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CE - 680012333000201300735021SALVAMENTODEV20221205211251

Consejo de Estado

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Título
CE - 680012333000201300735021SALVAMENTODEV20221205211251
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 68001-23-33-000-2013-00735-02

Demandante: Consorcio Nuevo Hospital de Barrancabermeja y otros Salvamento de voto

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

MAGISTRADA ROCÍO ARAÚJO OÑATE

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177)

Demandante: INTEGRANTES DEL CONSORCIO NUEVO HOSPITAL DE

BARRANCABERMEJA Y OTROS

Demandado: HOSPITAL REGIONAL DEL MAGDALENA MEDIO E.S.E.

Naturaleza: Controversias contractuales

Asunto: Unificación jurisprudencial. Interpretación y aplicabilidad de los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011. Momento en que se entienden notificadas las sentencias proferidas bajo la Ley 1437 de 2011 y sus modificaciones contenidas en la Ley 2080 de

2021.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expongo los motivos por los que salvo mi voto en el vocativo de la referencia, mediante el cual se unificó la jurisprudencia de la Corporación en el siguiente sentido “La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles

sentido “La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA».

I. Síntesis de la decisión

1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo advirtió la existencia de una antinomia entre la parte final del inciso primero del artículo 203 y el numeral 2 del artículo 205 del CPACA, referida al momento en que se entiende surtida o realizada la notificación electrónica de la sentencia escrita.

2. El seno mayoritario derivó l a contradicción entre estos dos artículos, porque: i) mientras el artículo 203 ejusdem dispone la notificación electrónica de las sentencias dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrón ico para notificaciones judiciales, la cual se entiende surtida en la fecha de la constancia de recibo generada por el sistema de información, ii) el artículo 205 ibidem, señala que la notificación por medios electrónicos de las providencias “se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.

3. Para resolver la mencionada antinomia la Sala acudió a las reglas que para tal efecto prevén el artículo 2 1 de la Ley 153 de 1887 y el numeral 2 del artículo 5 2 de la

3. Para resolver la mencionada antinomia la Sala acudió a las reglas que para tal efecto prevén el artículo 2 1 de la Ley 153 de 1887 y el numeral 2 del artículo 5 2 de la

1 Ley 153 de 1887. Art. 2. La ley posterior prevalece sobre la anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior. 2 Ley 57 de 1 887. Art. 5. Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquella. Si en los códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las siguientes reglas: (…) 2. Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad y se hallen en un mismo código, preferirá la disposición consignada en artículo posterior, (…).Radicado: 68001-23-33-000-2013-00735-02

Demandante: Consorcio Nuevo Hospital de Barrancabermeja y otros Salvamento de voto

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ley 57 de 1887. La primera norma dispone que, ante dos normas contradictorias prevalece aquella que este contenida en ley posterior, y la segunda hace lo pro pio, pero bajo la consideración de que las normas en oposición tienen una misma especialidad o generalidad y están ubicadas en la misma codificación.

4. Conforme con ello, en aplicación de las reglas mencionadas estimó que prevalece el numeral 2 del artículo 205, toda vez que se trata de una norma posterior,

especialidad o generalidad y están ubicadas en la misma codificación.

4. Conforme con ello, en aplicación de las reglas mencionadas estimó que prevalece el numeral 2 del artículo 205, toda vez que se trata de una norma posterior, contentiva de una de las modificaciones efectuada por la Ley 2080 de 2021 al régimen de notificaciones regulado por la Ley 1437 de 2011 , mientras que el artículo 203 se introdujo al ordenamiento por ésta última ley, anterior a la expedición de la Ley 2080 de 2021, y porque tiene la misma especialidad del artículo 203 pero se encuentra consignada de forma posterior a ésta última y dentro del mismo ordenamiento.

5. Precisó que la especialidad de los mencionados artículos se predica en relación con el régimen de notificaciones en materia contencioso administrativa, pues si bien el artículo 203 se ocupa en el primer inciso de la notificación de las sentencias por vía electrónica, el artículo 205 la complementa al ocuparse de la notificación electrónica de las providencias, entre las cuales también se encuentran las sentencias.

6. Explicó que esa interpretación resulta sistemática y armónica con la notificación personal prevista para autos y sentencia en el artículo 197 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con los previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, en el que se establece que “la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje ”, siendo esta ley la que adoptó como legislación permanente el Decreto 806 de 2020, expedido por el legislador extraordinario.

7. Sustentó dicha razón, en que, el legislador, al regular la notificación por medios

siendo esta ley la que adoptó como legislación permanente el Decreto 806 de 2020, expedido por el legislador extraordinario.

