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CE - 680012331000201000025011SENTENCIASENTENCIA20220505171100

Consejo de Estado

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Título
CE - 680012331000201000025011SENTENCIASENTENCIA20220505171100
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 68001-23-31-000-2010-00025-01 (56.190)

Demandante: SEGUROS DEL ESTADO SA

Demandado: ECOPETROL Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES –

INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA

Síntesis del caso: la demanda se circunscribe al juicio de legalidad de las Resoluciones números 01 del 13 de julio, 02 del 4 de agosto, 04 del 26 de octubre y 05 del 4 de diciembre de 2006, 07 del 23 de mayo, 09 del 13 de septiembre y 10 del 22 de noviembre de 2007, 11 del 6 de mayo y 1 2 del 24 de junio de 2008, todas proferidas por ECOPETROL , por cuanto con ellas se infringió el derecho al debido proceso, formas de notificación y las estipulaciones contractuales dispuestas por las partes en el contrato no. 5201418.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 29 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión que declaró infundadas las excepciones formuladas, anuló de oficio unas re soluciones, anuló parcialmente de oficio otras,

sentencia de 29 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión que declaró infundadas las excepciones formuladas, anuló de oficio unas re soluciones, anuló parcialmente de oficio otras, condenó a la entidad demandad a y negó las demás pretensiones de la demanda (fls. 242 a 264 vlto. cdno. ppal.) en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR infundadas las excepciones denominadas:

FALTA RAZONABLE DE LA CUANTÍA, VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE

CONGRUENCIA PROCESAL Y/O INDEBIDA ACCIÓN, FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA y CARENCIA DEL DERECHO PARA PEDIR LA RESTITUCIÓN DE LO PAGADO, propuestas por la demandada ECOPETROL, por las razones expuestas en la motivación de esta sentencia.

SEGUNDO: ANULAR DE OFICIO por el vicio de incompetencia, las resoluciones números 01 del 13 de julio de 2006 y resolución 02 del 4 de agosto de 2006 por medio de l as cuales ECOPETROL impone multas al contratista – Sociedad Ingeniería y Montajes Industriales Limitada – IMI LTDA, en reestructuración, por incumplimiento del contrato No. 5201418, y las resoluciones 04 del 26 de octubre de 2006 y 05 del 4 de diciembre de 2006, por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra aquellas, confirmándolas, de conformidad con los motivos reseñados en este fallo.2

Expediente no. 68001-23-31-000-2010-00025-01 (56.190)

Actor: Seguros del Estado SA

interpuestos contra aquellas, confirmándolas, de conformidad con los motivos reseñados en este fallo.2

Expediente no. 68001-23-31-000-2010-00025-01 (56.190) Actor: Seguros del Estado SA Controversias contractuales Apelación de sentencia

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ANULAR PARCIALMENTE DE OFICIO la resolución 07 del 13 de mayo de 2007 por medio de la cual ECOPETROL liquida unilateralmente el contrato No. 5201418 suscrito entre ésta (sic) entidad y la sociedad Ingeniería y Montajes Ltda, en reestructuración, pero solo con respecto al valor que fue incluido en dicha liquidación por concepto de multas impuestas al contratista, motivo por el cual se ordenará a ECOPETROL que la elabore nuevamente para descontar del saldo la suma de $170`143.716,oo, estableciendo el que corresponda. En lo demás la resolución en mención permanece incólume.

CUARTO: Como consecuencia de lo mencionado en el numeral SEGUNDO se dispone ANULAR también las resoluciones 11 del 6 de mayo de 2008 por la cual se declara la realización del siniestro correspondiente a imposición de multas por incumplimiento, por valor de $170`143.716,oo y la resolución 12 del 24 de junio de 2008, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la misma, confirmándola, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Como restablecimiento del derecho, se dispone CONDENAR a ECOPETROL a devolver a SEGUROS DEL ESTADO S.A., la suma de

confirmándola, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Como restablecimiento del derecho, se dispone CONDENAR a ECOPETROL a devolver a SEGUROS DEL ESTADO S.A., la suma de $170`143.716,oo, si ésta canceló dicho valor por concepto de las multas que fueron impuestas al contratista, suma que debe ser indexad a conforme al IPC desde la fecha en la cual se hubiere producido el pago, hasta la fecha en la cual éste (sic) se realice.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Sin costas en la instancia.

