CE - 680012331000201000410011SENTENCIA20220504105810
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 680012331000201000410011SENTENCIA20220504105810
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
- 1 .
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá o.e., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Radicación:
Demandante: Demandado:
Tema: REPARACIÓN DIRECTA 68001233100020100041001 (56226)
MAGDALENA NIEVES DE RODRIGUEZ Y OTROS DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y OTRO Falla del servicio médico asistencial. Maxilectomia parcial superior izquierdo. Complicaciones en post-operatorio . Neumonía nosocomial. Muerte del paciente. No se probó la falla del servicio. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. l. SINTESIS DEL CASO El 4 de abril de 2008, Campo Aníbal Rodríguez Cardozo ingresó a la E.S.E. Hospital Universitario de Santander para que se le practicara una maxilectomía superior parcial izquierdo. Ese mismo día, el paciente fue intervenido quirúrgicamente y no presentó ninguna complicación. El 9 de abril de 2008, el señor Rodríguez Cardozo sufrió un paro cardiorrespiratorio. Por ello, el cuerpo médico de la institución le realizó maniobras de reanimación y resucitación prolongada, le practicó una
sufrió un paro cardiorrespiratorio. Por ello, el cuerpo médico de la institución le realizó maniobras de reanimación y resucitación prolongada, le practicó una traqueotomía y ordenó su traslado a la Unidad de Cuidados Intensivos de dicho centro hospitalario. Momentos después, el personal médico de la entidad le diagnosticó una hipoxia con deterioro neurológico. Posteriormente, el 12 de mayo de 2008, el cuerpo médico de la entidad valoró al paciente y le diagnosticó una neumonía nosocomial. El 30 de mayo de 2008, el personal médico de la institución examinó al paciente y concluyó que éste "no requiere de manejo antibiótico endovenoso" motivo por el cual le dio de alta y ordenó2
Radicado: 68001233100020100041001 (56226] Demandante: Magdalena Nieves de Rodríguez y otros su egresó del Hospital. En ese momento los familiares manifestaron que debido el estado de salud del paciente no podían asumir su cuidado. Por lo anterior, el 9 de junio de 2008, el señor Rodríguez Cardozo fue remitido al Hogar Geriátrico Betania.
Finalmente, el 13 de junio de 2008, Campo Aníbal Rodríguez Cardozo falleció. Los demandantes consideran que el Departamento de Santander y la E.S.E. Hospital Universitario de Santander son patrimonialmente responsables por la muerte de Campo Aníbal Rodríguez Cardozo, luego de la inadecuada atención médica que se le prestó.
11. ANTECEDENTES
1. Demanda El 14 de junio de 20101 , Magdalena Nieves de Rodríguez y Edelmira, Dora, Yulieth
le prestó.
11. ANTECEDENTES
1. Demanda El 14 de junio de 20101 , Magdalena Nieves de Rodríguez y Edelmira, Dora, Yulieth Paola, Oiga, Maryley, Hugo, Nohora Cecilia y Abigail Rodríguez Nieves, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra el Departamento de Santander y la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, para que se les declare patrimonialmente responsables por la muerte de Campo Aníbal Rodríguez Cardozo, pues consideran que su deceso ocurrió por una deficiente atención médica.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 400 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño emergente, la suma de $5.000.000 a cada uno de los demandantes; y por lucro cesante, la suma de $200.000.000 a Magdalena Nieves de Rodríguez. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que 4 de abril de 2008, Campo Aníbal Rodríguez Cardozo ingresó a la E.S.E. Hospital Universitario de Santander para que se le practicara una maxilectomía superior parcial izquierdo. 1 FI. 477 a 483, C.1. • •T . ' • • 3 Radica,lo: 6lJ00123310002010004I001 (56226) Demandante: Magdalena Nieves de Rodríguez y otros Advierte que ese mismo día, el paciente fue intervenido quirúrgicamente y no presentó ninguna complicación. Señala que el 9 de abril de 2008, el señor Rodríguez Cardozo sufrió un paro
Demandante: Magdalena Nieves de Rodríguez y otros Advierte que ese mismo día, el paciente fue intervenido quirúrgicamente y no presentó ninguna complicación.
