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CE - 680012331000201100899021SENTENCIA20220725155704

Consejo de Estado

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Título
CE - 680012331000201100899021SENTENCIA20220725155704
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00899-02 (57.244)

Actor: FILIBERTO DUARTE YEPES

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

NACIONAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – daños ocasionados por un “accidente de trabajo” / CADUCIDAD – se acoge lo resuelto previamente por el Consejo de Estado / ELEMENTOS ESENCIALES PARA QUE SE CONFIGURE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – daño y nexo causal, en el sub lite se acreditó el primer requisito, pero no el segundo.

La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por las entidades demandadas contra la sentencia del 26 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 9 de mayo de 2008, en el Club de Tiro de la Policía de Piedecuesta, Santander, ocurrió una “ explosión de pólvora ”, la cual le generó al bombero Filiberto Duarte Yepes un trauma acústico y, posteriormente, un trastorno psiquiátrico y disfunción

ocurrió una “ explosión de pólvora ”, la cual le generó al bombero Filiberto Duarte Yepes un trauma acústico y, posteriormente, un trastorno psiquiátrico y disfunción eréctil. Por lo anterior, tuvo una pérdida de capacidad laboral del 50.03% y fue retirado del servicio por invalidez.

Según la demanda, hay lugar a declarar la responsabilidad de la Policía Nacional, porque utilizó “de manera arbitraria el camión de bomberos para transportar losRadicación número: 68001-23-31-000-2011-00899-02 (57.244)

Actor: FILIBERTO DUARTE YEPES

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

NACIONAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

2 materiales explosivos”, sin tener en cuenta el procedimiento especial para tal fin y, además, porq ue el agente encargado de la detonación no tomó las medidas necesarias para la destrucción. Igualmente, de Bomberos de Bucaramanga, por no suministrarle los elementos necesarios para el cabal cumplimiento de sus funciones, esto es, los tapones de oídos.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito del 23 de noviembre de 2011 (fl. 71 del c.1), el señor Filiberto Duarte Yepes, por conducto de apoderada judicial (fl. 1 del c.1), presentó demanda de reparación directa contra l a Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional y Bomberos de Bucaramanga 1, con el fin de que se le indemnicen los perjuicios ocasionados por las lesiones que sufrió como consecuencia “ de un accidente de trabajo”.

Bomberos de Bucaramanga 1, con el fin de que se le indemnicen los perjuicios ocasionados por las lesiones que sufrió como consecuencia “ de un accidente de trabajo”.

En concreto, el demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 4 del c.1):

Primero. Reconocimiento y pago de 500 SMLMV por el daño moral sufrido en la persona del accidente como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 9 de mayo de 2008, pero estructurado el 10 de febrero de 2010.

Segundo. Reconocimiento y pago de 1000 SMLMV por el daño físico sufrido en la persona del accionante como consecuencia de la disfunción eréctil producida por los medicamentos antidepresivos. Teniendo en cuenta que el médico laboral lo remite a psiquiatría el 16 de septiembre de 2009.

Como fundamento fáctico de la demanda se narró lo siguiente:

El 9 de mayo de 2008, a las 8:17 a.m., el señor Filiberto Duarte Yepes se encontraba controlando un incendio forestal en “ la parte de atrás ” del colegio Andrés Páez de Sotomayor, ubicado en Bucaramanga, Santander.

Controlada la situación, aquel y sus compañeros recibieron una llamada de la central de comunicaciones de turno de Bomberos de Bucaramanga para atender una explosión de pólvora en la vereda Acapulco del municipio de Girón, Santander, emergencia que se superó a satisfacción.

1 Es una entidad pública descentralizada del orden municipal, con personería jurídica, autonomía administrativa

una explosión de pólvora en la vereda Acapulco del municipio de Girón, Santander, emergencia que se superó a satisfacción.

1 Es una entidad pública descentralizada del orden municipal, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, creada mediante el Acuerdo 058 de 1987 del Consejo Municipal de Bucaramanga.Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00899-02 (57.244)

Actor: FILIBERTO DUARTE YEPES

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

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Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

3 Según se dijo, en el lugar se encontraban miembros de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, quienes, ante la evidencia de fábricas clandes tinas del material explosivo, procedieron a decomisarlo y a transportarlo en el vehículo de bomberos hasta el Club de Tiro de la Policía de Piedecuesta.