OCTAVO: En el evento en que esta decisión no sea apelada, requiere surtirse el grado jurisdiccional de consulta.

NOVENO: Una vez en firme esta providencia, ARCHIVAR las diligencias previa las acciones en el Sistema Justicia XXI ” (fls. 264 y vlto ibidem – negrillas y mayúsculas fijas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito radicado el 14 de agosto de 2008 en la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá la compañía Seguros del Estado SA actuando por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio de l medio de control de controversias contractuales (fls. 3 a 12 cdno. no. 1) con las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Se declare la nulidad de la Resolución 01 del 13 de junio de3

Expediente no. 68001-23-31-000-2010-00025-01 (56.190)

Actor: Seguros del Estado SA

pretensiones:

“PRIMERO: Se declare la nulidad de la Resolución 01 del 13 de junio de3

Expediente no. 68001-23-31-000-2010-00025-01 (56.190) Actor: Seguros del Estado SA Controversias contractuales Apelación de sentencia

2006, emitida por Juan Guillermo Restrepo Correa, Administrador del Contrato No, 5201418, de Departamento de Paradas de Planta y Administración de Proyectos de la Gerencia Complejo Barrancabermeja de ECOPETROL, por la cual se impone multa por incumplimiento del Contrato No. 5201418.

SEGUNDA: Se declare la nulidad de la Resolución 02 del 4 de agosto de 2006, emitida por Juan Guillermo Restrepo Correa, Administrador del Contrato No, 5201418, de Departamento de Paradas de Planta y Administración de Proyectos de la Gerencia Complejo Barrancabermeja de ECOPETROL, por la cual se impone multa por incumplimiento del

Contrato No. 5201418.

TERCERA: Se declare la nulidad de la Resolución 04 del 26 de octubre de 2006, emitida por Juan Guillermo Restrepo Correa, Administrador del Contrato No, 5201418, de Departamento de Paradas de Planta y Administración de Proyectos de la Gerencia Complejo Barrancabermeja de ECOPETROL, por la cual se resuelven los recursos de reposición promovidos contra la Resolución 01 del 13 de julio de 2006.

CUARTA: Se declare la nulidad de la Resolución 05 del 4 de diciembre de 2006, emitida por Juan Guillermo Restrepo Correa, Administrador del Contrato No, 5201418, de Departamento de Paradas de Plan ta y

CUARTA: Se declare la nulidad de la Resolución 05 del 4 de diciembre de 2006, emitida por Juan Guillermo Restrepo Correa, Administrador del Contrato No, 5201418, de Departamento de Paradas de Plan ta y Administración de Proyectos de la Gerencia Complejo Barrancabermeja de ECOPETROL, por la cual se resuelven los recursos de reposición promovidos contra la Resolución 02 del 4 de agosto de 2006.

QUINTA: Se declare la nulidad de la Resolución 07 del 23 de mayo de 2007, emitida por Juan Guillermo Restrepo Correa, Administrador del Contrato No, 5201418, de Departamento de Paradas de Planta y Administración de Proyectos de la Gerencia Complejo Barrancabermeja de ECOPETROL, por la cual se liquida unilateral mente el contrato No. 5201418 suscrito entre ECOPETROL S.A. e Ingeniería y Montajes Ltda.

En reestructuración.

SEXTA: Se declare la nulidad de la Resolución 09 del 13 de septiembre de 2007, emitida por Juan Guillermo Restrepo Correa, Administrador del Contrato No, 5201418, de Departamento de Paradas de Planta y Administración de Proyectos de la Gerencia Complejo Barrancabermeja de ECOPETROL, por la cual se declara la realización de un siniestro amparado por la póliza de seguro de cumplimiento ante entidade s estatales No. 057506352, expedida por Seguros del Estado S.A., referido al amparo de salarios y prestaciones sociales, por valor de $272`036.324.

SÉPTIMA: Se declare la nulidad de la Resolución 10 del 22 de noviembre de 2007, emitida por Juan Guillermo Restrepo Correa, Administrador del

al amparo de salarios y prestaciones sociales, por valor de $272`036.324.

