CE - 680012331000201000906011SENTENCIA20220325092418
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 680012331000201000906011SENTENCIA20220325092418
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicado número: Demandante:
Demandados: Referencia: 68001-23-31-000-2010-00906-01 (54679)
Samuel Rincón García La Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Acción de reparación directa Tema: Responsabilidad del Estado por la Administración de justicia. Subtema 1: Defectuoso funcionamiento. Subtema 2: Prescripción de la acción penal por extralimitación de térninos. Subtema 3: Caducidad de la acción. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda. l. SÍNTESIS DEL CASO Dentro del proceso penal por Estafa tramitado en contra de Héctor Manuel Ordoñez Torres, el señor Samuel Rincón Garcia se constituyó como parte civil, viendo frustrado su derecho al resarcimiento de los perjuicios, cuando el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, mediante proveído del 2 de enero de 2006 declaró en favor del señor Ordoñez Torres la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal.
Penal del Circuito de San Gil, mediante proveído del 2 de enero de 2006 declaró en favor del señor Ordoñez Torres la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal. Esta situación, a juicio del actor, se materializó en daños derivados del defectuoso funcionamiento del aparato judicial, toda vez que fue la misma administración de justicia quien excedió el término máximo de 5 años previsto para la etapa de juicio sin haber resuelto de fondo las diligencias, tal como lo disponen, los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000 en concordancia con el canon 38 del C.P.P. Aunado fi lo anterior, censuró que dicha decisión le fue notificada apenas finalizando el mes de octubre de 2008, pasados más de 2 años, justo cuando acudió personalmente al despacho a consultar sobre el estado del proceso punitivo.
11. ANTECEDENTES 2.1. La demanda ,.Expediente: 68001-23-31-000-2010-00906-01 (54679) Demandante: Samuel Rincón García El 29 de septiembre de 20101 , Samuel Rincón García presentó, por conducto de apoderado judicial, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la pretensión de que se les declare administrativamente responsables por "/os pe/juicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante y pe/juicios morales subjetivos causados a la víctima SAMUEL RINCÓN GARCÍA (. . .) con motivo del proferimiento del auto dictado dentro de la actuación penal radicada No. 1999-173modalidades de daño emergente y lucro cesante y pe/juicios morales subjetivos causados a la víctima SAMUEL RINCÓN GARCÍA (. . .) con motivo del proferimiento del auto dictado dentro de la actuación penal radicada No. 1999-17300 adelantada contra HÉCTOR MANUEL ORDOÑEZ TORRES por el delito de estafa ( ... ) al ser dictado el 2 de enero de 2006, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil (s.) en descongestión, el auto que decretó la cesación de procedimiento a favor del sindicado Héctor Manuel Ordoñez Torres, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, proveído del cual solo vino a ser enterado ( ... / en el mes de octubre de 2008 cuando ( ... / fue al juzgado de conocimiento del aludido proceso , Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, a averiguar por el estado del mencionado proceso penal".
Consecuencia de la anterior declaración, el actor solicitó que se reconocieran perjuicios materiales e inmateriales, la actualización de la condena y el reconocimiento de intereses. 2.2. El trámite procesal relevante. En un principio, el caso fue asignado por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial del Bucaramanga, Juez que se abstuvo de realizar examen de admisión y declaró la falta de competencia atendiendo las reglas fijadas por la ley 270 de 1996 (Art. 73) para asuntos donde se discute la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Por tanto, dispuso el envío del proceso al superior jerárquico mediante proveído de 2 de noviembre de 20102.
responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Por tanto, dispuso el envío del proceso al superior jerárquico mediante proveído de 2 de noviembre de 20102. Asignado el trámite del litigio al Tribunal Administrativo de Santander, la demanda fue admitida el 1 de diciembre de 20103, siendo correctamente notificada a la parte demandada4. La Rama Judicial, a través de apoderado, contestó la demanda5 con oposición a las pretensiones en ella formuladas. Al punto, estimó que no existió yerro legal o constitucional del cual pueda predicarse responsabilidad administrativa del Estado, pues no se evidenció la trasgresión del ordenamiento jurídico, los juzgados que conocieron las diligencias se limitaron al cumplimiento de sus deberes y no se demostró la configuración de una mora injustificada; por el contrario, las decisiones proferidas al interior de la actuación se justificaron en 1 Demanda obrante a folios 1-13 del cuaderno 1. 11 Ver sello de radicado de folio 13 vuelo c.1. y acta individual de reparto de folio 389 íd. 2 Folio 391-392 del cuaderno 1. 3 Folios 396-397 del cuaderno 1. 4 Folios 400-401 del cuaderno 1. 5 Folios 402-413 del cuaderno 1.Expediente: 68001-23-31-000-2010-00906-01 (54679) 1
Demandante: Samuel Rincón García ' circunstancias razonables, por ejemplo, el cambio de Despacho de conocimiento producto de la congestión judicial.
Finalmente, argumentó que no existió vulneración al debido proceso por indébida
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Demandante: Samuel Rincón García ' circunstancias razonables, por ejemplo, el cambio de Despacho de conocimiento producto de la congestión judicial.
Finalmente, argumentó que no existió vulneración al debido proceso por indébida notificación de la decisión que hizo cesar el procedimiento por prescripción fie la 1 acción penal, toda vez que tratándose de la constitución como parte civil, el estatuto adjetivo contempla que solo se notificarán personalmente los autos median:e los cuales se admite la demanda y se libra mandamiento de pago, así como los que los adicionen o corrijan, tal como lo contempla el Numeral 8 del Artículo 140 del C:.P.C; además, el apoderado de la parte civil, ni siquiera actuó ante el Despacho o inf1ormó de la decisión a su defendido. Por último, formuló las excepciones que intit1-ló de Inexistencia de daño patrimonial, de Hecho de la víctima, de Culpa exclusi•}a de 1 un tercero y una Innominada. 1 1 El Tribunal Administrativo de Santander, abrió a pruebas el proceso6, no obstante, tramitándose dicha etapa, mediante Acuerdo de Descongestión PSAA 13-100fi2 del 27 de diciembre de 2013 se remitió el litigio a la Sala Residual de la Subsección de 1 Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, Corporación Judicia 1 1 que avocó el conocimiento de las diligencias con proveído del 2 de mayo de 201¡47 y concluyó la etapa probatoria, posteriormente, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo8.
concluyó la etapa probatoria, posteriormente, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo8. La parte actora alegó de conclusión 9, con reiteración de sus posiciones iniciales. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 1 2.3 La decisión del Tribunal. El Tribunal dictó sentencia de primera instancia, en la que negó las súplicas; de la demanda10 _ Para fundamentar su decisión, consideró que la reparación persfiguida 1 por el actor a través de su constitución como parte civil en el proceso penal seguido contra Héctor Manuel Ordoñez Torres, constituyó una mera expectativa en cua!jlto no se demostró dentro del plenario que de no haberse presentado el fenómeno extintivo de la prescripción de la acción, se hubiera producido inexorablemente la senfiencia condenatoria del procesado, puesto que el operador judicial penal ni siquiera analizó y valoró los medios de prueba recaudados, lo que significó que el solo hechc/de la prescripción de la acción penal no le da el carácter de cierto al daño causado con la conducta. Lo anterior, sin perjuicio que para la Corporación si se acreditó una fdlla en el servicio producto del defectuoso funcionamiento de la administración de justi,fia. 2.4. El recurso de apelación. 6 Folios 418-419 del cuaderno 1. 7 Folio 505 cuaderno 1. 8 Folio 517 del cuaderno 1. 9 Folios 518-524 del cuaderno 1.
2.4. El recurso de apelación. 6 Folios 418-419 del cuaderno 1. 7 Folio 505 cuaderno 1. 8 Folio 517 del cuaderno 1. 9 Folios 518-524 del cuaderno 1. 1° Folios 525-538 del cuaderno de apelación.Expediente.· 68001-23-31-000-2010-00906-01 (54679) Demandante: Samuel Rincón García El accionante interpuso recurso de apelación11 que sustentó aduciendo que contrario a lo sostenido por el Tribunal, existen dentro del plenario suficientes pruebas que acreditan un daño cierto, real y actual, como son la denuncia, la resolución de acusación y el proveído que decretó la extinción de la acción penal. En ese sentido, arguyó que estando debidamente probados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, la sentencia de primer grado debería revocarse íntegramente y en su lugar condenar a la demandada. El juzgador de primera instancia concedió la apelación 12. Esta Corporación admitió el recurso interpuesto13 y corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que conceptuara 14. La parte actora presentó alegatos de conclusión en segunda instancia 15, a través de los cuales hizo un análisis del material probatorio recaudado en el curso del proceso para concluir que efectivamente se configuró un daño antijurídico en su contra que es susceptible de ser indemnizado en los términos y condiciones del dictamen pericial rendido por la auxiliar de la justicia, por lo demás reiteró los argumentos expuestos. Los restantes sujetos procesales guardaron silencio.
111. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
dictamen pericial rendido por la auxiliar de la justicia, por lo demás reiteró los argumentos expuestos. Los restantes sujetos procesales guardaron silencio.
111. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia. La Sala es competente para conocer del presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en consideración a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 fijó la competencia para conocer de las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y _privación injusta de la libertad, en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía 16. 3.2. Vigencia de la acción La caducidad es un fenómeno jurídico que se presenta en los eventos en que las personas dejan transcurrir el tiempo sin ejercer su derecho dentro· del plazo establecido por la ley, y como consecuencia de ello pierden su facultad de accionar ante la jurisdicción. Este término se consagra como uno de los desarrollos del principio de seguridad jurídica, puesto que asegura la existencia de 11 Folios 543-548 del cuaderno de apelación. 12 Folio 549 del cuaderno de apelación. 13 Folio 553 del cuaderno de apelación. 14 Folio 555 del cuaderno de apelación. 15 Folio 556 a 559 del cuaderno de apelación. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009.Expediente.· 68001-23-31-000-2010-00906-01 (54679)
Demandante: Samuel Rincón García
expediente 2008-00009.Expediente.· 68001-23-31-000-2010-00906-01 (54679) Demandante: Samuel Rincón García un plazo objetivo para que el ciudadano pueda hacer efectivos sus derechos. Tradicionalmente, se ha considerado que no puede ser materia de convención antes de su cumplimiento o de renuncia una vez cumplido. La Sala observa c,ue se debe analizar si en este caso operó el fenómeno de la caducidad y, por esto, se debe plantear el siguiente problema jurídico: ¿En este caso, en el que se pretende la declaración de responsabilidad estatal por el defectuoso funcionamiento de la justicia, fue ejercida la acción de reparación directa dentro del término de 2 años establecidos por el Código Contencioso Administrativo? El Numeral 8 del Artículo 136 del Decreto 01 de 1984, vigente para la época de los hechos, dispuso que la acción de reparación directa debía intentarse dentro de los 2 años contados a partir de la ocurrencia del hecho, la omisión o la operación administrativa que fue la causa del perjuicio; pero la jurisprudencia, en· algunas ocasiones, ha permitido la flexibilización de dicha regla, en atención a circunstancias especiales, tales como la ocurrencia de hechos que se prolongan en el tiempo o de aquellos que son conocidos por los afectados, tiempo después de haberse presentado17. También, puede ocurrir que el daño no sea de aquellos que se producen de manera instantánea, sino de los que se prolongan en el tiempo, pero eUo no implica que el término de caducidad se postergue indefinidamente, ya que se afectaría la seguridad jurídica. Ahora bien, otro asunto resulta cuan/Jo el
manera instantánea, sino de los que se prolongan en el tiempo, pero eUo no implica que el término de caducidad se postergue indefinidamente, ya que se afectaría la seguridad jurídica. Ahora bien, otro asunto resulta cuan/Jo el demandante solo tuvo conocimiento del daño, tiempo después de la ocurrencia del hecho, omisión u operación, ya que, en esos casos, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el término deberá contarse a partir de la fecha en que la persona tuvo conocimiento del daño. Esta Corporación ha considerado sobre el acceso de las personas a la administración de justicia que los presupuestos consagrados en la norma deben verificarse con el mayor cuidado, en cada caso concreto, para poder determinar si ha operado o no el fenómeno jurídico de la caducidad. La Corte Constitucional también se pronunció sobre el tema y aseveró que los términos de caducidad para las acciones judiciales no eran una limitación para el acceso a la administración de justicia, sino que, por el contrario, lo concretizaba y viabilizaba, ya que la posibilidad de que las acciones tuvieran términos ilim,tados conduciría a una paralización de la administración de justicia e impediría su funcionamiento 18. Dicha Corporación también, al realizar un análisis sobre la exequibilidad del Artículo 136 (parcial) del Decreto 01 de 1984, subrogado por el Artículo 23 del Decreto 2304 de 1989, declaró exequible el término de 2 años contados a partir de la ocurrencia del hecho, porque encontró que no violaba el derecho de las víctimas 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de mayo de 2008, rad. 16922.
