CE - 680012333000201300769021SENTENCIA20221215122518
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 680012333000201300769021SENTENCIA20221215122518
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 68001-23-33-000-2013-00769-02 (60.419)
Actor: Hipólito Rodríguez Rueda Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa
Asunto: Sentencia
TEMAS: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – FALLA EN EL SERVICIO – FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – No se acreditó la calidad de poseedor que afirmó tener el demandante / ERROR JURISDICCIONAL – PRESUPUESTOS DE PROCEDIBILIDAD DEL ERROR – No se cumplieron.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
La parte actora pretende que se declare la responsabilidad de la Rama Judicial, por considerar que en las providencias dictadas en el marco de los procesos de sucesión intestada, de acción publiciana y acción posesoria, se incurrió en un error jurisdiccional, por indebida aplicación normativa.
SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la sentencia del 17 de agosto de 2017 1, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander, negó las pretensiones de la demanda.
SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la sentencia del 17 de agosto de 2017 1, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander, negó las pretensiones de la demanda.
2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 13 de agosto de 2013 2, por el señor Hipólito Rodríguez Rueda , en contra de la Nación – Rama Judicial, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes
Pretensiones
3. La actora pretende la declaración de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que le fueron causados con los autos del 21 de febrero de 2012, del 8 de abril y 6 de mayo
1 Folios 863 a 872 del cuaderno principal. 2 Folio 85 del cuaderno 1.Radicación: 68001-23-33-000-2013-00769-02 (60.419)
Actor: Hipólito Rodríguez Rueda Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa
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de 2013, por medio de l os cuales el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra declaró el embargo y secuestro de la finca “Las Ceibas” -en el proceso de sucesión intestada-, rechazó las demandas elevadas por acción publiciana, acción posesoria y el recurso extraordinario de casación per saltum, respectivamente, lo cual, a su juicio, conllevó a que el señor Rodríguez Rueda perdiera la posesión del mentado inmueble.
y el recurso extraordinario de casación per saltum, respectivamente, lo cual, a su juicio, conllevó a que el señor Rodríguez Rueda perdiera la posesión del mentado inmueble.
4. Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria en $2.100’000.000 en favor del demandante3.
Hechos
5. Como supuesto fáctico de las pretensiones, se indicó que desde 1986, los señores Hipólito Rodríguez Rueda y Ramón Flórez Berbeo (q.e.p.d.), ostentaban la posesión pacífica e ininterrumpida de la finca “ Las Ceibas”, ubicada en la vereda Rio Blanco, del municipio de Landázuri, Santander.
6. Debido a que el 10 de diciembre de 2011 Ramón Flórez Berbeo falleció, la posesión que tenía le fue dejada a Hipólito Rodríguez Rueda, mediante sucesión testada.
7. Los herederos del señor Flórez Berbeo promovieron proceso de sucesión intestada, en el que solicitaron el embargo y secuestro del aludido predio . En tal virtud, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, en proveído del 21 de febrero de 2012, decretó la referida medida cautelar.
8. Ante la situación advertida, el señor Rodríguez Rueda radicó demandas de acción posesoria y acción publiciana, con el fin de obtener el dominio y recuperar la posesión del predio objeto de discusión. Estas demandas fueron rechazadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra , mediante proveídos del 8 de abril de
2013.
posesión del predio objeto de discusión. Estas demandas fueron rechazadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra , mediante proveídos del 8 de abril de 2013.
9. Como consecuencia de lo anterior, el aquí demandante interpuso recurso de casación per saltum contra las mentadas decisiones, pero el 6 de mayo de siguiente, el referido despacho judicial rechazó dicho medio de impugnación, lo que en criterio del actor, desconoció la competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil para analizar dicho aspecto.
10. Se c oncluyó que, debido a que la Rama Judicial no dio aplicación a lo dispuesto en los artículos 58 de la Constitución Política y 762, 952 y 972 del Código Civil, debía responder bajó el título de error judicial, por los perjuicios que le causaron las mentadas providencias al señor Hipólito Rodríguez Rueda.
