CE - 680012331000201100164011SENTENCIA20220923114333
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 680012331000201100164011SENTENCIA20220923114333
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 68001-23-31-703-2011-00164-01 (52411)
Demandantes: Orlando Beltrán Mantilla y otros
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Reparación directa Radicación: 68001-23-31-703-2011-00164-01 (52411)
Demandantes: Orlando Beltrán Mantilla y otros
Demandado: Fiscalía General de la Nación
Tema: Privación de la libertad. Se revoca la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación y, en su lugar, se niegan las pretensiones de la demanda porque la parte actora no probó el daño, pues no acreditó que la víctima directa hubiera sido efectivame nte privada de su libertad. En todo caso, el daño causado por esta circunstancia no sería imputable a la Fiscalía, porque fue el juez de control de garantías quien legalizó la captura y dictó la medida de aseguramiento.
SENTENCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander - Subsección de descongestión – Sala de Otros Asuntos, en la que se decidió:
<<(…)PRIMERO: DENIÉGUESE la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN
Santander - Subsección de descongestión – Sala de Otros Asuntos, en la que se decidió:
<<(…)PRIMERO: DENIÉGUESE la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: DECLÁRASE A LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE NACIÓN ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A ORLANDO BELTRAN MANTILLA de acuerdo con el análisis contenido en la presente providencia.
TERCERO: CONDENASE A LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES el equivalente a TRESCIENTOS NOVENTA (390) SMLMV A LA FECHA DE EJECUTORIA DE LA
PRESENTE PROVIDENCIA, que serán distribuidos así:
Orlando Beltrán Mantilla 70 SMLMV María del Carmen Mantilla 50 SMLMV José del Carmen Beltrán 50 SMLMV Natalia Andrea Beltrán Grateron 50 SMLMV Angie Paola Beltrán Calderón 50 SMLMV Amalia Beltrán Mantilla 30 SMLMV July Marcela Mantilla Serrano 30 SMLMVRadicado: 68001-23-31-703-2011-00164-01 (52411)
Demandantes: Orlando Beltrán Mantilla y otros
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Alicia Mantilla Mantilla 30 SMLMV Edgar Beltrán Mantilla 30 SMLMV
CUARTO: CONDENASE A LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a
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Alicia Mantilla Mantilla 30 SMLMV Edgar Beltrán Mantilla 30 SMLMV
CUARTO: CONDENASE A LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a favor de ORLANDO BELTRAN MANTILLA, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, bajo la modalidad de DAÑO EMERGENTE y LUCRO
CESANTE de la siguiente manera:
2.1. Por concepto de DAÑO EMERGENTE la suma de OCHO MILLONES
OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL VEINTIOCHO PESOS CON
SETENTA Y DOS CENTAVOS ($8.894.028,72).
2.2. Por concepto de LUCRO CESANTE la suma de CATORCE MILLONES
CIENTO CINCUENT A Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA PESOS CON
VEINTINUEVE CENTAVOS M/CTE. ($14.155.390,29).
QUINTO: DENIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo (…)>>
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.
En el trámite de segunda instancia, el recurso de apelación fue admitido mediante auto del 16 de octubre de 2014 1; se corrió traslado para alegar de conclusión el 6 de noviembre de 2014 2; la Fiscalía presentó sus alegatos y la parte dem andante guardó silencio; el Ministerio Público rindió concepto.
de noviembre de 2014 2; la Fiscalía presentó sus alegatos y la parte dem andante guardó silencio; el Ministerio Público rindió concepto.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante
1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 22 de febrero de 2011 por Orlando Beltrán Mantilla (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el demandante entre <<el 20 de mayo de 2008 y el 23 de diciembre de 2008, esto es por un periodo total de 7 meses y 3 días 3>>. En el proceso penal se le imputó el delito de extorsión agravada, en grado de tentativa.
2.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones:
2.1.- El 20 de mayo de 2008 la Fiscalía capturó al demandante Orlando Beltrán Mantilla porque, según una investigación adelantada por la entidad, el demandante era propietario del lugar donde se planeaban extorsiones a miembros de la comunidad.
1 Fl. 217, c. ppal. 2 Fl. 219, c. ppal. 3 Según se menciona en el acápite de la demanda denominado <<Declaraciones y condenas>>.Radicado: 68001-23-31-703-2011-00164-01 (52411)
Demandantes: Orlando Beltrán Mantilla y otros
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2.2.- El 21 de mayo de 2008 el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías, a solicitud de la Fiscalía, declaró la legalidad de la captura y
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2.2.- El 21 de mayo de 2008 el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías, a solicitud de la Fiscalía, declaró la legalidad de la captura y dictó medida de aseguramiento contra el demandante Beltrán Mantilla, a quien le imputó haber cometido el delito de extorsión agravada, en grado de tentativa.
2.3.- El 16 de febrero de 2009 el Juzgado Primero Penal Municipal de Bucaramanga con función de conocimiento absolvió al demandante Beltrán Mantilla.
3.- Según la parte actora, el demandante Beltrán Mantilla fue privado injustamente de la libertad porque debe aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad y el demandante <<[fue] vinculado a un proceso penal y posteriormente absuelto>>.