Señala que el 9 de abril de 2008, el señor Rodríguez Cardozo sufrió un paro cardiorrespiratorio. Por ello, el cuerpo médico de la institución le realizó maniobras de reanimación y resucitación prolongada, le practicó una traqueotomía y ordenó su traslado a la Unidad de Cuidados Intensivos de dicho centro hospitalario. Argumenta que momentos después, el personal médico de la entidad le diagnosticó hipoxia con deterioro neurológico . Advierte que el 12 de mayo de 2008, el cuerpo médico de la entidad valoró al paciente y le diagnosticó neumonía nosocomial. Indica que el 30 de mayo de 2008, el personal médico de la institución examinó al paciente y concluyó que éste "no requiere de manejo antibiótico endovenoso". Por ello, le dio de alta y ordenó su egresó del Hospital. Sin embargo, sus familiares manifestaron que debido al estado de salud del paciente no podían asumir su cuidado. Destaca que el 9 de junio de 2008, el señor Rodríguez Cardozo fue remitido al Hogar Geriátrico Betania y que el 13 de junio siguiente falleció. Los demandantes consideran que el Departamento de Santander y la E.S.E. Hospital Universitario de Santander son patrimonialmente responsables por la muerte de Campo Aníbal Rodríguez Cardozo, luego de la deficiente atención médica que se le prestó. Textualmente, la parte actora expuso en el libelo introductorio: '1 .. .J el equipo médico, enfermeras y demás empleados adscritos a las entidades demandadas
médica que se le prestó. Textualmente, la parte actora expuso en el libelo introductorio: '1 .. .J el equipo médico, enfermeras y demás empleados adscritos a las entidades demandadas actuaron con negligencia, desidia, con falta de responsabilidad en el caso del señor Campo Aníbal Rodríguez, que se demostrará con los documentos y demás elementos probatorios que se aportan a esta demanda, como se empezó a ver las4
Radicado: 6U00123310002010004 l 001 (56226] Dern,nuJantc: Magdalena Nieves de Rodríguez y otros contradicciones, las fallas y los errores a través de los diferentes momentos en que fue atendido el señor Campo Aníbal Rodríguez".
2. Contestaciones El 4 de agosto de 20102, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. El Departamento de Santander3 se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que no tuvo injerencia en la producción el hecho dañoso alegado en el libelo introductorio. Además, resaltó que la E.S.E. Hospital Universitario de Santander era una Empresa Social del Estado que gozaba de autonomía administrativa y personería jurídica. Destacó que por ello, la demanda debió formularse contra dicha entidad. Como excepciones formuló las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de causalidad entre el hecho generador del daño y la falla del servicio. 2.2. La E.S.E. Hospital Universitario de Santander4 se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que sus actuaciones se adelantaron diligentemente y en
generador del daño y la falla del servicio. 2.2. La E.S.E. Hospital Universitario de Santander4 se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que sus actuaciones se adelantaron diligentemente y en procura de la salud del paciente. Además, resaltó que proporcionó al usuario una atención médica oportuna, necesaria y especializada. Como excepciones formuló las que denominó: i) "ausencia de responsabilidad por parte del Hospital" y ii) "inexistencia de nexo causal entre la muerte de la víctima y la actuación del centro hospitalario".
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 8 de abril de 20155 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 2 FI. 489 a 490, C.1. 3 F. 517 a 529, C.1. 4 F1. 531 a 536, C.1. 5 FI. 842, C.1.
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Radicado: 6B001233100020100041001 (56226) Demandante: Magdalena Nkfives (l(' Rodríguez y otros 3.1. Los demandantes6, el Departamento de Santander7 y la E.S.E. Hospital Universitario de Santander' reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en la contestación de esta, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 31 de julio de 20159, el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que el paciente adquirió una infección nosocomial durante su estancia hospitalaria, lo cual, en su
Mediante sentencia del 31 de julio de 20159, el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que el paciente adquirió una infección nosocomial durante su estancia hospitalaria, lo cual, en su concepto, constituía uno de los supuestos para declarar objetivamente la responsabilidad patrimonial del Estado. Al efecto, sostuvo que: "[. . .] la E.S.E. Hospital Universitario de Santander es administrativamente responsable del daño padecido por la parte actora, pues, según lo expuesto, las enfermedades de carácter intrahospitalario resultan imputables a los establecimientos de salud a título de riesgo excepcional, sin que, por parte de dicha entidad, se hubiera demostrado que el paciente la padecía con antelación a su ingreso al centro hospitalario".
