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CE - 680012331000200700284011SENTENCIA20220804141719

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Título
CE - 680012331000200700284011SENTENCIA20220804141719
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Expediente: 68001-23-31-000-2007-00284-01 (55138)

Demandante: Delcy Rocío Herrera Sánchez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Radicado número: Demandante:

Demandados: Referencia: 68001-23-31-000-2007-00284-01 (55138)

Delcy Rocío Herrera Sánchez La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Acción de Reparación Directa Tema: Responsabilidad del Estado por la administración de justicia. Subtema 1: Error judicial. Subtema 2: Presupuestos del error judicial. Subtema 3: Ausencia de daño. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el treinta (30) de abril de dos mil quince (2015) por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda. l. SÍNTESIS DEL CASO Delcy Rocío Herrera Sánchez relata que, con ocasión al fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso especial por fuero sindical -modalidad acción de reintegro por despido ilegal1 - por ella promovido en contra del Municipio de Bucaramanga, se libró orden de reintegro a su favor y se condenó al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de

por fuero sindical -modalidad acción de reintegro por despido ilegal1 - por ella promovido en contra del Municipio de Bucaramanga, se libró orden de reintegro a su favor y se condenó al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir a partir del despido y hasta tanto se produjera su reintegro; producto de lo cual, la citada entidad territorial expidió la Resolución 0291 de 2002, acto con el cual dispuso el acatamiento de la sentencia, no obstante, fue imposible proceder a su reintegro, toda vez que dentro de la planta de cargos no existían plazas vacantes que pudieran ser por ella ocupada, sin embargo, sí se le reconocieron los emolumentos dejados de percibir entre el momento de su despido hasta la notificación de la aludida resolución. Agrega la accionante que, producto del incumplimiento parcial de la orden judicial, formuló dos (02) procesos ejecutivos ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, demandas que no tuvieron eco al haber sido negados los mandamientos deprecados. No obstante, presentó un tercer escrito de cicha 1 Art. 147 del Decreto 1572 de 1998.Expediente: 68001-23-31-000-2007-00284-01 (55138) Demandante: De/cy Rocío Herrera Sánchez naturaleza ante la misma Célula Judicial que sí dio mérito para que fuera librado mandamiento de pago en su favor, habiéndose exhortado a la administración municipal a cancelar las acreencias de la trabajadora hasta tanto se cumpliera la orden de reintegro, decisión impugnada por la entidad territorial mediante solicitud de nulidad y recurso de apelación. Finalmente, la demandante expone que la Sala Laboral del Tribunal Superior del

municipal a cancelar las acreencias de la trabajadora hasta tanto se cumpliera la orden de reintegro, decisión impugnada por la entidad territorial mediante solicitud de nulidad y recurso de apelación. Finalmente, la demandante expone que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió la alzada mediante sentencia del 31 de mayo de 2005, revocando el mandamiento de pago y absteniéndose de seguir adelante con la ejecución comoquiera que consideró que el Municipio de Bucaramanga cumplió lo ordenado en la sentencia ordinaria laboral a través de la expedición de la Resolución 0291 de 2002, y que si en gracia de discusión, la ejecutante estaba en desacuerdo con lo resuelto en el citado acto, tenía a su alcance los instrumentos judiciales para discutir su legalidad, decisión esta última que acusa de error judicial. En virtud de lo expuesto, Delcy Rocío Herrera Sánchez indica que se consumaron daños derivados del error judicial cometido por el Tribunal, toda vez que fue la misma administración de justicia, quien le sustrajo toda fuerza ejecutiva a la sentencia ordinaria laboral de reintegro por fuero sindical, toda vez que imposibilitó seguir adelante con la ejecución, cercenando así el Artículo 506 del C.P.C. en concordancia con los Cánones 5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y precedentes jurisprudenciales sobre el derecho al trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.1. La demanda2