3 Resulta oportuno señalar que en la demanda se señaló, de manera genérica, que la mentada suma debía reconocerse por perjuicios morales y materiales, sin especificar el monto correspondie nte a cada tipología de perjuicio.Radicación: 68001-23-33-000-2013-00769-02 (60.419)
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La defensa
11. El 2 de septiembre de 20154, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda, cuyo auto admisorio fue notificad o a la entidad accionada, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes:
11. El 2 de septiembre de 20154, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda, cuyo auto admisorio fue notificad o a la entidad accionada, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes:
12. Señaló que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad, dado que no se configuraban los supuestos esenciales para estructurar su responsabilidad, pues las actuaciones que desplegó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, se surtieron de conformidad con las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, razón por la cual expresó que no era ajustado a derecho predicar un error judicial.
13. Con referencia a los herederos del señor Flórez Berbeo, Agregó que el daño cuya indemnización se pretendía era consecuencia directa de la conducta de un tercero, frente al cual el actor podía adelantar las respectivas acciones de carácter civil5.
Alegatos
14. Surtida la etapa probatoria 6, en auto del 27 de abril de 2016 7, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.
15. La parte actora insistió en la responsabilidad de la autoridad judicia l, bajo el título de imputación de error jurisdiccional8.
4 Se precisa que, mediante auto del 12 de septiembre de 2013, el a quo inadmitió la demanda, por carecer de requisitos formales -folios 86 y 87 del cuaderno 1-; sin embargo, como no se corrigió el escrito inicial de la forma
4 Se precisa que, mediante auto del 12 de septiembre de 2013, el a quo inadmitió la demanda, por carecer de requisitos formales -folios 86 y 87 del cuaderno 1-; sin embargo, como no se corrigió el escrito inicial de la forma indicada, el 5 de noviembre de 2013 fue rechazada -folios 91 y 92 del cuaderno 1 -. Inconforme con ello, la parte actora apeló el referido proveído, el cual fue desatado por esta Corporación el 16 de julio de 2015, en el sentido de revocar el au to cuestionado -folios 109 a 114 del cuaderno 1 -, en tal virtud, el 2 de septiembre de 2015 se admitió la demanda -folio 117 del cuaderno 1-. 5 Folios 128 a 132 del cuaderno 1. 6 En auto del 8 de marzo de 2016 -folios 140 a 142 del cuaderno 1-, el a quo tuvo como prueba los siguientes documentos que apostó la parte actora: i) La demanda de acción publiciana promovida por el señor Hipólito Rodríguez, del auto inadmisorio del 11 de febrero de 2013, de su escrito de subsanación y del proveído del 8 de abril de 2013, en el que se rechazó la demanda -folios 17 a 23, 32, 33 y 40 del cuaderno 1-. ii) La demanda posesoria de despojo instaurada por el aquí demandante, del auto inadmisorio del 1 de febrero de 2013, de del escrito de subsanación y de la providencia del 8 de abril de 2013, que rechazó la demanda -24 a 31 y 41 del cuaderno 1-.
de 2013, de del escrito de subsanación y de la providencia del 8 de abril de 2013, que rechazó la demanda -24 a 31 y 41 del cuaderno 1-. iii) Del escrito mediante el cual el actor solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra desvincular del proceso de sucesión intestada bajo radicado No. 2012 -00010, la finca denominada Las Ceibas -folios 44 a 46 del cuaderno 1-. iv) Del auto del 21 de febrero de 2012, por medio del cual se decretó el embargo y secuestro de los bienes del señor Flórez, entre ellos, la finca “Las Ceibas” -folios 50 a 60 del cuaderno 1-. Asimismo, ofició al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra para que allegara copia de los procesos adelantados bajo radicado 2012-00010-00, 2012-00083-00 y 2012-00140-00 -folios 370 a 862 del cuaderno 2-. 7 Folio 152 y 153 del cuaderno 1. 8 Folios 153 a 157 del cuaderno 1.Radicación: 68001-23-33-000-2013-00769-02 (60.419)
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16. La Rama Judicial y el Ministerio Público guard aron silencio en esta etapa procesal.
La decisión
17. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda9.
16. La Rama Judicial y el Ministerio Público guard aron silencio en esta etapa procesal.
La decisión
17. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda9.
18. En primer lugar, señaló que el señor Hipólito Rodríguez Rueda no obró en la forma que le era jurídicamente exigible, puesto que si estimaba que las decisiones del 8 de abril de 2013 -por medio de las cuales se rechazó las demandas de acción publiciana y acción posesoria-, no eran acordes con el ordenamiento jurídico, debió agotar el medio de defensa judicial que tuvo a su alcance para cuestionar las citadas providencias.