B. Posición de la parte demandada
4.- La Fiscalía se opuso a las pretensiones de la dema nda y solicitó que se declarara probada la excepción de <<falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad>> debido a que fue el juez de control de garantías quien impuso la medida de aseguramiento. Adicionalmente, como argumentos de defensa, expuso que: i) la entidad actuó en cumplimiento de un deber legal y constitucional; ii) se cumplieron los requisitos para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, debido a que existían serios indicios contra el demandante que ameritaban las medi das adoptadas por la Fiscalía; iii) no se configuran los presupuestos esenciales para atribuir responsabilidad a la entidad.
C. Sentencia recurrida
5.- El Tribunal Administrativo de Santander - Subsección de Descongestión – Sala
ameritaban las medi das adoptadas por la Fiscalía; iii) no se configuran los presupuestos esenciales para atribuir responsabilidad a la entidad.
C. Sentencia recurrida
5.- El Tribunal Administrativo de Santander - Subsección de Descongestión – Sala de Otros Asuntos, profirió sentencia de primera instancia el 16 de mayo de 2014, en la que adoptó las siguientes decisiones:
5.1.- Declaró no probada la excepción de falta d e legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiscalía debido a que <<la entidad es un órgano independiente adscrito a la Rama del Poder Público – Nación, con capacidad jurídica>>.
5.2.- Condenó a la Fiscalía al aplicar un régimen objetivo de responsabilidad porque encontró acreditado el daño consistente en la privación de la libertad del demandante Beltrán Mantilla, el cual posteriormente fue absuelto bajo el principio in dubio pro reo . Lo anterior le causó un daño que no estaba en la obligación de soportar.
D. Recurso de apelación
6.- La Fiscalía solicita que se revoque integralmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Su inconformidad seRadicado: 68001-23-31-703-2011-00164-01 (52411)
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centra en los siguientes puntos: i) la actuación de l a Fiscalía fue conforme a la Constitución y a la ley vigente para la época de los hechos; ii) fue un juez de control de garantías quien impuso la medida de aseguramiento contra el demandante, bajo el régimen de la Ley 906 de 2004; iii) la parte actora no a portó prueba del tiempo
de garantías quien impuso la medida de aseguramiento contra el demandante, bajo el régimen de la Ley 906 de 2004; iii) la parte actora no a portó prueba del tiempo de detención del demandante Beltrán Mantilla; iv) no hay lugar al reconocimiento de los perjuicios morales por cuanto no se acreditó el daño; v) el demandante no acreditó el monto que devengaba mensualmente por su trabajo y no comprobó la existencia de una vinculación laboral, por lo que no debe ser adicionado el 25% por concepto de prestaciones sociales.
II. CONSIDERACIONES
E. Asuntos procesales
7.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: (i) la sentencia mediante la cual se absolvió al dem andante Beltrán Mantilla quedó ejecutoriada el 16 de febrero de 20094; (ii) en principio, la parte actora tenía hasta el 17 de febrero de 2011 para interponer la demanda de reparación directa; (iii) debido a la solicitud de conciliación el 6 de diciembre de 2010 presentada por la parte actora, el término de caducidad se suspendió hasta el 7 de febrero de 2011, fecha en la que se declaró fallida la solicitud de conciliación 5 y (iv) la demanda fue radicada el 22 de febrero de 2011.
F. Exposición del litigio, decisiones a adoptar y plan de exposición
8.- La Sala negará las pretensiones de la demanda porque la parte actora no probó el daño, pues no acreditó que la víctima directa estuvo efectivamente privada de su
F. Exposición del litigio, decisiones a adoptar y plan de exposición
8.- La Sala negará las pretensiones de la demanda porque la parte actora no probó el daño, pues no acreditó que la víctima directa estuvo efectivamente privada de su libertad. En relación con la privación de la libertad del demandante Beltrán Mantilla, la parte actora solamente allegó la sentencia del 16 de febrero de 2009 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal, mediante la cual se absolvió al demandante Beltrán Mantilla por el delito imputado. Si bien esta prueba demuestra que el demandante fue absuelto dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, no prueba que este hubiese sido efectivamente privado de su libertad, haciendo efectiva una medida de aseguramiento de detención preventiva; y no prueba tampoco que la misma se haya hecho efectiva o su duración. Al proceso no se allegó prueba idónea que demuestre que contra el demandante se dictó medida de detención preventiva o que la misma se hizo efectiva, como, por ejemplo, una certificación del INPEC o la constancia secretarial suscrita por la Secretaría del juzgado penal.
9.- En todo caso, inclusive si se hubiere demostrado la detención del demandante, lo cierto es que el daño causado por esta no es imputable a la Fiscalía General de
4 Fl. 47 reverso, c. 1. 5 Fl. 49, c. 1.Radicado: 68001-23-31-703-2011-00164-01 (52411)
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la Nación, toda vez que la medida de aseguramiento fue decretada por un juez de control de garantías. De acuerdo con el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, la
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la Nación, toda vez que la medida de aseguramiento fue decretada por un juez de control de garantías. De acuerdo con el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía debe solicitar al juez penal de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento y a este último le corresponde, de manera autónoma e independiente, proferir la decisión sobre su imposición. En consecuencia, de existir el daño, este le sería imputable exclusivamente a la decisión adoptada por la Rama Judicial dado que el presente caso se adelantó en vigencia de la Ley 906 de 2004, tal y como se desprende de los hechos narrados en la demanda.
G. Costas
10.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 16 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander - Subsección de descongestión – Sala de
Otros Asuntos.
SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: SIN CONDENA en costas.
Otros Asuntos.
SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: SIN CONDENA en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Presidente
Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado
Con firma electrónica
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado