CE - 680012333000201000940011AUTOQUEDECIDE20221102152947
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- Título
- CE - 680012333000201000940011AUTOQUEDECIDE20221102152947
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 68001-23-33 000-2010-00940-01
ACCIÓN POPULAR -AUTO
Actor: JUAN FRANCISO CUADROS REYES
Asunto: Decide sobre consulta de desacato
TESIS: SE REVOCA LA PROVIDENCIA CONSULTADA, DEBIDO A QUE EL
INCIDENTADO YA NO FUNGE COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE
GIRÓN.
AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA
La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído de 24 de junio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander1, que sancionó por desacato con multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes a l señor CARLOS ALBERTO ROMÁN OCHOA , en su calidad de Alcalde del Municipio de Girón – Santander2, por el incumplimiento de la sentencia de 21 de mayo de 2014, proferida por dicha Corporación.
1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante el Municipio.2
Número único de radicación: 68001-23-33 000-2010-00940-01
Actor: JUAN FRANCISO CUADROS REYES
1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante el Municipio.2
Número único de radicación: 68001-23-33 000-2010-00940-01
Actor: JUAN FRANCISO CUADROS REYES
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I. ANTECEDENTES
I.1.- La acción
El señor JUAN FRANCISCO CUADROS REYES , actuando en nombre propio, instauró acción popular contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA -CDMB-3 y el MUNICIPIO DE GIRÓN4, tendiente a la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, la seguridad y salubridad públicas, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, y los derechos de los niños y adultos mayores.
A juicio del actor, la vulneración de los referidos derechos colectivos se concretó con la construcción de los barrios Brisas del Río y El Carmen en la zona urbana del MUNICIPIO, en el que residían 246 familias, aledañas a la ribera del Río de Oro.
Aseguró que los mencionados barrios estaban clasificados en el Plan de Ordenamiento Territorial - POT del MUNICIPIO como de uso
3 En adelante CDMB. 4 En adelante el Municipio.3
Aseguró que los mencionados barrios estaban clasificados en el Plan de Ordenamiento Territorial - POT del MUNICIPIO como de uso
3 En adelante CDMB. 4 En adelante el Municipio.3
Número único de radicación: 68001-23-33 000-2010-00940-01
Actor: JUAN FRANCISO CUADROS REYES
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forestal protector y recreación pasiva, con tratamiento de renovación urbana y sustitución residencial, es decir, que se trataba de un sector que, por estar en zona de riesgo no mitigable, presenta ba peligro para la comunidad y era necesaria su reubicación.
Puso de presente que e sta problemática se hizo evidente tras el fenómeno de ola invernal del año 2005 que inundó las viviendas de los barrios Brisas del Río y El Carmen, lo que generó pérdidas materiales y puso en riesgo la vida de sus habitantes ; no obstante, el MUNICIPIO no efectuó la reubicación de estos asentamientos, ni la CDMB veló por el cumplimiento de las normas del POT.
I.2.- Sentencia objeto de cumplimiento
El Tribunal en sentencia de 21 de mayo de 2014 , amparó los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas y, en consecuencia, ordenó:
manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas y, en consecuencia, ordenó:
“[…] Segundo. Ordenar al Municipio de Girón que, actuando de conformidad con su Plan de Ordenamiento Territorial – Acuerdo No. 100 de 2010-, clausure y demuela en un término no mayor a seis (06) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia,4
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todas las c onstrucciones que en este momento se encuentren dentro de la ronda hídrica del Río de Oro y las que se encuentren en zonas donde NO se pueda construir, cerca de este cuerpo de agua, tanto de los asentamientos denominados Brisas del Río, y El Carmen, como de todo el cauce del cuerpo de agua en mención, a fin de que se recupere dicho espacio público propio de la prevención de desastres, la protección y el respeto al medio ambiente, y lo destine a su uso propio; que vigile y reprenda el asentamiento humano sob re estos espacios públicos, haciendo énfasis a que previo a las actuaciones que se le ordenaron atrás, otorgue una oportunidad de reubicación a las personas que en este momento habitan contrariando el POT en el lugar, a fin de respetar el principio de Confianza Legítima, en el entendido de que, si bien la
oportunidad de reubicación a las personas que en este momento habitan contrariando el POT en el lugar, a fin de respetar el principio de Confianza Legítima, en el entendido de que, si bien la Administración ha permitido la utilización ilegal de estos espacios, no puede desalojar intempestivamente a sus moradores actuales sin brindarles una oportunidad o tránsito hacia una vivienda digna que cum pla con el ordenamiento normativo, verbi gratia , la Ciudadela Nuevo Girón u otros proyectos de vivienda que tenga el municipio […]”.
