CE - 680012333000201300499011SENTENCIA20220819103232
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 680012333000201300499011SENTENCIA20220819103232
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00499-01 (54171)
Actor: JORGE WILLIAM PÉREZ DALLOS Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: REPARACIÓN DIRECTA / accidente de tránsito/ daño causado por falta de mantenimiento de la malla vial /mal estado de vía pública/responsabilidad del Estado por omisión / responsabilidad del INVÍAS.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 5 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO
El 14 de enero de 2012, en el puente La Paz, ubicado sobre el río Sogamoso, en la vía que comunica a Bucaramanga con Barrancabermeja, se incendió el vehículo de placas FLL -653, que conducía el señor Jorge William Pérez Dallos . Como consecuencia de ese hecho, el conduc tor sufrió q uemaduras en su rostro y su extremidad superior izquierda.
El demandante pidió que se declarara la responsabilidad del Estado por falla en el servicio ante la omisión del INVÍAS de mantenimiento de la vía, pues fue el mal
extremidad superior izquierda.
El demandante pidió que se declarara la responsabilidad del Estado por falla en el servicio ante la omisión del INVÍAS de mantenimiento de la vía, pues fue el mal estado de la plataforma metálica ubicada sobre el puente el que provocó que el tanque de combustible del automotor se perforara y causara la conflagración.2
Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00499-01 (54171)
Actor: Jorge William Pérez Dallos y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVÍAS Referencia: Acción de reparación directa
ANTECEDENTES
1. La demanda
Mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2013 (fl. 66 a 74, c. 1), los señores Jorge William Pére z Dallos, Luzmila Royero Macea y Jorge Pérez Royero presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación -Instituto Nacional de Vías (en adelante INVÍAS), con el fin de que se le declar ara patrimonialmente responsable por las lesiones ocasionada s al primero de los nombrados y los daños al vehículo de pl acas FLL-653, en el accidente de tránsito ocurrido el 14 de enero de 2012, sobre el puente de La Paz, en la vía BucaramangaBarrancabermeja.
En concreto, la parte actora solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que la Nación -Instituto Nacional de Vías - Invíases responsable administrativamente de la totalidad de daños y perjuicios causados a mis poderdantes, como consecuencia de las lesiones personales y secuelas ocasionadas al ciudadano Jorge William Perez Dallos, por falla en el servicio
administrativamente de la totalidad de daños y perjuicios causados a mis poderdantes, como consecuencia de las lesiones personales y secuelas ocasionadas al ciudadano Jorge William Perez Dallos, por falla en el servicio derivada de la evidente responsabilidad administrativa, si se tiene en cuenta la imprudencia, imprevisibilidad, inobservancia del deber objetivo de cuidado y la negligencia del Invías al ser omisivos y renuentes en efectuar el mantenimiento de la rampa reductora de carriles inst alada sobre el puente referido, lo cual constituye una evidente falla en el servicio de la administración (Invías) por el defectuoso funcionamiento del puente citado derivado de la falta de un adecuado mantenimiento.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación-Instituto Nacional de Vías –Invíasa cancelar al demandante Jorge William Pérez Dallos la suma de $38.767.750 a título de daño emergente descrito en los numerales 4 y 5 del acápite de hechos; suma que deberá ser indexada al momento de la condena.
3. Que se condene a la Nación -Instituto Nacional de VíasInvíasa cancelar al demandante Jorge William Pérez Dallos la suma de $51.930.000 pesos, por concepto de lucro cesante causado desde el 14 de enero de 2012 hasta el 23 de julio de 2012.
