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CE - 680012331000201100158011SENTENCIA20221212173146

Consejo de Estado

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Título
CE - 680012331000201100158011SENTENCIA20221212173146
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 68001-23-31-000-2011-00158-01 (58.002) Demandante: DALIGIER CAICEDO NIÑO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – ACCIDENTE DE TRÁNSITO – FALTA DE MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE UNA VÍA Síntesis del caso: el 18 de marzo de 2009, el señor Daligier Caicedo Niño sufrió un accidente de tránsito cuando conducía una motocicleta que, posteriormente, cayó en una zanja que atravesaba de lado a lado la calle 32 con carrera 37 de la ciudad de Bucaramanga (Santander), como producto de ello padeció múltiples lesiones y una pérdida permanente de capacidad laboral superior al 50%. La Sala decide los recursos de apelación formulados por el municipio de Bucaramanga, Royal & Sun Alliance Seguros SA (Colombia) y Metrolínea SA contra la sentencia de 29 de octubre de 2015 proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander (fls. 725 - 751 cdno. ppal.) mediante la cual se dispuso: “Primero. DECLARAR NO PROBADA la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por el municipio de Bucaramanga y Metrolínea SA, y no prospera la

(fls. 725 - 751 cdno. ppal.) mediante la cual se dispuso: “Primero. DECLARAR NO PROBADA la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por el municipio de Bucaramanga y Metrolínea SA, y no prospera la PRESCRIPCIÓN alegada por la compañía aseguradora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: DECLARAR que el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, METROLÍNEA SA y ESGAMO LTDA INGENIEROS CONSTRUCTORES son administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios que sufrieron los demandantes, como consecuencia de las lesiones padecidas por DALIGIER CAICEDO NIÑO, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE AL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, METROLÍNEA SA y ESGAMO LTDA INGENIEROS CONSTRUCTORES, a pagar por concepto de perjuicios morales, de manera solidaria, las siguientes cantidades: A DALIGIER CAICEDO NIÑO, la suma en cuantía equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, en su condición de víctima directa. A NORIS YAMILE RUBIO MORA, en su condición de esposa del señor Daligier Caicedo Niño, la suma de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.Expediente 68001-23-31-000-2011-00158-01 (58.002) Demandante: Daligier Caicedo Niño y otros Reparación directa – apelación de sentencia

2 A DALIYER SCHNEYDER CAICEDO RUBIO, en su condición de hijo del señor Daligier Caicedo Niño, la suma de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. A ÉVELING DARITZA GONZÁLEZ RUBIO, en su condición de hija del señor Daligier Caicedo Niño, la suma de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. CUARTO: CONDÉNASE AL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, METROLÍNEA SA y ESGAMO LTDA INGENIEROS CONSTRUCTORES, a pagar en forma solidaria por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, las siguientes cantidades: PERJUICIOS MATERIALES RESUMEN DE LAS CONDENAS BENEFICIARIO LUCRO CESANTE CONSOLIDADO LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL

DALIGIER CAICEDO NIÑO $178’348.325 $344’047.867 $522’396.192 Las anteriores sumas corresponden al total de la condena de lucro cesante actualizada a la fecha de esta sentencia, sin perjuicio de que sea actualizada a la fecha de ejecutoria de la misma. QUINTO: CONDÉNASE AL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, METROLÍNEA SA y ESGAMO LTDA INGENIEROS CONSTRUCTORES, a pagar en forma solidaria, por concepto de DAÑO A LA SALUD a favor de DALIGIER CAICEDO NIÑO la suma de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. SEXTO: CONDÉNASE a la COMPAÑÍA DE SEGUROS ROYAL & SUN ALLIANCE SA a reembolsar a la empresa ESGAMO LTDA INGENIEROS CONSTRUCTORES, la suma que esta pague a la parte actora por concepto de la condena impuesta en este fallo, dentro de los diez (10) días siguientes a dicho pago, con aplicación del 15% del deducible pactado a cargo del asegurado, conforme a las estipulaciones consagradas en la póliza de seguros de responsabilidad civil no. 20311, y excluyendo los rubros correspondientes a perjuicios morales y daño a la salud, y excluyendo los rubros correspondientes a perjuicios morales y daño a la salud, conforme a lo dispuesto en las consideraciones de este fallo. SÉPTIMO: Los entes demandados darán cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, en los términos indicados en los artículos 176, 177 y 178 del CCA. OCTAVO: DECLARAR INFUNDADA la tacha de falsedad formulada por la parte actora, por las razones expuestas en este proveído. NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes con las precisiones del