La anterior decisión fue apelada por el MUNICIPIO y confirmada por esta Sección en sentencia de 30 de octubre de 2014.
II.- EL INCIDENTE DE DESACATO
-. El señor JUAN FRANCISCO CUADROS YEPES, en su calidad de demandante, solicitó que se declarará en desacato al Alcalde del MUNICIPIO por el incumplimiento del compromiso adquirido en el año 2020 de reubicar por lo menos 30 viviendas de los barrios El Carmen y Brisas del Río del ente territorial, conforme lo previsto en la programación de declaración entregada en el mes de diciembre de 2020, durante la audiencia de verificación celebrada ante el Tribunal5
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Solicitó como pretensión del desacato, lo siguiente:
“[…] PRIMERO: Señor (a) magistrada solicito en nombre de la
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Solicitó como pretensión del desacato, lo siguiente:
“[…] PRIMERO: Señor (a) magistrada solicito en nombre de la comunidad que se tome las acciones necesarias como sancionar al alcalde en caso de no llevar el cumplimiento de acuerdo con el cronograma presentado en la audiencia del mes de diciembre del año 2019, a su vez que la sanción con multa se compulse copias a la fiscalía y a la procuraduría en el caso que no desalojen las viviendas que se comprometieron a desalojar para el año 2020 […]”.
-. El Tribunal mediante auto de 27 de noviembre de 2020, dispuso la apertura del incidente de desacató contra el señor CARLOS ALBERTO ROMÁN OCHOA, en su calidad alcalde del MUNICIPIO, quien, mediante oficio de 3 de diciembre de 2020, dio cuenta de: i) las acciones implementadas en las diferentes administraciones para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal; ii) de la situación fiscal del ente territorial que le impidió acatar completa mente la sentencia; y iii) solicitó que se considerara la modificación del programa de reubicación presentado en el año 2019, para en su lugar, acoger el siguiente:
Año Número de familias a reubicar Recursos asignados Fuente de financiación 2019 30 $2.100.000.000 Recursos propios 2021 35 $2.548.000.000 Recursos propios 2022 40 $3.028.480.000 Recursos propios 2023 45 $3.543.321.600 Recursos propios Total familias beneficiadas 150
2021 35 $2.548.000.000 Recursos propios 2022 40 $3.028.480.000 Recursos propios 2023 45 $3.543.321.600 Recursos propios Total familias beneficiadas 150 Total inversión $11.219.801.6006
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-. Posteriormente, mediante auto de 16 de abril de 2021 el Tribunal cerró el trámite incidental por desacato iniciado en contra del señor CARLOS ALBERTO ROMÁN OCHOA, en atención a que ya no fungía como Alcalde del MUNICIPIO y, en consecuencia, dispuso requerir a quien ostentara tal calidad.
Siendo ello así, en auto de 14 de julio de 2021 el Tribunal requirió a la nueva Alcaldesa Municipal, señora YULIA MORAIMA RODRÍGUEZ ESTEBAN , para que diera cuenta de las gestiones adelantadas desde su posesión para dar cumplimiento a la sentencia objeto del trámite incidental , y mediante proveído de 26 de agosto de 2021 dio apertura formal al incidente de desacato en su contra.
