🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 680012333000201300735021SALVAMENTODEV20221209115730

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 680012333000201300735021SALVAMENTODEV20221209115730
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177)

Demandantes: INTEGRANTES DEL CONSORCIO NUEVO HOSPITAL DE

BARRANCABERMEJA Y OTROS

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Controversias contractuales Radicación: 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177)

Demandantes: INTEGRANTES DEL CONSORCIO NUEVO HOSPITAL DE

BARRANCABERMEJA Y OTROS

Demandado: HOSPITAL REGIONAL DEL MAGDALENA MEDIO E.S.E.

Tema: Auto de unificación jurisprudencial. Antinomia entre los artículos 201 y 203 con el artículo 205 del CPACA.

Salvamento de voto

Exponemos a continuación las razones que nos llevaron a salvar el voto del auto de unificación adoptado por la mayoría de los miembros de la Sala Plena, en el cual se adopta la siguiente regla:

<<La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del

CPACA>>.

1.- La regla de unificación comprende exclusivamente la contabilización del

términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del

CPACA>>.

1.- La regla de unificación comprende exclusivamente la contabilización del término en el que debe entenderse surtida la notificación de las sentencias <<prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA>>. Respecto de la notificación establece que deben contabilizarse los dos días hábiles a los que se refiere el numeral 2 del artículo 205 del CPACA.

2.- De este modo, la regla no se aplica ni a la notificación de las sentencias que se realice conforme con el inciso segundo del artículo 203, ni a la notificación de los autos prevista en el artículo 201 del CPACA. En estos casos, el término debe contabilizarse conforme c on lo dispuesto en dichas disposiciones, esto es, sin tener en cuenta los dos días a los que se refiere el artículo 205.Radicado: 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177)

Demandantes: INTEGRANTES DEL CONSORCIO NUEVO HOSPITAL DE

BARRANCABERMEJA Y OTROS

3.- No estamos de acuerdo con la regla adoptada y particularmente creemos que así la Sala hubiese decidido entender de ese modo las normas, debió hacer un esfuerzo por superar las dificultades que se han advertido en la notificación de los autos y las sentencias que , a nuestro modo de ver , está prevista en dos disposiciones con un contenido distinto.

A.- La notificación de las sentencias (artículo 203)

4.- Si en el auto objeto de salvamento se considera que la antinomia se produce porque el artículo 203 regula desde cuándo debe entenderse surtida la

A.- La notificación de las sentencias (artículo 203)

4.- Si en el auto objeto de salvamento se considera que la antinomia se produce porque el artículo 203 regula desde cuándo debe entenderse surtida la notificación para la sentencia y el artículo 205 regula desde cuándo debe entenderse surtida la notificación para las providencias, la regla jurisprudencial que se adopta no resuelve esa antinomia. Superar la antinomia implica expulsar una norma del ordenamiento y dejar la otra. Lo que se hace en el auto es crear una norma nueva que establece dos reglas para regular el mismo asunto: a partir de cuándo se entiende surtida la notificación de las sentencias.

5.- En la providencia se crea una regla para las sentencias que se notifiquen por remisión de su texto mediante mensaje de datos frente a las cuales deben contabilizarse los dos días adicionales del 205; y otra para las que se notifiquen por estado <<fijado virtualmente con inserción de la providencia>>, frente a las cuales no corren los dos días . Y esta distinción es problemática porque no es claro cuándo debe acudirse a la notificación por estado electrónico.

6.- El segundo inciso del artículo 203 del CPACA dispone que << A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil>>.

7.- Como el inciso primero de la misma norma establece que la notificación por envío de texto —mediante mensaje de datos— debe hacerse dentro de los tres días siguientes a la fecha de la sentencia , algunos interpretan que vencido ese término por cualquier causa deben realizar esta notificación por estado

envío de texto —mediante mensaje de datos— debe hacerse dentro de los tres días siguientes a la fecha de la sentencia , algunos interpretan que vencido ese término por cualquier causa deben realizar esta notificación por estado electrónico1. El <<no se pueda>> realizar en los tres días no se interpreta en el sentido de que el destinatario no tenga correo electrónico, o que resultó imposible notificarlo constatando el acuse de recibo, como lo dispone la norma. Se considera que si no se <<pudo>> por cualquier causa (incluyendo el volumen de trabajo de la secretaría) enviar el correo electrónico dentro de los tres días siguientes a la sentencia, la notificación debe hacerse por estado.

