171-01 (1953-2014)
Demandante: Jairo Enrique Ordóñez Torres
- El señor Jairo Enrique Ordóñez Torres no logró demostrar la desviación de poder que edificó sobre la contratación de personal a través de intermediarios, pues no aportó pruebas para respaldar su dicho.
1.4. El recurso de apelación
La apoderada del accionante interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia con base en los siguientes argumentos:8
- Los Decretos 00023 y 0025 de 2005 son pasibles de control de legalidad, por cuanto suprimieron el empleo que venía desempeñando el actor y no lo crearon en la nueva entidad que reemplazó al hospital liquidado, situación que impidió su incorporación. Además, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C -426 de 2002, precisó que los act os generales pueden ser demandados a través de la
la nueva entidad que reemplazó al hospital liquidado, situación que impidió su incorporación. Además, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C -426 de 2002, precisó que los act os generales pueden ser demandados a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
- La supresión del cargo del actor se apartó de los lineamientos indicados por el Decreto 1572 de 1998. En efecto, la ESE Hospital Universitario de Santander siguió prestando los servicios que tenía a su cargo la entidad liquidada y conservó sus dependencias, instalaciones , equipos y empleados; no hubo un traslado de funciones a otra institución; tampoco se ajustó la planta de personal, ni se nivelaron las cargas de trabajo y l os incorporados siguieron laborando en igualdad de condiciones que lo hacía n en el ente suprimido . Además, no se verificó un fortalecimiento instituciona l y el nuevo ente hospitalario siguió presentando las falencias de su predecesor, en especial las relativas al déficit fiscal.
- En este caso se evidenció un a «simulación de liquidación de la entidad
empleadora» que menoscabó los derechos salariales, prestacionales y de carrera de sus trabajadores, pues solamente se cambió el nombre del hospital.
8 Folios 259 a 269.8
Radicación: 68001-23-31-000-2007-00171-01 (1953-2014) Demandante: Jairo Enrique Ordóñez Torres iv) El estudio técnico que fundamentó la liquidación de la ESE Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga se limitó a señalar la manera en que estaba conformada la entidad, pero no indicó cuáles eran los factores que
- El estudio técnico que fundamentó la liquidación de la ESE Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga se limitó a señalar la manera en que estaba conformada la entidad, pero no indicó cuáles eran los factores que imponían su extinción. Igualmente, se convalidó una ilegalidad, ya que se pasó de una planta de personal de 794 servidores a una de 45, «orientando la vinculación del resto de personal» por cooperativas de trabajo o contratos de prestación de servicios.
- Al accionante se le quebrantó su derecho a ser incorporado, pues se le concedió un término perentorio para optar por este beneficio o recibir la indemnización.
- Al momento de la desvinculación, al actor no se le pagaron por completo sus prestaciones sociales, pues no se t uvo en cuenta el salario del año 2005, ni el tiempo laborado.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
El accionante,9 el departamento del Santander 10 y la ESE Hospital Universitario de Santander11 reiteraron los argumentos expuestos en el transcurso del proceso.
1.6. El Ministerio Público
El agente del Ministerio Público rindió concepto y solicitó confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto encontró probada la excepci ón de falta de legitimación en la causa por pasiva, por las siguientes razones:12
- La Resolución 001 del 5 de febrero de 2005 fue el acto que definió la situación particular del actor en torno a su retiro del servicio ; por lo tanto, los Decretos 00023 y 0025 de 2005 no debían ser demandados.
9 Folios 286 a 309 y 313 a 324.
particular del actor en torno a su retiro del servicio ; por lo tanto, los Decretos 00023 y 0025 de 2005 no debían ser demandados.