y 178 del CCA. OCTAVO: DECLARAR INFUNDADA la tacha de falsedad formulada por la parte actora, por las razones expuestas en este proveído. NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil, y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995, modificado por el art. 1 del Decreto 4869 de 21 de diciembre de 2005. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. DÉCIMO: Sin condena en costas. DÉCIMO PRIMERO: En el evento en que esta decisión no sea apelada, requiere surtirse el grado jurisdiccional de consulta, toda vez que la condena es enExpediente 68001-23-31-000-2011-00158-01 (58.002) Demandante: Daligier Caicedo Niño y otros Reparación directa – apelación de sentencia

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concreto y sobrepasa los trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 184 del CCA” (fls. 750 – 751 cdno. 1 – mayúsculas fijas del original). I. ANTECEDENTES 1. La demanda El 8 de marzo de 2011, los señores Daligier Caicedo Niño y Noris Yamile Rubio Mora, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Daliyer Schneyder Caicedo Rubio; la segunda también actúa en representación de su hija menor de edad Éveling Daritza González Rubio, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa contra el municipio de Bucaramanga, Esgamo Ltda Ingenieros Constructores y Metrolínea SA con las siguientes pretensiones: “1. Se declare que EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, ESGAMO LTDA INGENIEROS CONSTRUCTORES y METROLÍNEA son solidaria y extracontractualmente responsables de las lesiones y secuelas irreversibles sufridas por DALIGER CAICEDO NIÑO como producto de los hechos ocurridos el día 18 de marzo de 2009, en comprensión municipal de Bucaramanga. 2. EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, ESGAMO LTDA INGENIEROS CONSTRUCTORES y METROLÍNEA SA son solidaria y extracontractualmente responsables de la totalidad de los perjuicios ocasionados a los demandantes, a raíz de las lesiones y secuelas irreversibles sufridas por DALIGIER CAICEDO NIÑO como producto de los hechos ocurridos el día 18 de marzo de 2009, en comprensión municipal de Bucaramanga. 3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, ESGAMO LTDA INGENIEROS CONSTRUCTORES y METROLÍNEA SA, al pago de

18 de marzo de 2009, en comprensión municipal de Bucaramanga. 3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, ESGAMO LTDA INGENIEROS CONSTRUCTORES y METROLÍNEA SA, al pago de las siguientes sumas de dinero, a favor de mis poderdantes: 3.1. PERJUICIOS INMATERIALES (MORALES SUBJETIVOS) 3.1.1 A favor de DALIGIER CAICEDO NIÑO, en su condición de víctima directa (lesionado), una suma igual o superior al equivalente en moneda nacional a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago efectivo de la condena, como compensación por los perjuicios morales que ha sufrido y sigue sufriendo a raíz de las lesiones corporales y secuelas irreversibles que lo aquejan. Subsidiariamente, al pago del mayor valor que al momento del fallo, reconozca la jurisprudencia del Consejo de Estado como compensación por este tipo de perjuicios. 3.1.2 A favor de NORIS YAMILE RUBIO MORA y DALIYER SCHNEIDER CAICEDO RUBIO, para cada uno, en su condición civil de cónyuge e hijo del lesionado, respectivamente, una suma igual o superior al equivalente en moneda nacional a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago efectivo de la condena, como compensación por los perjuicios morales que han sufrido y siguen sufriendo a raíz de las lesionesExpediente 68001-23-31-000-2011-00158-01 (58.002) Demandante: Daligier Caicedo Niño y otros Reparación directa – apelación de sentencia