19. En ese sentido, concluyó que el daño reclamado no resultaba antijurídico, debido a que el demandante fue quien, con su conducta, dio lugar a que finalizaran los referidos procesos -radicado No. 2012-00083 y 2012-00140-, al no cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 1° del artículo 67 de la Ley 270 de 199 6, esto es, al no interponer el recurso de apelación que procedía contra dichas decisiones.
20. En segundo término, aseguró que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, al adoptar la decisión del 6 de mayo de 2013, a través de la cual rechazó el recurso de casación per saltum, no incurrió en un yerro, dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del C.P.C., dicho recurso procede contra las sentencias dictadas en primera instancia y no frente al auto que rechaz a la demanda.
con lo establecido en el artículo 367 del C.P.C., dicho recurso procede contra las sentencias dictadas en primera instancia y no frente al auto que rechaz a la demanda.
21. Finalmente, indicó que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 167 del C.G.P. , en tanto que no demostró el supuesto error judicial en el que incurrió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra al proferir la decisión del 21 de febrero de 2012, a través de la cual declaró el embargo y secuestro de la finca “Las Ceibas”.
II. EL RECURSO INTERPUESTO
Sustentación del recurso de apelación
22. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
9 Folios 863 a 872 del cuaderno principal.Radicación: 68001-23-33-000-2013-00769-02 (60.419)
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23. Como sustento de su petición, manifestó -de forma confusaque, contrario a lo sostenido por el a quo, la información contenida en los procesos de sucesión intestada, acción publiciana y acción posesoria , evidencia que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra actuó de manera negligente e imprudente al ordenar el embargo y secuestro de un bien baldío sobre el cual Hipólito Rodríguez
intestada, acción publiciana y acción posesoria , evidencia que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra actuó de manera negligente e imprudente al ordenar el embargo y secuestro de un bien baldío sobre el cual Hipólito Rodríguez había ejercido el ánimo de señor y dueño durante más de 25 años, dado que durante ese período realiz ó, entre otras cosas, el control de cercas y mojones, fumigó las plantas, aliment ó a los peces y cosech ó los productos que sembr ó en dicho inmueble.
24. Señaló que el a quo no advirtió que “las omisiones” en las que incurrió la unidad judicial frente a “las acciones que presentó el demandante”, conllevaron a que se vulnerara el derecho de defensa, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva del señor Rodríguez Rueda, toda vez que, a pesar de que instauró demandas de acción publiciana y acci ón posesoria, las mismas fueron rechazadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra , mediante proveídos del 8 de abril de 2013.
25. Bajo ese contexto, consideró que, aunque existía mérito para proferir sentencia favorable, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones elevadas por el demandante, con lo cual, a su juicio, desconoció las normas y la jurisprudencia aplicables a los asuntos controvertidos10.
26. En proveído del 22 de enero de 201811, esta Corporación admitió el recurso de apelación, y el 14 de agosto siguiente corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto en los
apelación, y el 14 de agosto siguiente corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto en los términos del artículo 212 del C.C.A.12.
27. La Rama Judicial reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda13.
28. El Ministerio Público solicitó confirmar la decisión de primera instancia , tras señalar que el demandante no cumplió con el deber que le asistía de hacer uso de los mecanismos judiciales dispuestos por el legislador para cuestionar la s decisiones acusadas de ser la fuente del daño.
29. Asimismo, resaltó que no se vislumbra un yerro en el auto del 21 de febrero de 2012, en tanto que, el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cimitarra , con fundamento en las normas que regulan el embargo y secuestro de bienes inmuebles y, con el objetivo de proteger un predio en disputa dentro del proceso de sucesión
10 Folios 876 a 879 del cuaderno principal. 11 Folio 901 del cuaderno principal. 12 Folio 908 del cuaderno principal. 13 Folios 913 a 920 del cuaderno principal.Radicación: 68001-23-33-000-2013-00769-02 (60.419)
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intestada del señor Ramón Flórez, decretó dicha medida cautelar sobre la finca “Las Ceibas”14.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
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intestada del señor Ramón Flórez, decretó dicha medida cautelar sobre la finca “Las Ceibas”14.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
30. No existiendo razones o motivos que conduzcan a declarar una nulidad o a volver sobre la definición de su competencia, se procede a resolver el recurso de apelación indicado. Para efectos metodológicos, la S ala, de cara a la demanda , diferenciará los hechos vinculados al daño reclamado desde la perspectiva de las decisiones proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra en el marco de los pro cesos de sucesión intestada, de acción publiciana y de acción posesoria, previa definición de la legitimación en la causa por activa.