-. La alcaldesa YULIA MORAIMA RODRÍGUEZ ESTEBAN rindió el correspondiente informe en Oficio de 3 de septiembre de 2021, en el que advirtió las acciones desplegadas para dar cumplimiento al fallo.
-. El Tribunal mediante auto de 29 de octubre de 2021 cerró el
correspondiente informe en Oficio de 3 de septiembre de 2021, en el que advirtió las acciones desplegadas para dar cumplimiento al fallo.
-. El Tribunal mediante auto de 29 de octubre de 2021 cerró el trámite incidental por desacato contra de la señora YULIA MORAIMA RODRÍGUEZ ESTEBAN , por cuanto el señor CARLOS ALBERTO ROMÁN OCHOA retornó a su cargo como Alcalde del MUNICIPIO, quien rindió el respectivo informe.7
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Posteriormente, el Tribunal en auto de 2 de febrero de 2022 dio apertura al incidente de desacato contra el citado funcionario, en cuyo trámite intervino el Secretario Jurídico del ente territorial para efecto de reiterar lo alegado por el incidentado en otras intervenciones y plantear un nuevo cronograma de reubicación para los años 2020 y 2021.
III. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA
El Tribunal en providencia de 24 de junio de 2022 , declaró en desacato a l señor CARLOS ALBERTO ROM ÁN OCHOA , en su calidad de Alcalde del MUNICIPIO, por no cumplir la sentencia de 21 de mayo de 2014 y, en consecuencia, lo sancionó con multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
calidad de Alcalde del MUNICIPIO, por no cumplir la sentencia de 21 de mayo de 2014 y, en consecuencia, lo sancionó con multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Precisó que su estudio versaba sobre las acciones efectuadas por el el señor ROMÁN OCHOA desde el 1º de enero de 2020, teniendo en cuenta que fue suspendido entre el 4º de diciembre de ese año y el 25 de octubre de 2021.8
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Advirtió que para el momento en q ue el incidentado se posesionó como Alcalde, estaba vigente el siguiente cronograma de cumplimiento:
AÑO NUMERO DE
FAMILIAS A
REUBICAR
RECURSOS
ASIGNADOS
FUENTES FINANCIACIÓN 2019 30 $2.100.000.000 Recursos propios 2020 35 $2.548.000.000 Recursos propios 2021 40 $3.028.480.000 Recursos propios 2022 45 $3.543.321.600 Recursos propios Total, familias beneficiarias: 150 Total, inversión: $11.2019.801.600
Aseguró que el cronograma fue cumplido por la administración anterior a la del incidentado en lo que respecta al año 2019, excepto lo atinente a la demolición de la vivienda de la señora ROSA
Aseguró que el cronograma fue cumplido por la administración anterior a la del incidentado en lo que respecta al año 2019, excepto lo atinente a la demolición de la vivienda de la señora ROSA SAAVEDRA, a quien se le asignó su subsidio el 21 de junio de ese año.
Sostuvo que en la vigencia 2020 , esto es, en la administración del señor ROMÁN OCHOA, no se realizó ninguna actividad tendiente al cumplimiento de las obligaciones pactadas, de manera que, el día 14 de diciembre de ese año, el entonces Alcalde encargado, señor JAVIER AUGUSTO PULIDO , solicitó la modificación del cronograma, el cual fue debid amente ajustado, no obstante,9
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tampoco se le dio cumplimiento.
Aseguró que el 26 de julio de 2021, la Alcaldesa electa del MUNICIPIO solicitó un nuevo cambio en el cronograma para la vigencia 2021, el cual quedó así:
AÑO NUMERO DE
FAMILIAS A
REUBICAR
RECURSOS
ASIGNADOS
FUENTES FINANCIACIÓN 2019 30 $2.100.000.000 Recursos propios 2021 30 $2.271.360.00 Recursos propios 2022 52 $4.094.504.360 Recursos propios 2023 60 $4.913.405.952 Recursos propios
2019 30 $2.100.000.000 Recursos propios 2021 30 $2.271.360.00 Recursos propios 2022 52 $4.094.504.360 Recursos propios 2023 60 $4.913.405.952 Recursos propios Total, familias beneficiarias: 172 Total, inversión: $13.379.270.312
Puso de presente que , en cumplimiento de ese nuevo cronograma, la Alcaldía de la señora YULIA MORAIMA RODRÍGUEZ ESTEBAN hizo entrega de seis subsidios de vivienda de los 30 establecidos.