1 El auto explica claramente que el edicto del CPC se reemplazó hoy por el estado electrónico.Radicado: 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177)

Demandantes: INTEGRANTES DEL CONSORCIO NUEVO HOSPITAL DE

BARRANCABERMEJA Y OTROS

8.- A lo anterior se suman las dificultades técnicas de dar cumplimiento a la obligación de anexar al expediente <<la constancia de recibo generada por el sistema de información>> a partir de la cual se entiende surtida la notificación de acuerdo con la norma. Por esta razón algunos secretarios simplemente dejan pasar los tres días y notifican las sentencias por estado electrónico: lo hacen en la misma forma como se hace en la jurisdicción ordinaria, aplicando el CGP.

9.- Las preguntas que la Sala debió respond er para aclarar el punto eran las siguientes:

9.1.- ¿La notificación por estado electrónico de las sentencias solo cabe cuando se intente la notificación personal por correo electrónico y esta no se logre, por

9.- Las preguntas que la Sala debió respond er para aclarar el punto eran las siguientes:

9.1.- ¿La notificación por estado electrónico de las sentencias solo cabe cuando se intente la notificación personal por correo electrónico y esta no se logre, por ejemplo, porque el correo rebote, o porque no se pudo constatar el acuse de recibo?

9.2.- Así hayan pasado los tres días de la norma, ¿debe intentarse primero realizar el envío del correo para notificar personalmente y, solo en el caso de que no sea posible, debe hacerse por estado? O, una vez venzan los tres días, ¿es imperativo hacerlo por estado electrónico, sin que resulten relevantes los motivos por los que no se intentó por correo electrónico en ese lapso?

10.- Estas definiciones eran importantes y absolutamente relevantes para adoptar la regla de unificación que se acogió en la providencia: si se considera que basta que pasen tres días para que resulte legítimo hacer la notificación por estado electrónico, el secretario será quien determine desde cuando corre el término de ejecutoria: si es por correo electrónico, dos días adicionales; si es por estado electrónico no aplican los dos días.

B.- La notificación por estado de los autos (artículo 201)

11.- En relación con la notificación de los autos prevista en el artículo 201, en las consideraciones de la providencia expresamente se señala que no aplican los dos días adicionales del artículo 205.

12.- Creemos que la Sala debió adoptar una sola regla de unificación para todos los casos, y que debió indicar que tanto la notific ación por estado de los autos como la notificación de las sentencias estaban reguladas en norma especiales. La antinomia existente en este punto —entre los artículos 201 y 203, por un lado,

los casos, y que debió indicar que tanto la notific ación por estado de los autos como la notificación de las sentencias estaban reguladas en norma especiales. La antinomia existente en este punto —entre los artículos 201 y 203, por un lado, y lo dispuesto en el artículo 205, por el otro— debió resolverse aplicando las dos primeras normas porque se trata de normas que regulan de manera específicaRadicado: 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177)

Demandantes: INTEGRANTES DEL CONSORCIO NUEVO HOSPITAL DE

BARRANCABERMEJA Y OTROS

la notificación de los autos y de las sentencias, mientras que el 205 se refiere de manera general a la notificación de las providencias.

13.- La determinación de unificar se adoptó en el auto proferido por la Sala Plena el veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022), luego de advertir que <<existe discordancia2 entre los diferentes despachos y Secciones que integran la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en relación con la interpretación de los artículos 203 y 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, luego de las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021, en relació n con el momento en que se entiende notificada una sentencia dictada por escrito y por ende desde cuándo se debe contar el término de ejecutoria de dicho fallo>>.