Legitimación en la causa por activa
31. La Sala aclara que, aunque el tema de la legitimación en la causa por activa no fue objeto de análisis por parte del a quo; le corresponde al juez al momento de dictar sentencia analizar los presupuestos procesales de la acción, los que no pueden ni deben entenderse saneados o clausurados por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso. La certeza de esta obligación, está fijada en la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018 15, en la que la Sala Plena de esta Secció n se pronunció en relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de fondo.
32. En virtud de lo anterior, la Subsección procederá a verificar si el señor Hipólito Rodríguez Rueda cuenta con legitimación en la causa por activa frente al primer
tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de fondo.
32. En virtud de lo anterior, la Subsección procederá a verificar si el señor Hipólito Rodríguez Rueda cuenta con legitimación en la causa por activa frente al primer cuestionamiento sobre el cual gravita el objeto de la alzada, esto es, la medida cautelar del bien respecto del cual reclama derechos de posesión , la cual fue adoptada en el proceso de sucesión inte stada16. Para este propósito, la Sala relacionará, en cuanto importa para resolver ese puntual aspecto, las pruebas
allegadas al expediente, así:
33. En el proceso se acreditó que el 24 de enero de 2012, Myriam Amparo Cortes Hernández, instauró demanda de sucesión intestada del señor Ramón Flórez Berbeo, en la que solicitó, entre otras cosas, el embargo y secuestro de la finca
14 Folios 921 a 937 del cuaderno principal. 15 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 6 de abril de 2018, expediente número 46.005. M.P. Danilo Rojas Betancourth. 16 Es del caso advertir que, si bien en este caso el supuesto error judicial alegado estuvo contenido en la mentada providencia, lo cierto es que el señor Hipólito Rodríguez Rueda no se presentó el proceso de sucesión intestada ni intervino el mismo como tercero, de modo que , al no haber tenido la posibilidad de interponer los recursos ordinarios contra el auto cuestionado, no pudo cumplir con uno de los requisitos de procedencia para analizar el referido título de imputación. Por tal motivo, la Sala no estudiará el presente asunto bajo la óptica del
recursos ordinarios contra el auto cuestionado, no pudo cumplir con uno de los requisitos de procedencia para analizar el referido título de imputación. Por tal motivo, la Sala no estudiará el presente asunto bajo la óptica del error judicial sino que, en apli cación del principio iura novit curia , lo hará desde el régimen general de responsabilidad de la falla en el servicio, sin que se observe que con tal derrotero se modifique la causa petendi, ni los supuestos de la demanda, como tampoco la valoración de los demás elementos de la responsabilidad deprecada a partir de los elementos constitutivos de ella, que son límites que se imponen al operador judicial y a los sujetos comprometidos en el conflicto, sin excepción alguna.Radicación: 68001-23-33-000-2013-00769-02 (60.419)
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denominada “Las Ceibas ”, ubicada en la vereda Rio Bla nco, del municipio de Landázuri, Santander , como también de los muebles y semovientes que se encontraran al interior de dicho predio17. El proceso fue conocido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, quien, el 6 de febrero siguiente, declaró abierto el proceso de sucesión intestada , reconoció a la señora Cortés Hernández como cónyuge supérstite del causante y ordenó emplazar a las personas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso18.
34. Posteriormente, el 21 de febrero de 2012, el despacho judicial decretó el embargo y secuestro de los bienes relacionados en el libelo introductorio; además,
consideraran con derecho a intervenir en el proceso18.
34. Posteriormente, el 21 de febrero de 2012, el despacho judicial decretó el embargo y secuestro de los bienes relacionados en el libelo introductorio; además, comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Landázuri, Santander , para que llevara a cabo la diligencia de secuestro, la cual se hizo efectiva el 25 de abril de 2012 y, como no se formuló ninguna oposición a la misma, se hizo entrega real y material de los bienes al secuestre19.
