CE - 680012331000201000061021AUTOQUEDECLAR20220818162711
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 680012331000201000061021AUTOQUEDECLAR20220818162711
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 68001-23-31-000-2010-00061-02 (58.295)
Actor: Diana Milena Duarte Pérez
Demandado: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.
Referencia: Reparación directa
Temas: NULIDAD INSANEABLE - La jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para resolver litigios originados en accidentes de trabajo ocurridos en ejercicio de las funciones del empleo.
Encontrándose el proceso para dictar sentencia de segunda instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, se advierte la presencia de una causal de nulidad insan eable por falta de jurisdicción, por lo que deberá anularse todo lo actuado y proceder a remitir el plenario a la especialidad ordinaria laboral.
A través de la acción de la referencia se pretende el pago de una indemnización por los daños que sufrió una ciudadana como consecuencia de un accidente de trabajo en el que se vio involucrada mientras ejercía sus funciones como empleada de la empresa T.V. Cable Promisión S.A. E.S.P. posteriormente absorbida por UNE EPM Telecomunicaciones S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 8 de febrero de 2010 1, la señora Diana Milena
Telecomunicaciones S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 8 de febrero de 2010 1, la señora Diana Milena Duarte Pérez interpuso acción de reparación directa en contra de UNE EPM Telecomunicaciones S.A., cuyas pretensiones, hechos y fundamentos de derecho
son, los siguientes:
2. Solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la empresa, antes T.V.
Cable Promisión S.A. E.S.P., ahora UNE EPM Telecomunicaciones S.A. , por los perjuicios irrogados a la señora Diana Milena Duarte Pérez con ocasión de un accidente ocurrido el 14 de enero de 2008 en la ciudad de Bucaramanga, Santander.
3. Como consecuencia, deprecó (200) SMLMV por concepto de perjuicios morales, cien (100) SMLMV por daño fisiológico o daño a la vi da de relación y la suma de
1 Folios 1-13 c. 1.Radicación: 68001-23-31-000-2010-00061-02 (58.295)
Actor: Diana Milena Duarte Pérez
Demandado: UNE E.P.M. TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
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trescientos setenta y seis millones novecientos noventa y nueve mil setecientos cuarenta pesos m/cte. ($376’999.740) por concepto de lucro cesante futuro.
4. Como fundamento fáctico de la demanda, se narró, en síntesis, que desde el 14 de noviembre de 2006, la señora Diana Milena Duarte Pérez estaba vinculada laboralmente como vendedora de la empresa de servicios públicos T.V. Cable
4. Como fundamento fáctico de la demanda, se narró, en síntesis, que desde el 14 de noviembre de 2006, la señora Diana Milena Duarte Pérez estaba vinculada laboralmente como vendedora de la empresa de servicios públicos T.V. Cable Promisión S.A. E.S.P. –la cual fue fusionada por ab sorción por la empresa EPM
Telecomunicaciones S.A. E.S.P. ahora UNE EPM Telecomunicaciones S.A. -. Mientras desempeñaba sus funciones, el 14 de enero de 2008, se vio involucrada en un accidente de tránsito cuando se encontraba a bordo de la plataforma de un carro valla contratado para la publicidad de esa empresa de telefonía.
5. Como consecuencia de dicho accidente , la demandante sufrió graves heridas que le dejaron secuelas médico legales de carácter permanente todo lo cual, le ha producido afectaciones morales y fisiológicas que le impiden el desarrollo de actividades propias de una persona joven.
6. Adujo que se configuró una falla del servicio imputable a la demandada debido a que la causa del accidente fue la imprudencia y negligencia, asociada al incumplimiento de las normas de tránsito que prohíben transportar personas sobre la plataforma de vehículos utilizados para carga . Sostuvo que el carro v alla en el que se transportaba, fue contratado con fines de publicidad y no para el transporte de los vendedores de la empresa, por manera que, el hecho de que ella abordara ese vehículo, que no contaba con barandas ni medida alguna de seguridad, incrementó el riesgo permitido , lo cual, suma do a la maniobra descuidada que ejecutó el conductor del vehículo, llevó a que se produjera el lamentable accidente.
ese vehículo, que no contaba con barandas ni medida alguna de seguridad, incrementó el riesgo permitido , lo cual, suma do a la maniobra descuidada que ejecutó el conductor del vehículo, llevó a que se produjera el lamentable accidente.
