CE - 680012331000200800579011AUTOQUERESUEL20220506094830
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 680012331000200800579011AUTOQUERESUEL20220506094830
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 68001 -23-31-000-2008-00579-01 (51217) Demandante: Gonzaio Salí nas Quintero y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
• SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero dos mil veintidós (2022)
Radicación: Demandante:
Demandado: Acción: Asunto: 68001-23-31-000-2008-00579-01 (51217)
GONZALO SALINAS QUINTERO Y ÓTROS
NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
REPARACIÓN DIRECTA SOLICITUD DE CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA La Sala resuelve la solicitud de corrección y adición de la sentencia de segunda instancia proferida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) por esta Subsección, formulada por la apoderada de la parte demandante.
l. ANTECEDENTES
1. El veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007) 1, los señores Gonzalo Salinas Quintero, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Yefferson David, Laura Cristina y Yadir Gonzalo Salinas Herrera; Flor Elba Herrera Cáceres, Oiga Me.rcedes Quintero De Salinas, Gonzalo Salinas Rangel, Sandra Milena Salinas Quintero, Luis Manuel Salinas Quintero y Olguer Rodrigo Salinas Quintero, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la NaciónMilena Salinas Quintero, Luis Manuel Salinas Quintero y Olguer Rodrigo Salinas Quintero, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - • Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de fi.Administración Judicial y Ministerio de Defénsa Naciqnal - Policía Nacional, por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad padecida por el demandante Gonzalo Salinas Quintero .
1 Folios 19 al 50 del cuaderno 1. •L Radicado: 68001-2331-000 2008·00579-01 (51217) •
Demandante: Gonzalo Salinas Quintero y otros
2. Mediante auto del veinte (20) de febrero de dos mil dos mil nueve (2009)2, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda-.
3. Surtido el trámite procesal correspondiente, el diez (1 O) de septiembre de dos mil trece (2013)3 el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia mediante la cual accedió a las pretensiones de la dem.anda.
4. El ocho (8) y dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), los apoderados del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación presentaron, respectivamente, recurso de apelación en contra de la anterior decisión4.
5. Surtido el trámite procesal correspondiente en segunda instancia, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020)5, esta Subsección profirió sentencia en la que resolvió: "MODIFICAR la sentencia del 10 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal
(18) de diciembre de dos mil veinte (2020)5, esta Subsección profirió sentencia en la que resolvió: "MODIFICAR la sentencia del 10 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de -Santander la cual quedará así: PRIMERO: DECLARAR responsable solidariamente a La . Nación - Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa - Policía Nacional de los perjuicios irrogados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Gonzalo Salinas Quintero, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a La Nación - Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero en favor de las personas que a
continuación se relacionan: Gonzalo Salinas Quintero Flor Elba Herrera Cáceres 2 Folio 127 y 128 Ibídem. 3 Folios 1034 al 1954 del cuaderno principal. 4 Folios 1066 al 1072 y 1076 al 1089 Ibídem. 5 Folios 1197 al 1218 Ibídem. Víctima directa 4 SMLMV Esposa 4 SMLMV 2Yefferson David Salinas Herrera Laura Cristina Salinas Herrera Yadir Gonzalo Salinas Herrera Oiga Mercedes Quintero (sic) Gonzalo Salinas Rangel Sandra Milena Salinas Quintero Luis Manuel Salinas Quintero Olguer Salinas Quintero (sic) Radicado: 68001-23-31-000-2008-00579-01 (51217) Dema: .:iante: Gonzalo Salinas Quintero y otros Hijo 4 SMLMV
Olguer Salinas Quintero (sic) Radicado: 68001-23-31-000-2008-00579-01 (51217) Dema: .:iante: Gonzalo Salinas Quintero y otros Hijo 4 SMLMV Hija 4 SMLMV Hijo 4 SMLMV . Madre 4 SMLMV Padre 4 SMLMV Hermana 2SMLMV Hermano 2SMLMV Hermano 2SMLMV TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (- _ _ )".