la ocurrencia del hecho, porque encontró que no violaba el derecho de las víctimas 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de mayo de 2008, rad. 16922. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-351 de 1994.Expediente: 68001-23-31-000-2010-00906-01 (54679) Demandante: Samuel Rincón García al acceso a la administración de justicia y, además, hacía parte de las cargas procesales y las obligaciones en cuanto al deber de colaboración con la justicia. Adicionalmente, consideró que la actitud negligente de un individuo que, teniendo el derecho, no lo ejerció en tiempo, no podía ser objeto de protección 19. Es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciable e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. Al respecto, se ha sostenido: "La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general". 20 Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad actúa al verificarse el plazo,
ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general". 20 Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad actúa al verificarse el plazo, "per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular''21. Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el hecho dañoso que se pretende imputar al Estado, parte de la providencia del 2 de enero de 2006 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, a través de la cual, con fundamento en los Artículos 82 del Código Penal y 38 del Código de Procedimiento Penal, decretó la cesación del procedimiento tramitado en contra de Héctor Manuel Ordoñez Torres por el delito de Estafa y dio por extinguida la acción penal por prescripción; providencia que si bien fue expedida iniciando el año 2006, según se relacionó en la demanda22, no le fue debidamente notificada al ofendido, quien apenas se enteró de su contenido transcurridos 2 años desde su expedición en octubre de 2008 justo cuando acudió personalmente al Despacho del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga a consultar sobre el estado de las diligencias. Así las cosas, teniendo en cuenta que el libelo introductorio se presentó el 29 de septiembre de 201023,o sea, trascurridos más de 4 años a partir del dictado de la
del Circuito de Bucaramanga a consultar sobre el estado de las diligencias. Así las cosas, teniendo en cuenta que el libelo introductorio se presentó el 29 de septiembre de 201023,o sea, trascurridos más de 4 años a partir del dictado de la decisión generadora del daño alegado, a esta Subsección le asiste el deber de verificar si la presente acción se ejerció dentro del término previsto en el artículo 136 del C.C.A, siendo para ello indispensable determinar si efectivamente se produjo una indebida notificación a Samuel Rincón García, evento que daría la 19 Corte Constitucional, Sentencia C-115 de 1998. 2° Corte Constitucional. Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 21 de noviembre de 2013. Radicación: 48598. 22 Hechos 18 y 19. 23 FI. 13 vio y 389 c.1.Expediente.· 68001-23-31-000-2010-00906-01 (54679) Demandante: Samuel Rincón García posibilidad de tomar como inicio del término de la caducidad el 27 de octubre de 2008; o si, por el contrario, tal como lo explicó la Rama Judicial en su contestación, la ley no obligaba a que la notificación de la decisión a la parte civil fuera personal, sino que bastaba con que se realizara por estado, tal co110 lo efectuó, según la anotación del 24 de enero de 2006, hipótesis que de prosperar, llevaría indefectiblemente a que se configure la caducidad de la acción. Dicho lo anterior, para establecer _la oportunidad en el ejercicio de la acción de reparación directa conviene hacer un breve recuento de lo considerado por el
llevaría indefectiblemente a que se configure la caducidad de la acción. Dicho lo anterior, para establecer _la oportunidad en el ejercicio de la acción de reparación directa conviene hacer un breve recuento de lo considerado por el Tribunal sobre este tópico. Así, dicha colegiatura concluyó que no había operado la caducidad toda vez que dentro del expediente24 solamente se demostró que el Juzgado notificó personalmente la decisión al Ministerio Público y a la delegada de la Fiscalía General de la Nación, y reportó el envío de telegramas 038 y 039 con destino al Defensor y al Procesado a fin de que se acercaran a recibir la notificación personal; sin embargo, indicó que no se libró comunicación alguna a la apoderada de la parte civil, razón por la cual, estimó que efectivamente el actor tuvo apenas conocimiento del daño a finales del mes de octubre de 2008. En lo que respecta al argumento de defensa esbozado por la Rama Judicial en la contestación25 tendiente a demostrar que no podía invocarse una indebida notificación de la providencia, por cuanto si fue publicitada a la parte civil a través de anotación en estados del 24 de febrero de 2006, gestión que también quedó certificada en el cartulario26. Sea del caso indicar que, a juicio del Tribunal, dicha alegación no prosperó por cuanto afirmó que el Artículo 179 de la ley 600 de 2000,en ese entonces vigente, prescribía que para poder surtir la notificación por estado, previamente debía por lo menos intentarse la notificación personal a través del envío de la citación al sujeto procesal respectivo, carga que, como quedó acreditada, imposibilitaba entonces su práctica.