4. Que se condene a la Nación -Instituto Nacional de VíasInvíasa cancelar al demandante Jorge William Pérez Dallos la suma de $934.740.000 pesos, por concepto de lucro cesante futuro dada la pérdida de la capacidad laboral hasta la terminación de su vida productiva probable, la suma resultante de la simple operación matemática de multiplicar los ingresos mensuales del
por concepto de lucro cesante futuro dada la pérdida de la capacidad laboral hasta la terminación de su vida productiva probable, la suma resultante de la simple operación matemática de multiplicar los ingresos mensuales del lesionado (8’655.000) por los meses de improductividad futura, esto es, 9 años o 108 meses, si tenemos en cuenta que el lesionado al momento del siniestro contaba con 61 años de edad y según las tablas de supervivencia su edad productiva probable asciende hasta los 70 años de edad.
5. Que se condene a la Nación -Instituto Nacional de VíasInvíasa cancelar al demandante Jorge William Pérez Dallos la suma equivalente en moneda3
Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00499-01 (54171)
Actor: Jorge William Pérez Dallos y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVÍAS Referencia: Acción de reparación directa
nacional de 100 S.M.L.M.V. o lo que es igual, actualmente la suma de $58.950.000 pesos, por concepto de daño moral subjetivo.
6. Que se condene a la Nación -Instituto Nacional de VíasInvíasa cancelar al demandante Jorge William Pérez Dallos la suma equivalente en moneda nacional de 100 S.M.L.M.V. o lo que es igual, actualmente la suma de $58.950.000 pesos, por concepto de daño fisiológico, daño a la vida de relación o daño a las condiciones de salud.
7. Que se condene a la Nación -Instituto Nacional de VíasInvíasa cancelar a la compañera permanente del demandante Luzmila Royero Macea la suma equivalente en moneda nacional de 50 S.M.L.M.V. o lo que es igual,
7. Que se condene a la Nación -Instituto Nacional de VíasInvíasa cancelar a la compañera permanente del demandante Luzmila Royero Macea la suma equivalente en moneda nacional de 50 S.M.L.M.V. o lo que es igual, actualmente la suma de $29.475.000 pesos, por concepto de daño moral subjetivo.
8. Que se condene a la Nación -Instituto Nacional de VíasInvíasa cancelar al hijo del demandante Jorge Pérez Royero la suma equivalente en moneda nacional de 50 S. M.L.M.V. o lo que es igual, actualmente la suma de $29.475.000 pesos, por concepto de daño moral subjetivo.
9. Que se condene a la Nación -Instituto Nacional de VíasInvíasal pago de costas procesales incluyendo las agencias en derecho de acuerdo a reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional sentencia C -539 julio 28/99 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
(…).
Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos:
El 14 de enero de 2012, a las 5:00 p.m., sobre el puente La Paz, en la vía que comunica a Bucaramanga con Barrancabermeja, una lámina metálica que se encontraba levantada de la estructura del suelo perforó el tanque de combustible del automóvil de placas FLL-653 que conducía el señor Jorge William Pérez Dallos, lo cual provocó la conflagración de gran parte del vehículo, e vento en el cual este sufrió quemaduras en su rostro y brazos.
El señor Pérez Dallos sufrió desfiguración física y pérdida de la función prensil de
lo cual provocó la conflagración de gran parte del vehículo, e vento en el cual este sufrió quemaduras en su rostro y brazos.
El señor Pérez Dallos sufrió desfiguración física y pérdida de la función prensil de su mano izquierda; estuvo incapacitado 180 días, desde el 14 de enero hasta el 23 de julio de 2012 , por lo que dejó de recibir como ingresos de su actividad de mantenimiento agroindustrial $51’930.000 ; tuvo que sufragar gastos adicionales para la recuperación de su salud por $628.400; y sufrió pérdidas por el vehículo siniestrado, que era de su propiedad, las cuales fueron avaluadas por la Dirección de Tránsito de Barranca bermeja, en $9’500.000. Por su parte, la señora Luzmila Royero Macea, compañera permanente, y su hijo, Jorge Pérez Royero, sufrieron daños morales “por el estado de postración” del señor Pérez Dallos.4
Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00499-01 (54171)
Actor: Jorge William Pérez Dallos y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVÍAS Referencia: Acción de reparación directa
Se afirmó en la demanda que el mantenimiento y funcionamiento del referido puente era defectuoso para el día de los hechos, porque meses antes se había desprendido una de las láminas metálicas con las que se construyó la rampa para la reducción de carriles, por lo que el INVÍAS estaba llamado a responder patrimonialmente por las graves lesiones que padeció el señor Jorge William Pérez Dallos, a título de falla del servicio.