11. ANTECEDENTES Delcy Rocío Herrera Sánchez presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa3 contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de

administración de justicia. 2.1. La demanda2

11. ANTECEDENTES Delcy Rocío Herrera Sánchez presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa3 contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, cuya pretensión declaratoria de responsabilidad administrativa se fundaba en la "consecuencia de los perjuicios causados[. .. ] por el error jurisdiccional cometido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la providencia de fecha 31 de mayo de 2005, mediante la cual resolvió revocar la sentencia apelada de fecha 17 de septiembre de 2004 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, proferida dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por el demandante contra el Municipio de Bucaramanga, y abstenerse de seguir la ejecución contra la precitada entidad territorial demandada" Producto de la anterior declaración, la actora solicitó el reconocimiento y pago de "[. . .] la totalidad de perjuicios que se le ocasionaron por el error jurisdiccional materializado a través de la sentencia contraria a la ley[. . .] proferida en el proceso ejecutivo laboral que se adelantó contra el Municipio de Bucaramanga, tales como: a) Perjuicios materiales consolidados y futuros. b) Perjuicios morales. c) Corrección monetaria o indexación [. . .] conforme a lo preceptuado por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo[. . .)''4. 2.2. El trámite procesal relevante 2 Libelo introductorio de demanda visto a folios 3 a 18 del cuaderno 2.

artículo 178 del Código Contencioso Administrativo[. . .)''4. 2.2. El trámite procesal relevante 2 Libelo introductorio de demanda visto a folios 3 a 18 del cuaderno 2. 3 Demanda obrante a folios 2-5 del cuaderno 5. // Ver acta individual de reparto de folio 916 c. 1. 4 Pretensiones vistas a folios 3 y 4 del cuaderno 2.Expediente: 68001-23-31-000-2007-00284-01 (55138) Demandante: Delcy Rocío Herrera Sánchez La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander a través de proveído del 28 de enero de 20095, surtiéndose la notificación y el traslado respectivo al ente llamado por pasiva6 para que ejerciera su derecho de defensa. La Rama Judicial, a través de su apoderada especial, contestó oportunamente7 la demanda con oposición a las pretensiones. Al punto, estimó que no se configuraron los presupuestos del error judicial comoquiera que la actuación se instruyó en estricto acatamiento de la norma adjetiva rectora del proceso ejecutivo, aunado al hecho que el título exhibido no satisfizo los requisitos del Artículo 488 del C.P.C. Indicó, además, que la actora no ejerció el mecanismo idóneo para hacer valer sus intereses en el evento de considerar un incumplimiento de la sentencia, no siendo la acción ejecutiva el instrumento jurídico pertinente para vincular un servidor público a su planta de cargos, concluyendo que no se probó el daño, ni la imputación a la Rama judicial; finalmente propuso las excepciones que intituló inexistencia de daño patrimonial y la innominada.

servidor público a su planta de cargos, concluyendo que no se probó el daño, ni la imputación a la Rama judicial; finalmente propuso las excepciones que intituló inexistencia de daño patrimonial y la innominada. Posteriormente, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander avocó el conocimiento del procesoª y a través de auto del 29 de noviembre de 201 19 lo abrió a pruebas, finalmente, requirió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga para que allegara copia íntegra, auténtica y legible del proceso contentivo de la decisión a la que se le endilgó el error judicial (200200426), pieza procesal que una fue vez allegada al plenario10 dio mérito para que el Tribunal con proveído del 20 de marzo de 2015 diera por concluida dicha sub etapa y corriera traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo 11, oportunidad que no fue ejercido por las partes, ni por el delegado del Ministerio Público. 2.3. La sentencia recurrida. La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander dictó sentencia de primera instancia a través de la cual negó las súplicas de la demanda12. Para fundamentar su decisión, estudió la providencia objeto de censura desde la óptica del título de imputación de error judicial, para concluir que no enrostró las irregularidades imputadas en el libelo introductorio de demanda, y que por el contrario, para su dictado se basó en argumentos jurídicos, razonados y respetuosos de la normativa adjetiva que no enrostraron yerro de hecho o de