Se señaló que, una vez descargada la pólvora, se debía proceder a la detonación controlada, pero no f ue así, toda vez que el policía encargado “ solo gritó que se cubrieran”, porque había ocurrido un problema.

Registrada una explosión, el señor Filiberto Duarte Yepes resultó afectado, pues se encontraba a 100 metros de distancia de donde se hallaba el ma terial explosivo, además, ello produjo un incendio alrededor del Club de Tiro de la Policía, lo que afectó varias viviendas.

Como consecuencia, “solicitó el servicio médico de la EPS, cuyo diagnóstico no fue el esperado, ya que el médico le dijo que era psicosis por la explosión”; sin embargo,

afectó varias viviendas.

Como consecuencia, “solicitó el servicio médico de la EPS, cuyo diagnóstico no fue el esperado, ya que el médico le dijo que era psicosis por la explosión”; sin embargo, con el paso del tiempo “oía menos”.

El 7 de octubre de 2009, el médico laboral le diagnosticó “ tinnitus secundaria a trauma acústico” y, un mes después, el examen de audiometría reveló un descenso sensorial leve a moderadamente severo por la onda explosiva a la que fue expuesto.

Posteriormente, el señor Duarte Yepes tuvo una recaída en su estado de ánimo, por tal razón, requirió ayuda psiquiátrica y, debido al tratamiento por “ trastorno depresivo ansioso y estrés postraumático”, le formularon unos medicamentos que, a su juicio, le causaron disfunción eréctil.

El 23 de diciembre de 2009, la ARP Colpatria calificó su patología como un accidente laboral y, debido a una serie de recursos administrativos que se agotaron, el 10 de febrero de 2010 se calificó su pérdida de capacidad laboral en el 50.03%.

Se indicó que la esposa del afectado realizó todos los trámites necesarios para su rehabilitación y que su situación se ha agravado con el paso del tiempo.

En concreto, en el escrito inicial se advirtió que había lugar a efectuar una excepción sobre la caducidad de la acción, dado que, si bien el hecho causante del daño se presentó el 9 de mayo de 2008, lo cierto era que la consecuencia del accidente laRadicación número: 68001-23-31-000-2011-00899-02 (57.244)

Actor: FILIBERTO DUARTE YEPES

presentó el 9 de mayo de 2008, lo cierto era que la consecuencia del accidente laRadicación número: 68001-23-31-000-2011-00899-02 (57.244)

Actor: FILIBERTO DUARTE YEPES

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Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

4 conoció el 6 de noviembre de 2009 y, luego, el 10 de febrero de 2010, cuando la ARP le confirmó su invalidez.

En relación con la responsabilidad de las entidades demandadas, se expuso:

(…) los Bomberos de Bucaramanga tienen responsabilidad en el perjuicio causado, toda vez que no le suministró todos los elementos necesarios para el cabal cumplimiento de sus misiones, esto es, no le suministró los tapones de oídos. Si hubiera tenido la dotación completa para este tipo de emergencia no había resultado afectado en la pérdida de su órgano auditivo. Además, dentro de sus funciones no está el transporte de materiales explosivos.

A la Policía Nacional se le endilga responsabilidad en tanto que tomaron de manera arbitraria al camión de bomberos para transportar un os materiales explosivos, cuyo transporte requiere unos procedimientos contenidos en el Decreto 1609 de 2002 (…), el policía encargado no tomó las medidas necesarias, en el entendido en que hace un llamado de alerta para que se cubrieran porque hubo un error.

2. Trámite de primera instancia

2.1. El 15 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda por caducidad, al considerar que, pese a que el actor no tenía certeza de

2. Trámite de primera instancia

2.1. El 15 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda por caducidad, al considerar que, pese a que el actor no tenía certeza de las consecuencias que a futuro le generaría el suceso, no podía negarse que él conocía su lesión desde el 13 de abril de 2009, fecha en la cual se le informó que padecía un trauma auditivo ocasionado por una onda explosiva, de ahí que debía acudir ante esta jurisdicción hasta el 14 de abril de 2011; no obstant e, la solicitud de conciliación prejudicial y la demanda fueron extemporáneas (fls. 77 – 78 del c.1). Contra esa decisión, la parte actora presentó recurso de apelación (fls. 79 – 82 del c.1).

En proveído del 12 de diciembre de 2012, el Consejo de Estado revocó el auto referido, por cuanto estimó que solo hasta el “ 14 de abril de 2011 ” se calificó definitivamente la invalidez, por manera que desde ese momento el actor conoció que las enfermedades sufridas eran el resultado directo del accidente ocurrido e l 9 de mayo de 2008.

