CE - 680012333000201300575031SENTENCIA20221215162640
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 680012333000201300575031SENTENCIA20221215162640
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00575-03 (61050)
Actor: ALFREDO VALECK TRISTANCHO Y OTRO
Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTROS
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL E STADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE O TEMPORAL DE INMUEBLES / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – la parte demandante no logró acreditar la titularidad del derecho real de dominio sobre el predio.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Santander mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Se demanda la responsabilidad extrac ontractual de Metrolínea S.A. y otros, por los perjuicios causados a los demandantes, por la construcción de la Estación de Transferencia Provenza Costado Oriental, en un predio que, según los demandantes, era de propiedad de su abuelo materno.2
Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00575-03 (61050) Demandante: Alfredo Valeck Tristancho y otro Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros
era de propiedad de su abuelo materno.2
Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00575-03 (61050) Demandante: Alfredo Valeck Tristancho y otro Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros Referencia: medio de control de reparación directa
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
El 25 de abril de 2013, los señores Alfredo Valeck Tristancho y Rafael Ernesto Mutis Tristancho, mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Área Metropolitana de Bucaramanga, Metrolínea S.A., el Municipio de Bucaramanga, La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Superintendencia de Notariado y Registro.
La parte demandante solicitó que se profirieran las siguientes declaraciones y condenas:
PERJUICIOS MORALES
A) A ALFREDO VALEK TRISTANCHO en su condición de NIETO del señor PEDRO VICENTE TRISTANCHO por concepto de perjuicios morales que ha sufrido y está sufriendo pagándole el equivalente a 500 salarios mínimos legales a la fecha de ejecutoria del fallo.
B) A RAFAEL MUTIS TRISTANCHO en su condición de nieto del señor PEDRO VICENTE TRISTANCHO por concepto de perjuicios morales que ha sufrido y está sufriendo pagándole el equivalente a 500 salarios mínimos legales a la fecha de la ejecutoria del fallo.
Reconocer a mis poderdantes un interés no inferior al seis por ciento (6%) anual, aumentados de acuerdo al incremento promedio que en el mismo período haya
la ejecutoria del fallo.
Reconocer a mis poderdantes un interés no inferior al seis por ciento (6%) anual, aumentados de acuerdo al incremento promedio que en el mismo período haya tenido el índice de precios al consumidor, sobre las sumas que resulten a su favor, desde la fecha en que el fallo deba cumplirse hasta el día que el pago se haga en su totalidad.
PERJUICIOS MATERIALES
Los estimo en una suma superior a los $5.000.000.000. teniendo en cuenta el área de terreno que se tomó de manera irregular la empresa METROLÍNEA S.A., con la aquiescencia de las entidades que debieron “intervenir” de manera directa o indirecta en la planificación y ejecución de la obra, teniendo en cuenta el valor actual del metro cuadrado en el sector.
Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró:
El señor Pedro Vicente Tristancho Trillos era el padre de Ana Tristancho de Valeck, Amira Tristancho de Mutis, Rodrigo Alfonso Tristancho, Heriberto Tristancho, Ligia Tristancho de Cáceres y Mery Tristancho. La señora Tristancho de Valeck era la madre del demandante Alfredo Valeck Tristancho, y la señora Tristancho de Mutis fue la madre del señor Rafael Mutis Tristancho.3
Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00575-03 (61050) Demandante: Alfredo Valeck Tristancho y otro Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros Referencia: medio de control de reparación directa El señor Pedro Vicente Tristancho Trillos, abuelo de los demandantes, adquirió un inmueble de mayor extensión denominado « Hacienda El Diamante », ubicado en el
Referencia: medio de control de reparación directa El señor Pedro Vicente Tristancho Trillos, abuelo de los demandantes, adquirió un inmueble de mayor extensión denominado « Hacienda El Diamante », ubicado en el barrio San Luis en Bucaramanga, Santander. El inmueble, según manifestaron, contaba con un área aproximada de 97.000 metros cuadrados y se identifica con la matrícula inmobiliaria 300 -180522 y el número de identificación pre dial 01-04-00400001-000, de conformidad con la escritura pública 490 del 4 de mayo de 1934 de la Notaría Primera de Bucaramanga. El referido inmueble fue comprado a los señores Ezequiel Alarcón, Flor de María Rodríguez de Alarcón y Luis Francisco Alarcón.