2. El trámite en primera instancia
de carriles, por lo que el INVÍAS estaba llamado a responder patrimonialmente por las graves lesiones que padeció el señor Jorge William Pérez Dallos, a título de falla del servicio.
2. El trámite en primera instancia
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 24 de mayo de 2013, inadmitió la demanda con el fin de que la parte actora aportara las copias necesarias para realizar los traslados correspondientes (fl. 76 y 77, c. 1). Mediante memorial del 28 de mayo de 2013, la parte actora subsanó el aspecto señalado por el a quo (fl. 80, c. 1).
Por auto del 3 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda (fl. 81, c. 1), decisión que se notificó en legal forma a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 87 y 90, c. 1).
2.1. Contestación de la demanda
2.1.1. El INVÍAS contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (fl. 106 a 125, c. 1). Indicó que el puente La Paz fue reparado entre noviembre de 2009 y diciembre de 2010, y qu e, en virtud del literal e) de la cláusula 31 del contrato 2187 -2004, que celebró con la Unión Temporal Mantenimiento 2005, y se ejecutó entre el 22 de diciembre de 2004 y el 30 de agosto de 2010, las reparaciones, fabricación e instalación de la plataforma y rampas debían garantizar una estabilidad mínima de 5 años.
diciembre de 2004 y el 30 de agosto de 2010, las reparaciones, fabricación e instalación de la plataforma y rampas debían garantizar una estabilidad mínima de 5 años.
Sostuvo que, de llegar a probarse el desprendimiento de una lámina de la plataforma, esa situación evidenciaba que las obras no tuvieron un adecuado diseño, fabricación y montaje, y que era re sponsabilidad del contratista garantizar que las obras funcionaran adecuadamente y fueran seguras para los usuarios.5
Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00499-01 (54171)
Actor: Jorge William Pérez Dallos y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVÍAS Referencia: Acción de reparación directa
Adujo que no existe nexo causal entre el hecho y el daño alegado, porque a su juicio se configuró la culpa de la víctima en razón a que el conductor logró salir ileso del vehículo y, posteriormente, cuando abrió el baúl del mismo “se le generaron las lesiones por su propia culpa”, pues “al parecer abrió un elemento del cual salió un líquido con presión y le cayó sobre el rostro y las extremidades superiores”.
De igual forma, arguyó que no contaba con legitimación en la causa por pasiva, porque fue el conductor del vehículo quien después de salir ileso de accidente “se arrojó a sacar objetos del baúl del vehículo accidentado, contribuyendo en forma efectiva y exclusiva en la producción del daño”.
2.1.2. Por auto del 21 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander admitió el llamamiento en garantía formulado por el INVÍAS contra la Compañía
efectiva y exclusiva en la producción del daño”.
2.1.2. Por auto del 21 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander admitió el llamamiento en garantía formulado por el INVÍAS contra la Compañía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., la Unión Temporal Vías Plus IV1 y la Unión Temporal Mantenimiento 20052.
2.1.3. Mapfre Compañía de Seguros S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que coadyuvaba las excepciones formuladas por el INVÍAS. Frente a los perjuicios deprecados sostuvo que la parte demandante los cuantificó de manera injusta y alejada de las directrices doctrinales y jurisprudenciales. Concretamente señaló que lo pretendido por lucro cesante no se corresponde con lo que aparece reportado como ingresos mensuales en las incapacidades que le pagó la EPS.