irregularidades imputadas en el libelo introductorio de demanda, y que por el contrario, para su dictado se basó en argumentos jurídicos, razonados y respetuosos de la normativa adjetiva que no enrostraron yerro de hecho o de derecho, significando con ello que, si bien la decisión allí contenida no correspondió al querer e interés del accionante, no por ello puede considerarse la configuración de una arbitrariedad o la causación de un daño antijurídico. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal señaló que la parte actora tuvo a su alcance el ejercicio de otro medio de control judicial que resultaba idóneo y pertinente para haber conjurado la consumación de un eventual daño causado por el incumplimiento del fallo ordinario laboral, como lo era la nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 0291 de 2002, posibilidad que destacó, fue inclusive advertida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santander en el 5 Folios 1430 a 1431 del cuaderno 2. 6 Folios 1436 a 1437 del cuaderno 2. 7 Folios 1438 a 1442 ibídem. 8 Auto mediante el cual avoca conocimiento de folio 1496 c.2. 9 Folio 1846 a 1848 del cuaderno 2. 10 Según constancia de remisión de folio 1498 c.2. 11 Folio 1500 del cuaderno 2. 12 Folios 1501 a 1509 del cuaderno de apelación.Expediente: 68001-23-31-000-2007-00284-01 (55138) Demandante: Delcy Rocío Herrera Sánchez proveído que revocó el mandamiento de pago, empero fue inadvertida por la accionante.

Demandante: Delcy Rocío Herrera Sánchez proveído que revocó el mandamiento de pago, empero fue inadvertida por la accionante.

Con base en lo anterior, concluyó que comoquiera que en el asunto no se acreditó el daño antijurídico, y que, al ser dicho elemento indispensable para imputar responsabilidad estatal, se hacía imposible acceder a las pretensiones formuladas en la demanda. 2.4. El recurso de Apelación. La accionante interpuso recurso13 contra la referida sentencia con el cometido que en esta instancia se proceda a su revocación y se concedan las súplicas de la demanda. Para fundamentar su disenso, indicó que debe analizarse el fondo del asunto, pues solo así podrá determinarse la existencia del error judicial alegado, esto por cuanto señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se valió de jurisprudencia impertinente y salida de contexto para dar al traste con los efectos del mandamiento de pago revocado. Expuso que si bien dicha Corporación dentro del proceso ejecutivo destacó la existencia de otro medio de control judicial para revisar la legalidad del acto que generó el eventual padecimiento, con ello no podía "darle mérito a una resolución administrativa que la accionante califica de ostensiblemente inconstitucional, es decir, que para esta Sala, la decisión del Tribunal Laboral en este sentido no puede ir más allá por cuanto no tiene competencia". Indicó además que "Olvida el a quo que precisamente con base en esta "resolución" fue que la Sala Laboral procedió a dictar su ilegal providencia, dado que le dio todo el mérito y solidez a una manifestación administrativa que por sí y ante sí resolvió no dar cumplimiento a la sentencia judicial de reintegro"14.

su ilegal providencia, dado que le dio todo el mérito y solidez a una manifestación administrativa que por sí y ante sí resolvió no dar cumplimiento a la sentencia judicial de reintegro"14. Finalizó la sustentación del recurso aduciendo que la acción de reparación directa se presentó justamente porque la decisión atacada desconoció la esencia de la cosa juzgada y la fuerza ejecutoria de los fallos judiciales 15, así como el deber que tienen las autoridades de acatar y hacer cumplir las decisiones en firme, aspectos que, en su sentir, no fueron analizados por el tallador de primer grado, y que, por el contrario, debe dilucidar este Tribunal de Cierre. 2.4. Trámite de la segunda instancia 13 Folios 1511 a 1514 del cuaderno de apelación. 14 Argumento visto a folio 1512 del cuaderno de apelación. 15 Sobre el particular aseveró taxativamente lo siguiente en el recurso: "En consecuencia, el proceso ejecutivo busca la realización efectiva de su derecho reconocido, que en el caso del demandante se trataba de lograr su reintegro. Derecho este que fue flagrantemente desconocido por la Sala Laboral mediante sentencia del 31 de mayo de 2005, pues eliminó toda fuerza ejecutiva a la sentencia de reintegro por fuero sindical, bajo el peregrino argumento de que el Municipio había probado que era imposible dar cumplimiento al fallo de reintegro conforme lo señaló al expedir la resolución 291 de 2002. Resolución esta, en la que manifestó que no podía cumplir con la orden de reintegro, por cuanto los cargos de los empleados habían sido suprimidos. La Sala Laboral obró en contra del derecho fundamental al debido proceso y al cumplimiento de las

