CE - 680012331000200900422011SENTENCIA20220324161504
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 680012331000200900422011SENTENCIA20220324161504
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación Número: Actor:
Demandado: Referencia: 68001-23-31-000-2009-00422-01 (54159) Acumulado 54503 y 52251
Hernán Rengifo Arbeláez y otros Nación, Ministerio de Defensa, Policía Naci:mal Acción de reparación directa Tema: Muerte de policías en ataque guerrillero. Subtema 1: Reglas sobre el conteo del término de caducidad, sentencia de unificación. Subtema 2: Coincidencia entre el conocimiento del daño y el acaecimiento del hecho que lo causa. Subtema 3: Caducidad de la acción - acreditada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección procede a decidir los recursos de apelación interpuestos :ior la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional contra las sentencias proferidas por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander los días 27 de febrero de 2014; 28 de noviembre de 2014 y 19 de marzo de 2015, respectivamente, que accedieron parcialmente a las pretensiones presentadas en los procesos acumulados radicados bajo los números 52251, 54159 y 54503. l. SÍNTESIS DEL CASO Los patrulleros de la policía Milton Fabián Rengifo Galeano, John Edinson Prada Sayona y José Edilberto Ortiz Padilla murieron el 9 de mayo de 2007 en la vereda
l. SÍNTESIS DEL CASO Los patrulleros de la policía Milton Fabián Rengifo Galeano, John Edinson Prada Sayona y José Edilberto Ortiz Padilla murieron el 9 de mayo de 2007 en la vereda de San Vicente, departamento de Santander, por causa de un artefacto explosivo accionado por subversivos de las FARC y el ELN, cuando el comando policial se transportaba en un camión de la institución hacia el municipio de Landázuri, en compañía del Coordinador del Programa Presidencial para la Erradicación Manual de Cultivos Ilícitos, en virtud de la orden de servicios que los comisionó para garantizar la seguridad de los integrantes del grupo móvil de erradicadores. Los demandantes aducen que el operativo no contó con la planeación adecuada, pues, a su juicio, no se tomaron las medidas de seguridad necesarias para evitar un ataque guerrillero, a pesar de que la misión se llevaba a cabo en un área con permanente presencia guerrillera.
11. ANTECEDENTES 2.1. El apoderado de los demandantes en las tres causas, presentó demandas en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, para que se le declare administrativamente responsable por el daño derivado de la muerte de los patrulleros de la Policía Nacional Milton Fabián Rengifo Galeano, John Edinson Prada Sayona y José Edilberto Ortiz Padilla, acaecida el día 9 de mayo de 2007 tras la detonación de un artefactoRadicación número: 68001-23-31-000-2009-00422-01 (54159) Acumulados 54503 y 52251
Actor: Hernán Rengifo Arbeláez y otros Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa explosivo plantado por guerrilleros en inmediaciones del municipio de Landázuri, Santander. Como consecuencia, solicitó el pago de las siguientes indemnizaciones: 2.1.1. Proceso 54159 i) Perjuicios morales a favor de Luz Mery Galeano de Rengifo, Hernán Rengifo Arbeláez, Leonel Hernán, Diego Alexander, Erica Yuced y Lida Soreidy Rengifo Galeano, en condición de padres y hermanos de Milton Fabián Rengifo Galeano, en cuantía equivalente a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) para cada uno; ii) perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por la suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000), correspondiente a la ayuda económica que aportaba el fallecido para el sostenimiento del hogar y, iii) perjuicios por daño a la vida de relación por valor equivalente a mil (1000) smmlv a favor de cada uno de los demandantes1 . 2.1.2. Proceso 52251 i) Perjuicios morales a favor de Adela Pinilla y María Alejandra Ortiz Padilla, en condición de madre y hermana de José Edilberto Ortiz Padilla, en cuantía equivalente a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes
(smmlv) para cada una; ii) perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por la suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000), correspondiente a la ayuda económica que aportaba el fallecido para el sostenimiento del hogar y, iii)