7. Sustentó dicha razón, en que, el legislador, al regular la notificación por medios electrónicos de las providencias en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 2080 de 2021, tuvo como propósito otorgar un término razonable a los sujetos procesales para que pudi eran revisar su bandeja de entrada del correo electrónico, reconociendo que: i) no todas las personas tienen acceso permanente a internet, y ii) que la Corte Constitucional en la sentencia C -420 de 2020 3, encontró ajustada a la Carta Política esa misma medida contenida en el inciso tres del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, teniendo en cuenta que con ello se materializan los mandatos relacionados con el acceso a la administración de justicia, el principio de publicidad y el derecho al debido proceso.

II. Motivos del salvamento de voto

8. En esta oportunidad no comparto la razón de la decisión de unificación ni sus motivos, pues estimo que el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es la norma especial que regula de manera completa,

3 la Corte Constitucional en la sentencia C-420 de 2020, advirtió que el inciso 3 del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido por el Gobierno, al disponer que la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje , tuvo como «objeto conceder un término razonable para que los sujetos procesales puedan revisar su bandeja de entrada, partiendo del reconocimiento de que no

transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje , tuvo como «objeto conceder un término razonable para que los sujetos procesales puedan revisar su bandeja de entrada, partiendo del reconocimiento de que no todas las personas tienen acceso permanente a Internet3».Radicado: 68001-23-33-000-2013-00735-02

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co íntegra y única la forma en que se surte la notificación de las sentencias que se profieren por escrito, es decir, las que se profieren por fuera de audiencia.

9. Por el contrario, considero que el artículo 205 ejusdem contiene unas reglas generales que son aplicables, de manera complementaria, a las notificaciones electrónicas por vía electrónica de las providencias, según se trate de autos o sentencias, siempre y cuando no resulten contrarias o incompatibles con las previstas para las notificaciones de las providencias que cuentan con norma especial.

10. Para sustentar la prevalencia del artículo 203 respecto del artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a efectos de determinar en q ué momento queda notificada la sentencia escrita , y , por ende, cuando inicia la contabilización del término de su ejecutoria, que corresponde al asunto procesal objeto de esta unificación, haré referencia a tres ejes temáticos.

11. En primer lugar, una síntesis cronológica de la regulación de la notificación de las sentencias por escrito y de las notificaciones electrónicas en la Ley 1437 de 20114,

procesal objeto de esta unificación, haré referencia a tres ejes temáticos.

11. En primer lugar, una síntesis cronológica de la regulación de la notificación de las sentencias por escrito y de las notificaciones electrónicas en la Ley 1437 de 20114, el Decreto Legislativo 860 de 20205, la Ley 2080 de 20216 y la Ley 2213 de 20227. En segundo término, me referiré a la antinomia parcial que surge entre los artículos 203 y 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo .

En tercer orden , desarrollaré la manera en que , en mi criterio, queda resuelta la mencionada incompatibilidad normativa , a la luz de l os criterios de interpretación señalados por el legislador. En cuarto lugar, expondré la conclusión y su aplicación al caso concreto . Finalmente, señalaré en qué casos es aplicable el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Este es el texto de los artículos 203 y 205 vigentes, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo:

Artículo 203. Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.

A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.

notificación en tal fecha.

A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:

1. La providencia a ser notificada se remitirá por el secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticida d e integridad del mensaje.

2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.

4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 6 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 7 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los

jurisdicción. 7 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.Radicado: 68001-23-33-000-2013-00735-02

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Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente.

De las notificac iones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado.

2.1 Síntesis cronológica de la regulación de la notificación de las sentencias escritas y de la notificación electrónica

Ley 1437 de 2011

12. En esta norma, la notificación de las sentencias está regulada en el artículo 203 con el mismo texto señalado en el cuadro que antecede, en tanto y en cuanto esta disposición no ha sido objeto de reforma alguna , es decir, la sentencia escrita se

12. En esta norma, la notificación de las sentencias está regulada en el artículo 203 con el mismo texto señalado en el cuadro que antecede, en tanto y en cuanto esta disposición no ha sido objeto de reforma alguna , es decir, la sentencia escrita se notifica “mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.”.

13. Por su parte, el texto original del artículo 205 ejusdem establecía la notificación de las providencias por medios electrónicos, como una forma de notificación particular para quienes aceptaran expresamente dicho medio de notificación , con lo cual, la remisión del mensaje de datos y la notificación por medios electrónicos era un derecho previsto para los sujetos procesales que lo solicitaran y suministraran su dirección de correo electrónico con tal propósito.

14. El tenor literal de esta norma era el siguiente: “Además de los casos contemplados en los artículos anteriores, se podrán notificar las providencias a través de medios electrónicos, a quien haya aceptado expresamente este medio de notificación. En este caso, la providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario a la dirección electrónica registrada y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado”.

acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado”.