14.- Esta unificación era necesaria porque el artículo 205 del CPACA regula las notificaciones por medios electrónicos de las << providencias>>. Como esta categoría comprende los << autos y las sentencias >>, puede considerarse que

14.- Esta unificación era necesaria porque el artículo 205 del CPACA regula las notificaciones por medios electrónicos de las << providencias>>. Como esta categoría comprende los << autos y las sentencias >>, puede considerarse que regula por segunda vez los trámites que ya están regulados en los artículos 199, 201 y 203, y que se refieren a (i) la notificación personal de los autos que la requieren, (ii) la notificación por estado de los autos que no requieren ser notificados personalmente y (iii) la notificación de las sentencias. Y, en la medida en que el problema jurídico a resolver era el relativo a la aplicación del artículo 205, porque que esta disposición se refiere en general a las providencias, la Sala debió pronunciarse expresamente sobre el alcance de dicha norma en relación con la notificación de los autos y las sentencias.

C.- Los antecedentes de las normas a unificar

15.- En la redacción original del CPACA3, que contemplaba como regla general las notificaciones por escrito, el artículo 201 regulaba la notificación por estado de los autos que no estaban sujetos a notificación personal y disponía que <<de las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará certificación con su

2 Ejemplo de ello puede evidenciarse en los proveídos del 25 de marzo de 2022, exp. 3114 -21 proferido por el despacho a cargo del consejero de Estado William Hernández Gómez de la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación y el auto del 27 de agosto de 2021, exp. 167277 dictado por el despacho a cargo del consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 3 Se resalta que bajo el CCA las sentencias se notificaban, en principio, en forma personal a las partes y al

a cargo del consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 3 Se resalta que bajo el CCA las sentencias se notificaban, en principio, en forma personal a las partes y al Ministerio Público y, subsidiariamente, por medio de edicto, tal como lo dispone el artículo 173 del Decreto 01 de 1984. Esta norma disponía que <<Una vez en firme la sentencia deberá comunicarse con copia íntegra de su texto, para su e jecución y cumplimiento>>. De acuerdo con lo anterior, es claro que el legislador pretendía garantizar que la administración conociera lo resuelto en la sentencia a efectos de asegurar su oportuno cumplimiento, dentro de los términos reglados en los artícu los 176 y siguientes de dicho estatuto: las entidades requieren efectuar ajustes presupuestales para satisfacer las condenas pecuniarias impuestas en las sentencias, necesidad que justifica su comunicación personal.Radicado: 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177)

Demandantes: INTEGRANTES DEL CONSORCIO NUEVO HOSPITAL DE

BARRANCABERMEJA Y OTROS

firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica >>. Y el artículo 205 regulaba la notificación de las providencias a través de medios electrónicos como una forma de notificación particular para quienes hubiesen << aceptado expresamente este medio de notificación>>. Dicha regla disponía que:

<<En este caso, la providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario a la dirección electrónica registrada y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. Se

<<En este caso, la providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario a la dirección electrónica registrada y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado>>.

16.- En la redacción original del CPACA , la remisión del mensaje de datos y la notificación por medios electrónicos era un derecho previsto para los sujetos procesales que lo sol icitaran y suministraran su dirección de correo electrónico con tal propósito.

17.- El Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido con ocasión de la pandemia, dispuso lo siguiente con el propósito de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales: (i) en su artículo 8 señaló que la notificación personal del auto admisorio de la demanda podía hacerse a la dirección electrónica suministrada por el interesado, caso en el cual tal notificación <<se entendería realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente a la notificación>>4; y (ii) en su artículo 9 dispuso que la notificación de los demás autos y de las sentencias se haría por estado electrónico, sin establecer su envío ni la remisión de mensaje de datos al correo de los sujetos procesales5.

que la notificación de los demás autos y de las sentencias se haría por estado electrónico, sin establecer su envío ni la remisión de mensaje de datos al correo de los sujetos procesales5.

18.- La Ley 2080 de 2021, que reformó al CPACA, reguló:

4 En ese contexto, la Corte Constitucional señaló que el legislador extraordinario justificó ese término para que <<los sujetos procesales puedan revisar su bandeja de entrada, partiendo del reconocimiento de que no todas las personas tienen acceso permanente a Internet >> (sentencia C -420 de 20 20, M.P. Richard Ramírez Grisales). Así, la Corte Constitucional no hace extensiva esa finalidad —ni el término de dos días— a todas las notificaciones que realice un despacho judicial. Por el contrario, admite que la motivación del Gobierno nacional se refiere a la notificación personal de la primera providencia que se notifica al demandado, pues fue la única en la que el legislador extraordinario incluyó los dos días adicionales. 5 Cabe destacar que la Ley 2213 de 2022, que adoptó como legislación permanente el Decreto Legislativo 806 de 2020, en su artículo primero dispone su aplicación como norma complementaria a todas las jurisdicciones (salvo la penal), y reitera la notificación por estado electrónico de autos y de sentencias sin contemplar en ninguno de los dos casos la remisión de mensaje de datos.Radicado: 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177)