(smmlv) para cada una; ii) perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por la suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000), correspondiente a la ayuda económica que aportaba el fallecido para el sostenimiento del hogar y, iii) perjuicios por daño a la vida de relación por valor equivalente a mil (1000) smmlv a favor de cada una de los demandantes2 . 2.1.3. Proceso 54503 i) Perjuicios morales a favor de Orlando Prada Archila y Rosmary Sayona Osario, en condición de padres de John Edinson Prada Sayona, en cuantía equivalente a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) para cada uno; ii) perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por la suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000), correspondiente a la ayuda económica que aportaba el fallecido para el sostenimiento del hogar y, iii) perjuicios por daño a la vida de relación por valor equivalente a mil (1000) smmlv a favor de cada uno de los demandantes3. 2.1.4. El apoderado de los demandantes, al exponer los hechos en los que sustentó las pretensiones, sostuvo, en síntesis, que los policías Milton Fabián Rengifo Galeano, John Edinson Prada Sayona y José Edilberto Ortiz Padilla murieron el 9 de mayo de 2007, como consecuencia de la explosión de un artefacto accionado por guerrilleros de las FARC y el ELN cuando se desplazaban en un camión por la vía que comunica a la vereda de San Vicente con el municipio de Landázuri. Refiere, igualmente, que la zona no coincide con la señalada en la orden de
por guerrilleros de las FARC y el ELN cuando se desplazaban en un camión por la vía que comunica a la vereda de San Vicente con el municipio de Landázuri. Refiere, igualmente, que la zona no coincide con la señalada en la orden de servicios, además que, no se previó apoyo aéreo y terrestre, y no tenían la formación profesional adecuada para enfrentar el riesgo. Por lo anterior, afirmó que los superiores expusieron a los agentes a riesgos superiores a los que normalmente debían afrontar en el mantenimiento del orden público, porque se encontraban "en 1 Folio 59 del c. 1. 2 Folio 51 del c. 7. 3 Folio 49 del c. 11. 2Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00422-01 (54159) Acumulados 54503 y 52251
Actor: Hernán Rengifo Arbeláez y otros Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa un área y desarrollando otra actividad diferente a la orden impartida". Asimismo, manifestó que el ataque del 9 de mayo de 2007 era predecible, porque "existía certeza de que tarde o temprano habría una incursión guerrillera cuyo objetivo militar sería el puesto de policía del municipio de Landázuri o sus integrantes". No obstante, la institución no tomó las medidas necesarias para evitar y repeler el atentado en el que murieron los policías adscritos a la primera sección del EMCAR No. 52. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia Las demandas presentadas el 23 de julio de 2009 fueron admitidas por el Tribunal Administrativo de Santander y los autos notificados en debida forma4.
2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia Las demandas presentadas el 23 de julio de 2009 fueron admitidas por el Tribunal Administrativo de Santander y los autos notificados en debida forma4. El apoderado del Ministerio de Defensa, Policía Nacional, en el escrito de contestación presentado en el proceso 52251, propuso el eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, porque está demostrado que el atentado terrorista perpetrado por subversivos fue imprevisto, repentino e imprevisible, motivo por el cual no es atribuible a la institución policial, pues la parte actora no demostró que durante la ejecución de la operación se hubiera incurrido en fallas u omisiones5. El apoderado del órgano demandado en el proceso 54503 también propuso como eximente de responsabilidad el hecho de un tercero, dado que la parte demandante no demostró que el atentado hubiera sido previsible o irresistible, lo que descarta que la acción subversiva hubiera devenido por una falla del servicio de la institución policial. Tampoco está demostrado que los policías que murieron en el atentado hubieran asumido una carga superior a la que normalmente debían afrontar en condición de profesionales vinculados en forma voluntaria a la institución6. El órgano demandado no presentó escrito de contestación en el proceso 54159171. El Tribunal Administrativo de Santander tuvo como pruebas las aportadas por la parte demandante en el proceso 54159, expidió oficios para que se allegaran al expediente las investigaciones penal y disciplinaria iniciadas con motivo de la muerte de los policías, y las copias de la necropsia realizada al cadáver de Milton Fabian Rengifo Galeano, la hoja de vida, el expediente laboral y las actas de los
expediente las investigaciones penal y disciplinaria iniciadas con motivo de la muerte de los policías, y las copias de la necropsia realizada al cadáver de Milton Fabian Rengifo Galeano, la hoja de vida, el expediente laboral y las actas de los consejos de seguridad realizados por la Secretaría de Gobierno Departamental de Santander en los años 2005 a 20078. En igual sentido se pronunció el tribunal al expedir el auto de pruebas en el proceso 52251, iniciado por los familiares del patrullero fallecido José Edilberto Ortiz Padilla9. En el proceso 54503, el Tribunal Administrativo de Santander tuvo como pruebas los documentos aportados por las partes y expidió oficios a la Fiscalía General de la Nación para que certificara el estado de la investigación adelantada por causa de la muerte de John Edinson Prada Sayona ocurrida por la activación de un artefacto explosivo por parte de guerrilleros de las Farc y el ELN, y al Departamento de Policía 4 Folios 83, 85 y 88 del c. 1, exp. 54159; folios 73, 75 y 78 del c. 7, expediente 52251, y folios 71, 74 y 81 del c. 11, exp.54503. 5 Folio 80 del c. 7. 6 Folio 93 del c. 11. 7 Folio 90 del c. 1. 8 Folio 91 del C. 1. 9 Folio 88 del c. 7. 3Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00422-01(54159) Acumulados 54503 y 52251