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corporales y secuelas irreversibles que aquejan la salud de su esposo y padre DALIGIER CAICEDO NIÑO. Subsidiariamente, al pago del mayor valor que al momento del fallo, reconozca la jurisprudencia del Consejo de Estado como compensación por este tipo de perjuicios. 3.1.3 A favor de ÉVELING DARITZA GONZÁLEZ RUBIO, en su condición civil de hija de crianza del lesionado, una suma igual o superior al equivalente en moneda nacional a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago efectivo de la condena, como compensación por los perjuicios morales que han sufrido y sigue sufriendo a raíz de las lesiones corporales y secuelas irreversibles que aquejan la salud de su esposo y padre DALIGIER CAICEDO NIÑO. Subsidiariamente, al pago del mayor valor que al momento del fallo, reconozca la jurisprudencia del Consejo de Estado como compensación por este tipo de perjuicios. 3.2 DAÑOS A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA A favor de DALIGIER CAICEDO NIÑO, una suma igual o superior al equivalente en moneda nacional a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago efectivo de la condena, como compensación por la limitación que las lesiones y secuelas irreversibles sufridas en hechos del 18 de marzo de 2009, le significan en la realización de actividades cotidianas de la vida normal de cualquier persona dentro de su relación con el entorno que lo rodea, que aun cuando no le reportan ingresos económicos, sí hacen más placentera la vida del ser humano. Subsidiariamente, al pago del mayor valor que al momento del fallo, reconozca la jurisprudencia del Consejo de Estado como compensación por este tipo de perjuicios. 3.3 PERJUICIOS MATERIALES 3.3.1 LUCRO CESANTE CONSOLIDADO

Subsidiariamente, al pago del mayor valor que al momento del fallo, reconozca la jurisprudencia del Consejo de Estado como compensación por este tipo de perjuicios. 3.3 PERJUICIOS MATERIALES 3.3.1 LUCRO CESANTE CONSOLIDADO A favor de DALIGIER CAICEDO NIÑO, en su condición civil de víctima directa (lesionado), una suma igual o superior a DIEZ MILLONES DE PESOS ($10’000.000,oo), por concepto de los ingresos económicos dejados de recibir a consecuencia de la merma de su capacidad laboral en un cien por ciento (100%) desde el momento de ocurrencia de los hechos (18 de marzo de 2009) y hasta la presentación de esta demanda, posteriormente liquidado hasta la fecha de fallo. Este valor no constituye un límite a la pretensión, sino a una mera aproximación, ya que el mismo deberá acrecer a través del proceso en aplicación de los incrementos del IPC y la observancia de las fórmulas matemáticas acogidas de tiempo atrás por el Consejo de Estado. 3.3.2 LUCRO CESANTE FUTURO A favor de DALIGIER CAICEDO NIÑO, en su condición civil de víctima directa (lesionado), una suma igual o superior a DIEZ MILLONES DE PESOS ($10’000.000,oo), por concepto de los ingresos económicos dejados de recibir a consecuencia de la merma de su capacidad laboral en un porcentaje de un cien por ciento (100%) desde la fecha de presentación de la demanda (marzo de 2011) y hasta su vida probable, de acuerdo con la Resolución no. 1555 deExpediente 68001-23-31-000-2011-00158-01 (58.002) Demandante: Daligier Caicedo Niño y otros Reparación directa – apelación de sentencia

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2010 expedida por la Superintendencia Financiera. Posteriormente liquidado este monto desde la fecha de la sentencia. Este valor no constituye un límite a la pretensión, sino a una mera aproximación, ya que el mismo deberá acrecer a través del proceso en aplicación de los incrementos del IPC y la observancia de las fórmulas matemáticas acogidas de tiempo atrás por el Consejo de Estado. (…)” (fls. 3 - 5 cdno. 1 – mayúsculas sostenidas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 1) El 18 de marzo de 2009, aproximadamente las 7:00 pm, el señor Daligier Caicedo Niño se desplazaba en la motocicleta de placa GMZ-28A por la calle 32 con carrera 27 de la ciudad de Bucaramanga (Santander), sentido occidente – oriente; durante el citado trayecto el ciudadano sufrió un accidente al caer en una zanja que atravesaba de lado a lado la calle 32, la cual no contaba con ningún tipo de señalización o visibilidad alguna. 2) Como consecuencia de lo anterior, el accidentado sufrió un trauma craneoencefálico severo que lo dejó inconsciente y con ocasión de ello fue trasladado a la institución Serviclínicos SA, en la cual estuvo internado en la Unidad de Cuidados Intensivos hasta el 12 de abril de 2009. 3) El paciente continuó con tratamiento médico en el Hospital Militar Regional de Bucaramanga porque para la fecha del accidente estaba vinculado a las fuerzas militares en calidad de soldado profesional; la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional le dictaminó una pérdida permanente de capacidad laboral equivalente al 100%. 4) La zanja fue realizada por los empleados de la firma Esgamo Ltda Ingenieros Constructores, subcontratista de Metrolínea SA, empresa esta última que para