Demandantes: INTEGRANTES DEL CONSORCIO NUEVO HOSPITAL DE

BARRANCABERMEJA Y OTROS

a. La notificación personal de lo s autos por correo electrónico, y estableció un plazo adicional de dos días para empezar a contabilizar términos

BARRANCABERMEJA Y OTROS

a. La notificación personal de lo s autos por correo electrónico, y estableció un plazo adicional de dos días para empezar a contabilizar términos cuando se trata del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago (art. 199)6;

b. La notificación por estado electrónico de los autos que no requieren notificación personal, sin incluir el término de dos días; pero, luego de regular esta notificación, la ley agregó que debía enviarse <<un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales >> (art. 201). Esta es una regla original que no fue prevista en el CGP.

c. La notificación personal de las sentencias, con envío de la providencia al correo electrónico de las partes, sin incluir tampoco el término adicional de dos días. Y dispuso que cuando la notificación de las sentencias no deba o no pueda hacerse de ese modo, debe hacerse por estado electrónico, que es la forma como se notifican las sentencias en el CGP (art. 203).

19.- No obstante que la notificación virtual de los autos y las sentencias fue regulada en los artículos 201 y 203, en la Ley 2080 de 2021 se mantuvo el artículo 205 del CPACA que regula nuevamente la notificación por medios electrónicos de las providencias (término que comprende autos y sentencias) y en este artículo 205 se dispuso que << La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación>>.

20.- En la medida en que tales aspectos aparecen regulados dos veces, el efecto

envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación>>.

20.- En la medida en que tales aspectos aparecen regulados dos veces, el efecto que esto produce es similar al de una laguna legal7: no se sabe con certeza hasta cuándo las partes pueden ejercer sus derechos. Esta situación hacía necesaria

6 La ley 2080 de 2021 derogó el término consagrado por la Ley 1564 de 2021 de acuerdo con el cual <<el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación>>. 7 Eugenio Bulygin, al referirse a la <<creación judicial del derecho>>, advierte que los jueces crean normas generales <<cuando se enfrentan con casos de lagunas o contradicciones normativas>>. <<Cuando hay normas generales que correlacionan un caso genérico con dos o más soluciones incompatibles, el caso individual no puede ser resuelto por el juez sin modificar las normas existentes. La técnica usada por los jueces consiste en establecer un orden jerárquico entre las normas en conflicto y en no aplicar en el caso la norma menos importante. Esta operación equivale o bien a una derogación parcial de una de las normas en conflicto, o bien a su derogación total>> (Lagunas del derecho, Marcial Pons 2005, p. 43.) Emilio Betti, por su parte, distingue las <<lagunas de previsión>> de las <<lagunas de colisión, entre las discrepantes valoraciones legislativas, viejas y nuevas>> (Interpretación de la ley y de los actos jurídicos,

Emilio Betti, por su parte, distingue las <<lagunas de previsión>> de las <<lagunas de colisión, entre las discrepantes valoraciones legislativas, viejas y nuevas>> (Interpretación de la ley y de los actos jurídicos, Editorial de derecho financiero, Madrid 1975, p. 118).Radicado: 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177)

Demandantes: INTEGRANTES DEL CONSORCIO NUEVO HOSPITAL DE

BARRANCABERMEJA Y OTROS

la expedición de un auto de unificación que determin ara cuál debía ser la regulación legal aplicable, precisando el alcance del artículo 205 del CPACA.

