CE - 680012333000201200348011SENTENCIACONFIRMA20220721101728
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 680012333000201200348011SENTENCIACONFIRMA20220721101728
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022)
Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 68001-23-33-000-2012-00348-01(52.627)
Demandante: MARTHA CECILIA PAIPILLA MARTÍNEZ Y OTRO
Demandado: UAE AERONAÚTICA CIVIL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – ACCIDENTE AÉREO
Síntesis del caso: la parte demandante pretende indemnización por la muerte del señor Luis Ramón Berrezueta Cárdenas ocurrida en el accidente a éreo que tuvo lugar el 15 de octubre de 2010 en inmediaciones del Aeropuerto Jerónimo de Aguayo de Málaga (Santander), daño que le atribuye al desconocimiento de las funciones de inspección y vigilancia de la UAE de Aeronáutica Civil y a l no suministro de información meteorológica al piloto de la aeronave siniestrada.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 905 a 918 cdno. apelaci ón) contra la sen tencia de primera inst ancia proferida el 14 de agosto de 201 4 por el Tribunal Administrativo de Santa nder (fls. 891 a 901 cdno. apelación) mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:
agosto de 201 4 por el Tribunal Administrativo de Santa nder (fls. 891 a 901 cdno. apelación) mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:
“PRIMERO. DENEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por la señora MARTHA CECILIA PAIPILLA MARTÍNEZ y sus menores hijos LUIS RAMÓN y RAQUEL SUSANA BERREZUETA PAIPILLA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAÚTICA CIVIL, de acuerdo a los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO. CONDENAR en costas a la demandante , fijando como agencias en derecho la su ma equivalente al 1% del valor de las pretensiones, conforme a la estimaci ón hecha en el escrito de demanda . Liquídense los gastos del proceso, conforme al artículo 366 del C.G.P.
TERCERO. Una vez en firme esta pro videncia, por secretar ía de la Corporación, EXPEDIR copia de la sentencia con la respectiv a constancia de ejecutoria , previas las constancias de rigor en el Sistema de Justicia Siglo XXI .” (Negrillas y may úsculas fijas del texto original - fl. 901 vlto. cdno. apelación).Expediente 68001-23-33-000-2012-00348-01(52.627) Actor: Martha Cecilia Paipilla Martínez y otro Reparación directa Apelación sentencia
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I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El 11 de diciembre de 2012, la señora Martha Cecilia Paipilla Martínez, en nom bre
Reparación directa Apelación sentencia
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I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El 11 de diciembre de 2012, la señora Martha Cecilia Paipilla Martínez, en nom bre propio y en el de sus men ores hijos Luis Ram ón Berrezueta Paipilla y Raquel Susana Berrezueta Paipilla , presentó acción de reparación directa consagrada en el artículo 140 del CPACA contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (fls. 2 a 25 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas:
“2.1. Q ue la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, UAEAC, es responsable del daño antijur ídico ocasio nado a la señora Martha Cecilia Paipilla Mart ínez y su men ores hijos Luis Ramón y Raquel Susana Berrezueta Paipilla con ocasión de la muerte accidental el 15 de octubre de 2010, de su respectivo esposo de hecho y padre , respectivamente, Dr. Luis Ram ón Berrezue ta C árdenas, en el accidente aéreo de la aeronave Cessna 172N, matrícula HK 4631 en inmediaciones del aeródromo del Municipio de Málaga, Santander.
2.2. Que como consecuencia del daño antijurídico y de conformidad con la justificación que se expresa en los hechos de est a dem anda, la Unidad Administrativa Especial de la Aeron áutica Civil, UAEAC, debe pagar a los demandantes una indemnización por concepto de lucro cesante presente y futuro así:
2.2.1. Para la c ónyuge de hecho, señora Martha Cecilia Paipilla Mart ínez,
demandantes una indemnización por concepto de lucro cesante presente y futuro así:
2.2.1. Para la c ónyuge de hecho, señora Martha Cecilia Paipilla Mart ínez, la suma de o chocientos veinte millones se tecientos cuarenta y cinco mil trescientos diez pesos ($820.754.310).
2.2.2. Para la menor Raquel Susana Berre zueta Paipilla la s uma de cuatrocientos noventa y cinco millones trescientos veinticu atro mil setecientos ochenta y seis pesos ($495.324.786).