7. La empresa UNE EPM Telecomunicaciones S.A. adujo que el día que ocurrieron los hechos, a la señora Diana Milena Duarte Pérez se le había asignado un sector del barrio Campo Hermoso de la ciudad de Bucaramanga para que realizara sus labores de ventas y ella, por su propia voluntad, sin que mediara o rden alguna, decidió subirse al vehículo carro -valla que había sido contratado por la empresa para que prestara los servicios de publicidad móvil, consistentes en la exhibición de una valla publicitaria. Señaló que entre el conductor del vehículo contratad o para publicidad y la empresa UNE, no existió ninguna clase de acuerdo para que ese vehículo realizara labores de transporte de personal, precisamente en razón de las características del vehículo que no lo permitían por cuestión de seguridad, las cuales eran apreciables a simple vista. Indicó que la señora Duarte Pérez continuó trabajando en la empresa incluso después de la ocurrencia del accidente, por manera que no se acreditó la alegada imposibilidad de acceder a otro trabajo, y que no se allegaron prue bas de las afectaciones morales, fisiológicas y a la vida de relación indicadas en la demanda.
8. Propuso las excepciones de (i) inexistencia de la falla del servicio; (ii) falta de legitimación por pasiva, pues el vehículo carro -valla no era de propiedad de la empresa ni lo conducía un funcionario de la misma; (iii) ruptura del nexo causal por
legitimación por pasiva, pues el vehículo carro -valla no era de propiedad de la empresa ni lo conducía un funcionario de la misma; (iii) ruptura del nexo causal por hecho exclusivo de la víctima, pues la hoy demandante fue quien se expuso a una situación de riesgo y actuó de manera imprudente al decidir subirse al vehículo; (iv) hecho de un tercero, en la medida en que, tal como lo refirió la parte actora, lasRadicación: 68001-23-31-000-2010-00061-02 (58.295)
Actor: Diana Milena Duarte Pérez
Demandado: UNE E.P.M. TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
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maniobras ejecutadas por el conductor de l vehículo, también fueron la causa del accidente; (v) indebida y exagerada tasación de los perjuicios alegados y; (vi) reducción del monto indemnizable en el evento de una sentencia de condena, atendiendo a que quien sufrió el daño se expuso a él imprudentemente2.
9. Una vez surtido el trámite procesal correspondiente, el 22 de octubre de 2015 el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión declaró la responsabilidad de UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P., en los siguientes términos (se
transcribe de manera literal):
“PRIMERO: DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. por los perjuicios ocasionados a la señora DIANA MILENA DUARTE PÉREZ con ocasión de las lesiones padecidas en el accidente en el cual ésta se vio involucrada.
UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. por los perjuicios ocasionados a la señora DIANA MILENA DUARTE PÉREZ con ocasión de las lesiones padecidas en el accidente en el cual ésta se vio involucrada.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. a pagar a favor de DIANA MILENA DUARTE PÉREZ –por concepto de perjuicios moralesla suma de 20
SMLMV. La anterior suma se cancelará en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: CONDÉNASE a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. a pagar a favor de DIANA MILENA DUARTE PÉREZ –por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesantelas siguientes sumas:
- Lucro cesante consolidado: DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($17’570.367). • Lucro cesante futuro: VEINTINUEVE MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL
SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($29’057.678).
CUARTO: CONDÉNASE a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. a pagar a favor de DIANA MILENA DUARTE PÉREZ –por concepto de daño a la saludla suma de 20 SMLMV. La anterior suma se cancelará en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutor ia de esta sentencia.
QUINTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
saludla suma de 20 SMLMV. La anterior suma se cancelará en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutor ia de esta sentencia.
QUINTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Dar cumplimiento a esta providencia en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A.
SÉPTIMO: CONDÉNASE al llamado en garantía WILMER DANIEL DÍAZ RAMÍREZ a reembolsar a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. el monto de la condena aquí impuesta a dicha entidad, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
OCTAVO: Una vez ejecutoriada la sentencia, EXPEDIR copias de esta sentencia y las otras piezas procesales pertinentes, con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del C.P.C.
2 Folios 130-148 c. 1.Radicación: 68001-23-31-000-2010-00061-02 (58.295)
Actor: Diana Milena Duarte Pérez
Demandado: UNE E.P.M. TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
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NOVENO: No condenar en costas del proceso conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
DÉCIMO: En firme esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor en el sistema”.
10. Para arribar a tal decisión, el Tribunal concluyó que a la señora Diana Milena Duarte Pérez -quien desarrollaba labores de venta de los productos ofrecidos por la
anotaciones de rigor en el sistema”.
10. Para arribar a tal decisión, el Tribunal concluyó que a la señora Diana Milena Duarte Pérez -quien desarrollaba labores de venta de los productos ofrecidos por la demandada en virtud de contrato laboral -, se vio impelida a un riesgo excesivo e innecesario que superó ostensiblemente sus funciones, como lo es su movilización en un vehículo que no poseía las características exigidas para el transporte de personas. Agregó que no se configuró la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que la demandante se encontraba en posición de subordinación respecto del Coordinador de Ventas, quien fue el que le ordenó que se subiera, junto a otros compañeros, en la parte de atrás del vehículo valla para movilizarse a otro punto de ventas, situación que ocurrió en varias oportunidades, hasta que finalmente ocurrió el accidente.
11. En lo atinente al llamado en garantía, Wilmer Daniel Díaz Ramírez -quien se desempeñaba como Coordinador de Ventas de UNE EPM en el momento en que ocurrieron los hechos -, concluyó que su conducta fue constitutiva de culpa grave, con base en las disposiciones del Código Civil, pues obró de manera negligente en repetidas ocasiones al ordenar a sus subordinados que se subieran al c arro valla para ser transportados, situación que puso en riesgo a la demandante3.
12. La parte demandante interpuso recurso de apelación relacionado exclusivamente con el reconocimiento de perjuicios realizado por el a quo.
13. UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., por su parte, presentó recurso de alzada en el que sostuvo que la causa determinante del daño fue la actuación
exclusivamente con el reconocimiento de perjuicios realizado por el a quo.
13. UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., por su parte, presentó recurso de alzada en el que sostuvo que la causa determinante del daño fue la actuación imprudente de la propia víctima al someterse al riesgo de incumplir la normativa de tránsito que prohíbe el transporte de personas en vehículos utilizados para carga , actividad que no correspondía a sus funciones como vendedora de servicios de telecomunicaciones. Refirió que se llamó en garantía al señor Wilmer Díaz Ramírez debido a que éste no tenía dentro de sus funciones la de ordenar a los vendedores que abordaran el vehículo valla, específicamente a la afectada Pérez Duarte “dejándola así en un total descuido por su actuar negligente e imprudente en el deber objetivo de cuidado”. Finalmente, indicó que no se allegó prueba idónea de la pérdida de capacidad laboral de la demandante, tan es así que Pérez Duarte permaneció trabajando en la entidad incluso meses después del accidente, por manera que no resultaba aplicable dicha indemnización; igualmente, refirió que no se allegó prueba suficie nte sobre la afectación moral, a la salud y a la vida de relación, que fueron indemnizadas en primera instancia4.