D.- La superación de una antinomia entre disposiciones de naturaleza procesal

21.- Para superar la antinomia era necesario utilizar los criterios de interpretación legal, teniendo en cuenta que las disposiciones materia de interpretación son normas que regulan el ejercicio de derechos en el proceso y tienen por objeto restringir o delimitar su ejercicio por las partes, y esto es claro cuando establecen que determinado derecho solo puede ejercerse dentro de un término preciso. El legislador, en uso de su <<arbitrio>>, fija los términos y condiciones para ejercer los derechos, mediante d isposiciones que deben aplicarse a todos de manera imperativa; y no puede considerarse que el ejercicio de tal potestad, que por regla general es del resorte exclusivo del legislador, atenta contra la Constitución, pues solo si el término previsto es irraz onable o no permite el ejercicio del derecho podría considerarse que el legislador rebasa la potestad discrecional para establecerlo8. Se trata de normas que buscan tratar de manera igual a las partes y que, por ende, deben tener claridad suficiente para garantizar

ejercicio del derecho podría considerarse que el legislador rebasa la potestad discrecional para establecerlo8. Se trata de normas que buscan tratar de manera igual a las partes y que, por ende, deben tener claridad suficiente para garantizar seguridad jurídica.

<<La administración de justicia cumple un rol definitivo en el modelo constitucional colombiano en relación con la garantía del principio de igualdad. Así, a la hora de resolver los procesos judiciales, en ella recae la funci ón de definir el contenido normativo de la ley, teniendo en cuenta que al decidir sobre casos semejantes se respete la igualdad material y, con ello, se blinde de confianza legítima y seguridad jurídica la actividad de la administración de justicia.

Si bien el artículo 13 de la Constitución establece que “[t]odas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación (…)”, resulta definitivo que, para ello, primero se determine cuál es el contenido de la ley, esto es, cuáles son los mandatos, derechos, libertades y

8 La Corte Constitucional ha señal ado que la <<libertad de configuración no es absoluta, toda vez que se encuentra sometida a los mandatos de la Constitución y, por ello, existen ciertos límites que deben observar las normas procesales. La Corte agrupó estos límites en cuatro categorías: ( i) la fijación directa, por parte de la Constitución, de determinado recurso o trámite judicial (que le impide al legislador desconocer una referencia explícita definida en la Carta Política); (ii) el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y

de la Constitución, de determinado recurso o trámite judicial (que le impide al legislador desconocer una referencia explícita definida en la Carta Política); (ii) el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y particularmente de la administración de justicia (que implica que los procedimientos judiciales constituyen un instrumento para materializar el derecho sustancial), (iii) la satisfacción de principios de razonabilidad y proporcionalidad; (que supone que las nor mas procesales respondan a un criterio de razón suficiente relativo al cumplimiento de un fin constitucionalmente admisible, a través de un mecanismo que se muestre adecuado para el cumplimiento de dicho objetivo y que, a su vez, no afecte desproporcionadamente un derecho, fin o valor constitucional); y (iv) la eficacia de las diferentes garantías que conforman el debido proceso y el acceso a la administración de justicia (que exige que las normas procesales reflejen los principios de legalidad, defensa, co ntradicción, publicidad y primacía del derecho sustancial)>> (Sentencia C-314 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo).Radicado: 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177)

Demandantes: INTEGRANTES DEL CONSORCIO NUEVO HOSPITAL DE

BARRANCABERMEJA Y OTROS

oportunidades que en cada caso ella concede, para que, luego se reconozca el mismo tratamiento jurídic o a casos que se encuentren en la misma situación de hecho y de derecho. (…)

En esos términos, esta Corporación precisó que “[e]l derecho de acceso a la administración de justicia implica la garantía de la confianza legítima en la actividad del Estado com o administrador de justicia. Esta confianza no se

En esos términos, esta Corporación precisó que “[e]l derecho de acceso a la administración de justicia implica la garantía de la confianza legítima en la actividad del Estado com o administrador de justicia. Esta confianza no se garantiza con la sola publicidad del texto de la ley, ni se agota en la simple adscripción nominal del principio de legalidad. Comprende además la protección a las expectativas legítimas de las personas de que la interpretación y aplicación de la ley por parte de los jueces va a ser razonable, consistente y uniforme”.