Actor: Hernán Rengifo Arbeláez y otros Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa
Actor: Hernán Rengifo Arbeláez y otros Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa de Santander para que informara si inició investigaciones disciplinarias por esos hechos y, de ser así, certificara el estado en el que se encuentran 1°. 2.3. Sentencias apeladas 2.3.1. El Tribunal Administrativo de Santander, por medio de sentencia expedida el 28 de noviembre de 2014 en el proceso 54159, accedió a las pretensiones de la demanda porque encontró acreditado que, si bien el hecho dañoso ocurrió en la ejecución de actividades propias del servicio, con ocasión del cumplimiento de una misión oficial, los medios de prueba acreditaron que el comandante de la policía del departamento de Santander, al expedir la orden de servicios, dio instrucciones precisas de seguridad que no se cumplieron al momento de ejecutar la operación, tales como, incrementar la seguridad en los desplazamientos, revista de técnicos antiexplosivos, instalación de dispositivos de seguridad en la zona, ubicación de repetidores y equipos de interceptación, entre otras. Destacó, además, que los documentos allegados al expediente también dieron cuenta de que la institución policial tenía conocimiento de planes de ataque en su contra, en especial, "la posible instalación de explosivos camuflados en tarros de pintura tipo galón con los cuales se pretendía atentar contra patrullas de la fuerza pública a su paso por el corregimiento Girón del municipio de Landázuri". Por lo anterior, el A-qua declaró la responsabilidad del órgano demandado a título de falla del servicio y lo condenó al pago de: i) perjuicios morales a favor de los padres y hermanos del fallecido Milton
responsabilidad del órgano demandado a título de falla del servicio y lo condenó al pago de: i) perjuicios morales a favor de los padres y hermanos del fallecido Milton Fabian Rengifo Galeano por valor equivalente a cien (100) y cincuenta (50) smmlv, respectivamente; ii) perjuicios materiales para los padres por la suma de ocho millones doscientos sesenta y ocho mil trescientos veintiocho pesos y noventa y tres centavos ($8.268.328.93) y, iii) perjuicios por la afectación del bien constitucional de la familia en cuantía equivalente a treinta (30) smmlv a favor de cada uno de los demandantes 11. El tribunal Administrativo de Santander, en sentencia expedida el 27 de febrero de 2014 en el proceso 52251, accedió a las pretensiones porque, si bien la orden se enmarcaba en actividades propias del servicio, con los riesgos que su ejercicio representa, el órgano demandado no demostró que el grupo de policías encargados del cumplimiento de la operación hubiera tenido a su cargo el acompañamiento, escolta o traslado de personal. "Es decir, se encontraban en cumplimiento de una orden no especificada dentro de los deberes establecidos en la orden de servicios (. . .)". La misión encomendada consistía en garantizar la seguridad de los integrantes del grupo móvil de erradicación de cultivos ilícitos en la región de Cararé Opón, "para to cual debían extremar al máximo las medidas de seguridad en cada uno de los frentes a erradicar'. En ese orden, el tribunal concluyó que la Policía Nacional incurrió en una falla del servicio al exponer al agente José Edilberto Ortiz Padilla a un riesgo superior al que
uno de los frentes a erradicar'. En ese orden, el tribunal concluyó que la Policía Nacional incurrió en una falla del servicio al exponer al agente José Edilberto Ortiz Padilla a un riesgo superior al que debía soportar en ejercicio de la misión encomendada. En consecuencia, declaró la responsabilidad del órgano demandado y lo condenó al pago de: i) perjuicios morales a favor de la madre y hermana de José Edilberto Ortiz Padilla por valor equivalente a cien (100) y cincuenta (50) smmlv, respectivamente y, ii) perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de Adela Padilla, madre de la víctima, por la suma de veintiocho millones quinientos treinta y ocho mil ochocientos treinta y tres pesos y sesenta y ocho centavos ($28.538.833.68) y para María Alejandra Ortiz Padilla, hermana, la cifra de trece millones quinientos treinta y ocho mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos con cincuenta y cinco centavos 1º Folio 102 del c. 11. 11 Folio 999 del c. ppal. 4Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00422-01 (54159) Acumulados 54503 ·fi 52251
Actor: Hernán Rengifo Arbeláez ,y otros Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa 1 1 ($13.538.434.55). Por último, negó la indemnización por daño a la vida de relación bajo la consideración de que su reconocimiento está previsto en casos en que se acreditan lesiones con alteraciones físicas que justifiquen el reconocimiento de perjuicios adicionales a los morales, situación que las demandantes no