6. El catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021)6, la apoderada de la parte demandante presentó solicitud de corrección y adición de la referida sentencia_ Respecto de la corrección indicó que en el numeral segundo de la parte resolutiva se incluyó el nombre de los demandantes como Olguer Salinas Quintero cuando el nombre correcto corresponde al de Olguer Rodrigo Salinas Quintero y el de Oiga Mercedes Quintero cuando el nombre correcto corresponde al de Oiga Mercedes
Quintero De Salinas. Por otro lado, solicitó la adición de la sentencia, comoquiera que en su parte resolutiva no se incluyeron los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo que tratan sobre el cumplimiento de las sentencias judiciales, lo cual genera un vacío al momento de efectuar el cobro de la sentencia ante las entidades condenadas. Explicó, también, que dicho aparte sí fue incluido en la sentencia de primera instancia.
11. CONSIDERACIONES 1. • De la corrección de sentencias De conformidad con el princIpI0 de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo Juez que la dictó, pues una vez proferida la decisión
sentencia de primera instancia.
11. CONSIDERACIONES 1. • De la corrección de sentencias De conformidad con el princIpI0 de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo Juez que la dictó, pues una vez proferida la decisión 6 Samai índice 46. l lRadicado: 68001-23-31 -000-2008-00579-01 (51217) Demandante: Gonzalo S8Iínas Quintero y otros pierde la competencia funcional sobre el asunto que ha resuelto y con ello finaliza su actividad jurisdiccional7, careciendo, en consecuencia, de la facultad de revocarla o reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento CiviL El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil8 prevé la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos y otros, cuando dichos yerros ocurren "por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella". Como lo prevé el artículo señalado, la corrección podrá realizarse en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte.
2. De la adición de sentencias La adición de sentencias tiene como finalidad que el juez de oficio, o a petición de parte, se manifieste sobre aspectos que debieron ser objeto de pronunciamiento expreso en la providencia y no lo fueron. Al respecto, el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, establece que procede la adición de providencias judiciales "cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o
expreso en la providencia y no lo fueron. Al respecto, el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, establece que procede la adición de providencias judiciales "cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento". En esos casos, el juez deberfi expedir una "sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presen_tada dentro del mismo término". 7 Corte Constitucional. Auto 191 de 2018. 8 "Articulo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de /os mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en /os numerales 1. y 2. del artículo 320. Lo dispuesto en /os incisos anteriores se aplica a /os casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella:",1 •t
3. Caso concreto l'<adícado: 68001 23-31-000-2008-00579-01 (51217) Demandante: Gonzalo Salinas Quintero y otros 3.1. Como atrás se indicó, en el sub lite la apoderada de la parte demandante solicitó la corrección de la sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) por esta Subsección, con fundamento en que en el numeral
solicitó la corrección de la sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) por esta Subsección, con fundamento en que en el numeral segundo de la parte resolutiva se incluyó el nombre de los demandantes como el de Olguer Salinas Quintero cuando el nombre correcto corresponde al de Olguer Rodrigo Salinas Quintero y el de Oiga Mercedes Quintero cuando el nombre correcto corresponde al de Oiga Mercedes Quintero De Salinas. Pues bien, revisado el expediente se advierte que, efectivamente, en la parte resolutiva de la providencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) por esta Subsección se consignó de manera errónea el nombre de los mencionados demandantes. De conformidad con lo acreditado dentro del plenario, esto es, con la nota de presentación personal del poder por él conferido, así como con el respectivo registro civil de nacimiento aportado junto con la demanda, se probó que el nombre del demandante corresponde al de Olguer Rodrigo Salinas Quintero9. De igual manera, conforme con la nota de presentación personal del poder por ella conferido, se probó que el nombre de la accionante corresponde al de Oiga Mercedes Quintero De Salinas rn Así las cosas, la Sala observa que se presentaron errores por "omisión de palabras" que están contenidas en la parte resolutiva de la sentencia que puso fin al proceso de la referencia, los cuales son susceptibles de ser corregidos de conformidad con la facultad contenida en el artículo 31 O del Código de Procedimiento Civil. Con fundamento en lo anterior, se procederá a corregir el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Subsección con relación a los nombres de los demandantes