Lo anterior indica que en el ejercicio de la función judicial se expresa, de una parte, el principio de legalidad a la hora de hallar el contenido normativo de la disposición y así establecer, en estricto sentido, el derecho aplicable, y, de la otra, el principio de igualdad que exige, por parte de la autoridad encargada de administrar justicia, la efectiva verificación de que ante procesos que obedezcan a las mismas circunstancias fácticas y jurídicas, sean aplicados los mismos derechos, deberes y obligaciones (…).

Ahora bien, con la finalidad de garantizar la confianza legítima y la seguridad jurídica en el sentido que los preceptos normativo s sean aplicados de manera uniforme frente a casos semejantes, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en resaltar la función que, para tal efecto, cumplen los órganos de cierre de cada jurisdicción al fijar el denominado precedente judicial (…).

Estas reglas se convierten en referencia para el resto de los órganos de la administración de justicia, quienes en los precedentes encuentran el contenido jurídico asignado a determinado texto legal como criterio de aplicación igualitaria a casos similares (…)>>9.

Estas reglas se convierten en referencia para el resto de los órganos de la administración de justicia, quienes en los precedentes encuentran el contenido jurídico asignado a determinado texto legal como criterio de aplicación igualitaria a casos similares (…)>>9.

22.- La regla de unificación tampoco tenía por objeto estudiar la constitucionalidad de la disposición y menos su conveniencia o proporcionalidad: no se trataba de determinar si la regulación establecida por la ley, al delimitar discrecionalmente el ejercicio de los derechos en el proceso 10, se ajustaba a la Constitución. Sin discutir tal aspecto, la competencia para unificar debía dirigirse exclusivamente a fijar el alcance de una regulación procesal que presenta la dificultad anteriormente indic ada, mediante la superación de una << laguna normativa de colisión>>.

23.- Lo primero que resultaba pertinente advertir es que los artículos 199 (notificación personal) y 205 (notificación por medios electrónicos) del CPACA no plantean ninguna contradicció n. Ambas normas regulan de manera concordante cuándo se entiende que hubo recepción del mensaje y la respectiva

9 Corte Constitucional, sentencia SU-406 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Corte Constitucional, sentencia C-314 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Radicado: 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177)

Demandantes: INTEGRANTES DEL CONSORCIO NUEVO HOSPITAL DE

BARRANCABERMEJA Y OTROS

constancia; establecen de manera similar que la notificación ocurre dos días después del envío o recepción del mensaje de datos, y que los térmi nos corren

BARRANCABERMEJA Y OTROS

constancia; establecen de manera similar que la notificación ocurre dos días después del envío o recepción del mensaje de datos, y que los térmi nos corren el día siguiente. Dicho en otras palabras, la regulación de la notificación personal del auto admisorio de la demanda (art. 199) es concordarte con lo previsto en la normativa general de notificación electrónica de providencias (art. 205).

24.- Por el contrario, resultaba evidente ( I) la incompatibilidad total entre los artículos 201 (notificación de autos que no requieren notificación personal) y el 205 (notificación por medios electrónicos) y (ii) la incompatibilidad parcial entre los artículos 203 (notificación de sentencias) y el artículo 205 (notificación por medios electrónicos). La contradicción entre estas disposiciones se presenta particularmente en lo relativo a cuándo debe entenderse surtida la notificación; y debía resolverse dándole prelación a lo dispuesto en los artículos 201 y 203 que son las normas que regulan de manera especial la notificación de los autos y las sentencias.

25.- Esta conclusión debía acogerse considerando que, entre una regla especial o que regule particularm ente un tema y una general pero posterior, debe preferirse la primera: con base en lo anterior debía dársele prelación a lo dispuesto en los artículos 201 y 203, frente a lo dispuesto en el 205.

E.- Los fundamentos para aplicar la norma especial anterior

26.- Se reitera que estamos frente a un conflicto normativo en una materia en la cual no pueden subsistir las dos normas, porque ambas contienen disposiciones distintas y son excluyentes entre sí, particularmente en el punto relativo a cuándo debe entenderse surtida la notificación.

cual no pueden subsistir las dos normas, porque ambas contienen disposiciones distintas y son excluyentes entre sí, particularmente en el punto relativo a cuándo debe entenderse surtida la notificación.

27.- No se trataba de superar una colisión de principios, sino un conflicto entre lo establecido en dos disposiciones legales contradictorias. De acuerdo con la doctrina que d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...