15. De lo anterior surge claro que la regla general de las notificaciones en la Ley 1437 de 2011 es la notificación por escrito y no la notificación por medios electrónicos, la cual, se reitera, era particular y sólo para quienes hubiesen aceptado expresamente este medio de notificación.

Decreto Legislativo 806 de 2022

16. Lo primero que se advierte , es que la expedición de esta norma obedeció a la declaratoria de Estado de emergencia económica, social y ecológica , por razón de la pandemia originada por el virus Covid -19 y a las medidas de aislamiento preventivoRadicado: 68001-23-33-000-2013-00735-02

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obligatorio que adoptó el Gobierno nacional, para mitigar, controlar y evitar su contagio, las cuales restringieron, con algunas excepciones, la circulación de personas en todo el territorio nacional, así como su concurrencia a lugares donde se prestaban servicios o se desarrollaban actividades económicas, públicas o privadas.

17. En segundo luga r, dada la inminencia de esas medidas y su impacto en el normal desarrollo y prestación de los servicios esenciales a cargo del Estado, entre los

o se desarrollaban actividades económicas, públicas o privadas.

17. En segundo luga r, dada la inminencia de esas medidas y su impacto en el normal desarrollo y prestación de los servicios esenciales a cargo del Estado, entre los que se cuenta la administración de justicia, el Decreto Legislativo 806 de 2020 tuvo como propósito la implementación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales , con el fin de que las actuaciones judiciales pudieran seguir su curso con la menor afectación posible y en garantía del debido proceso, del cual hace parte nuclear el principio de publicidad.

18. Por esta razón, en su artículo 8 dispuso que la notificación personal del auto admisorio de la demanda podía hacerse a la dirección electrónica suministrada por el interesado, caso en el cual tal notificación se entendería realizada transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente a la notificación; y en el artículo 9 ejusdem, que la notificación de los demás autos y de las sentencias se haría por estado electrónico con inserción de la providencia, sin establecer su envío ni la remisión del mensaje de datos al correo de los sujetos procesales, amén de señalar en su parágrafo, en cuanto a los traslados, que, “cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaria, el cual se entenderá realizado a los dos días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.”.

19. Sobre estas disposiciones la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia

del traslado por secretaria, el cual se entenderá realizado a los dos días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.”.

19. Sobre estas disposiciones la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C-420 de 20208 declarando su exequibilidad condicionada, esto es, bajo el entendido de que los términos de dos días hábiles en ellas dispuestos, empezarán a contarse cuando el iniciador del mensaje de datos recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje, pues en los demás aspectos propios del análisis de constitucionalidad de los decretos legislativos que desarrollan los Estados de excepción, estimó que las normas superan los requisitos formales y materiales establecidos por la Ley 137 de 1994.

20. Es decir, encontró que las medidas adoptadas en los artículo 8 y 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020 superaban, con el condicionamiento realizado, los juicios de finalidad, motivación suficiente, conexidad material, incompatibilidad y necesidad , por estar directa y específicamente relacionadas con el Estado de excepción declarado en el Decreto 637 de 2020, y resultaban idóneas, necesarias y proporcionales para (i) garantizar la prestación del servicio de administración de justicia, (ii) proteger la salud de los servidores y usuarios de la administr ación de justicia, (iii) agilizar el trámite de procesos judiciales y reducir la congestión de los despachos judiciales y (iv) reactivar el sector económico que depende de la prestación del servicio de justicia. También encontró que superaban el juicio de no discriminación.

procesos judiciales y reducir la congestión de los despachos judiciales y (iv) reactivar el sector económico que depende de la prestación del servicio de justicia. También encontró que superaban el juicio de no discriminación.

21. Finalmente, resulta importante señalar que, conforme con el artículo 1 d el Decreto Legislativo 806 de 2020, esta regulación cobijó los procesos judiciales de todas

8 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-410 de 24/09/2020. MP. Richard S. Ramírez Grisales (E).Radicado: 68001-23-33-000-2013-00735-02

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las jurisdicciones -ordinaria en las especialidades civil, familia y laboral, contencioso administrativa, constitucional y disciplinaria-, así como las actuaciones de las autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales y los procesos arbitrales, durante el término de vigencia de la norma como lo señala el artículo 16 ibidem, esto es, dos años a partir de su fecha de publicación 9, término que culminó el 4 de junio de 2022 , inclusive. Fue adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 de 2022 10, norma de la que me ocuparé en último lugar por razón d e la cronología a la vengo haciendo referencia.

Ley 2080 de 2021, modificatoria de la Ley 1437 de 2011

norma de la que me ocuparé en último lugar por razón d e la cronología a la vengo haciendo referencia.