14. En sus alegatos de conclusión ante esta instancia, la parte demandada reiteró los argumentos planteados en el recurso y alegó que no se demostró la antijuridicidad del daño padecido por la actora y que en la causación de las lesiones
3 Folios 524-539 c. del Consejo de Estado.
los argumentos planteados en el recurso y alegó que no se demostró la antijuridicidad del daño padecido por la actora y que en la causación de las lesiones
3 Folios 524-539 c. del Consejo de Estado. 4 Folios 549-552 c. del Consejo de Estado.Radicación: 68001-23-31-000-2010-00061-02 (58.295)
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Demandado: UNE E.P.M. TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
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por las que demanda, intervino su actuar libre y voluntario pu es no hacía parte de sus funciones -derivadas del contrato de trabajo-, la de desplazarse en el vehículo contratado para la publicidad de UNE EPM, por manera que se configuró la causal excluyente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima5.
15. El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia recurrida debido a que se acreditó la responsabilidad de la demandada bajo el título de imputación de falla del servicio, toda vez que la lesión irrogada a Diana Milena Duarte, se le causó mientras se encontraba ejecutando labores propias de su contrato laboral y en cumplimiento de órdenes de su superior inmediato; el cual ya en varias oportunidades había ordenado a los trabajadores que se subieran al carro valla para ser transportados6.
16. La parte demandante guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
17. Se advierte que es el despacho el competente para decidir el presente asunto, de acuerdo con lo señalado por el artículo 146A del estatuto adjetivo contencioso
II. CONSIDERACIONES
Competencia
17. Se advierte que es el despacho el competente para decidir el presente asunto, de acuerdo con lo señalado por el artículo 146A del estatuto adjetivo contencioso administrativo, el cual prescribe que las decisiones interlocutorias en segunda instancia, proferidas por el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente, salvo cuando estas se refieran a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 de dicho cuerpo normativo7.
Problema jurídico
18. Corresponde determinar si en el sub judice es procedente decretar la nulidad procesal de todo lo actuado por falta de jurisdicción para conocer de la presente controversia por parte de la especialidad contenciosa administrativa. Para tal efecto, se estudiará el punto de la jurisdicción competente para conocer del presente caso en el que se reclama la declaratoria de responsabilid ad del Estado por hechos derivados de una relación laboral, especialmente por tratarse este asunto, de un vínculo laboral, que para la fecha de ocurrencia de los hechos, era entre particulares.
Análisis del despacho
19. A partir de los elementos de convicción allegados en legal forma al proceso, se
tienen por acreditados los siguientes hechos:
20. El 14 de enero de 2008 la señora Diana Milena Duarte Pérez, quien se desempeñaba como vendedora de la empresa T.V. Cable Promisión S.A. E.S.P., se encontraba realizando labores de promoción de ventas en el barrio Campo Hermoso
5 Folios 570-574 c. del Consejo de Estado. 6 Folios 576-582 c. del Consejo de Estado.
encontraba realizando labores de promoción de ventas en el barrio Campo Hermoso
5 Folios 570-574 c. del Consejo de Estado. 6 Folios 576-582 c. del Consejo de Estado. 7 Los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 del C.C.A., se refieren a los autos que rechacen la demanda, que resuelvan sobre la suspensión provisional y que pongan fin al proceso, por manera que el que decrete nulidades procesales, será adoptado por el magistrado ponente.Radicación: 68001-23-31-000-2010-00061-02 (58.295)
Actor: Diana Milena Duarte Pérez
Demandado: UNE E.P.M. TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
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de la ciudad de Bucaramanga, cuando sufrió un accidente de trabajo al caerse al suelo desde un vehículo valla en movimiento, el cual había sido contra tado por la misma empresa para la publicidad de sus servicios8.
21. El 19 de agosto de 2014 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez profirió dictamen No. 63530401 en el que resolvió recurso de apelación presentado por la señora Diana Milena Duarte Pérez por controversia con la pérdida de capacidad laboral dictaminad a por la Junta Regional. En este dictamen se determinó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la señora Duarte Pérez en 15.05%.