Finalmente, señaló que sin una prueba que acredite la pérdida de la capacidad laboral del señor Pérez Dallos no es posible reconocer y liquidar una indemnización por concepto de perjuicios extrapatrimoniales.
2.1.4. La Unión Temporal Mantenimiento 2005 se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de i) inexistencia del nexo causal entre el daño y los perjuicios alegados por el demandante, dado que la causa del accidente fue la imprudencia o culpa exclusiva de la víctima; ii) falta de legitima ción por pasiva, por cuanto la responsabilidad directa para el mantenimiento preventivo y correctivo de las obras ejecutadas, así como de mantener en óptimas condiciones el puente y la
imprudencia o culpa exclusiva de la víctima; ii) falta de legitima ción por pasiva, por cuanto la responsabilidad directa para el mantenimiento preventivo y correctivo de las obras ejecutadas, así como de mantener en óptimas condiciones el puente y la
1 Conformada por Ingenieros Consultores Incorporados Ltda. y Civil Hidráulica y Sanitaria CHS S.A. 2 Conformada por CI Grodco S en CA Ingenieros Civiles, Civiles Ltda. y Concretos Asfálticos De Colombia S.A. -CONCRESCOL S.A.-6
Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00499-01 (54171)
Actor: Jorge William Pérez Dallos y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVÍAS Referencia: Acción de reparación directa
vía nacional que de Barrancabermeja conduce a La Lizama, radica única y exclusivamente en el INVÍAS, quien debió tomar todas las acciones necesarias para prevenir que se levantaran las láminas de la estructura, teniendo en consideración que se trataba de un sector crítico debido a la longevidad del puente y al alto tráfico pesado por las obras realizadas en el sector para la construcción de la represa Hidrosogamoso que se presentó luego de que finalizaron las intervenciones por parte de la Unión Temporal.
Además, adujo que una vez finalizado el contrato que suscribió con esa entidad pasaron cerca de dos años antes de que ocurriera el accidente, pues el contrato finalizó el 31 de agosto de 2010 y la obra se entregó a satisfacción el 29 de noviembre de 2010, y durante ese lapso, INVÍAS no presentó ningún reclamo relacionado con la estabilidad de las obras o para que se realizara algún tipo de
finalizó el 31 de agosto de 2010 y la obra se entregó a satisfacción el 29 de noviembre de 2010, y durante ese lapso, INVÍAS no presentó ningún reclamo relacionado con la estabilidad de las obras o para que se realizara algún tipo de verificación técnica sobre la calidad de los trabajos o presuntos deterioros.
2.1.5. Unión Temporal Vías Plus IV guardó silencio.
2.2. Audiencia inicial
El 12 de agosto de 2014, se fijó f echa para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 218, c. 1).
La diligencia en mención se realizó el 21 de agosto de 2014, oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas previstas en la disposición normativa en comento, esto es, saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, conciliación y decreto de pruebas (fl. 225 a 233, c.1).
Los sujetos procesales no advirtieron vicios que requirieran la adopción de medidas de saneamiento.
En relación con la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el INVÍAS, el Tribunal Administrativo de la Santander consideró que no había lugar a declarar la prosperidad de esa excepción, teniendo en cuenta que el corredor vial en el que se desarrollaron los hechos de la demanda, concretamente en el Puente de La Paz ubicado en el kilómetro 17+720 de la vía que de Bucaramanga conduce a la Fortuna y a Barrancabermeja, se encontraba bajo la administración y vigilancia del INVÍAS, y que en ejecución del contrato de obra 2187 de 2004 celebrado con la Unión Temporal Mantenimientos 2005, mediante7
Bucaramanga conduce a la Fortuna y a Barrancabermeja, se encontraba bajo la administración y vigilancia del INVÍAS, y que en ejecución del contrato de obra 2187 de 2004 celebrado con la Unión Temporal Mantenimientos 2005, mediante7
Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00499-01 (54171)
Actor: Jorge William Pérez Dallos y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVÍAS Referencia: Acción de reparación directa
memorando SRN 65417, requirió al contratista para coordinar las acciones necesarias para el restablecimiento del puente y, en consecuencia, e l contratista procedió a realizar la instalación de una plataforma metálica.