Señaló que el señor CARLOS ALBERTO ROMÁN OCHOA una vez regresó a su cargo el 16 de octubre de 2021, se entregaron ocho subsidios para completar un total de 14 en el año 2021; no obstante, solamente se llevó a cabo la demolición de una de ellas.
Manifestó que en lo transcurrido de la vigencia 2022 no se efectuó la10
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entrega de ningún subsidio, ni se adelantó la demolición de viviendas y tampoco se asignaron los 16 subsidios pendientes del año anterior.
Sostuvo que el señor ROMÁN OCHOA tenía un plazo de 6 meses para ejecutar la orden judicial sin que ello hubiese ocurrido, pues se encontró demostrado que solamente se entregaron 8 subsidios de
Sostuvo que el señor ROMÁN OCHOA tenía un plazo de 6 meses para ejecutar la orden judicial sin que ello hubiese ocurrido, pues se encontró demostrado que solamente se entregaron 8 subsidios de vivienda y se demolió una casa en el año 2020, con lo cual se incumplió la meta de ese año ; y en lo atinente al año 2021 y en lo corrido del 2022 tampoco se acató lo previsto en el cronograma.
Afirmó que el estudio respecto del factor subjetivo abarcaba dos vigencias a saber: i) año 2020, en el que hubo completa inactividad de acuerdo con lo señ alado en el informe presentado el 14 de diciembre por el Alcalde encargado, señor JAVIER GUSTAVO PULIDO MANTILLA, lo cual obedeció a gastos ocasionados por la pandemia del COVID 19, como el pago y financiación de deudas que amenazaban el embargo de las cue ntas del MUNICIPIO y; ii) año 2021, en el que únicamente se entregaron 8 subsidios y se demolió una casa para completar la meta propuesta en el cronograma allegado al trámite incidental, con lo que hicieron falta 16 subsidios y la demolición de 29 viviendas.11
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Puso de manifiesto que, a diferencia de lo su sucedido en el año 2020, en la vigencia 2021 el MUNICIPIO contaba, presuntamente desde
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Puso de manifiesto que, a diferencia de lo su sucedido en el año 2020, en la vigencia 2021 el MUNICIPIO contaba, presuntamente desde el 6 de mayo, con el certificado de disponibilidad presupuestal núm. 21-00592 por valor de $ 2.271.630.000 del que solamente fue ejecutado la mitad y respecto del cual, el ente territorial no informó que sucedió con el dinero restante, por lo cual concluyó lo siguiente:
“[…] de conformidad con el último informe rendido por la directora administrativa de presupuesto, que el dinero que se afirmó disponible, realmente no existía: ¨en la vigencia 2021 existió una sobre estimación de los recursos y no se realizaron las actividades tendientes al incremento en el recaudo de esta renta por lo que el recaudo esperado no se obtuvo. Por lo anterior, estos recursos no fueron recaudados y por ende no se podían arrastrar de una vigencia a otra¨ […]”.
Indicó que en la audiencia llevada a cabo el 13 de junio de 2022 , el Secretario de Vivienda aseguró que la entrega de los 16 subsidios faltantes en el año 2021 o se efectuó debido a circunstancias particulares de las familias beneficiarias como trámites su cesorales, deuda del impuesto predial y/o negación a continuar con el trámite; pese a lo anterior, el MUNICIPIO no aportó prueba s sobre el particular.
Argumentó, frente a la demolición de la casa de la señora ROSA SAAVEDRA, que pese a que la ciudadana se negaba a hacer la entrega material de la vivienda, el incidentado no había estructurado12
particular.