2.2.3 Para el menor Luis Ram ón Berrezueta Paipilla la suma de cuatrocientos cuarenta y tres millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil novecientos noventa y siete pesos ($443.459.997).
2.3. Que como consecuencia d el daño anti jurídico y en virtu d de lo s perjuicios morales subjetivos que el mismo ha irrogado a los demandantes, la Unidad Ad ministrativa Especial de la Aero náutica Civil, UAEAC, debe pagar tanto a la se ñora Martha Cecilia Paipilla Mart ínez como a sus menores hijos Luis Ramón y Raquel Susana Berrezueta Paipilla una suma de dinero equivalente a doscientos treinta (230) salarios m ínimos legales mensuales a cada uno de ellos.
2.4. Que se condene en costas a la demandada a favor de los demandantes.” (fls. 3 y 4 cdno. ppal.).
2. Hechos
Como fu ndamento fáctico de las s úplicas la parte actora invoc ó, en s íntesis, lo siguiente:Expediente 68001-23-33-000-2012-00348-01(52.627)
2. Hechos
Como fu ndamento fáctico de las s úplicas la parte actora invoc ó, en s íntesis, lo siguiente:Expediente 68001-23-33-000-2012-00348-01(52.627) Actor: Martha Cecilia Paipilla Martínez y otro Reparación directa Apelación sentencia
3 1) El día 15 de octubre de 2010, el avión Cessna 172 N con matrícula HK-4631 de la empresa Aerolíneas Alas de Colombia Ltda . obtuvo plan de vuelo “de transporte aéreo no regu lar” entre la ciudad de Bucaramanga y M álaga (Santander) en condiciones visuales VFR1.
- La aeronave contaba con certificado de aeronavegabilidad y equipo para el vuel o visual, era pilotada por el capit án V íctor Man uel Amado Meza quien estaba autorizado par a equi pos 172 N, contaba con certificado m édico de primera clase vigente y un total de 922 horas de vuelo, con él viajaban tres pasajeros, entre ellos el
señor Luis Ramón Berrezueta Cárdenas.
- El aeródromo de Málaga ( Santander) es una terminal no controla da y o pera en frecuencia 122.9 MHz, no exis te torre de control , las entradas y sa lidas de las aeronaves se realizan en condiciones meteorol ógicas visuales, tampoco hay facilidades de aeronavegación.
- El avión con matr ícula HK -4631 fue autorizado para realizar el vuelo en condiciones meteorológicas normales pero, la UAE de Aeronáutica Civil no tuvo en
facilidades de aeronavegación.
- El avión con matr ícula HK -4631 fue autorizado para realizar el vuelo en condiciones meteorológicas normales pero, la UAE de Aeronáutica Civil no tuvo en cuenta que las con diciones del aeropuerto de destino eran desfavorables , con escasa visibilidad horizontal y nubes bajas.
- El 15 de octubre de 2010 , a las 8: 15 am, el vuelo tr anscurría con normalidad hasta su ingreso a la poblaci ón de Málaga donde el p iloto empezó la maniobra para el aterrizaje, en la fase de aproximaci ón a la pista la a eronave impact ó con unos árboles, perdió algunas partes del ala derecha, e l piloto perdió el control del avión e impactó con el s uelo en la finca San Jos é en la vereda Pescaderito Bajo del municipio de M álaga (Santander), en el accide nte perdieron la vida sus cuatro ocupantes.
- El aeródromo de Málaga (Santander) no cumple con las características descritas por los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RACpara ser considerado como tal, pues, no cuenta con las instalaciones y servicios suficientes para ser operado por la aviación civil.
1 Visual Flight Rules por sus siglas en inglés que, implica que el piloto dirige la aeronave con la única ayuda de la observación visual.Expediente 68001-23-33-000-2012-00348-01(52.627) Actor: Martha Cecilia Paipilla Martínez y otro Reparación directa Apelación sentencia
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ayuda de la observación visual.Expediente 68001-23-33-000-2012-00348-01(52.627) Actor: Martha Cecilia Paipilla Martínez y otro Reparación directa Apelación sentencia
4 7) El control de tránsito aéreo que, es una dependencia de la UAE de Aeron áutica Civil, al momento de autorizar el despegue de la aeronave HK -4631 no solo debió emitir instrucciones para el rod aje, salida y ruta, también debió suministrar la información meteorológica existente o prevista para un aterrizaje seguro.