Mediante la escritura pública 233 del 22 de febrero de 1938 de la Notaría Primera de Bucaramanga, el señor Tristancho Trillos transfirió el 50% de su derecho sobre la Hacienda el Diamante, al señor Roberto Parra. Posteriormente, a través de la Escritura Pública 605 del 15 de abril de 1939, el señor Roberto Parra transfirió el 50% del predio al señor Pedro Vicente Tristancho Trillos.
En los diferentes negocios que efectuó, el señor Tristancho Trillos se reservó todas las «cañadas y hondonadas, entre ellas el inmueble identificado con el número predial 010407490086000 y matrícula 180522».
El señor Pedro Vicente Tristancho Trillos falleció en 1970. El trámite de la sucesión se encontraba aún en curso, al momento de la presentación de la demanda, ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga.
El señor Pedro Vicente Tristancho Trillos falleció en 1970. El trámite de la sucesión se encontraba aún en curso, al momento de la presentación de la demanda, ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga.
Metrolínea S.A., en el mes de diciembre de 2010, adelantó las obras de construcción de la Estación de Transferencia Provenza Costado Oriental de Metrolínea S.A. sobre el inmueble identificado con número p redial 01-04-0040-0001-000 y con matrícula inmobiliaria 300-180522, de propiedad del señor Tristancho Trillos. Para la ejecución de esa obra se requirió la intervención de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, del Área Metropolitana, del CDMB, de la Oficin a de Registro de Instrumentos Públicos, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y de Metrolínea S.A.
La obra fue adelantada sin: (i) la autorización de los sucesores del señor Tristancho Trillos; (ii) efectuar el respectivo desenglobe del predio de mayor extensión; (iii) haber adelantado negocio jurídico alguno con los herederos; (iv) expropiación administrativa o judicial; (v) orden judicial alguna que lo autorizara.4
Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00575-03 (61050) Demandante: Alfredo Valeck Tristancho y otro Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros Referencia: medio de control de reparación directa Señalaron que, de manera preventiva, informaron a la Inspección de Policía de Bucaramanga y presentaron querella policiva ante la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, el 12 de enero de 2011, por perturbación a la posesión, perturbación
Señalaron que, de manera preventiva, informaron a la Inspección de Policía de Bucaramanga y presentaron querella policiva ante la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, el 12 de enero de 2011, por perturbación a la posesión, perturbación a la propiedad, perturbación al uso y goce de la propiedad privada, daño en bien ajeno, ocupación de hecho, invasión de tierras y daño ambiental, pero la querella solo fue admitida el 3 de mayo de 2011. También informaron de esa situación a la Procuraduría Regional de Santander, el 21 de octubre de 2010.
A la fecha de presentación de la demanda, Metrolínea S. A. culminó y puso en funcionamiento la Estación de Transferencia Provenza Costado Oriental de Metrolínea S.A.
2. Trámite en primera instancia
2.1. Mediante auto del 20 de mayo de 2013, el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga remitió, por competencia, el expediente al Tribunal Administrativo de Santander, toda vez que la estimación razonada de la cuantía establecida en la demanda superaba los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En providencia del 19 de julio de 2013, el Tribu nal Administrativo de Santander rechazó la demanda, con fundamento en que había operado la caducidad del medio de control de reparación directa, por cuanto los demandantes conocían desde el año 2010 la ocupación y el proyecto que se iba a desarrollar en el predio identificado con matrícula inmobiliaria 300 -18052. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación.
2010 la ocupación y el proyecto que se iba a desarrollar en el predio identificado con matrícula inmobiliaria 300 -18052. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación.
Mediante auto del 12 de marzo de 2014, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la providencia recurrida y, en su lugar, inadmitió la demanda («para que allegara la totalidad de las copias de la demanda, sus anexos y la copia magnética »). Como fundamento de su decisión consideró que del material probatorio allegado al expediente no er a posible establecer la fecha de terminación de la obra pública, por lo que, en esas condiciones, se debía dar aplicación a los principios pro actione y pro damato.
En providencia del 27 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó notificarla a las entidades demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado.5
Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00575-03 (61050) Demandante: Alfredo Valeck Tristancho y otro Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros Referencia: medio de control de reparación directa 2.2. El Área Metropolitana de Bucaramanga solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, porque los demandantes no demostraron la propiedad ni la posesión del inmueble con matrícula inmobiliaria 300 -180522, así como tampoco la inscripción de la posesión efectiva de la herencia del señor Pedro Vicente Tr istancho Trillos, en los
porque los demandantes no demostraron la propiedad ni la posesión del inmueble con matrícula inmobiliaria 300 -180522, así como tampoco la inscripción de la posesión efectiva de la herencia del señor Pedro Vicente Tr istancho Trillos, en los términos de los artículos 757 del Código Civil y 607 del Código de Procedimiento Civil.