Así las cosas, anotó que el señor Duarte Yepes tenía hasta el 15 de abril de 2013 para incoar la acción de reparación directa, y como agotó el requisito de conciliación 585 días antes, era claro que no había operado la caducidad.Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00899-02 (57.244)

Actor: FILIBERTO DUARTE YEPES

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

NACIONAL Y OTRO

Actor: FILIBERTO DUARTE YEPES

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NACIONAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

5 Por consiguiente, dispuso la admisión de la demanda y ordenó notificar a la entidad accionada y al Ministerio Público (fls. 90 – 100 del c.1).

2.2. Bomberos de Bucaramanga se opuso a las pretensiones reclamadas, porque “no aparece demostrada la ocurrencia del accidente en el sitio, no hay informe oficial de lo ocurrido ni se adjunta documento que lo demuestre”.

En su criterio, no se probó que la explosión o emergencia fuera la causa de las dolencias del demandante y, en todo caso, el señor Filiberto Duarte Yepes debía tener cuidado y precaución al momento de la destrucción de la pólvora, como lo hicieron sus demás compañeros, quienes no resultaron lesionados.

Afirmó que la detonación registrada se realizó por el personal de la Policía Nacional, en cumplimiento de los protocolos exigidos para tal fin, y que existía la posibilidad de que los trastornos en su audición se hubieran generado con posterioridad al 9 de mayo de 2008 (fls. 236 – 239 del c.1).

2.3. La Policía Nacional no contestó la demanda.

2.4. Mediante providencia del 27 de febrero de 2015, el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas (fl. 247 del c.1) y, el 24 de junio de esa anualidad, dio traslado a las partes y al Ministerio P úblico para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fl. 286 del c.1).

traslado a las partes y al Ministerio P úblico para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fl. 286 del c.1).

2.5. La parte actora, después de referirse nuevamente a lo expuesto en el escrito inicial, manifestó que, a la luz de lo previsto en el artículo 90 de la Co nstitución Política, debía imponerse una condena patrimonial a las entidades demandadas, ya que se encontraba debidamente demostrado que a la víctima no se le suministraron los elementos de seguridad para atender sus labores y la máquina de bomberos “fue tomada de manera arbitraria para transportar el material explosivo y el agente no tomó las medidas correspondientes al detonarlo”, conductas que dieron lugar al daño alegado (fls. 295 – 300 del c.1).

2.6. La Policía Nacional señaló que las pruebas descar taban su responsabilidad, teniendo en cuenta que no existían documentos referentes al decomiso y transporte del material explosivo y menos sobre su destrucción.Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00899-02 (57.244)

Actor: FILIBERTO DUARTE YEPES

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Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

6 Puntualizó que el actor determinó sus afirmaciones a partir “de una anotación donde se dice que se finaliza con el material tipo pólvora”, en el Club de Tiro de la Policía de Floridablanca, pero en la misma no se mencionó que se hubieran causado lesiones a algún bombero.

Expresó que era extraño que, si el demandante sufrió una lesión auditiva ese día,

de Floridablanca, pero en la misma no se mencionó que se hubieran causado lesiones a algún bombero.

Expresó que era extraño que, si el demandante sufrió una lesión auditiva ese día, no existiera registro en esa institución de dicha circunstancia o de una atención primaria por un prestador del servicio de salud, así como tampoco que le hubiera informado a sus superiores la novedad; por el contrario, estaba probado que la dolencia fue diagnosticada casi un año después, lo que permitía colegir que muy posiblemente el daño no devino del suceso mencionado (fls. 287 -294 del c.1).

2.7. Bomberos de Bucaramanga advirtió que no obraba elemento de juicio del que se pudiera extraer (i) que la afectación del señor Filiberto Duarte Yepes tuvo origen en la detonación de pólvora incautada por la Policía Nacional; (ii) que fue atendido por la IPS y (iii) que se realizó un informe de trabajo durante las 24 horas siguientes al hecho.

También expuso que, dada la capacitación y “ el adiestramiento” que la entidad le brindó desde su ingreso, era claro que, si el demandante iba a participar en el evento, debía pedir al grupo responsable de la detonación el equipo de protección adecuado, pero no lo hizo (fls. 302 – 305 del c.1).