Junta Médico Laboral del Ejército Nacional le dictaminó una pérdida permanente de capacidad laboral equivalente al 100%. 4) La zanja fue realizada por los empleados de la firma Esgamo Ltda Ingenieros Constructores, subcontratista de Metrolínea SA, empresa esta última que para la época del accidente desarrollaba los trabajos de construcción y habilitación de las vías necesarias para la implementación del sistema de transporte masivo en la ciudad de Bucaramanga. 3. Trámite procesal 1) Mediante auto de 23 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda (fls. 157 - 158 cdno. 1) el cual fue notificado a las entidades accionadas (fls. 163 - 164 cdno. 1).Expediente 68001-23-31-000-2011-00158-01 (58.002) Demandante: Daligier Caicedo Niño y otros Reparación directa – apelación de sentencia

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  1. La empresa Esgamo Ltda Ingenieros Constructores se opuso a la prosperidad de las pretensiones sobre la base de sostener que el accidente que sufrió el señor Daligier Caicedo Niño no se debió a la indebida señalización y/o iluminación de la vía, pues, en el material fotográfico y de video que reposa en el expediente se observa la cinta de señalización de peligro que advierte a la ciudadanía sobre la presencia de una zona de riesgo; propuso las excepciones de: i) “hecho exclusivo de la víctima”, por cuanto el lesionado transitó con exceso de velocidad en una zona en la cual se ejecutaban una obra civil; ii) “vulneración de normas de tránsito”, dado que los artículos 96 y 106 de la Ley 769 de 2002 disponen la exigencia del uso del casco protector, así como también el respeto por los límites de velocidad y, en el asunto concreto, si bien en el informe de accidente de tránsito no se dejó constancia de si la víctima portaba el elemento de seguridad aludido, lo cierto es que el trauma craneoencefálico que sufrió es un hecho indicador de que no hizo uso de aquel, aunado a que la huella de frenado fue de más de quince metros (fls. 174 – 180 cdno. 1). 3) La compañía Metrolínea SA planteó que no hay relación de causalidad entre el hecho dañoso y la actuación de dicha entidad por no probarse culpa o responsabilidad directa a su cargo; adujo los medios exceptivos de: i)” falta de legitimación en la causa por pasiva”, debido a que no tuvo ninguna participación en el hecho que dio origen al

presente litigio; ii)” inexistencia de medios probatorios”, en la medida en que no se probó que el daño hubiere sido causado por la obra pública o por la supuesta falta de señalización; iii) “falta de cuidado y prevención de la víctima”, en tanto que el señor Daligier Caicedo Niño desobedeció las señales y condiciones de la vía por la cual transitaba; iv) “inexistencia de elementos constitutivos de la responsabilidad”, toda vez que no se acreditó que el “accidente se deb[iera] exclusiva y directamente a la ejecución de las obras reseñadas” (fl. 203 cdno. 1). 4) El municipio de Bucaramanga destacó la ausencia de nexo de causalidad entre el hecho y el daño alegado, por cuanto Metrolínea SA es una sociedad independiente de la Alcaldía de Bucaramanga, con autonomía administrativa y patrimonial, con personería jurídica y capacidad para contratar, tal como ocurrió en el presente caso ya que celebró un negocio jurídico con la empresa Esgamo Ltda Ingenieros Constructores (fls. 205 – 209 cdno. 1). 5) De otra parte, la empresa Esgamo Ltda Ingenieros Constructores llamó en garantía a la compañía Royal & Sun Alliance Seguros SA (Colombia) con sustento en la póliza deExpediente 68001-23-31-000-2011-00158-01 (58.002) Demandante: Daligier Caicedo Niño y otros Reparación directa – apelación de sentencia

