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CE - 680012333000201400182022SENTENCIA20230815171616

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Título
CE - 680012333000201400182022SENTENCIA20230815171616
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

e CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00182-02 (60826)

Actor: DIEGO LEÓN FLECHAS SUT A

Demandado: ECOPETROL SA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA REFORMA DE LA DEMANDA-Podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas. CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Con la demanda debe acompañarse la certificación de agotamiento del requisito de procedibilidad. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación.

COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DICTAMEN PERICIAL-No prospera objeción por error grave. FUENTES DE LAS OBLIGACIONES-La Ley es fuente de las obligaciones, sin que ello suponga necesariamente que la responsabilidad sea objetiva. OCUPACIÓN DE INMUEBLES-La fuente de la responsabilidad es la ley. OCUPACIÓN TEMPORAL O PERMANENTE DE INMUEBLES-Es un evento de responsabilidad civil del Estado por virtud de la ley. LEY 38 DE 1918 Y LA RESPONSABILIDAD POR OCUPACIÓN DE INMUEBLES­ El derecho administrativo en Colombia es legislado, no jurisprudencia!. OCUPACIÓN DE INMUEBLES-Se debe acreditar la titularidad de un derecho real sobre el bien ocupado para que proceda la indemnización. PERITACIÓN-Elementos de este medio de prueba. DICTAMEN PERICIAL-Eficacia probatoria. COSTAS EN

debe acreditar la titularidad de un derecho real sobre el bien ocupado para que proceda la indemnización. PERITACIÓN-Elementos de este medio de prueba. DICTAMEN PERICIAL-Eficacia probatoria. COSTAS EN CPACA-Se condena a la parte vencida en el proceso y la Sala tasará las agencias en derecho en segunda instancia. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO lnternational Petroleum (Colombia) Limitad, como concesionario de exploración y explotación de petróleo, celebró unos contratos con el propietario del inmueble denominado «La Holanda» para explotar unos pozos en el predio. Ecopetrol SA continuó con su explotación, a pesar de que el plazo de los contratos venció. El demandante, como propietario del predio, alega la responsabilidad de Ecopetrol SA por esa circunstancia. ANTECEDENTESe Expediente n.' 60.826

Demandante: Diego León Flechas Sula Concede pretensiones El 4 de julio de 2013, Diego León Flechas Suta formuló demanda de controversias contractuales contra el Ecopetrol SA. Solicitó lo dejado de percibir por no poder explotar los terrenos ocupados por la entidad, por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Ecopetrol SA continuó con la explotación de unos pozos petroleros en el predio «La Holanda», de su propiedad, a pesar de que los contratos que lo facultaban para ese fin habían vencido.

con la explotación de unos pozos petroleros en el predio «La Holanda», de su propiedad, a pesar de que los contratos que lo facultaban para ese fin habían vencido. El 14 de julio de 2014, se inadmitió la demanda y se ordenó adecuar las pretensiones al medio de control de reparación directa. El 28 de julio de 2014, el demandante subsanó. El 12 de septiembre de 2014 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. EL 23 de enero de 2015, el demandante presentó adición a la demanda en la que reclamó por la explotación de unos pozos petroleros adicionales. En el escrito de contestación de la demanda, Ecopetrol SA, al oponerse a las pretensiones, alegó caducidad, pues el demandante conoció del daño el 22 de diciembre de 1994, momento en el que fue protocolizada la reversión de la concesión petrolera en favor de la entidad. Señaló que el demandante presentó nuevas pretensiones sobre otros pozos en la adición a la demanda, sin cumplir el requisito de conciliación extrajudicial. El 9 de noviembre de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante reiteró lo expuesto. La demandada adujo que no se demostró el daño ni su cuantía. El Ministerio Público guardó silencio. El 21 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, al considerar que Ecopetrol SA ocupó el predio «La Holanda» para explotar los pozos Santos n.º 41, 42, 60 y

sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, al considerar que Ecopetrol SA ocupó el predio «La Holanda» para explotar los pozos Santos n.º 41, 42, 60 y 88, pues los contratos de arrendamiento que habilitaban a la entidad para ese fin habían vencido. La demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 23 de octubre de 2017 y admitido el 2 de marzo de 2018. Esgrimió que los pozos Santos n.º 41 y 88 no se encontraban en el predio de propiedad del demandante. También adujo que había constituido una servidumbre petrolera con el demandante para la explotación del pozo Santos n.º 42. Afirmó que ele Expediente n. º 60.826

Demandante: Diego León Flechas Sula Concede pretensiones demandante debió conocer el daño respecto al pozo Santos n.º 60 desde que adquirió el bien. El recurrente aportó pruebas para acreditar las circunstancias esgrimidas en el recurso de apelación. El 6 de julio de 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto.