A continuación fijó el litigio en los siguientes términos:
PRIMERO: Si el INVÍAS, es administrativamente responsable por los perjuicios a la persona en la modalidad de daño mo ral y daño a la salud, y de los perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, ocasionados a los demandantes, a causa del accidente de tránsito acaecido el día 14 de enero de 2012 en el “Puente de La Paz” ubicado en el kilómetro 17+720 de la vía que de Bucaramanga conduce a la Fortuna y a Barrancabermeja, en el que resultó lesionado el señor Jorge William Pérez Dallos, ante la incineración del vehículo automotor de placas FLL 653 en el cual se movilizaba, causada por el desprendimiento de una lámina metálica que provocó el desprendimiento del tanque de la gasolina del automotor.
(…)
SEGUNDO: En caso de que se demuestre la responsabilidad del Estado
cual se movilizaba, causada por el desprendimiento de una lámina metálica que provocó el desprendimiento del tanque de la gasolina del automotor.
(…)
SEGUNDO: En caso de que se demuestre la responsabilidad del Estado representado en esta oportunidad por el INVÍAS, deberá entonces efectuarse, el análisis de la relación entre aquel y las sociedades llamadas en garantía, para establecer si se hallan obliga dos a responder frente al demandado por todo o parte de la condena que resulte en su contra.
(…)
La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. Además, se declaró fallida la audiencia de conciliación ante la falta de ánimo conciliatorio de la parte demandada.
Posteriormente, se decretaron las pruebas documentales aportadas con la demanda y las contestaciones, y las testimoniales solicitadas por los demandantes, el INVÍAS y la Unión Temporal Mantenimientos 2005.
2.3. Audiencia de pruebas
El 29 y 30 de septiembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia de pruebas. En la diligencia se practicaron los testimonios decretados (fl. 265 a 287, c. 1).
Agotado el objeto de la audiencia, el Tribunal corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que rindiera concepto.8
Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00499-01 (54171)
Actor: Jorge William Pérez Dallos y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVÍAS Referencia: Acción de reparación directa
2.4. Alegatos de conclusión
Actor: Jorge William Pérez Dallos y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVÍAS Referencia: Acción de reparación directa
2.4. Alegatos de conclusión
2.4.1. Mapfre Seguros Generales de Colombia sostuvo que no se enc ontraba acreditado el hecho que causó las lesiones al demandante, consistente en el rozamiento del automotor con una supuesta lámina que se encontraba levantada en la estructura metálica del puente, y tampoco que entre la aparente falla del servicio atribuible a la falta de mantenimiento o funcionamiento defectuoso del puente La Paz y el daño sufrido por el demandante existiera una relación necesaria de causalidad.
Además, arguyó que sin el dictamen de pérdida de la capacidad laboral del seño r Pérez Dallos no es posible reconocer y liquidar una indemnización por concepto de lucro cesante y perjuicios extrapatrimoniales (314 a 320, c. 1).
2.4.2. La Unión Temporal Mantenimientos 2005 sostuvo que la parte demandante no acreditó que la lámina metálica sobre el puente La Paz estuviera desprendida y que la misma hubiera causado el accidente. En contraste, afirmó que estaba debidamente acreditado que durante el tiempo que estuvo vigente el contrato, planeó y realizó mantenimiento al referido puente.