Argumentó, frente a la demolición de la casa de la señora ROSA SAAVEDRA, que pese a que la ciudadana se negaba a hacer la entrega material de la vivienda, el incidentado no había estructurado12
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una estrategia o plan de acción que condujera a cumplir con lo requerido en la orden judicial, por lo que consideró que su proceder no correspondía a una actuación proactiva.
Estimó que hubo incumplimiento parcial de la vigencia 2022, pues aun cuando a esa fecha solamente había transcurrido la mitad del año, lo cierto era que no se había materializado ni el 1% de la meta propuesta en el mencionado cronograma, es decir, 52 reubicaciones, por lo que el incidentado requirió la modificación del documento con fundamento en la ausencia de recursos, lo que evidenciaba una actitud negligente del Alcalde , quien requirió el cambió del cronograma una vez fue requerido.
Aseguró que no se apropiaron recursos para el año 2022 para dar cumplimiento a la sentencia objeto del incidente de desacato y que tampoco se acudió a la figura de “reserva excepcional” de lo no ejecutado en el año 2021, pese a tener un proyecto de inversión fundamentado en una decisión judicial , con lo cual, se acreditó su negligencia.13
ejecutado en el año 2021, pese a tener un proyecto de inversión fundamentado en una decisión judicial , con lo cual, se acreditó su negligencia.13
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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
El incidente de desacato en acciones populares
De conformidad con el artículo 41 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19985, hay desacato cuando se incumple una orden proferida en el curso del trámite de la acción popular, habiéndose superado los términos concedidos para su ejecución. La citada norma indica:
“Artículo 41. Desacato.
La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los D erechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial , mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo” (Resaltado de la Sala).
consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo” (Resaltado de la Sala).
De la disposición transcrita se colige que la finalidad del desacato no es otra que la de persuadir al responsable de que cumpla con la orden judicial.
5 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.”14
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Cabe resaltar que el juez cuenta con otros mecanismos para lograr el acatamiento de sus decisiones, como lo es la facultad que tiene para tomar las medidas necesarias para l a verificación del cumplimiento del fallo y la ejecución de la sentencia 6; no obstante, dichas competencias quedan a salvo respecto de la sanción por desacato, habida cuenta que ésta es una medida de carácter coercitivo para restaurar el orden constitucional quebrantado.
La sanción por desacato
Esta potestad correctiva del juez de conocimiento para imponer la sanción (multa conmutable en arresto), está limitada por dos requisitos, a saber: (i) que se verifique el incumplimiento de la orden judicial, y (ii) que se determine la responsabilidad subj etiva del demandado en la renuencia para acatarla.
requisitos, a saber: (i) que se verifique el incumplimiento de la orden judicial, y (ii) que se determine la responsabilidad subj etiva del demandado en la renuencia para acatarla.
6 Al respecto señala el artículo 34 de la Ley 472: “…En la sentencia el Juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el Juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, la s partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo”.15
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Así lo ha precisado la Jurisprudencia de la Sala7 al señalar que no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del desacato.
Naturalmente, si la sanción implica la comprobación de una
negligencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del desacato.
Naturalmente, si la sanción implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, en el procedimiento pa ra imponerla se destacan primordialmente los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de la culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuaci ón de la conducta, y por supuesto, el derecho de defensa y contradicción.
Todo lo anterior supone que la sanción por desacato a la orden judicial de una acción popular, se enmarca en el régimen sancionatorio personal y no institucional8; de lo que se colige que la multa conmutable en arresto señalada en el artículo 41 de la citada Ley 472, procede respecto de la persona responsable del
7 Ver entre otras, sentencia de 24 de noviembre de 2005, Expediente 2000 -3508, y sentencia de 10 de mayo de 2004, Expediente 2003-90007, con ponencia del Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 Sobre este asunto en particular, consúltese la providencia de 4 de agosto de 2011, Expediente núm. 2003 01043 02, Consejera ponente María Elizabeth García González.16
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incumplimiento y no de la autoridad o entidad pública, genéricamente considerada.9
El cumplimiento de la sentencia: finalidad del desacato
La Jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional, como de esta Corporación, ha sido reiterativa en afirmar que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino que debe conside rarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia.