35. Cabe resaltar que el señor Hipólito Rodríguez participó en la diligencia referida “en calidad de testigo”; en dicha oportunidad manifestó que ostentaba la condición de arrendatario, por cuanto los herederos del señor Flórez Berbeo le arrendaban el pasto para 121 reses de su propiedad 20. Así se constata en su texto, cuyo tenor literal es el siguiente (transcripción literal, con posibles errores incluidos):
“Como testigo de la presente diligencia se encuentra presente el señor Hipólito Rodríguez Rueda (…) la señora Juez, en vista de que no se ha formulado ninguna objeción declaró legalmente secuestrado el bien y se procedió a hacer entrega real y material al señor secuest re (…) se deja constancia de que el señor (…) Hipólito Rodríguez cuida 121 reses que tiene de su propiedad, por arriendo de pastaje, habiendo estipulado un canon de arrendamiento mensual de un millón de pesos con los herederos, hasta saldar una deuda del c ausante señor Ramón Flórez Berbeo con el señor Hipólito Rodríguez, por la suma de quince millones de pesos”.
canon de arrendamiento mensual de un millón de pesos con los herederos, hasta saldar una deuda del c ausante señor Ramón Flórez Berbeo con el señor Hipólito Rodríguez, por la suma de quince millones de pesos”.
36. Pese a lo anterior, el 31 de mayo de 2012, el señor Hipólito Rodríguez Rueda promovió acción publiciana en contra de Ramón Flórez Berbeo ( q.e.p.d.), terceros e indeterminados, con el fin de que se declarara a su favor “ la pertenencia” de la finca Las Ceibas “paga ganarla por prescripción ”, en tanto que habían ejercido durante más de 25 años el ánimo de señor y dueño de ese predio21.
37. El 13 de agosto de 2012, el señor Rodríguez Rueda solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra proferir el auto admisorio de la demanda ; posteriormente, el 3 de septiembre siguiente, reiteró la aludida petición, advirtiendo que en ese despacho j udicial se estaba tramitando un proceso de sucesión
17 Folios 373 a 376 del cuaderno 2. 18 Folios 419 y 420 del cuaderno 2. 19 Folio 422 del cuaderno 2. 20 Folios 396 y 398 del cuaderno 2. 21 Folios 228 a 231 del cuaderno 1.Radicación: 68001-23-33-000-2013-00769-02 (60.419)
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intestada en el que se había ordenado el embargo y secuestro del inmueble objeto
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intestada en el que se había ordenado el embargo y secuestro del inmueble objeto de controversia22.
38. El 3 de octubre de 2012, el señor Hipólito Rodríguez Rueda instauró acción posesoria por despojo violento en contra de los familiares de Ramón Flórez Berbeo
(q.e.p.d.), con el fin que de que se le reconociera la posesión material que ejercía respecto de la finca denominada Las Ceibas y se le pagara el valor de los bienes muebles que le fueron despojad os23. El proceso fue avocado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, -bajo radicado 2012-00140el cual, en proveído del 1 de febrero de 2013, inadmitió la referida demanda, tras no encontrar claridad en los hechos y pretensiones de la misma24.
39. Asimismo, el 11 de febrero de 2013, la referida unidad judicial, en el marco de la acción publiciana -bajo radicado 2012-00083inadmitió la demanda por carecer de requisitos formales . Por lo anterior, le otorgó 5 días a la parte actora para que aclarara los hechos y pretensiones de la demanda, allegara el certificado de que trata el numeral 5 del artículo 407 del C.P.C., enunciara el objeto de las pruebas testimoniales y de la inspección judicial25.
40. En cumplimiento de lo anterior, el 19 de febrero de 2013, el apoderado del aquí demandante allegó los escritos de subsanación en los procesos tramitados bajo
testimoniales y de la inspección judicial25.
40. En cumplimiento de lo anterior, el 19 de febrero de 2013, el apoderado del aquí demandante allegó los escritos de subsanación en los procesos tramitados bajo radicación 2012-00140 y 2012-0008326; empero, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, mediante proveídos del 8 de abril siguiente, rechazó las demandas, al considerar que no se dio estricto cumplimiento a las órdenes impartidas en los autos inadmisorios27.
41. En vista de lo anterior, e l 9 de abril de 2013, el abogado del señor Hipólito Rodríguez Rueda presentó escrito dentro del proceso de sucesión intestada en el que solicitó, de un lado, sacar de ese proceso la finca objeto de controversia , tras señalar que si bien la titularidad de dicho bien no había sido adjudicada a ningún ciudadano, aquel ejercía la posesión pacífica e ininterrumpida de ese predio y, de otro, que se le recono ciera personería jurídica para participar en la diligencia de inventarios y avalúos28; sin embargo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra le indicó que debía acreditar el interés que le asistía al señor Rodríguez Rueda para intervenir en ese proceso29, lo cual no probó.