Consideró que los testimonios aportados por la parte demandante y que presuntamente presenciaron los hechos, carecen de “experticia o conocimiento técnico”; mientras que las declaraciones de los ingenieros y las pruebas documentales evidencian “los cuidados especiales que el INVÍAS adoptó en consideración a la longevidad de la estructura, su alto tráfico por la construcción de
técnico”; mientras que las declaraciones de los ingenieros y las pruebas documentales evidencian “los cuidados especiales que el INVÍAS adoptó en consideración a la longevidad de la estructura, su alto tráfico por la construcción de la represa Hidrosogamoso y la construcción de un nuevo puente que reemplazaría a la longeva estructura metálica donde ocurrió el accidente” . Así, concluyó que no se demostró el nexo causal entre el daño y la falla imputada al INVÍAS y, en cambio, las lesiones sufridas por el demandante se debieron a la imprudencia con la que actuó al momento del accidente.
Aclaró que el contrato que celebró con el INVÍAS finalizó el 31 de agosto de 2010, esto es, casi dos años antes de la ocurrencia de los hechos que motivaron la demanda de la referencia, y la entidad, existiendo la garantía de estabilidad de la obra, no dio aviso de siniestro ni reclamó ante la aseguradora por la estabilidad de las obras o para que se realizara algún tipo de verificación técnica sobre la calidad de los trabajos y presuntos deterioros, por tanto, en el evento de que se acced iera9
Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00499-01 (54171)
Actor: Jorge William Pérez Dallos y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVÍAS Referencia: Acción de reparación directa
a las pretens iones de la demanda, le correspondería única y exclusivamente al INVÍAS responder patrimonialmente (fl. 321 a 336, c. 1).
2.4.3. La parte demandante manifestó que se logró acreditar que el accidente ocurrió sobre la rampa metálica instalada en el puente la Paz y que una de las
2.4.3. La parte demandante manifestó que se logró acreditar que el accidente ocurrió sobre la rampa metálica instalada en el puente la Paz y que una de las láminas se levantó al paso constante de vehículos, particularmente, por el alto volumen y peso de estos, de tal forma que cuando pasó el vehículo que conducía el señor Pérez Dallos, la lámina rozó al automotor por la parte inferior, provocando la perforación del tanque de gasolina y el consecuente incendio del automotor , en el que el demandante sufrió las quemaduras en su rostro y extremidad superior izquierda.
Adujo que ni el INVÍAS ni los llamados en garantía probaron los hechos a legados en sus contestaciones ni aportaron pruebas que demostraran la supuesta culpa exclusiva de la víctima o el concurso de conductas eficientes en la producción del daño (fl. 337 a 348, c. 1).
2.4.4. El INVÍAS sostuvo que el desprendimiento de una lámi na significa que se presentaron fallas en el diseño, fabricación y montaje de la plataforma y rampas y, por ello, en caso de configurarse los elementos de la responsabilidad, la llamada a responder debe ser la contratista, quien tenía la obligación de gara ntizar el funcionamiento adecuado de las obras y la seguridad durante al menos 5 años después de haber terminado la obra, y la interventoría, porque aprobó el diseño, vigiló la actividad de fabricación y montaje y verificó la calidad de los materiales.
Insistió en la excepción de culpa exclusiva de la víctima, afirmando que el demandante salió ileso del vehículo que acababa de incendiarse y fue cuando abrió
vigiló la actividad de fabricación y montaje y verificó la calidad de los materiales.
Insistió en la excepción de culpa exclusiva de la víctima, afirmando que el demandante salió ileso del vehículo que acababa de incendiarse y fue cuando abrió el baúl que sufrió las quemaduras (fl. 349 a 353, c. 1).
2.4.5. El Ministerio Público solicitó dene gar las pretensiones de la demanda, en razón a que la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, relativa a demostrar que la causa del accidente fue el roce de la lámina metálica, que se encontraba desprendida del puente, c on el automotor (fl. 354 a 358, c. 1).10
Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00499-01 (54171)
Actor: Jorge William Pérez Dallos y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVÍAS Referencia: Acción de reparación directa
3. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 5 de marzo de 2015, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante (fl. 360 a 375, c. ppal.).
Consideró que las lesiones sufridas por el señor Jorge William Pérez Dallos se acreditaron con la historia clínica, y los daños ocasionados al vehículo FLL-653, con el informe policial de accidentes de tránsito y con el avalúo de daños que efectuó la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja.