Para ello se consignó: “Se trata de una paciente de 32 años, ocupación asesora comercial de empresa de telecomunicaciones, quien refiere ocurrencia de accidente de trabajo el día 14 de enero de 2008, que se describe así: se encontraba en un
Para ello se consignó: “Se trata de una paciente de 32 años, ocupación asesora comercial de empresa de telecomunicaciones, quien refiere ocurrencia de accidente de trabajo el día 14 de enero de 2008, que se describe así: se encontraba en un camión de publicidad valla con publicidad de Tv Cable, en el barrio Campo Hermoso vendiendo productos de la empresa, y al dar una cur va el camión, la vendedora cayó al suelo golpeándose la cabeza”9.
22. La señora Diana Milena Duarte Pérez presentó denuncia ante la Fiscalía por el delito de lesiones personales culposas en contra del señor José Julián Díaz , conductor del vehículo involucrado en el accidente de tránsito. En la narración que hizo de los hechos, indicó que se desempeñaba como vendedora de la empresa T.V. Cable Promisión S.A. E.S.P. y que el 14 de enero de 2008, su jefe le ordenó a ella y a otros compañeros, que se sub ieran a un carro valla de la empresa, con el fin de que se desplazaran a hacer publicidad y que mientras se movilizaban en el referido vehículo, ella se cayó al suelo y se golpeó en la cabeza. Señaló que estaba siendo atendida bajo la supervisión de la ARP Liberty10.
23. El 18 de febrero de 2014 el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de conocimiento condenó al señor José Julián Díaz Villamizar por la comisión del delito de lesiones personales culposas. En la sentencia del proceso penal, se hizo referencia al testimonio de la propia víctima, Diana Milena Duarte Pérez, quien señaló que se subió al vehículo carro valla por órdenes del coordinador de ventas
de lesiones personales culposas. En la sentencia del proceso penal, se hizo referencia al testimonio de la propia víctima, Diana Milena Duarte Pérez, quien señaló que se subió al vehículo carro valla por órdenes del coordinador de ventas de su empresa, de nombre Daniel Díaz. En la sentencia también se hizo hincapié en que según el testimonio de la propia víctima, aquí demandante, no era la primera vez que la empresa permitía el transporte de sus empleados en un carro valla11. La referida sentencia del proceso penal fue confirmada mediante proveído de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga12.
24. El 30 de septiembre de 2008, la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa T.V. Cable Promisión S.A. , envió oficio a la señora Diana Milena Duarte Pérez en el que le notificó que su contrato culminaba el 13 de noviembre de 2008 y que no sería prorrogado13.
25. El 3 de diciembre de 2008 se realizó examen médico de retiro elaborado por la Subdirección de Salud de la Unidad Médico Odontológica – Salud Ocupacional de
8 Folio 21 c. 1. 9 Folios 452-457 c. 1. 10 Folios 30-31 c. 1. 11 Folios 224-247 c. 1. 12 Folio 252-253 c. 1. 13 Folio 23 c. 1.Radicación: 68001-23-31-000-2010-00061-02 (58.295)
Actor: Diana Milena Duarte Pérez
Demandado: UNE E.P.M. TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
Referencia: Reparación directa
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Actor: Diana Milena Duarte Pérez
Demandado: UNE E.P.M. TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
Referencia: Reparación directa
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Comfenalco Santander a la señora Diana Milena Duarte Pérez en el que se consignó como resultado “ secuela de accidente de trabajo ” y se dejan como observaciones “ continuar con terapia física y vestibular” y “ continuar a cargo de A.R.P. Liberty”14.
26. La Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa T.V. Cable Promisión S.A. emitió una certificación el 9 de septiembre de 2008 en la que dejó constancia de que la señora Diana Milena Duarte Pérez laboraba en ese lugar desde el 14 de noviembre de 200615.