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responsabilidad civil no. 20311 (fls. 190 – 191 cdno. 1); solicitud que fue admitida por auto del 24 de febrero de 2012 (fls. 238 - 239 cdno. 1). 6) La llamada en garantía se opuso a las pretensiones de la demanda porque la conducta imprudente de la víctima fue la causa eficiente del daño, sumado al hecho de que no es cierto el hecho de la existencia de una zanja sobre la vía, pues, a partir del material fotográfico obrante en el encuadernamiento solo se observaron unos desperfectos o resaltos; de igual forma, señaló que dado el caso en que se acceda a las pretensiones, la póliza de seguros no cubre el quantum de los perjuicios extrapatrimoniales ni mucho menos del lucro cesante reclamados (fls. 240 – 263 cdno. 1). 7) Vencido el período probatorio, el 18 de septiembre de 2015 se corrió traslado por el término de diez días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto (fl. 687 cdno. 2); la parte actora, Metrolínea SA y Royal & Sun Alliance Seguros SA (Colombia) reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fls. 688 - 724 cdno. 2); los demás sujetos procesales guardaron silencio. 4. La sentencia de primera instancia El 29 de octubre de 2015, la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander declaró la responsabilidad patrimonial del municipio de Bucaramanga, Esgamo Ltda Ingenieros Constructores, Metrolínea SA y Royal & Sun Alliance Seguros SA (Colombia) (fls. 725751 cdno. ppal.) de conformidad con las siguientes razones: 1) El municipio de Bucaramanga, Metrolínea SA y Esgamo Ltda Ingenieros

Ingenieros Constructores, Metrolínea SA y Royal & Sun Alliance Seguros SA (Colombia) (fls. 725751 cdno. ppal.) de conformidad con las siguientes razones: 1) El municipio de Bucaramanga, Metrolínea SA y Esgamo Ltda Ingenieros Constructores incurrieron solidariamente en una falla del servicio por omisión, pero, no por la falta de señalización de la zona o la presencia de huecos, zanjas o resaltos en la vía, sino por abstenerse de reparar la calle, de manera óptima, con el fin de evitar la ocurrencia de accidentes en la zona; en efecto, luego de rellenar dos zanjas ubicadas sobre la calle 36 con carrera 27 se dejaron en el pavimento desniveles o deterioros, lo cual dio lugar al incidente en el que resultó lesionado el señor Daligier Caicedo Niño. 2) No se demostró que la conducta de la víctima haya sido la causa exclusiva y determinante en la producción del daño, por cuanto no existe prueba de que estuviera en estado de embriaguez, tampoco se comprobó que al momento del accidente no portaraExpediente 68001-23-31-000-2011-00158-01 (58.002) Demandante: Daligier Caicedo Niño y otros Reparación directa – apelación de sentencia

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el casco de seguridad ni mucho menos que hubiese infringido las normas de tránsito que regulan la materia, en vista de que nada se anotó en el informe de tránsito respectivo. 3) La tacha de falsedad de los testimonios rendidos por los señores José Arleth Herrera Cuéllar, José Humberto Ballesteros Sánchez, Mónica Yaneth Suárez Castellanos y Efraín Barragán se declaró infundada, toda vez que los testigos coincidieron en afirmar que en las fotografías no se apreciaba un hueco o un resalto, sino un relleno con diferente textura de material, lo cual resultó ajustado a la verdad. 4) Respecto de un conjunto de fotografías (fls. 367 – 370 cdno. 1) aportadas por uno de los testigos, el a quo no las tuvo en consideración puesto que no se tenía razón sobre la fecha y el lugar en el que fueron captadas; en lo que tiene que ver con el material fotográfico visible a folios 410 a 433, solamente dan cuenta de letreros sobre las obras que se ejecutaban sobre la carrera 27 de la ciudad de Bucaramanga, pero, se desconoce en qué época fueron instalados y su duración. 5) En cuanto al llamado en garantía, la providencia cuestionada resolvió que la compañía aseguradora debía reembolsar a Esgamo Ltda Ingenieros Consultores lo que este llegare a pagar a la parte actora por concepto de lucro cesante, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se efectuara el pago con aplicación de 15% del deducible conforme con lo pactado en la póliza de seguros y que se encuentra a cargo del asegurado y con exclusión de los perjuicios morales y el daño a la salud. 5. Los recursos de apelación 1) El municipio de Bucaramanga advirtió que aun cuando es el encargado del mantenimiento de las vías municipales, lo cierto es que para el momento de los hechos