2.8. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 26 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos (fls. 309 – 323 del c. ppal):

Mediante sentencia del 26 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos (fls. 309 – 323 del c. ppal):

PRIMERO. Declarar a la Nación -Policía Nacional y Bomberos de Bucaramanga administrativa y solidariamente res ponsable de los perjuicios morales ocasionados al señor Filiberto Duarte Yepes, por las razones consignadas en la parte motiva.

SEGUNDO. Condenar a la Nación Policía Nacional y Bomberos de Bucaramanga a pagar solidariamente al señor Filiberto Duarte Yep es por concepto de perjuicios morales y daño a la salud las siguientes cantidades:

NOMBRE INDEMNIZACIÓN CLASE DE DAÑORadicación número: 68001-23-31-000-2011-00899-02 (57.244)

Actor: FILIBERTO DUARTE YEPES

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

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Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

7 Filiberto Duarte Yepes 100 SMLMV Daño moral Filiberto Duarte Yepes 100 SMLMV Daño a la salud

TERCERO. Denegar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia (…).

Como fundamento de su decisión, el tribunal de primera instancia concluyó que les asistía responsabilidad a las entidades demandadas a título de riesgo excepcional.

Puso de presente que, aun cuando no existía prueba de que el 9 de mayo de 2008 el señor Filiberto Duarte Yepes fue trasladado a un centro médico con ocasión de

asistía responsabilidad a las entidades demandadas a título de riesgo excepcional.

Puso de presente que, aun cuando no existía prueba de que el 9 de mayo de 2008 el señor Filiberto Duarte Yepes fue trasladado a un centro médico con ocasión de la explosión ocurrida en el Club de Tiro de la Policía de Piedecuesta, lo cierto era que los dictámenes periciales concordaban en que las deficiencias físicas de aquel, “tenían su génesis en el trauma auditivo que él sufriera cuando se produjo l a explosión, calificado como accidente de trabajo”.

El a quo , de manera muy general, precisó que el daño fue ocasionado por la explosión no prevista por la Policía Nacional cuando sus agentes pretendían quemar la pólvora incautada en la vereda Acapulco d el municipio de Girón, Santander, el cual, también fue calificado como un accidente de trabajo, ya que el afectado al momento del hecho se encontraba en una misión de servicio como bombero de Bucaramanga, institución que no le suministró elemento alguno de protección.

Por último, descartó la culpa de la víctima, en la medida en que no reposaba elemento de juicio para inferir que el señor Duarte Yepes “ al momento de la explosión de pólvora contravino disposición alguna respecto de su seguridad personal”.

Con base en lo anterior, condenó a las entidades estatales a pagar solidariamente el perjuicio moral y el daño a la salud a favor del afectado, en los términos de la sentencia antes transcrita.

4. Recursos de apelación

4.1. Inconforme con la anterior decisión, la Policía Nacional interpuso recurso de

el perjuicio moral y el daño a la salud a favor del afectado, en los términos de la sentencia antes transcrita.

4. Recursos de apelación

4.1. Inconforme con la anterior decisión, la Policía Nacional interpuso recurso de apelación, con el fin de que sea revocada y, consecuencialmente, se nieguen las pretensiones de la demanda.Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00899-02 (57.244)

Actor: FILIBERTO DUARTE YEPES

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Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

8 Como sustento de su impugnación, adujo que, aunque el a quo estableció que no existía prueba de que el actor hubiera sido trasladado por alguna autoridad a un centro médico, con el fin de recibir atención primaria, o que él por sus propios medios y en días posteriores al evento hubiera acudido por consulta externa para que le revisaran sus oídos por la explosión de pólvora, terminó presumiendo el nexo causal.

Mencionó que no podía asegurar que la lesión devino de lo ocurrido el 9 de mayo de 2008, pues era claro que la víctima no avisó a sus superiores o a su ARL del suceso, incluso no expresó su dolencia dentro de un tiempo que pudiera considerarse como razonable, sino que procedió de conformidad un año después. Al respecto, enfatizó (fls. 326 – 333 del c.ppal):

(…) Los documentos obrante al proceso demuestran las atenciones del paciente en fechas muy posteriores a la del supuesto accidente, deben ser por

Al respecto, enfatizó (fls. 326 – 333 del c.ppal):

