CE - 680012333000201300333011SENTENCIA20220315114030
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 680012333000201300333011SENTENCIA20220315114030
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001 23 33 000 2013 00333 01 (1098-2014)
Demandante: Luz Mireya Vásquez Rueda
Demandado: Municipio de San Vicente de Chucurí (Santander)
Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud, prescripción
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2013, por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Luz Mireya Vásquez Rueda , mediante
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Luz Mireya Vásquez Rueda , mediante apoderado, formuló demand a en orden a que se declare la nulidad del Oficio D.A.2
Radicado: 68001 23 33 000 2013 00333 01 (1098-2014) Demandante: Luz Mireya Vásquez Rueda 689-1 del 3 de octubre de 2012, mediante el cual el alcalde municipal ( E) de San Vicente de Chucurí negó el reconocimiento de la relación laboral.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de resta blecimiento del derecho, solicitó i) declarar la existencia de una relación laboral entre las partes desde la vinculación de la demandante y sin solución de continuidad; ii) reconocer el derecho a los salarios y prestaciones en igualdad de condiciones que los docentes de planta; iii) pagar las diferencias que resulten del reconocimiento anterior; iv) ordenar al demandando a afiliarlo a un fondo de pensiones y pagar allí lo correspondiente por la duración de la relación laboral; y v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:
- La señora Luz Mireya Vásquez Rueda trabajó en el municipio de San Vicente de Chucurí entre el 17 de febrero de 1989 y el 30 de noviembre de 2002, mediante órdenes de prestación de servicios para desempeñar sus labores como docente
Chucurí entre el 17 de febrero de 1989 y el 30 de noviembre de 2002, mediante órdenes de prestación de servicios para desempeñar sus labores como docente de educación básica, y realizarlas de manera personal, bajo la subordina ción de las autoridades administrativas y educativas de la entidad territorial.
- La demandante solicitó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, sin embargo, a través del acto demandando la entidad denegó esa petición.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales, se señalaron los artículos 6, 53 y 13 de la Constitución Política; y los Decretos 1950 de 1073, 2277 de 1979, 82 de 1995, 45 de 1996, 45 de 1997, 47 de 1998, 51 de 1999, 2729 de 2000, 1465 de 200 1, 688 de 2002, 3621 de 2003 y 4250 de 2004.3
Radicado: 68001 23 33 000 2013 00333 01 (1098-2014) Demandante: Luz Mireya Vásquez Rueda Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos:1
- En atención al principio de primacía de la realidad sobre las formas y conforme lo ha señalado el Co nsejo de Estado, el contrato de prestación de servicios celebrado con la entidad territorial se desnaturalizó y se utilizó con el fin de ocultar una verdadera relación laboral.
- De acuerdo con lo dispuesto por la jurisprudencia, a la actividad docente se le debe otorgar una realidad propia de una actividad dependiente, cuyo servicio se
una verdadera relación laboral.
- De acuerdo con lo dispuesto por la jurisprudencia, a la actividad docente se le debe otorgar una realidad propia de una actividad dependiente, cuyo servicio se presta en forma personal y que está subordinado permanentemente al cumplimiento de los reglamentos educativos, del programa académico, del calendario, del horario escolar correspondiente, y en general de las políticas que fije el Ministerio de Educación.
1.2. Contestación de la demanda
El municipio de San Vicente de Chucurí , por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2
- Los contratos suscritos entre la demandante y la entidad territorial desde el 1.º de febrero de 1992 eran de prestación de servicios, a la luz de lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, que excluy en el vínculo laboral reclamado; y aquellos celebrados entre el 7 de diciembre de 1989 y el 31 de diciembre de 1991 , fueron laborales y se encuentran debidamente liquidados.
- No existió subordinación sino coordinación, en la medida en que debía hacer entrega de informes respecto de su actividad, en razón del contrato celebrado y recibía orientaciones para la prestación del servicio, lo que no es igual que recibir órdenes en un esquema jerarquizado en el que se solicitan permisos, se reciben memorandos o llamados de atención.
1 Folios 54 a 70. 2 Folios 96 a 108.4
Radicado: 68001 23 33 000 2013 00333 01 (1098-2014)
Demandante: Luz Mireya Vásquez Rueda
1 Folios 54 a 70. 2 Folios 96 a 108.4
Radicado: 68001 23 33 000 2013 00333 01 (1098-2014)
Demandante: Luz Mireya Vásquez Rueda
- No puede tenerse en cuenta el tiempo cotizado como contratista para la pretensión de ascenso en el escalafón docente, toda vez que para ello se requería que hubiese sido vinculada como servidora pública a través de una relación legal y reglamentaria. Aunado a ello, estos ascensos no dependen del municipio por no tener esa facultad.
Propuso como excepciones, las siguientes: i) equivocada elección de la acción, toda vez que lo que se discute es un asunto de orden contractual; ii) presc ripción, en tanto que la primera reclamación data del 10 de septiembre de 2012, es decir, más de 10 años después de haber fenecido la relación con el municipio; y iii) solución de continuidad , por cuanto entre cada uno de los contratos transcurrieron más de 15 días y hasta 2 meses.