bajo la consideración de que su reconocimiento está previsto en casos en que se acreditan lesiones con alteraciones físicas que justifiquen el reconocimiento de perjuicios adicionales a los morales, situación que las demandantes no acreditaron 12. l Por último, en sentencia dictada el 19 de marzo de 2015 en el proceso 54503, el Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones porque encontró demostrado que la Policía Nacional incurrió en una falla del servicio al omitir la ejecución de las medidas de seguridad que exigía la zona donde se llevó a cabo la orden de servicio. Precisó, además, que entre las actividades de la misión no se encontraba la de escoltar al ingeniero Walter Javier Manrique, coordinador zonal del programa presidencial contra cultivos ilícitos, quien afirmó en la declaración que su desplazamiento al municipio de Landázuri tenía como finalidad abandonar laizona de erradicación por haber terminado la comisión de servicios. ¡ Por lo expuesto, el A-quo declaró la responsabilidad de la Policía Nacional por el daño causado con motivo de la muerte del patrullero John Edinson Prada Báyona y, en consecuencia, ordenó el pago de las siguientes indemnizaciones: i) perjuicios morales a favor de los padres de la víctima por valor equivalente a cien (100) smmlv, ii) perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por la suma de treinta y cuatro millones veinticinco mil setecientos noventa y tres pesos ($34.025.793) para cada uno y, iii) perjuicios por la afectación del bien constitucional de la familia en cuantía equivalente a treinta (30) smmlv a favor de cada uno de los padres del causante 13. 1 2.4. Recursos de apelación
cada uno y, iii) perjuicios por la afectación del bien constitucional de la familia en cuantía equivalente a treinta (30) smmlv a favor de cada uno de los padres del causante 13. 1 2.4. Recursos de apelación l 2EI apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, al sustentar el recurso de apelación presentado en el proceso 54159, adujo que los medies de prueba allegados al expediente, relacionados en la sentencia cuestionada, descartan la configuración de una falla del servicio, pues dan cuenta de que el Comando de la Policía y la Quinta Brigada del Ejército ejecutaron las medidas de seguridad necesarias para contrarrestar las acciones de los subversivos, tales como la inspección por parte del grupo de antiexplosivos con guías caninos de las zonas donde se realizaría la erradicación, así como el patrullaje de las áreas aledañas. Precisó, además, que la orden de operación tenía como finalidad garantizar la seguridad del programa de erradicación, lo que incluía implementar medidas de protección para todas las personas que conformaban el grupo. ! 1 Afirmó que, si bien se pudo tener información sobre planes de atentado, la institución aplicó todas las medidas de seguridad a su alcance para contrarrestar la amenaza y tuvo a disposición el personal experto en antiexplosivos para desac:ivar los artefactos en forma controlada. Manifestó, finalmente, que los policías fufiron capacitados en instrucción militar para asistir a la zona de erradicación, contaban con material bélico adecuado y con personal antiexplosivos, y tenían conocimiento de que la misión se realizaría en un área con alta presencia guerrillera,
capacitados en instrucción militar para asistir a la zona de erradicación, contaban con material bélico adecuado y con personal antiexplosivos, y tenían conocimiento de que la misión se realizaría en un área con alta presencia guerrillera, circunstancias que descartan la exposición de los agentes a un peligro superior al que debían asumir en ejercicio de sus funciones 14. 12 Folio 634 del c. 6. 13 Folio 729 del c. 10. 14 Folio 1013 del c. ppal. 5 1 ' ' jRadicación número: 68001-23-31-000-2009-00422-01 (54159) Acumulados 54503 y 52251
Actor: Hernán Rengifo Arbeláez y otros Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa A su turno, el apoderado del ente demandado en el proceso 52251, al sustentar el recurso de apelación, manifestó, en síntesis, que la muerte de los policías no devino por una falla del servicio o por la exposición a un riesgo superior al que les imponía el ejercicio de la profesión, pues está demostrado que al momento del ataque guerrillero se encontraban ejecutando la orden de operaciones consistente en garantizar la seguridad de todos los integrantes del grupo de erradicación de cultivos ilícitos, entre los que se encontraba un directivo. Precisó que, "a los uniformados se les había dado instrucción militar para asistir a este lugar de orden público, contaban con alta capacidad bélica, contaban con armamento de largo y corto alcance y estaban cumpliendo su función la cual era vigilar la zona donde se encontraban erradicando cultivos ilícitos" 1 5.