Resolución esta, en la que manifestó que no podía cumplir con la orden de reintegro, por cuanto los cargos de los empleados habían sido suprimidos. La Sala Laboral obró en contra del derecho fundamental al debido proceso y al cumplimiento de las sentencias judiciales, así haya dicho de que actuaba de conformidad con lo expresado en distintos conceptos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[ ... ]" Cita de folios 1513 y 1514 del cuaderno de apelación.Expediente: 68001-23-31-000-2007-00284-01 (55138) Demandante: De/cy Rocío Herrera Sánchez El juzgador de primera instancia concedió la apelación16. Esta Corporación admitió el recurso17 y corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que conceptuara18. Oportunidad en la que todos los sujetos procesales guardaron silencio19.

111. PROBLEMA JURÍDICO En atención a los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado, que, en nuestro caso, deben inferirse del Artículo 90 de la Constitución Política y en función de los reproches que la recurrente formula a la sentencia de pr,mera instancia, la Sala dará respuesta a los siguientes problemas jurídicos: ¿Probó la parte demandante la existencia del daño antijurídico que manifiesta haber sufrido por causa de la sentencia de segunda instancia dictada el 31 de mayo de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga? ¿Es atribuible a la Nación-Rama Judicial dicho daño a título de error judicial?

IV. HECHOS PROBADOS RELEVANTES.

De conformidad con la remisión expresa facultada por el Artículo 267 del Decreto

¿Es atribuible a la Nación-Rama Judicial dicho daño a título de error judicial?

IV. HECHOS PROBADOS RELEVANTES.

De conformidad con la remisión expresa facultada por el Artículo 267 del Decreto 01 de 19 84, el sub examine se tramitará con base en las reglas previstas en la Ley 15 64 de 201 2 comoquiera que el recurso de apelación presentado contra la sentencia fue interpuesto en vigencia de esta norma adjetiva20. Lo anterior, en concordancia con lo decidido en auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) en el que la Sala Plena de esta Corporación señaló que, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la Ley 15 64 de 201 2 -CGPrige a partir del primero (1 ) de enero de dos mil catorce (2014). Por tanto, de acuerdo con el Artículo 17 6 del Código general del Proceso (CGP), aplicable a este caso, las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. Las pruebas documentales allegadas como medios de convicción a este proceso, los documentos aportados en copia autentica, y aun las copias simples traídas al plenario serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica puesto que estuvieron a disposición de la parte contra la cual se aducen y no han sido objeto de tacha de falsedad. Procede, entonces, esta Colegiatura, al análisis de las pruebas que obran en el expediente contrastándolas con los supuestos facticos que dieron lugar a las

parte contra la cual se aducen y no han sido objeto de tacha de falsedad. Procede, entonces, esta Colegiatura, al análisis de las pruebas que obran en el expediente contrastándolas con los supuestos facticos que dieron lugar a las pretensiones de declaración de responsabilidad, tanto como con la contestación que recibieron del extremo pasivo del proceso. 4.1. Sentencia proferida el 12 de diciembre de 2001 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso especial por fuero sindicalmodalidad acción de reintegro por despido ilegal21promovido por Delcy Rocío 16 Folio 1515 del cuaderno de apelación. 17 Folio 1520 del cuaderno de apelación. 18 Folio 1522 del cuaderno de apelación. 19 Constancia de folio 1082 del cuaderno de apelación. 20 Alzada presentada en el mes de mayo de dos mil quince (2015) tal como consta en 1511 a 1514 del Cuaderno de Apelación. 21 Art. 147 del Decreto 1572 de 1998.Expediente: 68001-23-31-000-2007-00284-01 (55138) Demandante: Delcy Rocío Herrera Sánchez Herrera Sánchez contra el Municipio de Bucaramanga, mediante la cual se declaró la nulidad de su despido, y como consecuencia de ello, fue librada orden de reintegro a su favor y se dispuso el pago de los salarios y prestaciones sociales por ella dejados de percibir a partir de su despido y hasta tanto se produjera su reintegro22. 4. 2. Sentencia dictada el 22 de abril de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del proceso especial por fuero