estado, previamente debía por lo menos intentarse la notificación personal a través del envío de la citación al sujeto procesal respectivo, carga que, como quedó acreditada, imposibilitaba entonces su práctica. Traídos entonces a colación los argumentos expuestos tanto por las partes, como por el Operador Jurídico, esta Colegiatura inicialmente acudirá a lo enseñado por el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria -penalen relación con las distintas notificaciones que se surten al interior del procedimiento regido por la Ley 600 de
2000. Sobre tal tópico, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia No. AP1563-2016 dictada dentro del expediente radicado 46628, indicó claramente: "Las notificaciones en el procedimiento regido por la Ley 600 de 2000.
Como lo enseña el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal de 2000, las notificaciones pueden ser personal, por estado, por edicto, por conducta concluyente y en estrados. El artículo 178 ibidem dispone que se notificará personalmente (i) al sindicado que se encuentre privado de la libertad; (ii) al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales, y, (iii) al Ministerio Público. Al sindicado no privado de la libertad y los demás suietos 24 FI. 377 c.1. 25 Fls. 406 - 407 c.1. 26 Certificación del 27 de octubre de 2008 vista a folio 386 c.1.Expediente. 68001 -23-31-000-201 0-00906-01 (54679) Demandante: Samuel Rincón García procesales se notificarán personalmente «si se presentaren en la secretaría
Demandante: Samuel Rincón García procesales se notificarán personalmente «si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia. pasado ese término se notificará por estado a los suietos procesales que no fueron enterados personalmente.» Por tanto. ha de tenerse en cuenta el mandato del legislador. en cuanto impone la obligación de notificar personalmente al sindicado que se encuentre privado de la libertad. al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público, creando una diferencia entre la forma de enteramiento a estos sujetos. frente a los demás que intervienen en el proceso penal.
Asi. el abogado def ensor, el sindicado que se encuentre en libertad y los apoderados de la parte civil. se notificarán personalmente sólo si se presentan en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia27• vencidos los cuales se les enterará a través de la notificación supletoria -estado o edicto-según corresponda a un auto o sentencia. respectivamente. Trámite que no cobija a los tres sujetos procesales que por mandato legal indefectiblemente se notifican personalmente. toda vez que en tratándose de ellos -recuérdese-sindicado privado de la libertad. Fiscal y Ministerio Público, siempre habrá de agotarse. en relación con los dos últimos, la comunicación personal. como de antaño lo tiene dicho esta Corporación (CSJ AP 30 nov. 2006. Radicado 25962}28: . . . Se hace necesario destacar que el artículo 17 8 ejusdem al regular lo concerniente a la notificación personal consagra de manera expresa que las decisiones judiciales se notificarán de
(CSJ AP 30 nov. 2006. Radicado 25962}28: . . . Se hace necesario destacar que el artículo 17 8 ejusdem al regular lo concerniente a la notificación personal consagra de manera expresa que las decisiones judiciales se notificarán de esa forma al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público. Establecido que la notificación personal al Fiscal General de la Nación o a su delegado, cuando actúan como sujetos procesales, no es un acto generoso o altruista y mucho menos un acto garantís/a facultativo del juez (singular o colegiado}, sino una obligación del funcionario judicial a la cual debe allanarse sin oponer limitación alguna, buscando siempre el mecanismo idóneo para su obtención, de acuerdo con las circunstancias propias en cada caso y la situación de los sujetos procesales (. . .)". /Se destaca/ Ahora bien, se encuentra que Samuel Rincón García otorgó poder especial a la doctora Hilda Beatriz León Bermúdez, para que en su calidad de abogada titulada:
"INSTAURE DENUNCIA PENAL POR EL HECHO PUNIBLE DE ESTAFA
(patrimonio económico), con tra el señor (. . .) HÉCTOR MANUEL ORDOÑEZ", habiéndola facultado además para: "(. . .) presentar demanda de parte civil dentro del proceso penaJ"29_ 27 Las citaciones se librarán por la secretaría cuando la decisión ha sido proferida por fuera del término legal. Sobre el tema, consúltese, entre otras decisiones, CSJ. AP 31 mar. 2004. Radicado 20594.