Ley 2080 de 2021, modificatoria de la Ley 1437 de 2011

22. En lo que atañe al asunto de este salvamento de voto, este cuerpo normativo regula tres aspectos importantes : 1. Del artículo 19911, la notificación personal de los autos por correo electrónico y el plazo adicional de dos días fijado para empezar a contabilizar los términos, cuando se trata del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago. 2. En el artículo 201, la notificación por estado electrónico de los autos que no requieren notificación personal, con inserción de la providencia y sin incluir el término de dos días; esta norma, luego de regular la notificación por estado electrónico, agregó que debía enviarse “un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales ”. 3. En cuanto al artículo 203, l a notificación personal de las sentencias (referida a las que se surten con envío de la providencia al correo electrónico de las partes), sin incluir el término adicional de dos días ni disponer su notificación por estado electrónico.

23. Lo anterior pone de presente que al expedirse la Ley 2080 del 2021, el legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la Ley 1437 de 2011 , referido a que ahora la regla general es la notificación virtual y no la escrita . Esta variación del modelo de notificación estuvo influida sin duda alguna, por la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, norma que ante el drástico cambio que suscitó la pandemia en las formas de prestar el servicio de justicia y dada la necesidad intempestiva de garantizar la

de 2020, norma que ante el drástico cambio que suscitó la pandemia en las formas de prestar el servicio de justicia y dada la necesidad intempestiva de garantizar la continuidad del servicio de justicia y garantizar el debido proceso con inclusión de la TICs, introdujo la virtualidad como regla general para las notificaciones judiciales.

24. Sin embrago y, no obstante haberse regulado la notificación electrónica de los autos y las sentencias en los artículos 199 -admisorio y de mandamiento ejecutivo -, 201 -autos que no se notifican personalmentey 203 -sentencias-, la Ley 2080 de 2011, en el artículo 205, previó otra norma para la notificación por medios electrónicos de las providencias, que comprende tanto los autos como las sentencias.

25. Concretamente y en lo que atañe al asunto de interés en este caso, el artículo 205 ejusdem dispuso que “La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.

9 Publicado el 4/06/2020 en el Diario Oficial. Año CLVI. No. 51335, página 61. 10 Esta norma entró a regir a partir de su promulgación, lo que ocurrió el 13/06/2022 con su publicación en el Diario Oficial. Año CLVIII. No. 52.064, página 1. 11 Con esta norma se derogó el término consagrado por la Ley 1564 de 2021 de acuerdo con el cual , el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de

11 Con esta norma se derogó el término consagrado por la Ley 1564 de 2021 de acuerdo con el cual , el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación.Radicado: 68001-23-33-000-2013-00735-02

Demandante: Consorcio Nuevo Hospital de Barrancabermeja y otros Salvamento de voto

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ley 2213 de 2022

26. Esta norma adoptó como legislación permanente el Decreto Legislativo 806 de

2020. E n el parágrafo segundo de su artículo primero disp uso su aplicación complementaria a las normas contenidas en los códigos procesales propios de cada jurisdicción y especialidad, salvo la penal.

27. En cuanto a la notificación personal de las providencias que deban surtir dicha notificación, en el artículo 8 estableció que “podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio (…)”.

28. Así mismo, indicó que la notificación personal “se entenderá realizada una v ez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a

medio (…)”.

28. Así mismo, indicó que la notificación personal “se entenderá realizada una v ez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.”

29. Respecto de las notificaciones por estado electrónico, el artículo 9 señaló que “se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva ”, salvo las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores o cuando la autoridad judicia l así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.

30. Como se observa, el artículo 9 ibidem no contempló que la notificación de los autos por estado electrónico requiera la remisión de mensaje de datos, a diferencia de las notificaciones personales, que al tenor del artículo 8 si lo establece.

2.2 La antinomia entre los artículos 203 y 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

31. Estimo que entre estas dos disposiciones existe una incompatibilidad parcial, pues el inciso primero del artículo 203 dispone que la notificación de las sentencias dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales, se entenderá surtida en la fecha de la constancia de recibo generada por el sistema de información , mientras

dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales, se entenderá surtida en la fecha de la constancia de recibo generada por el sistema de información , mientras que el numeral 2 del artículo 205 del CPACA, señala que la notificación por medios electrónicos de las providencias «se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».

32. Como se observa, la contradicción normativa surge entre la parte final del inciso primero del artículo 203 y el numeral 2 del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 y en relación con el momento en que se entiende surtida o realizada la notificación de la sentencia escrita por vía electrónica. Al aplicar la primera norma, la sentencia queda notificada en la fecha del acuse de recibo por parte del iniciador del mensaje, pero al hacerlo con la segunda, la sentencia queda notificada 2 días después a la fecha de l acuse de recibo.Radicado: 68001-23-33-000-2013-00735

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