27. Al proceso se allegó el contrato de trabajo a término fijo suscrito entre T.V. Cable Promisión S.A. y Wilmer Daniel Díaz Ramírez para el cargo de coordinador de venta16 y una cuenta de cobro presentada por el señor José Julián Díaz Villamizar a T.V. Cable P romisión S.A. E.S.P. por valor de 33’000.000 por concepto de “transporte de un móvil con estructura para la ciudad de Bucaramanga del 8 de enero al 8 de febrero de 2008”17.
28. Asimismo, obra en el expediente el c ertificado de cancelación de sociedad Principal de T.V. Cable Promisión S.A. E.S.P. en el que se registra que “por escritura
pública No. 1.585 del 22/12/2008, otorgada en la Notaría Única de Sabaneta, inscrita en esta Cámara de Comercio el 29/12/2008, bajo el No. 78389 de Libro IX,
pública No. 1.585 del 22/12/2008, otorgada en la Notaría Única de Sabaneta, inscrita en esta Cámara de Comercio el 29/12/2008, bajo el No. 78389 de Libro IX, consta: fusión por absorc ión en virtud de la cual E.P.M. Telecomunicaciones S.A. E.S.P. es la entidad absorbente y las entidades EMTELSA S.A. E.S.P., T.V. Cable Promisión S.A. E.S.P. y Costavisión S.A. E.S.P. son las entidades ab sorbidas. Se disuelven sin liquidarse”18.
Sobre la jurisdicción competente frente a accidentes de trabajo ocurridos en ejercicio de las funciones del empleo
29. Al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acció n, entre ellos, si el asunto es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, como lo consagra el artículo164 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.) 19. En este sentido , se ha entendido que el juzgador de segunda instancia tiene la potestad de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de f ondo20, como en este caso, lo relativo a la jurisdicción competente para conocer de los hechos motivo de la presente acción.
14 Folio 22 c. 1. 15 Folio 24 c. 1. 16 Folios 166-170 c. 1. 17 Folio 164 c. 1. 18 Folios 32-33 c. 1.
14 Folio 22 c. 1. 15 Folio 24 c. 1. 16 Folios 166-170 c. 1. 17 Folio 164 c. 1. 18 Folios 32-33 c. 1. 19 ARTÍCULO 164. EXCEPCIONES DE FONDO. “(…) En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. (…). El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus”. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de unificación de 8 de abril de 2018. Exp. 46.005.Radicación: 68001-23-31-000-2010-00061-02 (58.295)
Actor: Diana Milena Duarte Pérez
Demandado: UNE E.P.M. TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
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30. En el sub judice se observa que la parte actora solicita la declaratoria de responsabilidad de la demandada y su consecuente condena por los “ daños materiales, morales subjetivos y fisiológicos ocasionados a la lesionada Diana Milena Duarte Pérez, como consecuencia de las lesiones personales y secuelas ocasionadas en su humanidad como consecuencia del accidente laboral ocurrido el 14 de enero de 2008”21. Para tal efecto, en el acápite de hechos afirma que las lesiones irrogadas a la demandante desembocaron en la imposibilidad de que volviera a trabajar ante la pérdida de capacidad laboral.
14 de enero de 2008”21. Para tal efecto, en el acápite de hechos afirma que las lesiones irrogadas a la demandante desembocaron en la imposibilidad de que volviera a trabajar ante la pérdida de capacidad laboral.
31. Asimismo, asegura que tal menoscabo tuvo como origen el hecho de la demandada al exigirle que se movilizara en un vehículo carro valla que no estaba diseñado para el transporte de pasajeros, lo que daría lugar a la responsabilidad de UNE EPM Telecomunicaciones “por la negligencia, imprudencia e inobservancia del deber objetivo de cuidado al permitir que la lesionada y sus compañeros de trabajo para trasladarse al sitio exacto de labores, abordaran en forma irreglamentaria la plataforma del carro valla mencionado, a sabiendas del incremento del pe ligro, o incremento del riesgo permitido, por no poseer dicho automotor ninguna clase de seguridad para el transporte de personas sobre su plataforma de carga”22.