- En vista de las condiciones me teorológicas existentes en la población de M álaga
(Santander), la demandada, según lo previsto en el numeral 4.18.4 de la RAC, debi ó suspender la operación de vuelo hasta cuando esos factores hubiesen desaparecido, “máxime teniendo en cue nta las reglas de vuelo visual de que tratan los numerales 5.4, 5.4.1 y 5.4.2”.
- La demandante es la autoridad meteorológica aeronáutica en el territorio nacional, tiene la obligación de pr oporcionar la inform ación respectiva, facilitar su acceso y distribución dentro del sistema aeron áutico para brindar seguridad y eficiencia a la navegación aérea a través de la Direcci ón de Servicios a l a Navegación Aérea, en ese sentido, debió informar al piloto de la aeronave siniestrada las circunstancias de visibilidad de la zona, más aún cuando no exist ía torre de control, de haber sido as í el accidente se hubiera evitado.
3. Contestación de la demanda
visibilidad de la zona, más aún cuando no exist ía torre de control, de haber sido as í el accidente se hubiera evitado.
3. Contestación de la demanda
El 21 de mayo de 201 3, la UAE de Aeronáutica Civil contestó la demanda , quien solicitó qu e las pretensiones fueran negadas (fls. 71 a 101 cdno. ppal. 1) con sustento en las siguientes excepciones:
- “Prescripción del medio de cont rol de reparaci ón directa ”, por cuanto los hechos ocurrieron el 15 de octubre de 2010 y la demanda, en principio, debía radicarse el 15 de octubre de 2012 ; la solicitud de conciliaci ón extra judicial se presentó el 12 de octubre de 2012 , cuando faltaban 4 d ías y se reanudó el t érmino el 6 de noviembre de 2012, los 4 d ías faltantes vencían el 10 de diciembre de 20 12 pero, la demanda se radicó el 11 de diciembre de ese año, es decir, por fuera del término para hacerlo.
- “Culpa exclusiva del piloto”, porque según el artículo 1805 del Código de Comercio quien pilota es el responsable d e la operaci ón, conoce los riesgos y es la autoridad decisiva de todo lo relacionado con el mando de la aeronave desde el momento en el que la recibe h asta que la entrega al e xplotador o la autoridad competente ; en esteExpediente 68001-23-33-000-2012-00348-01(52.627) Actor: Martha Cecilia Paipilla Martínez y otro Reparación directa Apelación sentencia
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Actor: Martha Cecilia Paipilla Martínez y otro Reparación directa Apelación sentencia
5 caso la decis ión del p iloto de intentar un aterri zaje en el aer ódromo de M álaga (Santander) fue contrario a lo previsto en el plan de vuelo , el riesgo o peracional fue producto de una cadena de errores de la empresa que empezó con la autorización para la operación, la no verificación de las condiciones clima tológicas y por tratar de aterrizar en una pista cerrada, privada y no operable para aeronaves comerciales de pasajeros.
Según los numerales 5.2.3.2, 4.18.1.14 y 4.18.1.15 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RAC-, el piloto y la compa ñía aérea tenían la obligac ión de minimizar cualquier r iesgo para garantizar una operación segura, el pil oto deb ía est ar familiarizado con las condiciones meteorológicas reportadas y p ronosticadas y obtener todo s los repor tes disp onibles sobre las condiciones del aeropuerto e irregularidades en las instalaciones de navegación.
La aeronave Cessna 172 (matrícula HK-4631) está destinada para operaciones VFR, situación que las empresas y pilotos conocen y deben considerar en la operación, en esas condiciones, el piloto debe mantener contacto visual con el terreno y formular el plan de vuel o con sustento en reportes climatol ógicos producidos 60 min utos antes de iniciar la operación y los pronósticos a una hora después del tiempo previsto para el aterrizaje, el piloto , por lo menos , debió realizar dos sobrevuelos sobre la pista
de iniciar la operación y los pronósticos a una hora después del tiempo previsto para el aterrizaje, el piloto , por lo menos , debió realizar dos sobrevuelos sobre la pista para poder vi sualizar todos los obst áculos que se podr ían presentar en el cono de aterrizaje.
- “Responsabilidad de un tercero”, ya que según los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RAC-, numerales 4.14.1.5 y 4.18.1 a 4.18.3, la empresa operadora o explotadora de la aeronave es quien se responsabiliza por el actuar del piloto.