El Ministerio Público guardó silencio. El 8 de mayo de 2020, el Despacho negó la solicitud de pruebas en segunda instancia y el 7 de mayo de 2021, la Sala confirmó la decisión.

CONSIDERACIONES

l. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 104 CPACA. El Consejo

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 104 CPACA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar del presente asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual resuelve los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 CPACA, esto es, $294.750.0001 .

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para 'perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por la ocupación de un bien (art. 90 CN y art. 140 CPACA y arts. 2341 y ss. CC). 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2013, $589.500, por 500. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303

[fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], ene Expediente n. º 60.826

Demandante: Diego León Flechas Suta Concede pretensiones Requisito de procedibilidad

Demandante: Diego León Flechas Suta Concede pretensiones Requisito de procedibilidad

3. El artículo 173 CPACA señala que el demandante puede adicionar, aclarar, o modificar la demanda y exige el agotamiento del requisito de procedibilidad frente a las nuevas pretensiones incluidas en la reforma. El numeral 1 del artículo 161

CPACA exige la conciliación extrajudicial como un requisito de procedibilidad para el ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, controversias contractuales y reparación directa. En concordancia, el artículo 2 de la Ley 640 de 2001 prevé que para acreditar este requisito se debe allegar la constancia en la que se indique que la conciliación extrajudicial fue fallida o que transcurrieron 3 meses desde la fecha de presentación de la solicitud sin que se hubiere citado a la audiencia. La Sala estudiará el cumplimiento del requisito de procedibilidad de los pozos Santos n.º 41, 42, 60 y 88, pues son el objeto del recurso de apelación. Se abstendrá de pronunciarse frente a los demás pozos petroleros, porque la sentencia de primera instancia negó las pretensiones frente a ellos, circunstancia que es favorable para la entidad demandada como apelante único [non reformatio in pejus] (art 31 CN). La parte demandante reformó la demanda y adicionó nuevas pretensiones por la explotación de los pozos Santos n.º 60 y 88. No obstante, no agotó el requisito de procedibilidad frente a ellos. Como la parte demandante, en la reforma de la demanda, adicionó nuevas pretensiones y reclamó la ocupación por los pozos Santos n.º 60 y 88, pero no agotó el trámite conciliatorio en debida forma antes de

procedibilidad frente a ellos. Como la parte demandante, en la reforma de la demanda, adicionó nuevas pretensiones y reclamó la ocupación por los pozos Santos n.º 60 y 88, pero no agotó el trámite conciliatorio en debida forma antes de la presentación de la demanda o de su reforma, la Sala declarará la ineptitud sustantiva de la demanda en relación con estos pozos. Continuará el estudió frente a los pozos Santos n. º 41 y 42, pues frente a ellos se cumplió el requisito. Demanda en tiempo Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746, disponible en https://bitly/3gjjduK.e Expediente n. º 60.826

Demandante: Diego León Flechas Sula Concede pretensiones

4. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el literal i) del artículo 164.2. CPACA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Como el recurso de apelación versa sobre la ocupación de los pozos Santos n.º 41 y 42, la Sala estudiará la presentación de la demanda frente a ellos de forma separada. 4.1 Respecto de la ocupación del pozo Santos n. º 41, como el término de dos años empezó a correr a partir del día siguiente en que el demandante tuvo

ellos de forma separada. 4.1 Respecto de la ocupación del pozo Santos n. º 41, como el término de dos años empezó a correr a partir del día siguiente en que el demandante tuvo conocimiento de la ocurrencia de la ocupación de hecho, esto es, desde el 17 de marzo de 2012, fecha en que terminó el contrato de arrendamiento elevado a escritura pública n.º 5557, y vencía el 18 de marzo de 2014 [hecho probado 9.2], para la fecha de presentación de la demanda -4 de julio de 2013no operó el fenómeno de la caducidad. 4.2 Frente al pozo Santos n. º 42, como la fecha de terminación del contrato de arrendamiento elevado a escritura pública n.º 5556 fue el 10 de junio de 2012 [hecho probado 9.3], el término de caducidad vencía 11 de junio de 2014, para la época de la presentación de la demanda -4 de julio de 2013no se configuró la caducidad. Legitimación en la causa