Procedimiento Civil. Con fundamento en lo anterior, se procederá a corregir el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Subsección con relación a los nombres de los demandantes Olguer Rodrigo Salinas Quintero y Oiga Mercedes Quintero De Salinas. 3.2. Por otro lado, el apoderado de la parte demandante solicitó adición de la sentencia, comoquiera que en su parte resolutiva no se incluyeron los artículos 9 Folios 4 anverso y 8 del cuaderno 1. 10 Folio 2 ibídem. 5Radicado 68001-23-31-000-2008-00579-01 (51217) Demandante: Gonzalo Solínas Quintero y otros 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que tratan sobre el cumplimiento de las sentencias judiciales, lo cual genera un vacío al momento de efectuar el cobro de la sentencia ante las entidades condenadas: Explicó, también, que dicho aparte sí fue incluido en la sentencia de primera instancia. Para resolver el asunto, primero se procede a determinar si la solicitud fue presentada dentro de la oportunidad procesal correspondiente. Al respecto, se advierte que la sentencia fue proferida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) y se notificó mediante edicto electrónico el nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021), por lo que el término de la fijación transcurrió entre el nueve (9) y trece (13) de julio de la misma anualidad, y la ejecutoria corrió entre los días catorce (14) y dieciséis (16) del mismo mes y año. Posteriormente, el catorce (14)
(9) y trece (13) de julio de la misma anualidad, y la ejecutoria corrió entre los días catorce (14) y dieciséis (16) del mismo mes y año. Posteriormente, el catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021 ), la parte demandante presentó la solicitud de adición de sentencia, formulándola dentro del tiempo procesal dispuesto para ello. Descendiendo al fondo de la solicitud, la Sala encuentra que la misma no se funda en los supuestos fácticos dispuestos para que dicha figura jurídica tenga vocación de prosperar, dado que en ésta no se mencionó cual fue el extremo de la litis que omitió resolver el juez al momento de proferir sentencia, o aquel punto que de conformidad a la normatividad legal debió ser objeto de pronunciamiento. En efecto, la no inclusión en la parte resolutiva de los artículos 176, 177 y 178 del CCA, que tratan sobre el cumplimiento de la sentencia, no es óbice para que la entidad pública desconozca el tiempo y la forma dispuesta por mandato legal para tal fin, dado que son disposiciones legales que hacen parte del ordenamiento jurídico y resultan de obligatorio cumplimiento. Así las cosas, la Sala encuentra que no existió ausencia de estudio con relación al objeto de la controversia que por mandato legal debió ser analizado y decidido por el juez de la causa en la sentencia, por lo que resulta evidente que la providencia objeto de la solicitud de adición no omitió resolver sobre algún extremo de la litis, así como tampoco sobre aspectos que por disposición legal, debieron ser objeto de pronunciamiento. Por lo anterior, la Sala negará la solicitud de adición de la sentencia del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020). 6
así como tampoco sobre aspectos que por disposición legal, debieron ser objeto de pronunciamiento. Por lo anterior, la Sala negará la solicitud de adición de la sentencia del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020). 6 "r,adícado: 6800123 31.coo.2008-00579-0i (51217) Demandante: Gonzalo Salínas Quintero y otros En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) dictada por la Subsección C de la Sección Tercera de la. Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el cual quedará en los siguientes términos: "SEGUNDO: CONDENAR a La Nación - Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero· en· favor de las personas que a continuación se relacionan: Gonzalo Salinas Quintero Víctima directa 4 SMLMV Flor Elba Herrera Cáceres Esposa 4 SMLMV Yefferson David Salinas Herrera Hijo 4 SMLMV Laura Cristina Salinas Herrera Hija 4 SMLMV Yadir Gonzalo Salinas Herrera Hijo 4 SMLMV Oiga Mercedes Quintero De Salinas Madre 4 SMLMV Gonzalo Salinas Rangel Padre 4 SMLMV Sandra Milena Salinas Quintero Hermana 2SMLMV Luis Manuel Salinas Quintero Hermano 2SMLMV Olguer Rodrigo Salinas Quintero Hermano 2SMLMV
Gonzalo Salinas Rangel Padre 4 SMLMV Sandra Milena Salinas Quintero Hermana 2SMLMV Luis Manuel Salinas Quintero Hermano 2SMLMV Olguer Rodrigo Salinas Quintero Hermano 2SMLMV SEGUNDO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) dictada por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 7Radicado: 68001-23-31-0002008-00579-01 (51217) Demandante: Gonzalo Sa!inas Quintero y otros TERCERO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ICOLAS Pe fifi, . • r_fi ifi nte fi-- =------fi- . JAIME fi-fififil:fiG z NAVAS GUILLERMO SANCH l\llagis rado 8