SÉPTIMA: Se declare la nulidad de la Resolución 10 del 22 de noviembre de 2007, emitida por Juan Guillermo Restrepo Correa, Administrador del Contrato No, 5201418, de la Gerencia Complejo Barrancabermeja de ECOPETROL, por la cual por la cual se resuelve el recurso de reposición promovido contra la Resolución 09 del 13 de septiembre de 2007.

OCTAVA: Se declare la nulidad de la Resolución 11 del 6 de mayo de 2008, emitida por Juan Guillermo Restrepo Correa, Administrador del Contrato No, 5201418, de la Gerencia Complejo Barrancabermeja de ECOPETROL, por la cual se declara la realización de un siniestro amparado p or la póliza de seguro de cumplimiento ante entidades estatales No. 057506352, expedida por Seguros del Estado S.A., referido al amparo de cumplimiento, por valor de $170`143.716.4

Expediente no. 68001-23-31-000-2010-00025-01 (56.190) Actor: Seguros del Estado SA Controversias contractuales Apelación de sentencia

NOVENA: Se declare la nulidad de la Resolución 12 del 24 de junio de 2008, emitida por Juan Guillermo Restrepo Correa, Administrador del Contrato No, 5201418, de la Gerencia Complejo Barrancabermeja de ECOPETROL, por la cual se resuelve el recurso de reposición promovido contra la Resolución 11 del 6 de mayo de 2008.

DÉCIMA: Que a título de restablecimiento del derecho se declare que la sociedad Seguros del Estado S.A. no está obligada a reconocer

contra la Resolución 11 del 6 de mayo de 2008.

DÉCIMA: Que a título de restablecimiento del derecho se declare que la sociedad Seguros del Estado S.A. no está obligada a reconocer indemnización alguna por no configurarse siniestros bajo la póliza de seguro de cumplimiento ante entidades estatales 057506352, no por el amparo de salarios y prestaciones sociales ni por el amparo de cumplimiento.

UNDÉCIMA: Que a título de restablecimiento del derecho se condene a ECOPETROL a restituir a Seguros del Estado S.A. las sumas de dinero que esta se vea obligada a paga r o haya pagado en virtud de los actos administrativos cuya nulidad se solicita, debidamente indexadas a la fecha

en que se haga efectivo el pago. ” (fls. 3 y 4 cdno. no. 1 - negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

2. Hechos

Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:

  1. El 2 de diciembre de 2005 Ecopetrol y la Sociedad Ingeniería y Montajes Ltda en

reestructuración (IMI LTDA) suscribieron el contrato no. 5 201418 con el objeto de realizar obras de mantenimiento técnico de torres, tambores, intercambiadores, reactores, eyectores, hornos y tuberías durante la parada de planta de las unidades de parafinas del año 2006 de la Gerencia Complejo Barrancabermeja de Ecopetrol SA, por el valor de $2.085.100.889.

  1. Con el objeto de garantizar el cumplimiento del objeto del contrato la compañía

de parafinas del año 2006 de la Gerencia Complejo Barrancabermeja de Ecopetrol SA, por el valor de $2.085.100.889.

  1. Con el objeto de garantizar el cumplimiento del objeto del contrato la compañía Seguros del Estado SA expidió la póliza de cumplimiento ante entidades 057506352 sobre un 10% del valor final estimado del contrato, que correspondió a

$278.102.831.

  1. El 10 de mayo de 2006 las partes suscribieron el contrato adicional no. 1 por valor de $ 1.024.129.240, negociación que llevó el valor total del contrato a

$3.109`230.129.

  1. Mediante la Resolución 01 de 13 de julio de 2006 Ecopetrol impuso multa por el incumplimiento del contrato por el monto de $31`092.301 la cual fue confirmada con5

Expediente no. 68001-23-31-000-2010-00025-01 (56.190) Actor: Seguros del Estado SA Controversias contractuales Apelación de sentencia

la decisión que desató el recurso de reposición, esto es, la Resolución 04 de 26 de octubre de 2006.