En la sentencia T -652 de 2010 10, la Corte Constitucional indicó, en relación con la finalidad del desacato, que:
“[…] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de e sta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia […]” (Resaltado de la Sala).
9 En efecto, la norma expresa “La persona que incumpliere una orden judicial… incurrirá en multa… conmutable en arresto. El sujeto pasivo del arresto, sólo puede ser una persona natural.
9 En efecto, la norma expresa “La persona que incumpliere una orden judicial… incurrirá en multa… conmutable en arresto. El sujeto pasivo del arresto, sólo puede ser una persona natural. 10 Reiterada en la sentencia T -606 de 2011. Magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto.17
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Por su parte, esta Sala de Decisión, en providencia de 27 de septiembre de 2012 (Expediente 2011-00047-02),11 señaló:
“[…] Ahora bien, es menester precisar que la finalidad del desacato en las acciones constitucionales no es otra que la de garantizar la efectividad de los derechos objeto de protección, persuadiendo al responsable de que cumpla con la respectiva orden judicial. Es decir, que se trata de una de las herramientas con las que cuenta el Juez p ara lograr dicho cometido. De ahí que, además de imponer una multa conmutable en arresto, con ocasión de la desatención de la orden de amparo, el fallador tiene la obligación de velar por el cabal cumplimiento del mismo, asegurándose de que cese la vulneración o amenaza de los derechos […]” (Resaltado de la Sala).
Y en la providencia de 16 de octubre de 2014 (Expediente 201402396-02, Consejero ponente: doctor Marco Antonio Velilla Moreno), la Sala indicó:
derechos […]” (Resaltado de la Sala).
Y en la providencia de 16 de octubre de 2014 (Expediente 201402396-02, Consejero ponente: doctor Marco Antonio Velilla Moreno), la Sala indicó:
“[…] Por lo expuesto, no resulta viable acceder a las pretensiones de la entidad accionada, en el sentido de revocar la decisión en razón al cumplimiento del fallo durante el trámite de la consulta, toda vez que ello, desdibujaría el propósito del incidente de desacato y de la multa, no porque la razón de ser de éste sea la imposición de una sanción, pues la Jurisprudencia con suficiencia ha establecido que el fin último del incidente de desacato no es la sanción sino lograr el cumplimiento del fallo; sino porque, precisamente, al rehusarse la entidad a acatar la orden judicial y persistir en la vulneración de los derechos fundamentales del actor, el Juez Constitucional está en el deber de imponer la sanción para persuadir a la demandada a cumplir, en ejercicio del poder disciplinario del Juez Constitucio nal [...]” (Resaltado de la Sala).
11 Reiterada en el proveído de 3 de abril de 2014, Expediente 2011 00160 01, Consejera ponente María Elizabeth García González.18
Número único de radicación: 68001-23-33 000-2010-00940-01
Actor: JUAN FRANCISO CUADROS REYES
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En resumen, la finalidad de la imposición de la sanción cuando se ha
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En resumen, la finalidad de la imposición de la sanción cuando se ha verificado el incumplimiento de la orden judicial, es la de lograr la eficacia de ésta, para la protección cabal de los derechos protegidos.
El grado jurisdiccional de consulta
Al estudiar la constitucionalidad de la norma que establece el incidente de desacato en acciones populares, la Corte Constitucional12 destacó que la consulta de la sanción impuesta a quien presuntamente desacata una orden proferida al interior de una acción popular, se erige como una garantía a favor de “ quien es considerado la parte débil del proceso y en cuyo favor obra la presunción de inocencia”.
Así se pronunció la Corte: “[…] Para la Sala, el legislador en ejercicio de la potestad de configur
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