1.3. La audiencia inicial
El Tribunal Administrativo de Santander, en la audiencia inicial celebrada el 22 de agosto de 2013,3 declaró no probadas las excepciones previas de inepta demanda y prescripción con fundamento en lo siguiente: i) las pretensiones de la demanda se dirigen al reconocimiento de una relación laboral y el acto por el cual la entidad territorial negó esa solic itud tiene el carácter de definitivo; y ii) el término de prescripción se cuenta desde que la obligación se hace exigible y en los casos en los que se alega la existencia de un contrato realidad, el derecho surge desde el
territorial negó esa solic itud tiene el carácter de definitivo; y ii) el término de prescripción se cuenta desde que la obligación se hace exigible y en los casos en los que se alega la existencia de un contrato realidad, el derecho surge desde el momento en que la sentencia lo con stituye a favor del demandante , tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado.4
1.4. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 19 de noviembre de 2013, dispuso:
3 Folios 124 a 130. 4 Citó una sentencia del 6 de marzo de 2008 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado con ponencia del magistrado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sin embargo, no identificó el número de radicado del proceso.5
Radicado: 68001 23 33 000 2013 00333 01 (1098-2014) Demandante: Luz Mireya Vásquez Rueda PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del Oficio DA No. 0689-1 de fecha 03 de octubre de 2012, suscrito por el alcalde (E) del municipio de San Vicente de Chucurí – Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE al MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ - SANTANDER a reconocer y pagar a favor de la demandante LUZ MIREYA VÁSQUEZ RUEDA, a título de restablecimiento del derecho, el valor equivalente a las prestaciones sociales que devengó en esa entidad durante el período comprendido entre el 07 de febrero de 1989
reconocer y pagar a favor de la demandante LUZ MIREYA VÁSQUEZ RUEDA, a título de restablecimiento del derecho, el valor equivalente a las prestaciones sociales que devengó en esa entidad durante el período comprendido entre el 07 de febrero de 1989 hasta el 30 de diciembre de 2002, sin solución de continuidad, tomando como base el valor pactado en los contratos, debidamente indexado, conforme lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. El tiempo laborado se computará para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones y efectuará los descuentos de ley.
TERCERO: CONDÉNASE al MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ - SANTANDER a reconocer y pagar a favor de la demandante LUZ MIREYA VÁSQUEZ RUEDA el valor equivalente al porcentaje que legalmente le correspondía trasladar al ente demandado como empleador por concepto de aportes de salud y pensión, y que la demandante demuestre haber realizado.
CUARTO: Las sumas que resulten de la condena a nterior, se actualizarán en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia y devengarán intereses en cuanto se den los supuestos de hecho previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: CONDÉNASE en costas al MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ - SANTANDER y a favor de la demandante, las cuales serán liquidadas por Secretaría una vez ejecutoriada la sentencia. Para tal efecto, FÍJANSE por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente al uno por ciento (1 %) del valor de la condena impuesta en esta sentencia, conforme lo señalado en la parte considerativa.
ejecutoriada la sentencia. Para tal efecto, FÍJANSE por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente al uno por ciento (1 %) del valor de la condena impuesta en esta sentencia, conforme lo señalado en la parte considerativa.
SEXTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad co n lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SÉPTIMO: Contra la presente providencia procede recurso de apelación en los términos del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, EXPÍDASE a la parte demandante copia auténtica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria y de ser primera copia que presta mérito ejecutivo; y LÍBRENSE los oficios correspondientes de conformidad con el inciso final del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Cumplido lo anterior, archívense las diligencias previas las anotaciones de rigor en el Sistema
Judicial XXI.
NOVENO: Notifíquese esta sentencia de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Para tal efecto, se pronunció en estos términos:5
- Está demostrado que la demandante prestó sus servicios como docente del
5 Folios 161 a 172.6
Radicado: 68001 23 33 000 2013 00333 01 (1098-2014) Demandante: Luz Mireya Vásquez Rueda municipio de San Vicente de Chucurí (Santander) desde el 7 de febrero de 1989
Radicado: 68001 23 33 000 2013 00333 01 (1098-2014) Demandante: Luz Mireya Vásquez Rueda municipio de San Vicente de Chucurí (Santander) desde el 7 de febrero de 1989 hasta el 30 de diciembre de 2002, sin interrupción alguna, por lo cual recibía una remuneración de carácter mensual.
- De acuerdo con el interrogatorio de parte rendido se evidencia que más que una relación de coordinación , hubo una verdadera subordinación, pues la prestación del servicio no era autónoma, sino que era dirigida y controlada, cumplía un horario, atendía las órdenes de la profesora encargada y presentaba informes a la dirección de núcleo. Además, la función de sarrollada por la señora Vásquez Rueda no era temporal, toda vez que duró vinculada más de 13 años.