5. Diego León Flechas Suta es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues es el propietario del predio denominado «La Holanda» [hecho probado 9.6]. Ecopetrol SA está legitimado en la causa por pasiva, pues es la entidad encargada de la explotación de los pozos Santos n.º 41 y 42 [hecho probado 9.7].

11. Problema jurídicoe 6

Expediente n.° 60.826

Demandante: Diego León Flechas Sula Concede pretensiones Corresponde a la Sala determinar si hay responsabilidad por la ocupación de un

11. Problema jurídicoe 6

Expediente n.° 60.826

Demandante: Diego León Flechas Sula Concede pretensiones Corresponde a la Sala determinar si hay responsabilidad por la ocupación de un bien de propiedad privada la explotación de unos pozos petroleros.

111. Análisis de la Sala

6. Como la sentencia fue recurrida por la demanda, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 328 CGP.

Hechos probados

7. Las copias simples se valorarán según el artículo 246 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 211 CPACA.

8. El artículo 220.3 CPACA, aplicable según lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, establece que en la audiencia de pruebas las partes podrán solicitar adiciones o aclaraciones verbales al dictamen y formular objeción por error grave. El error grave se presenta cuando se cambian las cualidades propias del objeto examinado o se toma por objeto de observación una cosa fundamentalmente distinta a la que es materia del dictamen, pues al apreciarse equivocadamente el objeto, necesariamente las conclusiones son erróneas3.

En el proceso se practicó un dictamen pericial rendido por Pedro Julio Acevedo para determinar el valor de los perjuicios sufridos por el demandante por la ocupación del predio «La Holanda» por Ecopetrol SA (f. 444-453 c. 1 ), que fue objetado por error grave por Ecopetrol SA y aclarado por el perito (f. 519-532 c. 1). Ecopetrol SA sostuvo que el perito hizo una apreciación equivocada, pues (i) el daño debía calcularse desde que el demandante adquirió el bien y no desde una

Ecopetrol SA sostuvo que el perito hizo una apreciación equivocada, pues (i) el daño debía calcularse desde que el demandante adquirió el bien y no desde una fecha anterior; (ii) realizó el cálculo de las áreas ocupadas con fundamento en las áreas arrendadas en los contratos y no con mediciones precisas de los pozos; (iii) no estaba acreditado el valor del pastoreo de cada res y; (iv) realizó un cálculo aritmético erróneo. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de mayo de 2007, Rad. 05001-23-31-000-200003341-01 [fundamento jurídico 2 párrafo 16).Expediente n. º 60.826

Demandante: Diego León Flechas Sula Concede pretensiones Las razones aducidas por Ecopetrol SA como objeciones no se refieren a errores en la representación del objeto de la peritación, sino a aspectos que presuntamente afectaron el cálculo de los perjuicios elaborado por el perito, circunstancia que no implica la configuración del error grave. Como la objeción por error grave requiere que se presente un cambio en las cualidades propias del objeto examinado o se tome por objeto de observación una cosa fundamentalmente distinta a la que es materia del dictamen, y los argumentos esgrimidos por el demandado no evidencian un error de esa naturaleza, no prospera la objeción. La prueba se analizará, pues, de acuerdo con los parámetros de la sana crítica.

9. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 9.1 El 27 de mayo de 1968, Helí Parra Cala adquirió en mayor extensión, por

de la sana crítica.

9. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 9.1 El 27 de mayo de 1968, Helí Parra Cala adquirió en mayor extensión, por compra elevada a escritura pública n.º 684 de la Notaría Primera de Bucaramanga, el predio denominado «Finca Holanda», según da cuenta certificado de tradición y libertad del inmueble con matrícula n.º 303-58249 (f. 3132 c. 1). 9.2 El 6 de diciembre de 1983, Helí Parra Cala concedió en arrendamiento a la sociedad lnternational Petroleum (Colombia) Limited tres hectáreas del predio adquirido mediante escritura pública n.º 684, para la perforación del pozo Santos n. º 41, por un plazo de 30 años contados a partir del 17 de marzo de 1982, según a cuenta copia simple de la escritura pública n. º 5557 (f. 491-495 c. 1 ). 9.3 El 6 de diciembre de 1983, Helí Parra Cala concedió en arrendamiento a la sociedad lnternational Petroleum (Colombia) Limited tres hectáreas del predio adquirido mediante escritura pública n.º 684 para la perforación del pozo Santos n. º 42, por un plazo de 30 años contados a partir del 1 O de junio de 1982, según a cuenta copia simple de la escritura pública n.º 5556 (f. 478-480 c. 1). 9.4 El 5 de noviembre de 1992, la Nación-Ministerio de Minas y Energía declaró que el 9 de noviembre de 1992 operaba la reversión en favor de la Nación por lae 8

9.4 El 5 de noviembre de 1992, la Nación-Ministerio de Minas y Energía declaró que el 9 de noviembre de 1992 operaba la reversión en favor de la Nación por lae 8 Expediente n.° 60.826

Demandante: Diego León Flechas Sula Concede pretensiones terminación de los contratos de concesión denominados «El Roble» número 605 y «El Canchal» número 625, según da cuenta copia simple del diario oficial del 6 de noviembre de 1992 (f. 106-108 c. 1). 9.5 El 22 de diciembre de 1994, Esso Colombia Limited -antes lnternational Petroleum (Colombia) Limitedcedió a Ecopetrol el contrato de arrendamiento elevado a escritura pública n.º 5556 «pozo Santos n.º 42», según da cuenta copia auténtica de la escritura pública 3177 por la cual protocolizaron la reversión (f. 293-517 c. 1 ). 9.6 El 22 de diciembre de 2003, Diego León Flechas Suta adquirió el predio denominado «Finca Holanda» por compra a María Isabel Parra Orozco -que era propietaria del inmueble por sucesión-, según da cuenta certificado de tradición y libertad del inmueble con matrícula n.º 303-58249 (f. 31-32 c. 1 ). 9.7 El 15 de abril de 2014, Ecopetrol SA -en oficios a Diego León Flechas Suta­ informó que iba a realizar trabajos sobre los pozos Santos n.º 41 y 42 para garantizar la estabilidad del terreno y de la infraestructura petrolera, según da cuenta copia simple de los oficios (f. 93-94 c. 1 ).

informó que iba a realizar trabajos sobre los pozos Santos n.º 41 y 42 para garantizar la estabilidad del terreno y de la infraestructura petrolera, según da cuenta copia simple de los oficios (f. 93-94 c. 1 ). Responsabilidad por enajenación voluntaria, expropiación y ocupación de inmuebles para ejecución de obras públicas 1 O. La indemnización de perjuicios supone, por una parte, un derecho personal o de crédito a favor de quien resultó afectado y, por otra, una obligación reparatoria. De manera que se trata de obligaciones de contenido patrimonial. Esas obligaciones tienen varias fuentes, pues pueden nacer del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona; como en los delitos, o por la sola disposición de la ley (arts. 666, 1494 y 2302 CC). La responsabilidad civil extracontractual del Estado, que en esencia supone lae Expediente n. º 60.826

Demandante: Diego León Flechas Sula Concede pretensiones existencia de obligaciones, no es un asunto de exclusivo desarrollo jurisprudencia! en el que el juez está habilitado, sin limitación alguna, para aplicar de forma directa el artículo 90 de la CN, pues como el legislador tiene la cláusula general de competencia para desarrollar las normas constitucionales (art. 150 núm. 1) puede regular la responsabilidad patrimonial del Estado. La Ley, según se dijo, también es fuente de obligaciones, incluso de aquellas que corresponden al Estado, sin