  1. El 16 de julio de 2006 las partes suscribieron el contrato adicional no. 2, negociación que redujo el alcance del contrato, aumentó el tiempo de ejecución y definió el valor final del contrato en $2.781`028.310.
  1. A través de la Resolución 02 de 4 de agosto de 2006 Ecopetrol impuso una segunda multa por incumplimiento del contrato por la suma de $27`810.283 diarios, por un total de 5 días equivalentes a $139051.415, sanción que fue confirmada

segunda multa por incumplimiento del contrato por la suma de $27`810.283 diarios, por un total de 5 días equivalentes a $139051.415, sanción que fue confirmada posteriormente con la Resolución 05 de 4 de diciembre de 2006.

  1. El 9 de agosto de 2006 las partes suscribieron el acta de terminación del contrato con un avance total de 96.6%, por lo que el plazo de liquidación de este iría hasta el 9 de diciembre de 2006.
  1. El 7 de diciembre de 2006 las partes suscribieron el act a 01 con el objeto de ampliar el plazo de liquidación del contrato y sus adicionales en dos (2) meses, esto es, hasta el 9 de febrero de 2007, fecha en la que las partes prorrogaron nuevamente la liquidación en un (1) mes más, hasta el 9 de marzo de 2007.
  1. El 8 de marzo de 2007 la sociedad contratista remitió e Ecopetrol una comunicación en la que exp uso mayor permanencia en la obra y la ocurrencia de un desequilibrio económico ocasionado en su contra.
  1. El 9 de marzo de 2007 las partes prorrogaron nuevamente el plazo de liquidación en catorce (14) días más, es decir, hasta el 23 de marzo de 2007.
  1. Por Resolución 07 de 23 de mayo de 2007 Ecopetrol liquidó unilateralmente el contrato no. 5201418, acto que no fue notificado a la compañía Seguros del Estado

SA.

  1. El 13 de septiembre de 2007 con la Resolución 09 Ecopetrol declaró ocurrido el siniestro amparado con la póliza de salarios y prestaciones sociales por valor de

SA.

  1. El 13 de septiembre de 2007 con la Resolución 09 Ecopetrol declaró ocurrido el siniestro amparado con la póliza de salarios y prestaciones sociales por valor de $272`036.324, decisión que fue a clarada mediante la Resolución 10 de 22 de6

Expediente no. 68001-23-31-000-2010-00025-01 (56.190) Actor: Seguros del Estado SA Controversias contractuales Apelación de sentencia

noviembre de 2007, en la que se indicó que el pago pretendido debía hacerse por la aseguradora a los trabajadores del contratista o a Ecopetrol.

  1. A través de la Resolución 11 de 6 de mayo de 2008 Ecopetrol declaró la ocurrencia del siniestro amparado por la póliza de cumplimiento por valor de $170`143.716, decisión que fue confirmada con la Resolución 12 de 24 de junio de

2008.

3. Fundamento de la demanda

En el t exto de la demanda la actora presentó como fundamentos de derecho y concepto de violación, en resumen, lo siguiente:

La Resolución 07 de 23 de mayo de 2007 no fue debidamente notificada a la sociedad demandante, por lo que con ella Ecopetrol infringió el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución y lo expresamente previsto en materia de notificaciones en los artículos 44 y 47 del CCA.

Las demás resoluciones proferidas por Ecopetrol en desarrollo del contrato no. 5201418 fueron expedidas con desconocimiento de lo dispuesto e n los numerales 8 y 9 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993 y en los artículos 1077 y 1088 del Código

5201418 fueron expedidas con desconocimiento de lo dispuesto e n los numerales 8 y 9 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993 y en los artículos 1077 y 1088 del Código de Comercio, pues, tales decisiones se basaron en una indebida reclamación y en el completo desconocimien to de las estipulaciones contractuales que regían la relación entre las partes.

4. Posición de la parte demandada

Mediante escrito radicado el 29 de junio de 2011 presentó contestación de la demanda (fls. 237 a 276 cdno. no. 1) con oposición a las pretensiones y solicitó que estas fueran negadas con los siguientes argumentos:

  1. Durante la ejecución del contrato no. 5201418 el contratista presentó varios atrasos en sus obligaciones hasta un 33,20% por lo cual fue necesario la imposición de las multas en su contra.7

Expediente no. 68001-23-31-000-2010-00025-01 (56.190) Actor: Seguros del Estado SA Controversias contractuales Apelación de sentencia

  1. La liquidación unilateral se dio como consecuencia de la negativa del contratista en suscribirla bilateralmente.
  1. En cuanto a la afirmación y censura de nulidad de la Resolución 07 de 28 de mayo de 2007 es preciso señalar que Seguros del Estado SA expresamente solicitó mediante comunicación del 30 de mayo de 2007 radicada en las oficinas de Ecopetrol con el número SMM-GCB-02358-2007E, no ser notificada personalmente.
  1. Propuso como excepciones las siguientes:

mediante comunicación del 30 de mayo de 2007 radicada en las oficinas de Ecopetrol con el número SMM-GCB-02358-2007E, no ser notificada personalmente.