y con exclusión de los perjuicios morales y el daño a la salud. 5. Los recursos de apelación 1) El municipio de Bucaramanga advirtió que aun cuando es el encargado del mantenimiento de las vías municipales, lo cierto es que para el momento de los hechos Metrolínea SA había celebrado un contrato con Esgamo Ltda Ingenieros Constructores para la construcción de la infraestructura del sistema integrado de transporte, por lo tanto, para esa fecha la obligación de mantenimiento y cuidado de la vía se encontraba en cabeza de esos entes societarios. Insistió en que el comportamiento del lesionado fue la causa determinante en la causación del daño alegado, por esa razón pidió que se declare la culpa exclusiva de la víctima (fls. 753 – 755 cdno. 1).Expediente 68001-23-31-000-2011-00158-01 (58.002) Demandante: Daligier Caicedo Niño y otros Reparación directa – apelación de sentencia

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  1. Metrolínea SA indicó que en el asunto de la referencia se configuró el hecho de la víctima como causa extraña lo cual dio lugar al rompimiento del nexo causal (fls. 773 – 778 cdno. 1). 3) La compañía Royal & Sun Alliance Seguros SA (Colombia) precisó que no se configuró falla del servicio alguna por razón de que la vía por la cual circulaba el señor Daligier Caicedo Niño -a pesar de encontrarse en reparaciónestaba en buen estado para ser transitada y, además, contaba con la señalización necesaria para advertir a los conductores que debían adoptar las medidas de precaución necesarias para el tránsito por ella. Sumado a lo anterior, la póliza no. 20311 solo otorgó cobertura a los daños que se causaran durante la ejecución del contrato de obra pública no. 008 de 2007, motivo por el cual por haber cesado las reparaciones con antelación a la fecha del accidente, resulta claro que el hecho dañoso no está cubierto por el correspondiente contrato de seguro (fls. 757 – 772 cdno. 1). 6. Actuaciones de segunda instancia Admitido los recursos (fl. 830 cdno. ppal.), mediante proveído de 19 de abril de 2017 se corrió traslado para alegar de conclusión y se dispuso surtir el trámite previsto en el inciso segundo del artículo 59 de la Ley 446 de 1998 si el Ministerio Público llegara a solicitarlo (fl. 846 cdno. ppal.); Metrolínea SA y la empresa Royal & Sun Alliance reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso (fls. 847 - 869 cdno. ppal.); los demás sujetos procesales guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala, resuelve el asunto sometido a

cdno. ppal.); los demás sujetos procesales guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala, resuelve el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) indemnización de perjuicios, 4) responsabilidad de la llamada en garantía; y, 5) condena en costas.Expediente 68001-23-31-000-2011-00158-01 (58.002) Demandante: Daligier Caicedo Niño y otros Reparación directa – apelación de sentencia

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1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda oportunamente1, corresponde a la Sala determinar si en este caso las entidades accionadas son patrimonialmente responsables de las lesiones sufridas por el señor Daligier Caicedo Niño quien, cuando conducía una motocicleta, cayó en una zanja que atravesaba, de lado a lado, la calle 32 con carrera 37 de la ciudad de Bucaramanga (Santander). En el presente asunto, el tribunal de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones por considerar que el daño reclamado es atribuible a la parte demandada en el entendido de que incurrió en una falla del servicio por omisión por el hecho de no efectuar, en debida forma, la reparación de la vía en la que ocurrió el accidente. En esta instancia, la declaratoria de responsabilidad patrimonial de las sociedades Metrolínea SA y Esgamo Ltda Ingenieros Constructores será confirmada, por razón de que está probada la falta de mantenimiento y conservación de la vía en la cual acaeció el hecho que le causó al ahora demandante una pérdida permanente de capacidad laboral superior al 50%; de otro lado, se absolverá al municipio de Bucaramanga, pues, no tuvo injerencia alguna en la producción del daño. 2. Análisis de la impugnación El artículo 90 de la Constitución Política contiene el fundamento normativo de la responsabilidad patrimonial del Estado, por lo tanto, a continuación esta Subsección analizará si se acreditaron los presupuestos para que opere aquella. 2.1 El daño En el asunto de la referencia, el daño alegado por