competencia para desarrollar las normas constitucionales (art. 150 núm. 1) puede regular la responsabilidad patrimonial del Estado. La Ley, según se dijo, también es fuente de obligaciones, incluso de aquellas que corresponden al Estado, sin que ello signifique necesariamente que la regulación legal opte por un régimen objetivo de imputación. Varias han sido las disposiciones expedidas por el legislador para indemnizar o compensar los daños con ocasión de obras públicas, incluida la ocupación de bienes. Por una parte, el artículo 1 de la Ley 38 de 1918 previó que la Nación sería responsable de los daños en la propiedad ajena por órdenes o providencias administrativas nacionales. La fuente de la obligación es la ley. Se trata de un evento de responsabilidad que, se insiste, más que adoptar un título objetivo de imputación, acogió un tipo de responsabilidad por determinación legal, por los daños causados a la propiedad privada, incluidos, por supuesto, los que se derivan de la ocupación de bienes inmuebles. El legislador no realizó un juicio de atribución de responsabilidad, ni incorporó un título de imputación en estos eventos, sino que ordenó el pago de la indemnización, cuando la acción afecta la propiedad privada y beneficia a la Nación. La Sala ha reconocido la aplicación de este régimen legal de responsabilidad patrimonial del Estado a los eventos de daños o de ocupación temporal o permanente de bienes como consecuencia de obras públicas4. Por otra, la Ley 388 de 1997 reguló la posibilidad de acudir a la administración para obtener compensaciones siempre y cuando se lesione el patrimonio del particular de forma permanente con la construcción de una obra pública (arts. 49 y 128 Ley 388 de 1997). Se trata de un régimen legal que permite a la

para obtener compensaciones siempre y cuando se lesione el patrimonio del particular de forma permanente con la construcción de una obra pública (arts. 49 y 128 Ley 388 de 1997). Se trata de un régimen legal que permite a la administración la compensación directa por la pérdida de valor de los bienes como consecuencia de la ejecución de la obra. La lesión patrimonial en estos eventos no está dada por la pérdida de la propiedad, como ocurre con las ocupaciones, o por 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de marzo de 1956, Rad. CE-SCA-1956-03-20 [fundamento jurídico b) en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 608 y 609, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.e 10 Expediente n º 60. 826

Demandante: Diego León Flechas Sula Concede pretensiones daños físicos a los bienes, sino que se expresa en el menor valor de los in muebles afectados por la construcción de la obra públ ica (art. 128 Ley 388 de 19 97).

La ocupación temporal o permane nte de inmu ebles por trabajos públ icos o cualquier otro motivo es, pues, un evento de responsabili dad civil extracontractual del Estado, por virtud de una de las fuentes de las obligaciones: la ley. La ocupación perman ente ocurre cuando la admini stración , o un particular autorizado por esta, asume -de factoun in mueble pare destinarlo de forma definitiva al desarrollo de un fin estatal, por ejemplo, la construcción de una obra públ ica o el

ocupación perman ente ocurre cuando la admini stración , o un particular autorizado por esta, asume -de factoun in mueble pare destinarlo de forma definitiva al desarrollo de un fin estatal, por ejemplo, la construcción de una obra públ ica o el asentamiento de una uni dad mili tar. La ocupación es temporal cuando la admin istración toma posesión de un inm ueble de forma transitoria y para atender una necesidad específica. La jur isprudencia, aunque a partir de un título objetivo de im putación, ha señalado que para que se configur e esta responsabilidad , el demanda nte debe, pues, demostrar (i) el daño, consis tente en la afectación al derecho de propiedad u otros derechos reales y (ii) que la causa del daño sea la ocupación, total o parcial, del inmu eble del dema ndante y que esa ocupación provino del Estado5. La entidad puede exonerar su responsabilidad si dem uestra que el daño sobrevino como consecuencia de una causa externa, como la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero. La dili gencia y cuidado no exime de responsabili dad en estos eventos, porque deviene dir ectamente de la ley, de maner a que si el daño es producto del trabajo pú blico o de la ocupación nace la obligación de indemn izar. 11 . Seg ún la demanda, Ecopetrol es patrimonialm ente responsable por la ocupación de un inmu eble por la explotación de unos pozos petroleros. Está acreditado que Helí Parra Cala adq uir ió el predio denominado «La Holanda» [hecho probado 9. 1] y que concedió en arrendamien to a la sociedad lnternational