  1. Propuso como excepciones las siguientes:

a) “Falta razonada y razonable de la cuantía”, por cuanto en el escrito de demanda la actora omitió presentar la ponderación o valoración de sus pretensiones, requisito legal que no se satisface con la indicación del valor.

b) “Violación al principio de congruencia procesal y/o indebida acción ” ya que la demandante presenta en sus pretensiones una clara oposición a varias resoluciones, pero, formula una acción de controversias contractuales.

c) “Falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva”, debido a que se ejerció una acción de controversias contractuales en la que solo están legitimadas las partes del negocio jurídico y no podría predicarse la misma con la participación del garante en la ejecución del contrato.

e) “Carencia del derecho para pedir la restitución de lo pagado”, pues, si la parte actora sostiene que no debía realizar el pago ello convierte la obligación en natural y no podría la aseguradora ahora reclamar el reintegro de un dinero que pagó voluntariamente.

f) “Inexistencia de causales de nulidad en los actos administrativos de liquidación unilateral”, porque los actos administrativos acusados y objeto de de bate en el presente asunto fueron emitidos con arreglo al ordenamiento jurídico y una vez fue probado el incumplimiento del contratista en sus obligaciones. g) “General”, en virtud de la cual el juez puede declarar las excepciones que de oficio encuentre probadas.8

presente asunto fueron emitidos con arreglo al ordenamiento jurídico y una vez fue probado el incumplimiento del contratista en sus obligaciones. g) “General”, en virtud de la cual el juez puede declarar las excepciones que de oficio encuentre probadas.8

Expediente no. 68001-23-31-000-2010-00025-01 (56.190) Actor: Seguros del Estado SA Controversias contractuales Apelación de sentencia

5. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión en providencia de 29 de mayo de 2015 (fls. 241 a 264 vlto. cdno. ppal.) declaró no probadas las excepciones formuladas, anuló de oficio por vicio de incompetencia las Resoluciones números 01 de 13 de julio, 02 de 4 de agosto, 04 de 26 de octubre y 05 de 4 de diciembre, todas de 2006 ; de oficio anuló parcialmente la Resolución 07 de 23 de mayo de 2007 pero solo en cuanto al valor final de la liquidación; anuló las Resoluciones números 11 de 26 de mayo y 12 de 24 de junio, ambas de 2008 ; condenó a Ecopetrol al restablecimiento del derecho en el monto total de las multas impuestas, y denegó las demás súplicas de la demanda, con base en el siguiente razonamiento:

  1. El contrato no. 5201418 de 2 de diciembre de 2005 suscrito por Ecopetrol y la sociedad Ingeniería y Montajes Industriales Ltda (IMI Ltda) se rigió por la Ley 80 de 1993, por lo tanto, Ecopetrol no tenía competencia para declarar el incumplimiento

sociedad Ingeniería y Montajes Industriales Ltda (IMI Ltda) se rigió por la Ley 80 de 1993, por lo tanto, Ecopetrol no tenía competencia para declarar el incumplimiento de la sociedad contratista, declarar siniestros por tales incumplimientos y mucho menos para imponer multas, razón por la cual debe declararse de oficio la nulidad de tales actos administrativos.