9 Folios 286 a 309 y 313 a 324. 10 Folios 310 a 312. 11 Folios 325 a 329. 12 Folios 331 a 339.9
Radicación: 68001-23-31-000-2007-00171-01 (1953-2014)
Demandante: Jairo Enrique Ordóñez Torres
- El departamento de Santander se encuentra legitimado en la causa por pasiva, ya que debe atender las obligaciones que surjan por la liquidación de la ESE
Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga.
- La parte accionada realizó un estudio técnico en el que se indicó que la referida entidad atravesaba una grave crisis financiera que obligaba a su liquidación.
- El actor no optó por ser incorporado en un cargo equivalente y tampoco existía uno similar en la planta temporal que se implementó mientras culminaba el proceso liquidatorio.
La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se circunscribe a determinar lo siguiente: i) si los Decretos 00023 y 0025 de 2005 , suscritos por el gobernador del departamento de Santander, eran pasibles de control jurisdiccional; y ii) si se encuentra viciada de nulidad la supresión del cargo que ocupaba el señor Jairo Enrique Ordóñez Torres como bacteriólogo, código 352, en la ESE Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga.
supresión del cargo que ocupaba el señor Jairo Enrique Ordóñez Torres como bacteriólogo, código 352, en la ESE Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga.
Es oportuno precisar que e l ministerio público solicitó revocar la sentencia impugnada en tanto declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el departamento de Santander; sin embargo, la Sala se abstendrá de analizar dicho aspecto, ya que no fue objeto de apelación . En efecto, el artículo 328 del Código General del Proceso dispone que el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada.10
Radicación: 68001-23-31-000-2007-00171-01 (1953-2014)
Demandante: Jairo Enrique Ordóñez Torres
Además, es pertinente aclarar que el a qu o encontró probada la excepción en comento, pero de manera parcial, esto es, en relación con las peticiones que se encaminaron a obtener un restablecimiento del derecho por parte de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, puesto que cuenta con personería jurídica y es autónoma frente al ente territorial accionado.
2.2. Marco normativo
2.2.1. Simple nulidad y nulidad con restablecimiento del derecho
En relación con la finalidad que persiguen las acciones de simple nulidad y de nulidad con restablecimiento del derecho, la doctrina ha precisado lo siguiente13:
Conocida en la práctica como la acción de nulidad, es la manifestación de voluntad de un sujeto procesal, legitimado para ello, que se hace ante la autoridad
nulidad con restablecimiento del derecho, la doctrina ha precisado lo siguiente13:
Conocida en la práctica como la acción de nulidad, es la manifestación de voluntad de un sujeto procesal, legitimado para ello, que se hace ante la autoridad jurisdiccional contencioso administrativa, para que se suprima del ordenamiento jurídico la totalidad o una parte de un acto administrativo de carácter general o particular – en este caso, siempre y cuando la parte demandante no tenga una pretensión adicional al simple respeto del orden jurídico –, en la medida en que éste contraría directa o indirectamente disposiciones legales o constitucion ales superiores. […] Mediante la pretensión de nulidad, como lo recuerda GONZÁLEZ PÉREZ 14, no se le solicita al juez que se reconozcan situaciones individuales, sino la anulación del acto administrativo impugnado, en tanto éste contraviene el orden jurídic o. Esta especie de manifestación de voluntad implica la solicitud al juez para que efectúe una confrontación entre el acto administrativo y el ordenamiento legal superior, con de comprobar si existe contradicción y, en tal caso, ordenar que cese su existencia y su carácter vinculante. También se le conoce, por esa razón, como contencioso objetivo – mediante el proceso, la autoridad jurisdiccional examinará la disposición acusada frente al ordenamiento jurídico, sin referencia específica a derechos subjetivos concretos – o de simple nulidad, en contraposición a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como se le denomina en Colombia – o de plena jurisdicción como se le conoce en Francia, en la que sí se examinan situaciones o
subjetivos concretos – o de simple nulidad, en contraposición a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como se le denomina en Colombia – o de plena jurisdicción como se le conoce en Francia, en la que sí se examinan situaciones o relaciones jurídicas particulares, adicionalmente a la anulación de la norma jurídica –. En los contenciosos subjetivos, a diferencia del de simple nulidad, la labor del juez va más allá de la simple confrontación, pues debe determinar si es necesario
13 Derecho Procesal Administrativo, Tomo I, Juan Carlos Galindo Vácha, Editorial TEMIS S.A., Bogotá D.C., 2013, páginas 174 a 175. 14 GONZÁLEZ PÉREZ, ob. Cit., t. II, vol. I, pág. 411.11
Radicación: 68001-23-31-000-2007-00171-01 (1953-2014) Demandante: Jairo Enrique Ordóñez Torres restablecer un derecho su bjetivo o llevar a cabo una determinada reparación, derivada de la vulneración del orden jurídico por el acto acusado. […].