5. Recurso de apelación El 25 de agosto de 201510, la E.S.E. Hospital Universitario de Santander interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 29 de septiembre de 201511 y admitido el 22 de febrero de 201612. • F1. 843 a 844, C.1. 7 FI. 853 a 855, C.1. 8 FI. 845 a 852, C.1. 9 F1. 856 a 871, C.3. 10 F1. 876, C.3. 11 F1. 927, C.3. 12 FI. 936, C.3.6
Hddicado: 60001233100020100041001 (56226) lkrnandantc: fvhi?,dalena Nieves de Rodríguez y otros 5.1. La E.S.E. Hospital Universitario de Santander13 sostuvo que el a quo transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por
lkrnandantc: fvhi?,dalena Nieves de Rodríguez y otros 5.1. La E.S.E. Hospital Universitario de Santander13 sostuvo que el a quo transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por cuanto le endilgó responsabilidad patrimonial con fundamento en un régimen objetivo, a pesar de que el extremo activo no lo solicitó de tal forma en la demanda ni señaló que el daño se hubiera ocasionado por la adquisición de una infección nosocomial durante la estancia hospitalaria del paciente.
Al efecto sostuvo: "[. . .] al revisar la demanda, se encuentra que esta, no hace mención alguna a infecciones nosocomiales en el paciente, de hecho, al momento de contestar la demanda, el enfoque se efectúa de acuerdo a lo planteado en la demanda. Es decir, para plantear el caso y estructurar la defensa de la entidad, se efectuó demostrando la diligencia y cuidado de la E. S. E. Hospital Universitario de Santander como los elementos en el régimen de responsabilidad subjetiva. En tal sentido, las pruebas y el debate se ejercieron bajo ese esquema defensivo. Sin embargo, esto impidió que en efecto se diera una discusión completa acerca del tema de las infecciones nosocomiales, lo cual es de vital importancia, dado que en el caso en particular se trataba de un paciente mayor de 77 años, en estado neurovegetativo, frente a los cuales realmente la infección nosocomial es una causa extraña. Por lo aquí esgrimido, respetuosamente solicitamos dar aplicación al artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, a efectos de esclarecer la verdad, sobre todo, porque se trata de una imputación objetiva de responsabilidad en la que se vulneró el derecho de defensa y debido proceso".
artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, a efectos de esclarecer la verdad, sobre todo, porque se trata de una imputación objetiva de responsabilidad en la que se vulneró el derecho de defensa y debido proceso".
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 5 de abril de 201614 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 13 FI. 104 a 116, C.4. 14 FI. 938, C.3. • •-- l
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Radicado: 6H00123310002010004I001 (56226] Demandante: Magdalena NiC'ves de Rodríguez y otros 6.1. La E.S.E. Hospital Universitario de Santander15 reiteró los argumentos expuestos en el en el recurso de apelación 16. 6.2. Los demandantes, el Departamento de Santander y el Ministerio Publicó guardaron silencio 17.
111. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación 18, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del e.e.A.
2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado
6 del e.e.A.
2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8619 del Código Contencioso Administrativo. 15 FI. 667, C.7. 16 FI. 939 a 947, C.3. 17 FI. 948, C.3. 18 La pretensión mayor de la demanda se estima en 3200 SMLMV. 19 "Artlculo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daflo cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública."8
Rddicado: 6B00J233 1000201 00041001 (56226) Demandante: Magdalena Nieves de Rodríguez y otros En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables al Departamento de Santander y a
la E.S.E. Hospital Universitario de Santander.
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico
la reparación de un daño por hechos imputables al Departamento de Santander y a la E.S.E. Hospital Universitario de Santander.
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general2º, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción21 , ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: "La caducidad es una institución jurldico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurldica, para evitar la paralización del tráfico jurldico. En esta medida, la caducidad no
justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurldica, para evitar la paralización del tráfico jurldico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocu"encia. " 21 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 " ... el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que sella/a el legislador (. . .). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurldica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos • •• • 9
Radicado: 68001233 100020100041001 (56226 ) Demandante: Magdalena Nieves de Rodríguez y otros Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantla a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda
Demandante: Magdalena Nieves de Rodríguez y otros Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantla a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure22 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia23, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. 22 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: "Para garantizar ta seguridad jurídica de
administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. 22 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: "Para garantizar ta seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en tos eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es as/ como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial". 23 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 19 98: " ... [sJi e/ actor deja transcurrir/os ptazqs fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantla para ta seguridad jurfdica y et interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en ta causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por ta ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por ta ocurrencia del fenómeno indicado".10
pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por ta ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por ta ocurrencia del fenómeno indicado".10
Radicado: 6000123310002010004 10 01 (56226] Ucm,mda11te: Magdalena Nieves de Rodríguez y otros En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el 13 de junio de 2008 falleció Campo Aníbal Rodríguez Cardozo, según da cuenta copia auténtica de su registro civil de defunción24; ii) que los libelistas presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 16 de octubre de 200925, la cual se declaró fallida el 10 de diciembre de 200926; y iii) que la demanda se presentó el 14 de junio de 201027.