- “Exoneración de responsabilidad civil extracon tractual”, por razón de que la causa eficiente del daño escapa a la voluntad de decisión de la demandada, fue el p iloto quien decidi ó aterrizar en u n pista que no con ocía, sujeta a reglas de vuelo visual que no aplicó; por otra parte, el control de tr ánsito aéreo fue el adecuado porque se observaron los reglamentos y no hubo falla en el servicio.
4. Audiencia inicial
En la au diencia inicial del 10 d e julio de 2013 , el Tribunal Administrativo Oral de Santander negó la excepción de caducidad, verificó que los hechos ocurr ieron el 15Expediente 68001-23-33-000-2012-00348-01(52.627) Actor: Martha Cecilia Paipilla Martínez y otro Reparación directa Apelación sentencia
6 de octubre de 2010 y los dos años previstos en el literal i) del numeral 2 del art ículo 164 del CPACA para presentar la demanda expiraban el 16 de octubre de 2012,
Apelación sentencia
6 de octubre de 2010 y los dos años previstos en el literal i) del numeral 2 del art ículo 164 del CPACA para presentar la demanda expiraban el 16 de octubre de 2012, término que se suspendi ó el 12 de octubre de 2012 con l a presentaci ón de la conciliación extrajudic ial hasta el 6 de diciembre de 2012, de maner a que le quedaban a la parte actora 5 d ías para radicar la demanda, estos es, hasta el 11 de diciembre de 2012, fecha en la que fue presentada de manera oportuna (fl. 158 cdno. ppal.).
5.La sentencia de primera instancia
El 14 de agosto de 201 4 el Tri bunal Adminis trativo de Santander negó las pretensiones de la demanda (fls. 891 a 901 cdno. apelación) por estimar lo siguiente:
- El régimen de imputación aplicable al caso es el de falla del servicio porque , si bien el daño se concret ó en desarrollo de una actividad peligrosa, en la demanda se alega que la demandada incumplió sus funciones tendientes a garantizar la seguridad del vuelo.
- Las actuaciones de la UAE de Aeronáutica Civil cumplieron la n ormatividad que regula la materia , el vu elo autorizado para la ruta B ucaramanga – Málaga
(Santander) el 15 de oct ubre de 2010 contaba con los s oportes de operaci ón y registro de las aeronaves a utilizar por la empresa de aviación, el avión con matrícula HK-4631 se hallaba en óptimas condiciones para el día del accidente, el piloto estaba
registro de las aeronaves a utilizar por la empresa de aviación, el avión con matrícula HK-4631 se hallaba en óptimas condiciones para el día del accidente, el piloto estaba certificado para operar el Cessna 172 N y pose ía certificado médico de primera clase.
- El aeródromo Jerónimo de Aguayo de Málaga (Santander) tiene la categoría de no controlado, lo cual significa que no cuenta con el servicio de control de tránsito aéreo ni de meteorología aeronáutica, circunstancia que no obliga a la UAE de Aeronáutica Civil a suministrar información mediante radioayudas.
- Acerca de el oficio del 3 de agosto de 2007 , que refiere una comunicación emitida por el director de la UAE de Aeronáutica Civil dirigida al alcalde de Málaga donde se sugiere realizar algunas adecuaciones de ese terminal aéreo, ninguna se refiere a la implementación de servicios de control de tránsito a éreo ni de meteorología, lasExpediente 68001-23-33-000-2012-00348-01(52.627) Actor: Martha Cecilia Paipilla Martínez y otro Reparación directa Apelación sentencia
7 recomendaciones se enfocaron en a spectos de su estructura y señalizaci ón, elementos que no incidieron en la causación del accidente.
- No hay responsabilidad de la UAE de Aeronáutica Civil por el hecho de mantener el aeródromo Jerónimo de Aguayo de M álaga (Santander) como no con trolado ya que, esa clasificaci ón no de pende de la existencia de vuelos de pasajeros o de la demanda del servicio sino, de la existencia de un itinerario previamente fijado con el
que, esa clasificaci ón no de pende de la existencia de vuelos de pasajeros o de la demanda del servicio sino, de la existencia de un itinerario previamente fijado con el cual no cuentan los vuelos que se realizan a esa terminal.
- El siniestro no tuvo como causa eficiente una falla del servicio a éreo operacional de la demandada, obedeció a las condiciones meteorológicas que se presentaron el día del acci dente cuando la a eronave se disp onía a aterrizar y a la confusi ón del piloto quien, al perder “conciencia situacional” respecto del terre no, provocó que se precipitara a tierra.
- Se configura la eximente se resp onsabilidad del “culpa exclusiva de un tercero ” atribuible al piloto, e l accidente se hubiera po dido evitar si la maniobra de ater rizaje hubiera sido la correcta, es decir, este debía mantenerse en sobrevuelo o retornar al aeropuerto de salida debido a las condiciones de poca visibilidad del aerop uerto de llegada, de haber procedido de esa manera el desenlace hubiera sido distinto.
6. El recurso de apelación
En escrito del 2 de septiembre de 2014, la parte demandante solicitó que se revoque la sentencia apelada y se acced a a las pretensiones de la demanda (fls. 905 a 918 cdno. apela ción) dado que la UAE de Aeron áutica Civil sí incurrió en una falla del servicio que dio lugar al accidente aéreo, por lo siguiente:
- Como guardián de la actividad aeroportuaria, no ejerció sus labores de inspección y vigilancia, no verificó que los requerimientos realizados al operador del aeródromo
servicio que dio lugar al accidente aéreo, por lo siguiente:
- Como guardián de la actividad aeroportuaria, no ejerció sus labores de inspección y vigilancia, no verificó que los requerimientos realizados al operador del aeródromo Jerónimo de Aguayo de Málaga (Santander) en oficio del 3 de agosto de 2007 se hubieran cumplido , en ese documento suscrito por el director de Desarrollo Aeroportuario y dirigido al alcalde de M álaga (Santander) se realizaron una serie de exigencias que debían implementarse para el mejoramiento de la infraestructura, se expresó que la pista “presenta pendiente pronunciada entre las dos cabeceras” y que “en la aproximación de la cabecera 15 se debe nivelar la franja adyacente y podar losExpediente 68001-23-33-000-2012-00348-01(52.627) Actor: Martha Cecilia Paipilla Martínez y otro Reparación directa Apelación sentencia
8 árboles que s e encuentr an en e l trapecio de aproximaci ón”, adecuaciones que debían ejecutarse en un plazo de 60 días para garantizar la seguridad y eficiencia de las operaciones, no obstante , hasta la fecha del siniestro esas reparaciones no se habían cumplido.
Lo anterior es de importancia para el caso concreto por cuanto una de las causas del accidente fue la no remoción de un árbol que se encontraba en el área circundante a la zona donde ocur rió el siniestro , a demás, en ese comunicado la demandante modificó la calificación de ese terminal aéreo de “aeródromo” a la de “aeropuerto”, lo
la zona donde ocur rió el siniestro , a demás, en ese comunicado la demandante modificó la calificación de ese terminal aéreo de “aeródromo” a la de “aeropuerto”, lo cual implica que deb ía contar con la s ayudas s uficientes para la n avegación, telecomunicaciones y meteorología.
- La UAE de Aeronáutica Civil no debi ó permitir que la aeronave con matrícula HK4631 y su explotador Aerolíneas Alas de Colombia Ltda . realizaran operaciones de manera “regular”2, pues, pese a que estas contaban con el certificado de operaci ón UAEAC-CDO-026 del 2 de diciembre de 2002 para prestar el servicio comercial de transporte público aéreo “no regular”, conocido como aerotaxi, en realidad realizaba vuelos de manera frecuente al aeródromo Jerónimo de Aguayo.
En ese sentido, la entidad demandada debió restringir la salida de vuelos “regulares”, dado que ese aeródromo no contaba con torre de control y no había facilidades para la aeronavegación que garantizaran la seguridad de los pasajeros.
- La demandada no debi ó mantener el aeródromo Jerónimo de Aguayo de M álaga
(Santander) en la categoría de “no controlado”, situación que implica la ausencia de facilidades para la radionavegación; la demandada debió propender por la seguridad de los usuarios y advertir que a esa terminal aérea se realizaban vuelos de manera
frecuente, entre el 15 de octubre de 2009 y el 15 de octubre de 2010 la aeronave HK4631 realizó 831 vuelos y entre dos a ocho operacione s diarias, esto significa que no se trataba solo del servicio de taxi aéreo sino de “vuelos regulares de pasajeros”.