los actores se concretó en las lesiones de gravedad padecidas por el señor Daligier Caicedo Niño por los hechos ocurridos el 18 de marzo de 2009 en la calle 32 con carrera 27 de la ciudad de Bucaramanga (Santander), aspecto sobre el cual se encuentra acreditado lo siguiente: 1 El accidente de tránsito ocurrió el 18 de marzo de 2009, por lo cual el término para presentar la demanda de reparación directa transcurrió entre el 19 de marzo de 2009 y el 19 de marzo de 2011; habida cuenta de que la demanda se formuló el día 8 de marzo de 2011 se impone concluir que se hizo de manera oportuna.Expediente 68001-23-31-000-2011-00158-01 (58.002) Demandante: Daligier Caicedo Niño y otros Reparación directa – apelación de sentencia

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  1. Según la historia elaborada por la Clínica Serviclínicos Dromédica SA de la ciudad de Bucaramanga, el 18 de marzo de 2009, a las 7:45 pm, el señor Daligier Caicedo Niño ingresó con un “politraumatismo severo con trauma craneoencefálico” (fls. 21 – 22 cdno. 1). 2) El Acta de la Junta Médica Laboral celebrada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional dictaminó que el lesionado tuvo una pérdida de capacidad laboral del 100%, con sustento en los siguientes hallazgos: “A. DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES 1) PACIENTE POSTERIOR A ACCIDENTE DE MOTOCICLETA EN CUMPLIMIENTO A ORDEN SUPERIOR SUFRE TRAUMA CRANEOENCEFÁLICO SEVERO CON FRACTURA PARIETAL, EDEMA CEREBRAL, TRAFEOSTOMÍA Y FRACTURA DE CLAVÍCULA DERECHA, QUIEN FUE VALORADO Y TRATADO POR LOS SERVICIOS DE NEUROCIRUGÍA, FISIATRÍA Y OPTOMETRÍA CON MANEJO QUIRÚRGICO QUE DEJA COMO SECUELA: A) SÍNDROME MENTAL ORGÁNICO SEVERO, B) CALLO ÓSEO DOLOROSO (sic) CLAVÍCULA DERECHA, C) HEMIPLEJÍA DERECHA, D) SÍNDROME CONVULSIVO POSTRAUMÁTICO. B) CLASIFICACIÓN DE LAS LESIONES O AFECCIONES Y CALIFICACIÓN DE CAPACIDAD PSICOFÍSICA PARA EL SERVICIO INVALIDEZ NO APTO – PARA ACTIVIDAD MILITAR C) EVALUACIÓN DE LA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL CIEN POR CIENTO (100%). D) IMPUTABILIDAD

EL SERVICIO INVALIDEZ NO APTO – PARA ACTIVIDAD MILITAR C) EVALUACIÓN DE LA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL CIEN POR CIENTO (100%). D) IMPUTABILIDAD DEL SERVICIO LESIÓN-1 OCURRIÓ EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO. LITERAL (B) (AT) DE ACUERDO A INFORMATIVO No. 006 24 DE MARZO DE 2009. (…)” (fls. 138 – 140 cdno. 1 – mayúsculas fijas del original – negrilas de la Sala) 3) Por su parte, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander conceptuó que el señor Daligier Caicedo Niño tuvo una pérdida de capacidad laboral del 71,85% y, de manera concreta, describió su estado de salud así: “En el área mental, se encuentra paciente que ingresa en silla de ruedas acompañado de su esposa, somnoliento, no responde al interrogatorio y no fue posible que reaccionara y colaborara, ante las solicitudes de su

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