42. Con fundamento en el material probatorio aportado al proceso, la Sala encuentra que el demandante carece de legitimación material en la causa , por
22 Folios 697, 698 y 710 del cuaderno 2. 23 Folios 186 a 189 del cuaderno 1. 24 Folio 190 del cuaderno 1.
encuentra que el demandante carece de legitimación material en la causa , por
22 Folios 697, 698 y 710 del cuaderno 2. 23 Folios 186 a 189 del cuaderno 1. 24 Folio 190 del cuaderno 1. 25 Folios 243 y 244 del cuaderno 1. 26 Folios 780 a 782 del cuaderno 2 y 192 y 193 del cuaderno 1. 27 Folio 9 y 10 del cuaderno 1. 28 Folios 500 y 501 del cuaderno 2. 29 Folio 504 del cuaderno 2.Radicación: 68001-23-33-000-2013-00769-02 (60.419)
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cuanto si bien alega la calidad de poseedor en relación con la finca “Las Ceibas”, lo cierto es que no obran elementos de prueba que permitan tener por demostrada dicha condición, de manera tal que, de cara al proceso judicial de sucesión intestada y las medidas que en él se adoptaron, carece de interés para reclamar daños por falla en el servicio, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o error judicial, a la par que, bien por el contrario, las pruebas arrimadas a l expediente evidencian que en el aludido proceso , el accionante invocó su calidad de arrendatario del predio en el que pastaban 121 reses de su propiedad, pagando un canon mensual de arrendamiento a los herederos del causante, esto es, reconociendo un derecho real en cabeza de su arrendador, y sin que bajo el material probatorio se acredite realidad distinta, como podía haber sido la formulación de
canon mensual de arrendamiento a los herederos del causante, esto es, reconociendo un derecho real en cabeza de su arrendador, y sin que bajo el material probatorio se acredite realidad distinta, como podía haber sido la formulación de una oposición a la diligencia de secuestro alegando la calidad de poseedor .
43. En este punto, resulta oportuno señalar que para acreditar el derecho cuya lesión se reclama, el demandante debió demostrar, en sede de reparación directa, un cúmulo fáctico de situaciones -referidas a la condición de poseedorque superan la mención de haber obrado como señor y dueño, todo esto sin considerar que al juez de la responsabilidad se le debe presentar la acreditación del derecho que se invoca, pues ante él no cabe solicitar su r econocimiento y declaración, por cuanto es competencia de los jueces civiles definir el título de posesión que se aduce como desconocido.
44. La conclusión antes referida no cambia ante el hecho de que el señor Rodríguez Rueda hubiera promovido de manera fallida unas acciones publiciana y posesoria, pues, bajo el presente proceso lo que se discute es la responsabilidad del Estado por el daño representado en la afectación de la posesión que el actor dice haber perdido, materialidad jurídica que exige la acreditación de la calidad bajo la que se actúa.
45. De conformidad con lo expuesto, se tiene que en el asunto sub examine resulta inocuo el estudio de la imputación, en tanto que el señor Hipólito Rodríguez Rueda carece de legitimación en la causa para reclamar el daño sobre un derecho que no acreditó, esto es, la posesión de la pluricitada finca . Por lo anterior, se confirmará
carece de legitimación en la causa para reclamar el daño sobre un derecho que no acreditó, esto es, la posesión de la pluricitada finca . Por lo anterior, se confirmará en este aspecto y por las razones expuestas, la sentencia de primer grado que negó las pretensiones de la demanda.
Responsabilidad frente al rechazo de las demandas de acción publiciana y acción posesoria
46. Previo a cualquier análisis sobre ese reproche, es del caso señalar que, como el supuesto daño alegado tiene su origen en las decisiones del 8 de abril de 2013, por medio de las cuales el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra rechazó las demandas de acción publiciana y acción posesoria instauradas por el aquíRadicación: 68001-23-33-000-2013-00769-02 (60.419)
Actor: Hipólito Rodríguez Rueda Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa
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demandante, se de be determinar si tal sujeto cumplió con los presupuestos establecidos en el artículo 67 de la Ley 270 de 199630.
47. Para que proceda el aludido título de imputación, en n
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