27 Las citaciones se librarán por la secretaría cuando la decisión ha sido proferida por fuera del término legal. Sobre el tema, consúltese, entre otras decisiones, CSJ. AP 31 mar. 2004. Radicado 20594. 28 Ver sobre el mismo punto, entre otras decisiones: CSJ AP9 sept. 2005. Radicado 24128; CSJ AP5734-25. 30 sept. 2015. Radicado 45048; 29 Poder de folio 32 c.1.Expediente: 68001-23-31-000-2010-00906-01 (54679) Demandante: Samue/ Rincón García En ejercicio del citado mandato, la referida profesional del derecho a través de escrito presentado el 8 de julio de 1998 formuló denuncia en contra de Héctor Manuel Ordoñez30, siendo reconocida como apoderada de la parte civil a partir del 21 de agosto de 200831 , postulación que ejerció durante todo el trámite de la actuación penal y civil sin apreciarse revocatoria o renuncia al poder, máxime que intervino en las distintas fases procesales32. Acreditado entonces que Samuel Rincón García concurrió a la actuación penal y civil a través de su apoderada judicial, resulta obligatorio indicar, de un lado, que de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 178 del C.P.P. el legislador nunca instituyó como obligatoria la carga de notificar personalmente al apoderado de la parte civil, particularidad que inclusive ratificó la misma Corte Suprena de Justicia a través de su Sala de Casación Penal, mediante la cual categóricamente indicó que dicha notificación luce obligatoria solamente para: el sindicado qµe se encuentre privado de la libertad; el Fiscal General de la Nación o su delegado
Justicia a través de su Sala de Casación Penal, mediante la cual categóricamente indicó que dicha notificación luce obligatoria solamente para: el sindicado qµe se encuentre privado de la libertad; el Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y el Ministerio Público. Ahora bien, siguiendo la citada disposición procesal33 es claro que la autoridad judicial puede no tiene quenotificar personalmente al sindicado no privado de la libertad y los demás suietos procesales si se presentaren en la secretarí a dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese térm.'no se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados personalmente. Así las cosas, como al interior del expediente no obra prueba alguna que constate la comparecencia de los demás sujetos procesales ante la secretaria dentro de los tres (3) días siguientes al dictado de la decisión, el Juzgado de conocimiento, notificó a la apoderada de la parte civil por estado dando estricta aplicación a lo dispuesto en la norma adjetiva que regula dicho acto -Canon 178 del C.P.Ptal como obra en constancia de ejecutoria suscrita el 27 de octubre de 2008 que reza: "(. . .) igualmente se surtió notificación por estados a las demás partes el que se fijó el día 24 de enero de 2006, cobrando ejecutoria tres días hábiles después, esto es el 27 de 2006'134. Por lo tanto, no puede pasar por alto esta Colegiatura que comoquiera que el señor Rincón García se hizo representar por una profesional del derecro, de acuerdo con el estatuto deontológico de la abogacía vigente para la época,
Por lo tanto, no puede pasar por alto esta Colegiatura que comoquiera que el señor Rincón García se hizo representar por una profesional del derecro, de acuerdo con el estatuto deontológico de la abogacía vigente para la época, Decreto 196 de 1971, la jurista designada estaba
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