  1. En cuanto a las resoluciones mediante las cuales Ecopetrol liquidó unilateralmente el contrato y confirmó tal decisión se advierte que con ellas no vulneró el debido proceso ni el derecho de defensa, pues, la notificación se llevó a cabo de conformidad con la norma que regula la materia; sin embargo, s í atenta contra la competencia que el legislador le limitó a las entidades estatales por el hecho de incluir en la liquidación los valores de las multas impuestas, por lo que la nulidad de oficio es parcial en cuanto tiene que ver con tales conceptos.
  1. De otra parte, al reproche de nulidad de las resoluciones mediante las cuales se declaró el siniestro por el amparo de salarios y prestaciones sociales no es posible abordar el estudio porque no fue allegada la póliza al proceso que cubría tales amparos.9

Expediente no. 68001-23-31-000-2010-00025-01 (56.190) Actor: Seguros del Estado SA Controversias contractuales Apelación de sentencia

6. El recurso de apelación

La entidad demanda interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 267 a 272 cdno. ppal.) el cual fue concedido por el a quo por auto del

6. El recurso de apelación

La entidad demanda interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 267 a 272 cdno. ppal.) el cual fue concedido por el a quo por auto del 19 de octubre de 2015 (fls. 323 y vlto ibidem), impugnación que fue sustentada en los siguientes términos:

  1. La decisión adoptada por el tribunal de primera instancia se funda en la facultad oficiosa del juez para declarar la nulidad de los actos administrativos por falta de competencia funcional; no obstante, pasa por alto lo estipulado en el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, según el cual las entidades como Ecopetrol determinarán en sus reglamentos internos “el procedimiento de selección de los contratistas, las cláusulas excepcionales que podrán pactarse, las cuantías y los trámites a que deben sujetarse” (fl. 269 cdno. ppal.).
  1. En ese sentido, la nulidad manifiest a que pretende declarar el juez de primera instancia no se acreditó, pues , se omitió analizar los términos de referencia que sirvieron para el desarrollo del proceso.
  1. De otra parte, el juez de primera instancia vulneró el debido proceso, los principios de defensa y contradicción, así como también el principio de congruencia ya que existe disparidad entre lo pedido en la demanda, lo probado, lo debatido en el proceso y lo decidido en la sentencia.

7. Actuación surtida en segunda instancia

  1. Por auto de 11 de marzo de 2016 (fl. 327 cdno. ppal.) se admitió el recurso de

el proceso y lo decidido en la sentencia.

7. Actuación surtida en segunda instancia

  1. Por auto de 11 de marzo de 2016 (fl. 327 cdno. ppal.) se admitió el recurso de apelación y, posteriormente, el 3 de junio de 2016 (fl. 329 ibidem) se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días y vencido este, por el mismo lapso correr traslado al Ministerio Público para emitir el respectivo concepto.
  1. En dicho término las partes present aron sendos escritos con sus alegatos de conclusión (fls. 330 a 335 y 336 338 cdno. ppal.) ; el Ministerio Público guardó silencio (fl. 339 ibidem).10

Expediente no. 68001-23-31-000-2010-00025-01 (56.190) Actor: Seguros del Estado SA Controversias contractuales Apelación de sentencia

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado 1, pr ocede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusiones y, 4) condena en costas y agencias en derecho.

1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión

El objeto de la controversia planteada consiste en la discusión sobre la legalidad de las Resoluciones números 01 del 13 de julio, 02 del 4 de agosto, 04 del 26 de

1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión

El objeto de la controversia planteada consiste en la discusión sobre la legalidad de las Resoluciones números 01 del 13 de julio, 02 del 4 de agosto, 04 del 26 de octubre y 05 del 4 de diciembre de 2006, 07 del 23 de mayo, 09 del 13 de septiembre y 10 del 22 de noviembre de 2007, 11 del 6 de mayo y, 12 del 24 de junio de 2008, todas proferidas por ECOPETROL, por la presunta infracción de los numerales 8 y 9 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, de los artículos 1077 y 1088 del Código de Comercio y, de los artículos 44 y 47 del CCA por la supuesta falta de notificación en debida forma, actuación que resulta contraria al derecho del debido proceso.

El Tribunal Administrativo de Santander declaró i) improbadas las excepciones formuladas, anuló de oficio por vicio de incompetencia las Resoluciones números 01 de 13 de julio, 02 de 4 de agosto, 04 de 26 de octubre y 05 de 4 de diciembre, todas de 2006 y las Resoluciones números 11 de 26 de mayo y 12 de 24 de junio, ambas de 2008; ii) anuló parcialmente de oficio la resolución 07 de 23 de mayo de 2007, en cuanto al valor final de la liquidación ; iii) condenó a Ecopetrol al restablecimiento del derecho en el monto total de las multas impuestas y, iv) denegó las demás súplicas de la demanda.