Teniendo en cuenta razonamientos análogos a los antes indicados, esta corporación ha explicado que la acción de simple nulidad se e ncamina a restaurar el ordenamiento jurídico que ha sido quebrantado por la administración al expedir actos violatorios de normas superiores, mientras que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, además de la anotada finalidad, se orienta a restablecer un derecho subjetivo que resultó afectado por los actos de la administración.15
Igualmente, se ha precisado que los actos administrativos que son pasibles de
restablecimiento del derecho, además de la anotada finalidad, se orienta a restablecer un derecho subjetivo que resultó afectado por los actos de la administración.15
Igualmente, se ha precisado que los actos administrativos que son pasibles de control jurisdiccional son aquellos catalogados como definitivos, esto es, los «que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite podrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla».16
A su vez , el control judicial de las decisiones administrativas se torna obligatorio dentro de un Estado social de derecho en aras de garantizar su validez, así como los valores constitucionales, el imperio de la legalidad y los derechos de los asociados.
2.2.2. Supresión de empleos y carrera administrativa
Previo a desarrollar el presente acápite, se precisa resaltar que para el momento en que se verificó la supresión del cargo desempeñado por el actor, se encontraba vigente la Ley 909 de 2004; sin embargo, no se habían expedido sus decretos reglamentarios, por lo cual, la administración siguió aplicando los reglamentos de la normativa anterior, es decir, los de la Ley 443 de 1998. En consecuencia, el análisis del presente asunto se efectuará haciend o referencia a ambas
15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejero ponente: Dr. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, auto de 11 de febrero de 2014, radicado: 54001 23 33 000 2012 00089 01 (19830), actor: Ingeniería Orinoco y CIA LTDA - INOR LTDA. 16 Artículo 50 del CCA.12
(19830), actor: Ingeniería Orinoco y CIA LTDA - INOR LTDA. 16 Artículo 50 del CCA.12
Radicación: 68001-23-31-000-2007-00171-01 (1953-2014) Demandante: Jairo Enrique Ordóñez Torres disposiciones en lo pertinente y de acuerdo con su vinculatoriedad para la época de los hechos.
Ahora bien, d e conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política, los empleos de las entidades del Estado son de carrera adminis trativa, salvo las excepciones expresamente consagradas en la ley.
Las Leyes 443 de 1998 y 909 de 2004 regularon la carrera administrativa como un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública, así como ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público, la capacitación, la estabilidad en los empleos y el ascenso.
Conforme a los artículos 37 y 39 de la Ley 443 de 1998 , 41 y 44 de la Ley 909 de 2004, el retiro de los servidores con derechos de carrera puede obedecer a la supresión del empleo, « como consecuencia de la liquidac ión, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal ».17 Igualmente, los servidores afectados por tales medidas p ueden optar por ser incorporados en empleos iguales o equivalentes o recibir una indemnización.
Por su parte, la Corte Constitucional ha precisado que la reestructuración de las entidades públicas no pugna con el derecho a la carrera administrativa, pues ello
incorporados en empleos iguales o equivalentes o recibir una indemnización.