4. Legitimación en la causa 4.1. , Magdalena Nieves de Rodríguez (cónyuge), Edelmira Rodríguez Nieves (hija),
Dora Rodríguez Nieves (hija), Yulieth Paola Rodríguez Nieves (hija), Oiga Rodríguez Nieves (hija), Maryley Rodríguez Nieves (hija), Hugo Rodríguez Nieves (hijo), Nohora Cecilia Rodríguez Nieves (hija) y Abigail Rodríguez Nieves (hija), están legitimados en la causa por activa, pues conformaban el núcleo familiar de Campo Aníbal Rodríguez Cardozo (víctima), según da cuenta copias auténticas de sus registros civiles de matrimonio28 y de nacimiento29, respectivamente.
están legitimados en la causa por activa, pues conformaban el núcleo familiar de Campo Aníbal Rodríguez Cardozo (víctima), según da cuenta copias auténticas de sus registros civiles de matrimonio28 y de nacimiento29, respectivamente. 4.2. La E.S.E. Hospital Universitario de Santander3° está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad pública que atendió y prestó el servicio médico asistencial a Campo Aníbal Rodríguez Cardozo, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica diligenciada por dicho centro hospitalario31 . 4.3. El Departamento de Santander no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, por cuanto no fue la entidad que prestó el servicio médico asistencial a Campo Aníbal Rodríguez Cardozo. 24 FI. 9, C.2. 25 FI. 475, C. 1. 26 F1. 475, C. 1. 21 FI. 477 a 483, C. 1. 28 FI. 7, C.2. 29 FI. 9 a 16, C.2. 3º De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 ° del Decreto 0099 del 14 de agosto de 19 95, expedido por la Gobernación de Santander, la E.S.E. Hospital Universitario de Santander está dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía admin istrativa. •• FI. 300 a 455, C. 1. • •• •
5. Problema jurídico
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Radicado: 600012331000201 00041001 (56226] Demandante: Magdalena Nieves de Rodríguez y otros Corresponde a la Sala determinar si se acreditó la deficiente prestación del servicio médico y si, en consecuencia, el centro médico demandado incurrió en una falla del
Demandante: Magdalena Nieves de Rodríguez y otros Corresponde a la Sala determinar si se acreditó la deficiente prestación del servicio médico y si, en consecuencia, el centro médico demandado incurrió en una falla del servicio.
6. Solución al problema jurídico Antes de entrar a resolver el problema jurídico que se ha planteado es conveniente hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad aplicable como consecuencia de las actividades médico-sanitarias. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199132 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho33, que contraría el orden legal34 o que está desprovista de una causa que la justifique35, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida36, violando de manera directa el principio alterum non /aedere, en tanto 32 "Articulo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daflos antijurldicos que le sean imputables. causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daflos, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste".
condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daflos, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste". 33 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11 945 34 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Angel Martfnez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1 975. Pág.90. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11 499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10 867. 36 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffré Editore, 2009, Milán, Italia.12
Radicado: 6ll0012 33100020 l 0004 10 01 (56226) Dem,rndantci: Magdalena Nieves d(• Rodríguez y otros resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto37. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado,
la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto37. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem Jaedere. 6.2. Régimen de responsabi lidad aplicable por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso38 establecer cuál es aplicable al caso concreto. En este sentido, por regla general, el fundamento del deber de reparar aplicable cuando se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias es el de falla del servicio. De hecho, en los eventos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por daños ocasionados en virtud de la atención médica defectuosa, se aplica el régimen de responsabilidad de falla probada, pues esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar un análisis entre el contenido obligacional que las normas 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admin istrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 38 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 215 15 . • • ••. • 1 !,- 13
38 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 215 15 . • • ••. • 1 !,- 13
Radicado: 6B0012331 0002010004 1001 (56226] Demand ante: Magdalena Níeves de Rodríguez y otros pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por la autoridad demandada. En efecto, sobre este particular se ha señalado que: "1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si
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