1 Teniendo en cuenta que el plazo del contrato no. 5201418 feneció el 9 de agosto de 2006, fecha a

las demás súplicas de la demanda.

1 Teniendo en cuenta que el plazo del contrato no. 5201418 feneció el 9 de agosto de 2006, fecha a partir de la cual las partes contaban con cuatro meses para liquidar bilateralmente de acuerdo con la cláusula XXXV y luego de ello, la entidad podía hacerlo unilateralmente (fl. 39 cdno. anexo 1), según el artículo 136 (literal d del numeral 10) del CCA el plazo que vencía el 10 de agosto de 2007 y como el actor concurrió con la demanda el 14 de agosto de 2008, la demanda se presentó dentro del término de caducidad. Es preciso señalar además que el primer grupo de resoluciones atacadas en nulidad fueron notificadas el 14 de noviembre de 2006 (fl. 77 cdno. no. 1) , esto es, dentro del plazo para formular la presente acción de controversias contractuales, dado que, se insiste la acción fue formulada el 14 de agosto de 2008, es decir antes de los dos años de que trata el artículo 136 (literal d del numeral 10) del CCA.11

Expediente no. 68001-23-31-000-2010-00025-01 (56.190) Actor: Seguros del Estado SA Controversias contractuales Apelación de sentencia

En el presente caso la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la decisión por estimar que desconoció lo previsto en el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, normatividad que le otorgó a las entidades como Ecopetrol la facultad de determinar en sus reglamentos internos el procedimiento de selección de contratistas, pactar en sus contratos cláusulas excepcionales y los trámites que

de 1993, normatividad que le otorgó a las entidades como Ecopetrol la facultad de determinar en sus reglamentos internos el procedimiento de selección de contratistas, pactar en sus contratos cláusulas excepcionales y los trámites que deban seguir , lo cual vulneró el debido proceso y al principio de defensa y contradicción.

La sentencia apelada será revocada y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda con base en las razones que se exponen a continuación.

2. Análisis de la impugnación

Analizadas las pruebas que obran en el proceso se tiene acreditado lo siguiente:

  1. El 2 de diciembre de 2005 Ecopetrol suscribió con la sociedad Ingeniería y Montajes Industriales (IMI Ltda) el contrato no. 5201418 con el objeto de llevar a cabo las “obras de mantenimiento técnico de torres, tambores, intercambiadores, reactores, eyectores, hornos, otros equipos y tubería durante la parada de planta de las unidades de parafinas del año 2006, de la gerencia complejo Barrancabermeja de ECOPETROL SA, ubic ada en la ciudad de Barrancabermeja, departamento de

Santander” (fl. 1 cdno. anexos no. 1), en un plazo de 210 días y por un valor de $2.085`100.889.

  1. En la cláusula XXXIII del negocio jurídico en comento las partes acordaron expresamente que “[p]ara todos los efectos, el presente contrato se regirá por la leyes de la República de Colombia (…) [i]gualmente, se entienden incorporadas al presente contrato las disposiciones del artículo 25 de la Ley 40 de 1993, el capítulo

expresamente que “[p]ara todos los efectos, el presente contrato se regirá por la leyes de la República de Colombia (…) [i]gualmente, se entienden incorporadas al presente contrato las disposiciones del artículo 25 de la Ley 40 de 1993, el capítulo segundo del título tercero de la Ley 104 de 1993, el Capítulo 2 del Título II de la Ley 418 de 1997, prorrogada por las leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 y la Ley 828 de 2003” (fl. 38 ibidem).

  1. El 10 de mayo de 2006 las partes suscribieron el adicional no. 1 al contrato no. 5201418 con el objeto de adicionar al valor del contrato $1.024`129.240, la forma de pago, anticipo y otras disposiciones.12

Expediente no. 68001-23-31-000-2010-00025-01 (56.190) Actor: Seguros del Estado SA Controversias contractuales Apelación de sentencia

  1. El 16 de mayo de 2006 las partes suscribieron el adicional no. 2 al contrato no. 5201418 con el fin de adicionar al valor del contrato la suma de $328`201.819, el plazo general del contrato y el alcance del mismo.
  1. El 13 julio de 2006 , mediante la Resolución no. 0

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