Por su parte, la Corte Constitucional ha precisado que la reestructuración de las entidades públicas no pugna con el derecho a la carrera administrativa, pues ello obedece a una medida legítima inspirada en la protección del interés general. En tal sentido, ha explicado lo siguiente:18
La Corte ha sostenido que “el Estado, para cumplir con sus fines, debe reajustar la estructura orgánica y funcional que le sirve de medio para obt enerlos. Por lo tanto, en lo que respecta a la administración pública, resulta razonable que se produzca la correspondiente valoración del desempeño de las entidades que la conforman, a fin de evaluar su misión, estructura, funciones, resultados, etc, y ad ecuarlas a los objetivos demarcados constitucionalmente.”19
17 Artículo 44 de la Ley 909 de 2004. 18 Sentencia C-954 de 2001. 19 Sentencia C-209/97 M.P. Hernando Herrera Vergara.13
Radicación: 68001-23-31-000-2007-00171-01 (1953-2014)
Demandante: Jairo Enrique Ordóñez Torres
Tales reajustes pueden conducir a la supresión de cargos de carrera, concretamente como consecuencia de reestructuraciones administrativas que impliquen reformar las plantas de personal, lo cual podría afectar los derechos de los empleados, especialmente los de carrera, que en principio gozan de cierta estabilidad laboral. Con fundamento en ello, el legislador, en procura de la protección de estos derechos, exige que la supresión de tales cargos no pueda ser caprichosa, arbitraria o subjetiva. Al respecto, la Corte ha sostenido:
estabilidad laboral. Con fundamento en ello, el legislador, en procura de la protección de estos derechos, exige que la supresión de tales cargos no pueda ser caprichosa, arbitraria o subjetiva. Al respecto, la Corte ha sostenido:
“La supresión de un cargo de carrera administrativa se puede producir por múltiples circunstancias, vr.gr. por fusión o liquidación de la entidad pública respectiva, por reestructuración de la misma, por modificación de la planta de personal, por reclasificación de los empleos, por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público, controlar el gasto público, abolir la burocracia administrativa, etc. Objetivos que deben dirigirse exclusivamente a lograr la optimización en términos de calidad, idoneidad y eficiencia del servicio público, basarse en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés gen eral, sin dejar de lado la protección de los derechos de los trabajadores.”20
De acuerdo con el anterior lineamiento, se concluye que la carrera administrativa no confiere un derecho de inamovilidad absoluta, pues la estabilidad de los empleados que acceden a dicho sistema debe armonizarse con las necesidades técnicas, económicas y de modernización de la administración en aras de lograr su mayor eficiencia y la consecución de los fines del Estado.
Además, los procesos de reestructuración tampoco cond ucen a un desconocimiento de los derechos laborales de los empleados de carrera, ya que se han previsto medidas tendientes a lograr su incorporación en otro empleo y, en caso de que ello no sea viable, reconocer una indemnización encaminada a resarcir el d año que ocasiona la culminación de su vínculo laboral. A su vez,
se han previsto medidas tendientes a lograr su incorporación en otro empleo y, en caso de que ello no sea viable, reconocer una indemnización encaminada a resarcir el d año que ocasiona la culminación de su vínculo laboral. A su vez, dichos procesos deben obedecer a razones ciertas y verificables con el objetivo de que no se incurra en un ejercicio ilegítimo o arbitrario de la potestad en comento.
2.3. Hechos probados
20 Sentencia C-370/99 M.P. Carlos Gaviria Díaz.14
Radicación: 68001-23-31-000-2007-00171-01 (1953-2014) Demandante: Jairo Enrique Ordóñez Torres - Al plenario se aportó en medio magnético un documento denominado
«PROPUESTA DE LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL
UNIVERSITARIO RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA».21
- El 4 de febrero de 2005, por Decreto 00023, el gobernador de Santander suprimió la E.S.E. Hospita
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