público, contaban con alta capacidad bélica, contaban con armamento de largo y corto alcance y estaban cumpliendo su función la cual era vigilar la zona donde se encontraban erradicando cultivos ilícitos" 1 5. Por último, el apoderado del Ministerio de Defensa, Policía Nacional, al exponer las razones de inconformidad con la sentencia expedida en el proceso 54503, afirmó que no se configuró falla del servicio en la ejecución de la orden No. 02 de 27 de abril de 2007, consistente en garantizar la seguridad del grupo encargado de la erradicación de cultivos ilícitos del que formaba parte el ingeniero Walter Javier Manrique, porque al momento del desplazamiento los patrulleros estaban cumpliendo ese cometido y lo hicieron de acuerdo con las medidas de seguridad descritas en la misión, a cargo del Comando de la policía y la Quinta Brigada del Ejército, que se encargaron de hacer patrullajes minuciosos de la zona con personal experto en antiexplosivos y guías caninos. Precisó que los policías conocían la difícil situación de orden público de la zona donde se llevaría a cabo la operación, recibieron entrenamiento adecuado y contaban con el armamento necesario para repeler los ataques de los guerrilleros presentes en el área donde se ejecutaba el plan de erradicación de cultivos ilícitos 16. 2.5. Trámite procesal relevante en segunda instancía Esta Corporación admitió los recursos de apelación interpuestos por los apoderados del Ministerio de Defensa, Policía Nacional, en los tres procesos acumulados y, en autos posteriores, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo 17.
apoderados del Ministerio de Defensa, Policía Nacional, en los tres procesos acumulados y, en autos posteriores, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo 17. El apoderado de los demandantes presentó escrito de alegatos de conclusión en los tres procesos, en los que reiteró -en líneas generalesque la misión encomendada al escuadrón móvil de carabineros, consistente en custodiar la segunda fase del plan de erradicación de cultivos ilícitos, no incluía el acompañamiento, escolta o traslado de personal a un área distinta a la descrita en la orden de servicios, por lo que su ejecución -con el resultado fatal demostrado-, configuró una falla del servicio por "descuido, exceso de confianza, demasiada torpeza y negligencia de la Fuerza Pública" 18. Los apoderados del órgano demandado presentaron escritos de alegaciones en los tres procesos, en los que ratificaron los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda y en las demás actuaciones procesales, en el sentido de afirmar que el día del atentado el Comando de la Policía y la Quinta Brigada del Ejército cumplieron con el protocolo de seguridad dispuesto para contrarrestar los 15 Folio 646 del c. 6. 16 Folio 7 45 del c. 1 O. 17 Folios 1030 y 1043 del c. ppal. (exp. 54159); 661 y 663 del c. 6 (exp. 52251) y, 762 y 770 del c. 10 (exp. 54503).
17 Folios 1030 y 1043 del c. ppal. (exp. 54159); 661 y 663 del c. 6 (exp. 52251) y, 762 y 770 del c. 10 (exp. 54503). 18 Folios 1034 del c. ppal. (exp. 54159); 665 del c. 6 (exp. 52251) y 763 del c. 10 (exp. 54503). 6Radicación número: 68001-23-31 -000-2009-00422-01 (54159) Acumulados 54503 y 52251
Actor: Hernán Rengifo Arbeláez y otros Demandado: Nación, Minis terio de Defensa, Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa ataques de grupos armados, por lo que el daño es atribuible al hecho de un tercero, no a la acción u omisión de los integrantes de la institución de policía. Precisaron, además, que los patrulleros fallecidos contaban con entrenamiento en uso de armas y su utilización en situaciones de peligro, y se les informó sobre posibles ataques de grupos armados con instrucciones para evitarlos 1 9.