Adicionalmente, pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no fue la entidad que ejecutó las obras, pues estas fueron realizadas por Metrolínea S.A.
2.3. Metrolínea S.A. indicó que la obra fue ejecutada en el predio, con número predial 010400400001000 y con matrícula inmobiliaria 300 -135847, era propiedad del Municipio de Bucaramanga desde 1967, por cesiones tipo A que le hizo la sociedad Palmera Limitada, las cuales fueron protocolizadas en la escritura 2067 del 30 de junio de 1967, en la Notaría Segunda de Bucaramanga.
Señaló que con la cesión de los terrenos ubicados en la urbanización el Diamante I, el bien adquirió la calidad de uso público y, por tanto, no era susceptible de ser adquirido por particulares. Adicionalmente, sostuvo que el bien inmueble en el que se construyó la estación Orie ntal Provenza se encuentra registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos bajo el número 300 -135847, por lo que con los documentos aportados con la demanda, los demandantes no acreditaron la propiedad sobre el referido inmueble.
Solicitó que se declarara la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. Al respecto, argumentó que de conformidad con el artículo 5 del Decreto 1504 de
sobre el referido inmueble.
Solicitó que se declarara la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. Al respecto, argumentó que de conformidad con el artículo 5 del Decreto 1504 de 1988, la estructura objeto de cuestionamiento corresponde a un paradero, que hace parte de los elementos que conforman el espacio público y, en aplicación al POT de Bucaramanga es una zona de equipamiento urbano dedicada a la prestación de servicios relacionados con el sistema integrado de transporte. Reiteró que el inmueble en cuestión es propiedad de l Municipio de Bucaramanga, en virtud del contrato de cesión.
Explicó que con el fin de ejecutar la obra, le solicitaron a la oficina de registro de instrumentos públicos el certificado de libertad y tradición, como consta en el oficio6
Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00575-03 (61050) Demandante: Alfredo Valeck Tristancho y otro Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros Referencia: medio de control de reparación directa del 7 de octubre de 2009, suscrito por el director de la Defensoría del Espacio Público de Bucaramanga, con la escritura pública de cesión.
Señaló que como el área objeto de intervención era una zona sísmica 2B, la Corporación para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga p rofirió la Resolución 009724 del 11 de agosto de 2009, a través de la cual aprobó el documento de seguimiento y control ambiental para el proyecto. Posteriormente, solicitaron a la Oficina Asesora de Planeación la autorización para la ejecución de la obra.
2.4. La Superintendencia de Notariado y Registro indicó que el número de matrícula
seguimiento y control ambiental para el proyecto. Posteriormente, solicitaron a la Oficina Asesora de Planeación la autorización para la ejecución de la obra.
2.4. La Superintendencia de Notariado y Registro indicó que el número de matrícula inmobiliaria 300-180522 fue abierto con ocasión de la escritura 1064 del 11 de abril de 1991 de la Notaría Segunda de Bucaramanga, en el que actuó como otorgante el señor Rodrigo Alfonso Tristancho Carvajal «quien no era el propietario», y en razón a que este no había sido facultado para realizar actos de disposición sobre el bien inmueble, se ordenó que el acto se consignara como «falsa tradición». Contra esa decisión se interpusieron recursos de reposición y apelación . La decisión fue confirmada mediante la Resolución 12529 del 27 de diciembre de 2012.
Propuso como excepción la inexistencia del daño y del nexo causal, porque no se advertía que, de conformidad con los hechos de la demanda, fuera posible imputarle responsabilidad alguna.
2.5. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no participó en la ejecución de las obras que, en criterio de la parte demandante, le ocasionaron los perjuicios que se est aba reclamando.
Adicionalmente, sostuvo que en el presente proceso se configuró la caducidad de la acción, pues de conformidad con los hechos de la demanda, las obras ejecutadas por Metrolínea S.A. tuvieron lugar desde el mes de diciembre de 2010, y como el agotamiento del requisito de procedibilidad suspendió los términos desde el 28 de
acción, pues de conformidad con los hechos de la demanda, las obras ejecutadas por Metrolínea S.A. tuvieron lugar desde el mes de diciembre de 2010, y como el agotamiento del requisito de procedibilidad suspendió los términos desde el 28 de noviembre de 2012, hasta el 27 de febrero de 2013, en su criterio fue inoportuna la demanda, pues solo se presentó hasta el «11 de junio de 2013».