32. De lo anterior se puede establecer que el daño por el cual se demanda consiste en las lesiones que padeció la empleada, en el ejercicio de sus funciones como vendedora, las cuales se encontraba realizando el día en que ocurrieron los hechos, según su propio dicho, bajo la supervisión de su superior jerárquico, el cual tenía dentro de sus funciones contempladas en el contrato de trabajo, las de “supervisar y coordinar la labor de venta, planes de visitas, y el presupuesto de cada sector del grupo de trabajo ”, “supervisar y apoyar las actividades tales como: ubicación de stands, envío de correos directos, visitas a clientes, actividades puerta -puerta, etc”23.
33. Con base en los anteriores designios, se tiene que según el dicho de la
stands, envío de correos directos, visitas a clientes, actividades puerta -puerta, etc”23.
33. Con base en los anteriores designios, se tiene que según el dicho de la demandante y la prueba aportada al proceso, era a la empresa T.V. Cable Promisión S.A. E.S.P. con la cual se e ncontraba vinculada laboralmente la señora Diana Milena Duarte Pérez , la que tenía la obligación de garantizar las condiciones de seguridad necesarias para que su empleada, dedicada a las funciones de ventas, realizara su trabajo, y fue precisamente mientr as desarrollaba las actividades propias de su condición de vendedora de dicha empresa, que ocurrió el accidente de trabajo en el que se vio involucrada la hoy demandante.
34. Según se desprende de las pruebas allegadas al expediente, y concordante con la situación descrita, la entonces Administradora de Riesgos Profesionales Liberty Seguros garantizó el tratamiento y cubrió los ga stos generados con ocasi ón del accidente de trabajo, el cual fue reportado de esa manera en el correspondiente informe allegado por la parte demandante, en el que consta que los hechos ocurrieron mientras la señora Duarte Pérez realizaba su labor habitual de promoción de ventas como empleada de T.V. Cable Promisión S.A. Al expediente se arrimó el informe escrito presentado bajo la gravedad de juramento por la representante legal
21 Folio 1 c. 1. 22 Folio 9 c. 1. 23 Folios 166-170 c. 1.Radicación: 68001-23-31-000-2010-00061-02 (58.295)
Actor: Diana Milena Duarte Pérez
Demandado: UNE E.P.M. TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
Referencia: Reparación directa
Actor: Diana Milena Duarte Pérez
Demandado: UNE E.P.M. TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
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de UNE EPM Telecomunicaciones S.A. en el que indicó que Liberty Seguros expidió un oficio de fecha de 1 3 de enero de 2014 en el que se co nsignó que “el área de indemnizaciones de LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. Administradora de Riesgos Laborales, ha realizado todas las actividades, intervenciones y procedimientos requeridos para la definición del caso de la p ersona de la referencia, víctima del accidente de trabajo ocurrido el 14/01/2001 (sic) por lo tanto nos permitimos informarle que el área de medicina laboral ha establecido el alta médica relacionada con el diagnóstico secuelas de traumatismo intracraneano; por ende se procedió a calificar la Pérdida de Capacidad Laboral, la cual dio como resultado 0% porcentaje que no da derecho a prestación económica alguna (…) puede realizar su actividad laboral sin ningún tipo de recomendación”24.
35. De modo que, al margen de la decisión que hubiere adoptado la administradora de riesgos laborales –sin que conste en este proceso prueba de la decisión definitiva adoptada-, como la actora funda sus pretensiones en los perjuicios que se le habrían irrogado con ocasión del referido accidente de trabajo, debió perseguir la indemnización correspondiente con fundamento en el artículo 216 25 del Código Sustantivo de Trabajo, a través de una demanda en la que debía probar la responsabilidad subjetiva del empleador, como lo ha señ alado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 26 que ha sido reiterada por esta S ubsección, en lo
Sustantivo de Trabajo, a través de una demanda en la que debía probar la responsabilidad subjetiva del empleador, como lo ha señ alado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 26 que ha sido reiterada por esta S ubsección, en lo pertinente.
36. Al respecto, es importante referir que la
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