En relación con la imputación, señaló que no se demostró que el incendio del
Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja.
En relación con la imputación, señaló que no se demostró que el incendio del referido vehículo sobre el puente La Paz, ocurrido el 14 de enero de 2012, se hubiera producido por el levantamiento de una lámina metálica de la rampa instalada sobre la estructu ra del puente y su rozamiento con el tanque de combustible del automotor.
Que, por el contrario, estaba probado que se realizaron mantenimientos al puente con el fin de evitar accidentes, adoptando las medidas necesarias de señalización de reducción de ve locidad y “vigilancia constante sobre la estructura metálica mientras se adelantaban las obras sobre el puente y que no existe prueba en contrario que demuestre el mal estado de las láminas de la plataforma y que estas hubieran roto el tanque de gasolina del automotor que causó su incineración”.
En ese orden concluyó que no existía prueba que demostrara que el hecho dañoso hubiera ocurrido como consecuencia de una omisión por parte del INVÍAS de efectuar las reparaciones, mantenimiento o señalización de la vía por la que se desplazaba el señor Pérez Dallos cuando sufrió el accidente.
4. Recurso de apelación
La parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda (fl. 383 a 397, c. ppal.).
Manifestó que en ningún momento cuestionó la clase de mantenimiento efectuado al puente, pues el juicio de reproche se basó en la falla del servici o por la omisión del INVÍAS en continuar efectuando el periódico, permanente y eficiente11
Manifestó que en ningún momento cuestionó la clase de mantenimiento efectuado al puente, pues el juicio de reproche se basó en la falla del servici o por la omisión del INVÍAS en continuar efectuando el periódico, permanente y eficiente11
Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00499-01 (54171)
Actor: Jorge William Pérez Dallos y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVÍAS Referencia: Acción de reparación directa
mantenimiento preventivo y correctivo de la estructura del referido puente luego de que la Unión Temporal Mantenimientos 2005 le hiciera entrega formal, el 29 de noviembre de 2010, de la obra contratada.
De igual forma, sostuvo que el Tribunal no tuvo en cuenta el informe de accidente de tránsito, en el que se registró como causa probable el levantamiento de una lámina metálica del puente que generó fricción con el tan que de combustible del automotor, ni el avalúo pericial de daños del vehículo automotor emitido por la Dirección de tránsito de Barrancabermeja, en el que se describió que la parte inferior del tanque de combustible se encontraba rota por “zizayamiento (sic) de lámina del puente la paz”.
También arguyó que valoró de manera precipitada y tangencial los testimonios de los señores Enriqueta Colón de Barbosa, Flor María Royero Macea, Héctor Arenas, y de los ingenieros Hernando Meneses Parra, Víctor Manuel Ruiz Vargas y Manuel Doria, haciendo referencia a hechos intrascendentes cuando todos dan cuenta de hechos que fundamentan la responsabilidad del ente demandado, relacionados con que la estructura metálica instalada sobre el puente, desde tiempo atrás del
Doria, haciendo referencia a hechos intrascendentes cuando todos dan cuenta de hechos que fundamentan la responsabilidad del ente demandado, relacionados con que la estructura metálica instalada sobre el puente, desde tiempo atrás del accidente, presentaba desprendimiento de una de las láminas.
Añadió que el administrador vial Hernando Meneses Parra, pese a que advirtió el desprendimiento de una de las láminas, no lo comunicó al contratista por considerar que no ofrecía peligro; que el ing eniero Samuel Montero Vargas advirtió graves deterioros del puente debido al uso de volquetas con peso superior a 25 toneladas que utilizaba Isagen para la construcción del nuevo puente y que la plataforma podía presentar fragilidad en las uniones de soldadura debido al constante impacto de vehículos pesados; que luego de la entrega de la obra por parte de la Unión Temporal Mantenimientos 2005,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.