reintegro22. 4. 2. Sentencia dictada el 22 de abril de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del proceso especial por fuero sindical -modalidad acción de reintegro por despido ilegal23promovido por Delcy Rocío Herrera Sánchez contra el Municipio de Bucaramanga, mediante la cual desató el recurso de apelación presentado por la entidad territorial, confirmando en todas sus partes el fallo de primera instancia24. 4.3. Resolución 0291 del 24 de junio de 2002 expedida por el Municipio de Bucaramanga "POR LA CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA JUDICIAL"25, cuya parte resolutiva, literalmente, reza: "ARTÍCULO PRIMERO: No acceder al reintegro de los servidores[. . .] DELCY ROCÍO HERRERA SÁNCHEZ al cargo de Secretario Código 540 o uno equivalente por no existir cargo vacante para el efecto de conformidad con Jo expuesto en la parte motiva; ARTÍCULO SEGUNDO: En su lugar y para dar cumplimiento al Fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito dentro del proceso de Fuero Sindical Radicado 20010281, se reconoce y ordena el pago a[. . .] DELCY ROCÍO HERRERA SÁNCHEZ de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de la supresión de los cargos hasta la notificación del presente acto, así como efectuar los aportes por los riesgos de invalidez, vejez y sobrevivientes al sistema de seguridad social[. . . ]". 4. 4. Demanda ejecutiva laboral presentada por Delcy Rocío Herrera Sánchez contra

los aportes por los riesgos de invalidez, vejez y sobrevivientes al sistema de seguridad social[. . . ]". 4. 4. Demanda ejecutiva laboral presentada por Delcy Rocío Herrera Sánchez contra el Municipio de Bucaramanga, cuya principal pretensión era que se librara mandamiento de pago a su favor por concepto de los salarios y prestaciones sociales no cancelados luego de la expedición de la Resolución 0291 de 2002 y hasta tanto se produjera efectivamente su reintegro al servicio 26. 4.5. Sentencia proferida el 17 de septiembre de 2004 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso ejecutivo tramitado contra el Municipio de Bucaramanga, mediante la cual no se declararon probadas las excepciones formuladas, excepto la de pago -que fue declarada parcialmentey se ordenó seguir adelante con la ejecución27. 4.6. Sentencia proferida el 31 de mayo de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ejecutivo promovido por Delcy Rocío Herrera Sánchez, mediante la cual fue revocado el fallo del 17 de septiembre de 2004 y se abstuvo de seguir adelante con la ejecución, comoquiera que consideró que el Municipio de Bucaramanga, a través de la expedición de la Resolución 0291 de 2002, cumplió con lo ordenado en la sentencia laboral, puesto que consideró que la ejecutante, en caso de no estar de acuerdo con lo allí dispuesto, tenía a su alcance los instrumentos judiciales con miras a discutir la legalidad de dicha decisión administrativa28. 22 Folios 996 a 1011 del cuaderno 1. 23 Art. 147 del Decreto 1572 de 1998.

discutir la legalidad de dicha decisión administrativa28. 22 Folios 996 a 1011 del cuaderno 1. 23 Art. 147 del Decreto 1572 de 1998. 24 Folios 1012 a 1021 del cuaderno 1. 25 Folios 1276 a 1279 del cuaderno 1. 26 Folios 1029 a 1033 del cuaderno 1. 27 Folios 1123 a 1133 del cuaderno 1. 28 Folios 1216 a 1224 del cuaderno 1.Expediente: 68001-23-31-000-2007-00284-01 (55138)

Demandante: De/cy Rocío Herrera Sánchez

V. CONSIDERACIONES 5.1. Sobre los presupuestos procesales La Sala procede a resolver el problema atinente al fondo del caso habida consideración de la competencia que le asiste para ello en atención a lo preceptuado en la Ley 270 de 19 96, disposición que prevé que las controversias suscitadas por el error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad deben conocerse, en primera instancia, por los Tribunales Administrativos y, en segunda, por el Consejo de Estado, sin distingo de la cuantía29.