(…) Los documentos obrante al proceso demuestran las atenciones del paciente en fechas muy posteriores a la del supuesto accidente, deben ser por otros hechos y ahora pretende demostrar con estos lo posiblemente sucedido más de un año antes y tampoco obra incapacidad médica para la época de los hechos, pues una explosión de tal magnitud y que el trauma acústico le ocasionara la pérdida de capacidad laboral en la proporciones y porcentajes para hacerlo acreedor de una pensión de invalidez, por lo menos debía generarle una incapacidad entre una semana y 30 días, pruebas que brillan por su ausencia, sin embargo, el despacho nada dice de esas afirmaciones sin sustento. Es raro que el demandante no le hubiera ni siquiera comentado esto a un compañero de trabajo. En el libro se dejó la anotación de la pólvora, pero se dijo que no hubo otra novedad y que los bomberos controlaron el incendio, por tanto, si se hubiere presentado una lesión hubiera quedado plasmado el reporte (…).

4.2. Bomberos de Bucaramanga presentó apelación adhesiva respecto de la alzada de la Policía Nacional, para lo cual señal ó que no se tenía plena convicción de la relación de causalidad entre la emergencia atendida por el señor Duarte Yepes el 9 de mayo de 2008 y las afectaciones psicofísicas por las cuales se dictaminó su pérdida de capacidad laboral, ya que no hay plena prueba de que el día de los hechos se hubiere presentado alguna lesión, sino que todos los registros médicos son posteriores y, por tanto, su patología podía tener causas u orígenes diferentes.

pérdida de capacidad laboral, ya que no hay plena prueba de que el día de los hechos se hubiere presentado alguna lesión, sino que todos los registros médicos son posteriores y, por tanto, su patología podía tener causas u orígenes diferentes.

Reprochó la valoración probatoria del tribunal de instancia, dado que “ la misma Corporación dice que no hay prueba de que el señor Filiberto (…) hubiera sido trasladado el 9 de mayo de 2008 a algún centro médico por la explosión y a p esar de ello estructura la responsabilidad”.

Destacó que, con independencia del título de imputación que el juez decida aplicar al caso concreto, los elementos de la responsabilidad extracontractual del EstadoRadicación número: 68001-23-31-000-2011-00899-02 (57.244)

Actor: FILIBERTO DUARTE YEPES

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Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

9 no pueden obviarse, como aquí ocurrió. Es decir, la carga de demostrar sin asomo de duda el nexo causal era de la parte actora, pero el juez la suplió a partir de suposiciones.

De otra parte, argumentó que el Tribunal Administrativo de Santander pasó por alto que los bomberos asumen voluntariamente los riesgos que la actividad genera, los cuales están cubiertos por el sistema de indemnización predeterminada y, por ende, solo hay lugar a una reparación cuando el daño se produce por una falla del servicio, situación que no se dio. Así lo expuso (fls. 368 – 371 del c.ppal):

(…) El tribunal debió reconocer que no puede el demandante pretender más

solo hay lugar a una reparación cuando el daño se produce por una falla del servicio, situación que no se dio. Así lo expuso (fls. 368 – 371 del c.ppal):

(…) El tribunal debió reconocer que no puede el demandante pretender más reparación de los derechos a la pensión de que es titular, la cual le fue reconocida, por tanto, omitió la regla de la pensión a forfait, que hace referencia a los daños sufridos por un funcionario en ejercicio del servicio y en forma común, pues la pensión estuvo acorde con la actividad que cumplía.

Si en gracia de discusión, se aceptara que el daño sufrido por el señor Filiberto tuvo origen en el evento del 9 de mayo de 2008, el mismo no es imputable a los bomberos, en razón a que no se acreditó la falla del servicio, ni siquiera un riesgo superior al debía soportar en relación con sus demás compañeros, por lo que resulta paradójico que de todas las personas que estuvieron allí solo Filiberto resultara lesionado y solo después de un año este hiciera evidente la lesión.

4.3. La parte actora pidió aumentar los perjuicios morales en 300 SMLMV, bajo el entendido de que la situación del señor Filiberto Duarte Yepes “desborda la regla general de la jurisprudencia”, en tanto ha entrado en constante depresión, depende de sus familiares para realizar actividades básicas y la disfunción eréctil ha afectado su vida íntima.

En lo atinente al daño a la salud, solicitó su incremento en 400 SMLMV, por la incapacidad que presenta, la progresividad e irreversibilidad de su patología, así

su vida íntima.

En lo atinente al daño a la salud, solicitó su incremento en 400 SMLMV, por la incapacidad que presenta, la progresividad e irreversibilidad de su patología, así como por la pérdida del órgano de la audición (fls. 334 – 337 del c.ppal).