- Si el vuelo en cuesti ón se deb ía realizar en condiciones meteorológicas visuales, debió la UAE de Aeronáutica Civil suministrarle al piloto de la aeronave siniestrada la información metrológica necesaria a trav és de radio ayudas para garantizar la seguridad del vuelo , esa falencia dio lugar a l acci dente, además, debido a la
2 Del contexto del escrito se ent iende que el demandante al r eferirse a la expres ión “regular” quiere significar que se trata de una actividad que se realiza con frecuencia.Expediente 68001-23-33-000-2012-00348-01(52.627) Actor: Martha Cecilia Paipilla Martínez y otro Reparación directa Apelación sentencia
9 frecuencia con la que se presentaban los vuelos hacía la poblaci ón de M álaga también debió implementar o instalar en el aeródromo Jerónimo de Aguayo sistemas visuales, tales como un indicador de la dirección del viento.
7. Actuación surtida en segunda instancia
Por auto del 28 de noviembre de 2 014 se admitió el recurso de ape lación (fl. 927 cdno. apelación) y, posteriormente, el 20 de marzo de 2015 (fl. 932 cdno apelación) se corrió traslado a las partes para para alegar de conclusión por el t érmino común
cdno. apelación) y, posteriormente, el 20 de marzo de 2015 (fl. 932 cdno apelación) se corrió traslado a las partes para para alegar de conclusión por el t érmino común de diez (10) días y , por el m ismo lapso , al Mini sterio Público para que em itiera concepto.
Dentro del término concedido l a parte actora insistió en lo dicho en el recurso de apelación (fls. 933 a cdno. apelación).
Por su parte, la UAE de Aeronáutica Civil expresó lo siguiente: (i) la terminal aérea de Málaga no reúne la condición de aeropuerto sino de aeródromo, está simplemente destinado para la llegada y salida de vuelos , no se proveen servicios complementarios y se encuentra en el listado de los 100 “aeródromos no controlados”, situación que no es adversa a la seguridad a érea porque los operadores y pil otos que dan en terados de que so lo pueden operar en el d ía y en condiciones de buena visibilidad ; (ii) el pil oto no debía continuar acerc ándose a la pista de Málaga si observaba que había niebla, debió sobrevolar el área hasta que mejorara la visibilidad o di rigirse hacia o tros ae ródromos, igualmente , según las reglas de vuelo VF R tenía que verificar la información meteorológica que se hallaba disponible en la p ágina web de la deman dada o en la oficina de meteorología del aeropuerto de Bucarama nga; (iii) el piloto, en la ruta de navegaci ón, propuso contar como radio ayuda el radiofaro de Pied ecuesta (Santander) el cual sí estaba
aeropuerto de Bucarama nga; (iii) el piloto, en la ruta de navegaci ón, propuso contar como radio ayuda el radiofaro de Pied ecuesta (Santander) el cual sí estaba disponible; ( iv) los servic ios de tránsito a éreo por disposición de la RAC, part e 6, numeral 6.2.3, no tienen como objetivo la prevenci ón de colis iones con el terren o y esa responsabilidad es del piloto ; y (v) la autorización de control de tránsito aéreo en este caso estaba dad a sol o para carretear en el aeropuerto de P alonegro de Bucaramanga y para despegar del mismo, no para aterrizar en M álaga y, (v) la demandada no tenía la obligación de restringir la operación hacia Málaga porque no tenía conocimiento de que allí hubiera niebla (fls. 946 a 969 cdno. apelación).Expediente 68001-23-33-000-2012-00348-01(52.627) Actor: Martha Cecilia Paipilla Martínez y otro Reparación directa Apelación sentencia
10 El Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin qu e exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolv er e l asunto sometido a consideración con el siguien te derrotero: 1) objeto de la controversia y decisión que se adoptará, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión y 4) condena en costas.
1. Objeto de la controversia y decisión que se adoptará
Presentada la demanda de manera oportuna3 el objeto de la controversia consiste en
1. Objeto de la controversia y decisión que se adoptará
Presentada la demanda de manera oportuna3 el objeto de la controversia consiste en determinar si se re únen los r equisitos neces arios para atribuirle responsabilidad patrimonial extracontractual a la UAE de Aeronáutica Civil por la muerte del se ñor Luis Ramón Berrezueta Cárdenas con ocasión del accidente aéreo ocurrido el 15 de diciembre de 20 10 en inmedia ciones del terminal aéreo Jerónimo de Aguayo de Málaga (Santander), en el cual se vio involucrada la aeronave con matrícula HK-4631 que operaba para sociedad Aerolíneas Alas de Colombi a Ltda. en la que la víctima viajaba como pasajero.