En relación con la titularidad del predio 01 -04-0040-0001-000, sostuvo que estaba inscrito en el IGAC a nombre del señor Pedro Vicente Tristancho Trillos. Expuso que, de conformidad con los linderos mencionados en la escritura 2067 de 1967, además7
Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00575-03 (61050) Demandante: Alfredo Valeck Tristancho y otro Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros Referencia: medio de control de reparación directa del predio 01 -04-0040-0001-000, los predios 01 -04-0676-0001-000 y 01 -04-03080001-000 estaban inscritos a nombre del señor Tristancho Trillos, que estos eran aledaños al predio 01-04-0040-0001-000, pero sobre ellos, «el municipio no ha hecho requerimiento alguno». Señaló que en la demanda se indicó que el predio objeto de la litis hace parte de una de las cañadas y hondonadas que el señor Pedro Vicente se reservó, pero « dicho inmueble no colinda con el predio donde se cons truyó la estación de Metrolínea».
Expuso que, en relación con el predio 01 -04-0040-0001-000, el IGAC profirió la
se reservó, pero « dicho inmueble no colinda con el predio donde se cons truyó la estación de Metrolínea».
Expuso que, en relación con el predio 01 -04-0040-0001-000, el IGAC profirió la Resolución 110 de 1991, en la que canceló como propietario al municipio de Bucaramanga y, en su lugar, inscribió al señor Pedro Vicente Tristancho Trillos. En el año 2009, se rectificó el nombre del propietario «agregándole la preposición suc, que significa sucesión».
2.5. La Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que la supuesta ocupación del predio objeto de la litis provino de Metrolínea S.A. y no de la CDMB, pues esta solo aprobó el documento de seguimiento y control ambiental con el fin de evitar cualquier impacto desfavorable de las obras. Asimismo, que lograron acreditar que Metrolínea tenía la propiedad de los predios intervenidos, de conformidad con el folio de matrícula inmobiliaria 300 -2425 y 300 -135847. Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y por activa , con fundamento en que los demandantes no acreditaron la titularidad sobre el bien objeto de la reclamación, ni la posesión, ni mucho menos la posesión efectiva de la herencia.
2.6. El Municipio de Bucaramanga sostuvo que es el propietario del predio en el que se construyó la Estación de Transferencia Costado Oriental Provenza del SIMIT, de conformidad con la escritura pública 2067 del 30 de junio de 19 67 y del folio de
se construyó la Estación de Transferencia Costado Oriental Provenza del SIMIT, de conformidad con la escritura pública 2067 del 30 de junio de 19 67 y del folio de matrícula inmobiliaria 300 -135847 «así como también conforme a la información de los planos e historia de titularidad del mismo ». De igual modo, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.
2.7. La parte demanda nte se pronunció sobre las excepciones propuestas por las entidades demandadas. Reiteró que acudieron al proceso en calidad de herederos por representación de sus madres, tal como se encuentran reconocidos en el proceso sucesoral que cursa ante el Juzgado Noveno Municipal de Bucaramanga. Señaló que el avalúo corporativo 191-01 efectuado por la Lonja de Propiedad Raíz de Santander8
Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00575-03 (61050) Demandante: Alfredo Valeck Tristancho y otro Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros Referencia: medio de control de reparación directa fue presentado en septiembre de 2001, el cual fue solicitado por el Área Metropolitana de Bucaramanga en el que se indica que el propietario del bien es la sucesión de
Pedro Vicente Tristancho Trillos.
2.8. En audiencia inicial celebrada el 13 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y de la Superintendencia de Notariado y Registro. Inconforme con la anterior decisión, el Área Metropolitana de
pasiva de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y de la Superintendencia de Notariado y Registro. Inconforme con la anterior decisión, el Área Metropolitana de Bucaramanga interpuso recur so de apelación. Asimismo, se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Para ello tenemos que se aportó al proceso el registro civil que acredita el parentesco frente a quien figura como dueño del predio mediante escritura 490, que se acredita que el señor Pedro Vicente Tristancho era propietario del predio. Voy a ser claro. Puede que haya habido una mutación, una traslación, una cesión de propiedad o una venta, pero en el expediente ya figura por lo menos que el señor Tristancho fue propietario sin saber las condiciones eso se podrá discutir en el fondo del asunto. Pero ya demostramos que el señor figura en la escritura como propietario. La parte de la sucesión se discutirá con el fondo del asunto.