La parte actora acudió a esta jurisdicción dentro de los dos (2) años contabilizados a partir del día siguiente a la ejecutoria contentiva del presunto error. Lo expuesto, porque que dicha providencia30 quedó ejecutoriada el 1 de junio de 2005 comoquiera que contra esta no procedía recurso alguno y la demanda fue radicada el 17 de mayo de 200731 , motivo por el cual es evidente el ejercicio oportuno de la acción impetrada.

que contra esta no procedía recurso alguno y la demanda fue radicada el 17 de mayo de 200731 , motivo por el cual es evidente el ejercicio oportuno de la acción impetrada. Delcy Rocío Herrera Sánchez es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, toda vez que fue quien ejerció la acción especial por fuero sindical, y en ese sentido, se erige como la única afectada por el error judicial invocado en la demanda; y la persona jurídica llamada a responder es la Nación, representada en este asunto por la Dirección de Administración Judicial, o su delegado, pues fue la judicatura quien, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, profirió a través de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la decisión acusada de error judicial. 5.2. Sobre el error judicial Respecto de la pretensión de reparación originada en el funcionamiento de la administración de justicia, "la Ley 270 de 19 96, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta rama del poder público y estableció tres supuestos o, como se han denominado jurispruden cialmente, tres títulos jurídicos de imputación bajo los cuales es posible analizar dicha responsabilidad. Ellos son: el error jurisdiccional (art. 67), el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia (art. 69) y la privación injusta de la libertad (art. 68)32 . 29 Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009. 3° Folios 1216 a 1224 del cuaderno 1.

privación injusta de la libertad (art. 68)32 . 29 Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009. 3° Folios 1216 a 1224 del cuaderno 1. 31 Demanda obrante a folios 2-5 del cuaderno 5. JI Ver acta individual de reparto de folio 916 c. 1. 32 «Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.// En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. // Artículo 66. Error jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. JI Artículo 67. Presupuestos del error jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos. // 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. // 2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme. // Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quienExpediente: 68001-23-31-000-2007-00284-01 (55138)

Demandante: Delcy Rocío Herrera Sánchez

la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quienExpediente: 68001-23-31-000-2007-00284-01 (55138) Demandante: Delcy Rocío Herrera Sánchez De acuerdo con estas normas, el error jurisdiccional es aquel que se materializa en una providencia proferida por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, mientras que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un títu lo de imputación de carácter subsidiario que se aplica a todos aquellos eventos en los que los daños cuya indemnización se reclama se derivan de la función jurisdiccional, pero no de lo decidido en providencias judiciales"33. Pa ra que se configure dicho error es preciso, no sólo que el equívoco sea cometido por una autoridad jurisdiccional y en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, sino que se materialice en una providencia judicial; y que tenga la intensidad suficiente para que la providencia que lo contiene devenga contr aria al ordenamiento jurídico. Ad icionalmente, según el Artí culo 67 de la misma ley, para que proceda la responsabilidad patrimonial por el error jurisdiccional es necesario que concurran los siguientes requisitos34: (i) que el afectado interponga los recursos de ley, y (i i) que la providencia contentiva del error se encuentre en firme35. En reiterada jurisprudencia, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Ad ministrativo ha establecido que las condiciones necesarias "p ara estructurar el error jurisdiccional que materializará la responsabilidad patrimonial del Estado (. . .) son /as siguientes"36: "a) En primer lugar, del concepto mismo, es lógico inferir que el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia judicial que se encuentre

error jurisdiccional que materializará la responsabilidad patrimonial del Estado (. . .) son /as siguientes"36: "a) En primer lugar, del concepto mismo, es lógico inferir que el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia judicial que se encuentre en firme. Efectivamente, aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, sí ésta aún puede ser revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error no produciría efectos jurídicos y, además, podría superarse con la intervención del superior funcional. (. . .) "b) Tal y como se deduce de pronunciamientos anteriores de esta Sección, el error jurisdiccional puede ser de orden fáctico o normativo. El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicia( porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso. El error normativo o de derecho, supone equivocaciones i) en fa apf icación del derecho, pues se aplicó al caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo y, ii) cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas u otros similares. "c) El error jurisdiccional debe producir un daño personal y cierto que tenga la naturaleza de antijurídico, esto es, que el tituf ar no tenga la obligación jurídica de soportar. Con elfo, entonces, se excluyen

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