5. Trámite en segunda instancia

5.1. Los recursos de apelación fueron admitidos por esta Corporación el 21 de julio de 2016 (fl. 272 – 273 del c. ppal) y, en auto del 16 de febrero de 2017, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 375 del c. ppal).Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00899-02 (57.244)

Actor: FILIBERTO DUARTE YEPES

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

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Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

10 5.2. La parte actora presentó el mismo escrito del recurso de apelación (fls. 376 – 378 del c. ppal) y la Policía Nacional insistió en lo dicho a lo largo del proceso (fls. 379 – 381 del c.1); no obstante, Bomberos de Bucaramanga y el Ministerio Público no intervinieron.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del CCA2, por tratarse de un proceso de doble instancia debido a la cuantía, según lo señalado en el artículo 198 de la

El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del CCA2, por tratarse de un proceso de doble instancia debido a la cuantía, según lo señalado en el artículo 198 de la Ley 1450 del 16 de junio de 2011 3, dado que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda4.

2. Procedencia de la acción

Es importante precisar que la escogencia de las acciones, en ejercicio de las cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido.

La reparación directa es pertinente en los casos en los que la afectación se deriva de un hecho, omisión, operación administrativa o en un acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad.

La indemnización de los perjuicios causados por un accidente de trabajo o una enfermedad laboral de un empleado público pueden reclamarse de manera judicial por dos vías: (i) en sede de nulidad y restablecimiento del derecho cuando la prestación pertinente hace parte del régimen laboral y es negada en la vía administrativa, y (ii) la reparación directa, siempre que se persigan conceptos

2 De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la competencia se determina por la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. 3 El artículo 198 de la Ley 1450 de 2011 puso en vigencia anticipada las reglas previstas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011.

norma vigente al momento de la presentación de la demanda. 3 El artículo 198 de la Ley 1450 de 2011 puso en vigencia anticipada las reglas previstas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011. 4 Para la fecha de la presentación de la demanda -23 de noviembre de 2011 - 500 SMLMV equivalían a $267’800.000 y, en este caso, la parte actora solicitó, por concepto de “daño físico” 1000 SMLM, es decir, $535’ 600.0000, suma que supera el monto exigido para el efecto.Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00899-02 (57.244)

Actor: FILIBERTO DUARTE YEPES

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

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Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

11 distintos y adicionales a los establecidos en la indemnización a forfait y se invoque una falla en el servicio del empleador.

En el presente caso con fundamento en el segundo supuesto la reparación directa resulta idónea, pues, si bien el accionante obtuvo un reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de la ARL, lo cierto es aquí que pretende la reparación de los perjuicios de orden extrapatrimonial (moral es y perjuicio fisiológico) causados por las supuestas omisiones en las que incurrieron las entidades demandadas -su empleador y un terc ero-, de ahí que pueda reclamarse la indemnización de tales rubros a través de la acción impetrada. Lo anterior guarda relación con un reciente pronunciamiento de esta Subsección, en el que se indicó:

(…) A pesar de tratarse de los perjuicios emanados de una relación laboral 5,

rubros a través de la acción impetrada. Lo anterior guarda relación con un reciente pronunciamiento de esta Subsección, en el que se indicó:

(…) A pesar de tratarse de los perjuicios emanados de una relación laboral 5, ello no obsta para que en el marco del proceso de reparación directa se reconozcan perjuicios adicionales a los prestablecidos en el respectivo régimen laboral, en este caso, para la madre y el hermano de la víctima. Sin embargo, la Sala no planteará consideraciones en esa materia, debido a que se negarán las pretensiones de la demanda6.

3. Legitimación en la causa

La Sala encuentra legitimado al señor Filiberto Duarte Reyes, toda vez que, según mencionó, padece una lesión de tipo permanente en el órga no auditivo y unas secuelas, generadas por un “accidente laboral” que se presentó en el Club de Tiro de la Policía de Piedecuesta, mientras prestaba sus servicios como bombero.

La legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional y Bomberos de Bucaramanga se configura con base en las imputaciones que en su contra se formularon en la demanda hoy analizada; no obstante, se aclara que está por determinar el sentido de la sentencia, de ahí que al adelantar el estudio de fondo se determinará si el daño alegado les resulta o no imputable.

5 Al respecto, el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo establece: “Culpa del empleador. Cuando exista culpa suficiente comprobada del (Empleador) en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, est á obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe

culpa suficiente comprobada del (Empleador) en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enferm

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