El procurador delegado del Ministerio Público ante esta Corporación guardó silencio en los tres procesos acumulados20 El despacho sustanciador, por medio de auto fechado el 28 de marzo de 2019, decretó la acumulación de los procesos de reparación directa radicados bajo los números internos 52251 y 54053 con el 54159, al constatar que la fuente del daño alegado tiene la misma causa y los tres se encuentran en el trámite de la segunda instancia, circunstancia que se enmarca en el supuesto previsto en el literal a) del
alegado tiene la misma causa y los tres se encuentran en el trámite de la segunda instancia, circunstancia que se enmarca en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 1 del artículo 148 del CGP, en armonía con el artículo 88 de esa normativa21 .
111. PRESUPU ESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el órgano demandado en los tres procesos acumulados, porque todos iniciaron con vocación de doble instancia, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de las pretensiones, supera la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, régimen procesal vigente para esa época22. 3.2. Vigencia de la acción La caducidad de las acciones contenciosas constituye un presupuesto procesal habilitante para el pronunciamiento del juez sobre los hechos y pretensiones expuestos en la demanda, dada la naturaleza de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento de las normas procesales23, características que facultan al funcionario judicial para declararla de oficio cuando comprueba el vencimiento del plazo para el ejercicio oportuno del medio de control, aún en los eventos en que no hubiera sido analizada en primera instancia ni cuestionada en el recurso de apelación24. 19 Folios 1044 del c. ppal. (exp. 54159); 668 del c. 6 (exp. 52251 ) y 771 del c. 10 (exp. 54503). 2° Folios 1056 del c. ppal. (exp. 54159); 682 del c. 6 (exp. 52251) y 779 del c. 10 (exp. 54503). 21 Folio 1070 del c. ppal.
2° Folios 1056 del c. ppal. (exp. 54159); 682 del c. 6 (exp. 52251) y 779 del c. 10 (exp. 54503). 21 Folio 1070 del c. ppal. 22 Conforme al articulo 132 del C.C.A., modificado por el articulo 40 de la Ley 446 de 1998, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación, la cuantía debía exceder de 500 SMLMV, determinada por el valor de las pretensiones al momento de presentación de la demanda (art. 20 del CPC). En este caso, las pretensiones en las tres demandas presentadas el 23 de julio de 2009, están dirigidas a obtener el reconocimiento de perjuicios materiales por doscientos millones de pesos ($200.000.000) y perjuicios inmateriales por más de mil (1 000) SMLMV, montos que sumados superan los 500 SMLMV exigidos en la norma procesal referida, y que para la fecha de presentación .fo la demanda equivalían a $248.450.000 (folios 59 del c. 1, 51 del c. 7 y 49 del c. 11 ). 23 Código de Procedimiento Civil, articulo 6. Observancia de Normas Procesales. "Las normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.". 24 Código Contencioso Administrativo, artículo 164. u En todos los procesos podrán proponerse las excepcíanes de fondo en la contestación de la demanda cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en
ley.". 24 Código Contencioso Administrativo, artículo 164. u En todos los procesos podrán proponerse las excepcíanes de fondo en la contestación de la demanda cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el tallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fc-ndo, propuestas o no, sin perjuicio de la 'reformatio in pejus'." 7Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00422-01(54159) Acumulados 54503 y 52251
Actor: Hernán Rengifo Arbeláez y otros Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Además, conforme al artículo 164 del C.C.A., el juzgador de lo conten cioso administrativo está facultado para declarar cualquier hecho exceptivo25, como lo es la caducidad de la acción26.
En ese orden, se plantea a la Sala el problema jurídico consistente en determinar si ¿las demandas de reparación directa formuladas por el apoderado de los familiares de los patrulleros de la policía Milton Fabián Rengifo Galeano, John Edinson Prada Bayona y José Edilberto Ortiz Padilla, fallecidos el 9 de mayo de 2007 en inmediaciones del municipio de Landázuri por causa de un artefacto explosivo activado por guerrilleros, fueron presentadas dentro del término previsto en la ley? En caso de respuesta afirmativa, la Sala continuará con el an álisis de fondo.
2007 en inmediaciones del municipio de Landázuri por causa de un artefacto explosivo activado por guerrilleros, fueron presentadas dentro del término previsto en la ley? En caso de respuesta afirmativa, la Sala continuará con el an álisis de fondo. La caducidad es una sanción que establece la ley por la falta de diligencia en el ejercicio oportuno del derecho de acción, que tiene fundamento en la seguridad jurídica y en la necesidad de toda sociedad de impedir que situaciones anómalas o conflictivas se perpetúen sin una debida definición judicial. Po
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.