En providencia del 10 de marzo de 2016, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la providencia apelada, toda vez que, en el momento en que se encontraba el proceso, la participación de la entidad recurrente en el hecho dañoso o la injerencia en la producción del daño « son aspectos de fondo que no pueden ser resueltos en este momento », por lo que, en su criterio, debían ser decididos en la sentencia que pusiera fin al proceso. El 20 de octub re de 2016, se continuó con la audiencia inicial y se decretaron las pruebas que fueron aportadas por los sujetos procesales.
decididos en la sentencia que pusiera fin al proceso. El 20 de octub re de 2016, se continuó con la audiencia inicial y se decretaron las pruebas que fueron aportadas por los sujetos procesales.
El 1° de diciembre de 2016 y el 1° de febrero de 2017, se celebró la audiencia de pruebas, y se corrió traslado para que las par tes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera el respectivo concepto.
2.9. El Municipio de Bucaramanga reiteró que estaba probado que el predio con matrícula inmobiliaria 300 -135847 era de su propiedad, de conformidad con la escritura pública 2067 del 30 de junio de 1967, además que se convirtió en bien de uso público y fue utilizado para la construcción de una estación del sistema de9
Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00575-03 (61050) Demandante: Alfredo Valeck Tristancho y otro Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros Referencia: medio de control de reparación directa transporte masivo de Bucaramanga. Añadió que la matrícula 300 -180522 no corresponde con el lugar en el que se ejecutó la obra.
2.10. El Área Metropolitana de Bucaramanga sostuvo que, de conformidad con el testimonio rendido por la señora Claudia Patricia Olaya Galvis, la intervención en el inmueble fue realizada por Metrolínea S.A. y no por ell os. De otra parte, en relación con el avalúo realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Santander, solicitado por el AMB, indicó que « no establece la relación de la presunta ocupación del inmueble
con el avalúo realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Santander, solicitado por el AMB, indicó que « no establece la relación de la presunta ocupación del inmueble al predio », pues las entidades estatales deben contar con los avalúos para poder entrar al proceso de enajenación voluntaria o expropiación. Finalmente, sostuvo que el predio objeto de ocupación por parte de Metrolínea S.A. es de propiedad del Municipio de Bucaramanga, dada la cesión a título gratuito contenida e n la escritura pública 2067 del 30 de junio de 1967.
2.11. La parte demandante manifestó que el avalúo corporativo 191 -01 del 8 de septiembre de 2001, realizado por la lonja a solicitud del Área Metropolitana de Bucaramanga fue tenido en cuenta por Metro línea S.A. a pesar de encontrarse desactualizado. Además, indicó que no resulta coherente afirmar que, a pesar de que en el avalúo se señaló que el propietario del predio era el señor Tristancho Trillos no se adelantaran las gestiones para adquirirlo.
Sostuvo que de la lectura de la escritura pública 2067 del 30 de junio de 1967 es posible advertir que el objeto de la donación realizada por la sociedad La Palmera Ltda. fueron las «calles del barrio DIAMANTE I» y no otra clase de terreno. Sostuvo que en ningún espacio de la escritura se estableció que los terrenos de la carrera 27 hasta la carrera 30 hubieran sido cedidos.
2.12. Metrolínea S.A. reiteró que el predio era del Municipio de Bucaramanga en virtud de la cesión realizada en 1967. Asimismo, precisó que con anterioridad al inicio de la
2.12. Metrolínea S.A. reiteró que el predio era del Municipio de Bucaramanga en virtud de la cesión realizada en 1967. Asimismo, precisó que con anterioridad al inicio de la obra actuó diligentemente al solicitar la certificación de propiedad del predio objeto de construcción, así como la escritura pública y el folio de matrícula inmobiliaria para verificar la titularidad de la propiedad.
Sostuvo que, en gracia de discusión, si el Municipio de Bucaramanga no fuer a el propietario del predio, lo cierto es que desde 1967 ostenta la calidad de poseedor de buena fe por cuanto tiene justo título contenido en la escritura pública 2067 de ese mismo año.10
Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00575-03 (61050) Demandante: Alfredo Valeck Tristancho y otro Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros Referencia: medio de control de reparación directa
3. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 19 de octubre de 2017 negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, consideró que la demanda fue presentada de manera oportuna, toda vez que las obras fueron terminadas y puestas en operación el 28 de julio de 2011 y como se está discutiendo la ocupación permanente de un bien inmueble, se debe contar a partir de la culminación de la obra, de conformidad con los pronunciamientos del Consejo de Estado.