- La demandante no demostró estar dentro de los presupuestos de la Ley 70 de 1988 para ser beneficiaria de la dotación de calzado vestido.
1.5. El recurso de apelación
El municipio de San Vicente de Chucur í, por conducto de apoderad o, interpuso recurso de apelación6 y lo sustentó así:
- Contrario a lo señalado por el a quo, en el interrogatorio de parte la demandante afirmó que no existió el elem ento subordinación al señalar que «no se sintió vigilada al ejercer sus funciones como docente, pero sí sentía el deber moral de desempeñar sus funciones de la mejor manera». Lo anterior evidencia que la relación era de carácter contractual, en la que, des de luego, hubo una supervisión
vigilada al ejercer sus funciones como docente, pero sí sentía el deber moral de desempeñar sus funciones de la mejor manera». Lo anterior evidencia que la relación era de carácter contractual, en la que, des de luego, hubo una supervisión del cumplimiento del objeto, pero no subordinación. Aunado a ello, no se aportó prueba alguna de la manera como la dirección de núcleo respectiv a haya ejercido subordinación.
- No debe olvidarse que en la administración pú blica deben cumplirse otros requisitos como que el empleo exista en la respectiva planta de personal y que cuente con un manual de funciones.
6 Folios 179 a 182.7
Radicado: 68001 23 33 000 2013 00333 01 (1098-2014) Demandante: Luz Mireya Vásquez Rueda iii) La administración municipal necesitó de personal que desarrollara la función de la docencia por un lapso limitado y previamente determinado, comoquiera que en ese momento no contaba con personal de planta que cumpliera dicha tarea, lo que fue establecido en los contratos celebrados entre las partes. En tal sentido no procede el reconocimiento del derecho a la igualdad, toda vez que los docentes de planta se vincularon a través de un acto administrativo, previa verificación de los requisitos de disponibilidad presupuestal y existencia del cargo en la nómina de la entidad, supuestos que no pueden predicarse de u na relación de hecho «más cuando las acreencias laborales que reclaman no pueden considerarse como tal y a lo sumo y solo en el evento de verificarse la existencia de los mismos requisitos del contrato de trabajo, se tendría derecho a una indemnización y n unca al pago de prestaciones sociales».
1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia
a lo sumo y solo en el evento de verificarse la existencia de los mismos requisitos del contrato de trabajo, se tendría derecho a una indemnización y n unca al pago de prestaciones sociales».
1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia
Mediante auto del 28 de mayo de 2015, se dispuso dar traslado a las partes y al ministerio público por el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión;7 derecho que no ejercieron según se desprende de la constancia secretarial del 6 de octubre de 2015.8
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
Se circunscribe a establecer i) si entre l a señora Luz Mireya Vásquez Rueda y el municipio de San Vicente de Chucurí (Santander) existió una auténtica relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculada con la entidad; y ii) si el derecho está afectado por prescripción.
2.2. Marco normativo
7 Folio 214. 8 Folio 223.8
Radicado: 68001 23 33 000 2013 00333 01 (1098-2014)
Demandante: Luz Mireya Vásquez Rueda
De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de l a Sección Segunda del Consejo de Estado , el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:
El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y
normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:
El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igua ldad y el trabajo digno:
Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Artículo 25 . El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores , entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, pro porcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y,
mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la9
Radicado: 68001 23 33 000 2013 00333 01 (1098-2014) Demandante: Luz Mireya Vásquez Rueda Organización Internacional del Trabajo -OIT-9 a través del principio de « salario igual por un trabajo de igual valor », el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización10, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».
Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de
(Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual , en sus artículos 6 y 7 , consagra e l derecho al trabajo como «(...) l a oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».
Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador 16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos , los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.
9 Aprobada el 11 de abril de 1919. 10 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.10
Radicado: 68001 23 33 000 2013 00333 01 (1098-2014)
Demandante: Luz Mireya Vásquez Rueda
10 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.10
Radicado: 68001 23 33 000 2013 00333 01 (1098-2014) Demandante: Luz Mireya Vásquez Rueda Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que «no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una c aracterística esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.
A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la contin uada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servic ios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.
Así las cosas, c on base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de
derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.
Así las cosas, c on base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.
2.2.1. El contrato estatal de prestación de servicios
El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Es tado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de11
Radicado: 68001 23 33 000 2013 00333 01 (1098-2014) Demandante: Luz Mireya Vásquez Rueda contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente:
3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dich as actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido
puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015 ,11 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.
Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes:
- Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
- Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan
- Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».12
- El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o
11 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional», 12 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad.12
Radicado: 68001 23 33 000 2013 00333 01 (1098-2014) Demandante: Luz Mireya Vásquez Rueda dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».13
A este respecto, conviene aclara r que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes.
2.2.2. Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios
una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes.
2.2.2. Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios
Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales , la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de un contrato de trabajo.
Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de em pleado público a quien prest ó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.14
13 Ahora bien, a pesar de los t érminos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C -154 de
práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas. Al respecto, la Corte Constitucional,
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