Está acreditado que Helí Parra Cala adq uir ió el predio denominado «La Holanda» [hecho probado 9. 1] y que concedió en arrendamien to a la sociedad lnternational Petroleum (Colombia) Lim ited una porción de el terreno para la explotación de los pozos Santos n.º 41 y 42 [hechos probados 9.2 y 9.3]. El 5 de noviembr e de 19 82, 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de agosto de 2005, Rad. 15.338 [fundamento jurídico 1) en Antología Jurisprudencia y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017, Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 644, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.11 Expediente n.' 60.826

Demandante: Diego León Flechas Sula Concede pretensiones la Nación-Min isterio de Mina s y Energí a declar ó que operaba la reversión en favor de la Nación de los contratos de concesión denomin ados «El Roble» nú mero 605 y «El Concha!» nú mero 625 [hecho probado 9.4]. Esso Colombia Lim ited -antes lnternational Petroleum (Colombia) Lim ited-, al protocolizar la reversión, cedió a Ecopetrol el contrato de arrendam iento elevado a escritura púb lica n.º 5556, que corresponde al pozo Santos n.º 42 [hecho probado 9.5].

El 22 de di ciembr e de 2003, Diego León Flechas Suta adquir ió el predio denominado «F inca Holanda» por compra a María Isabel Parra Orozco -que era

El 22 de di ciembr e de 2003, Diego León Flechas Suta adquir ió el predio denominado «F inca Holanda» por compra a María Isabel Parra Orozco -que era propietaria del inm ueble por sucesión- [hecho probado 9.6]. El 17 de marzo de 20 12 y el 1 O de junio de 2012, venció el plazo pactado en los contratos de arrendamie nto para la explotación de los pozos Santos n. º 41 y 42, respectiva mente [hechos probados 9.2 y 9.3]. El 15 de abril de 2014, Ecopetrol SA informó a Diego León Flechas Suta que iba a realizar trabajos sobre esos pozos para garantizar la estabi lidad del terreno y de la infraestructura petrolero [hecho probado 9.7]. 12 . El artículo 226 CGP di spone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cogn oscitivo y las conclusiones. El primer o supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que impli ca brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibi lida d de sus conclusion es. El segundo, impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica apli cada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigü edades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes.

principios de la ciencia, arte o técnica apli cada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigü edades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes. Las conclusiones del dictamen deben tener ju stificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor . Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado, tal como lo prevé el(t) 12 Expediente n. º 60.826

Demandante: Diego León Flechas Sula Concede pretensiones artículo 226 CGP. El artículo 232 CGP establece que el juez deberá analizar su conducencia en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que esté debidamente fundamentado, con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.

El perito Pedro Julio Acevedo, para calcular los perjuicios ocasionados por la ocupación de los pozos petroleros, visitó el predio «La Holanda» y adjuntó, con el dictamen pericial, fotografías de los pozos Santos n.º 41 y 42 y un plano de uso y aspecto físico del inmueble. La parte demandada, al objetar el dictamen por error grave, no controvirtió la ubicación de los pozos Santos n.º 41 y 42 ni la explotación de los mismos por parte de Ecopetrol SA. Solo al momento de interponer el recurso de apelación sobre la sentenc ia de primera in$tanc ia, adujo que el pozo

de los mismos por parte de Ecopetrol SA. Solo al momento de interponer el recurso de apelación sobre la sentenc ia de primera in$tanc ia, adujo que el pozo Santos n.º 41 no se encontraban en el predio «La Holanda». Sin embargo, esta circunstancia no fue acreditada a través de las pruebas allegadas oportunamente al proceso. Como el perito visitó el predio «La Holanda», allegó un plano del terreno y adjuntó evidencia fotográfica de la presencia de los pozos, la conclusión del dictamen pericial, en ese punto, tuvo fundamento, fue detallado y preciso y, en consecuencia, tiene eficacia probatoria según los artículos 226 y 232 CGP.

13. Según lo probado, Helí Parra Cala concedió en arrendamiento a la sociedad lnternational Petroleum (Colombia) Limited una porción del terreno denomina do «La Holanda» para la construcción de los pozos Santos n. º 41 y 42. Ecopetrol SA con ocasión a la reversión a favor de unas concesiones petroleras, continuó con la explotación de los citados pozos, a pesar de que el contrato de arrendamiento del pozo Santos n.º 42 había vencido y que de que el contrato d

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