De otra parte, sostuvo que los demandantes se encontraban legitimados al acreditarse la calidad de hijos de las señoras Ana Tristancho de Valeck y Amira Tristancho de Mutis, las cuales, a su vez, eran hijas del señor Pedro Vicente
De otra parte, sostuvo que los demandantes se encontraban legitimados al acreditarse la calidad de hijos de las señoras Ana Tristancho de Valeck y Amira Tristancho de Mutis, las cuales, a su vez, eran hijas del señor Pedro Vicente Tristancho Trillos, p or lo que, en criterio del Tribunal tienen un interés legítimo « en representación de sus madres dentro del proceso sucesoral de los bienes del señor Pedro Vicente».
Puso de presente que el certificado de tradición 300 -180522 aportado por los demandantes, y el certificado 300 -135847 aportado por Metrolínea S.A. son coincidentes en indicar que mediante las escrituras 490 del 4 de mayo de 1934 y 605 del 15 de abril de 1939, el señor Pedro Vicente Tristancho Trillos adquirió la totalidad del predio denominado «Hacienda el Diamante».
Sostuvo que el primero de los certificados difiere con el segundo, en cuanto a que este señala que mediante escritura pública 2067 del 30 de junio de 1967, la sociedad «LA PALMERA LTDA» cedió los terrenos al Municipio de Bucaraman ga, los cuales había adquirido a través de las escrituras 3450 del 28 de diciembre de 1965 y 2633 del 29 de diciembre de 1965, por cesión realizada por el señor Tristancho Trillos y sus hijos; mientras que el segundo «se abre a partir de la escritura pública 1064 del 11 de abril de 1991 relacionada a la sucesión del señor Pedro Vicente Tristancho».
Luego de estudiar la escritura pública 2067 del 30 de junio de 1967, allegada por el archivo histórico de la UIS, evidenció que la sociedad La Palmera Ltda. t ransfirió el
Luego de estudiar la escritura pública 2067 del 30 de junio de 1967, allegada por el archivo histórico de la UIS, evidenció que la sociedad La Palmera Ltda. t ransfirió el derecho de dominio y posesión que tenía sobre determinadas zonas de terreno del primer sector de la Urbanización el Diamante I, dentro de los cuales se encontraba un área de 40.450 metros cuadrados « comprendido entre las carreteras que de Bucaramanga conduce a Floridablanca y el parámetro sur de la calle 96 relacionado11
Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00575-03 (61050) Demandante: Alfredo Valeck Tristancho y otro Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros Referencia: medio de control de reparación directa al predio objeto de controversia, en cumplimiento a disposiciones legales y acuerdos municipales que reglamentan lo relativo a urbanizaciones».
Indicó que a pesar de que no obra ba en el expediente copia de la escritura pública 1064 del 11 de abril de 1991, con el oficio 1182 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga fue posible establecer que el folio de matrícula inmobiliaria 300 -180522 había sido abierto en falsa tradición « con la escritura pública 1064 relacionada al acto de identificación de la sucesión del señor
PEDRO VICENTE TRISTANCHO TRILLOS».
El a quo concluyó que la última transferencia de dominio válida realizada sobre el predio en el que se ejecutaron las obras fue la escritura pública 2067 del 30 de junio de 1967, por la cesión realizada por la sociedad la Palmera Ltda. al Municipio de
El a quo concluyó que la última transferencia de dominio válida realizada sobre el predio en el que se ejecutaron las obras fue la escritura pública 2067 del 30 de junio de 1967, por la cesión realizada por la sociedad la Palmera Ltda. al Municipio de Bucaramanga, predio que había sido adquirido por esa sociedad por aporte del señor Pedro Vicente Tristancho y sus hijos. Adicionalmente, consideró que se encontró acreditado en el expediente, de conformidad con el estudio de títulos realizado por Metrolínea S.A., que el último título registrado fue la escritura 2067 de 1967.
Consideró que, en esas condiciones, los demandantes no lograron acreditar que eran los titulares del derecho de dominio del predio en el que se construyó la subestación de Provenza, costado oriental y, por tanto, había luga
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