El tribunal de primera instancia negó las súplicas de la parte actora por ausencia de nexo ca usal, porque se de mostró que el accidente tuvo como causa exclusiva las maniobras realizadas por el piloto del avión al momento de aterrizar en el aeródromo de Málaga (Santander) y dado que no se demostr ó una falla del servicio atribuible a la entidad dema ndada; frente a ello, en la apelaci ón la parte demandante alude a pruebas y circunstancias que, en su c riterio, sí demuestran inconsistencias en las funciones de inspección y vigilancia de la UA E de Aeronáutica Civil relevantes para la producción del daño.
3 Según los hech os relatados en el escrito inicial, el daño, consistente en la muerte del señor Luis Ramón Berrezueta Cárdenas, ocurrió el 15 de octubre de 2010, de manera que la demanda debía ser
3 Según los hech os relatados en el escrito inicial, el daño, consistente en la muerte del señor Luis Ramón Berrezueta Cárdenas, ocurrió el 15 de octubre de 2010, de manera que la demanda debía ser presentada, en principio , hasta e l 16 de octubre de 2012 , d entro de los dos a ños pr evistos en el numeral 2), literal i) del artículo 164 del CPACA, no obstante, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 12 de octubre de 2012 , esto es, a falta d e 5 días para que expirara el término de caducidad, el c ual se suspendió hasta el 6 de diciembre de 2012 cuando se expi dió la correspondiente constancia del agotamiento de dicho requisito (fl. 71 cdno. ppal.), y como la demanda se radicó el 11 de diciembre de 2006 (fl. 78 cdno. ppal. 1) lo fue en el t érmino exigido por la norma procesal.Expediente 68001-23-33-000-2012-00348-01(52.627) Actor: Martha Cecilia Paipilla Martínez y otro Reparación directa Apelación sentencia
11 En es te contexto, el objeto del litigio c onsiste en de terminar si debe mante nerse o revocarse tal decisión y, en caso d e revocarse, si los p erjuicios soli citados p or la parte actora deben ser reconocidos.
La sentencia de primera instancia será confirmada porque, a pesar de acreditarse el daño, consis tente en la muerte del se ñor Luis Ram ón Berrezueta C árdenas, no
parte actora deben ser reconocidos.
La sentencia de primera instancia será confirmada porque, a pesar de acreditarse el daño, consis tente en la muerte del se ñor Luis Ram ón Berrezueta C árdenas, no sucede lo mismo con el nexo causal entre la afectación sufrida y el comportamiento de ente demandado, pues , es cierto que las c ondiciones en las que se realiz ó el vuelo no exigían de la UAE de Aeronáutica Civil proporcionar ayudas de navegac ión ni información meteorológica en el lugar de aterrizaje por tratarse de un aeródromo no controlado, tampoco se advierte que esa entidad incurri era en falla alguna en sus funciones de inspección y vigilancia que tuviera incidencia en el siniestro.
2. Análisis de la impugnación
2.1 El daño
En el presente proceso est á acreditado el fallecimiento del señor Luis Ram ón Berrezueta Cárdenas ocurrido el 15 de octubre de 2010 en el municipio de M álaga (Santander), según copia auténtica del registro civil de defunción aportado al plenario (fl. 27 cdno. ppal.).
También está probado que el fallecimiento de dicha perso na tuvo lugar en el accidente acaecido en esa fecha en la “parte baja de la finca San Jos é” de la vereda “Pescaderito” del municipio de M álaga (Santander) cuando la avioneta de matr ícula HK-4631 impac tó contra el suelo “faltando segundos para su aterrizaje en el aeropuerto de esa localidad”4.
2.2 La imputación
En este acápite corresponde determinar si aparte de que se encuentra demostrado el
aeropuerto de esa localidad”4.
2.2 La imputación
En este acápite corresponde determinar si aparte de que se encuentra demostrado el fallecimiento del señor Luis Ramón Berrezueta C árdenas, se trata de un hec ho que sea atribuible a la UAE de Aeronáutica Civil.
4 Según se rela ta en el Informe Ejecutiv o -FPJ-3de fecha 19 de octubre de 2010 , suscrito por funcionarios del CTI, se consignó: “(…) seguidamente se procede a realizar las respectivas diligencias de inspección téc
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