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CE - 680012333000201400384011SENTENCIA20220718202019

Consejo de Estado

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Título
CE - 680012333000201400384011SENTENCIA20220718202019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá , D.C. siete (7) de ju lio de dos mil veintidós (202 2)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 68001 23 33 000 201 4 00384 01 (3316 –20 17)

Demandante: Yamith Darío Barón Carrillo .

Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Santander .

Temas: Elementos de la relación laboral encubierta o subyacente.

Auxiliar de enfermería vinculado a través de cooperativas de trabajo asociado. Solución de continuidad y prescripción. Ley 1437 de 2011.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de mayo de 201 7, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES. 1

1.1. Pretensiones de la demanda.

Yamith Darío Barón Carrillo , por intermedio de apoderad o judicial, demandó la nulidad de l Oficio de 30 de octubre de 2013 , por medio

1.1. Pretensiones de la demanda.

Yamith Darío Barón Carrillo , por intermedio de apoderad o judicial, demandó la nulidad de l Oficio de 30 de octubre de 2013 , por medio del cual el Gerente de l a E.S.E. Hospital Universitario de Santander negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que considera tiene derecho .

1 Folios 3 a 20 del cuaderno principal .Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 68001 23 33 000 2014 00384 01

Dem andante: Yamith Darío Barón Carrillo.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Como re stableci miento del derecho, pidió que se reconozca la existencia de una relación laboral con el ente de salud entre el 16 de diciembre de 2007 y el 1º de agosto de 2012 ; consecuente de ello, que se pague lo correspondiente salarios dejados de percibir por despido injustificado, las prestaciones sociales y seguridad social durante todo el tiempo del servicio prestado , las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas ordinarias y de navidad, salud, pensión y riesgos profesionales ; asimismo, se ordene el reintegro al caro de auxiliar de enfermería y se condene a la entidad a pagar indemnización por despido injustificado .

1.2. Hechos que fundamentan la demanda.

Yamith Darío Barón Carrillo señaló que laboró en la E.S.E. Hospital

entidad a pagar indemnización por despido injustificado .

1.2. Hechos que fundamentan la demanda.

Yamith Darío Barón Carrillo señaló que laboró en la E.S.E. Hospital Universitario de Santander desde el 16 de diciembre de 2007 a través de distintas cooperativas de trabajo y ordenes de prestación del servicio como Auxiliar de Enfermería, el cual se prestó de manera ininterrumpida hasta el 31 de julio de 2012 , fecha en la que le negaron la renovación del contrato , lo que considera un despido injustificado.

Argumentó que recibió una contraprestación por su labor y que permaneció bajo la subordinación de la subgerencia de enfermería para el cumplimiento de horarios, órdenes y protocolos. Indicó que no le fueron cancelados las prestaciones sociales, ni se le pe rmitió del disfrute de vacaciones, además que lo relacionado a seguridad social, es decir, salud, pensiones y riesgos profesionales fueron asumidos directamente por el empleado.

El 2 de agosto de 2012, el Gerente del ente de salu d precisó en un comunicado público que la no renovación del contrato de prestación de servicios se sustentó en el no cumplimiento del objeto contractual.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 68001 23 33 000 2014 00384 01

Dem andante: Yamith Darío Barón Carrillo.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 El 21 de octubre de 201 3, el demandante radicó petición en el que

Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 El 21 de octubre de 201 3, el demandante radicó petición en el que solicitó el pago de prestaciones sociales , la indemnización por despido injustificado y el reintegro , solicitud que fue resuelta negativamente a través de oficio de 30 de octubre de 2013 .

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración.

Señaló que el acto administrativo demandado fue expedido con falsa motivación , pues entre el demandante y la entidad de salud se presentó un “contrato realidad” , el cual finalizó con la desvinculación sin justa causa en julio de 2012 ; durante el tiempo de la prestación de servicios se presentaron los elementos de una verdadera relación laboral y se desconocie ron los pagos de prestaciones sociales y seguridad social.

1.4. Contestación de la demanda.

La Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Santander 2 se opuso a la prosperidad de las pretensiones . Al respecto, señaló que para la ejecución de procesos se suscribieron ocho contratos entre el año 2007 y el 2011 con la Cooperativa de Trabajo Asociado de Trabajadores de Colombia (COANTHOC) , con el objetivo de prestar servicios de procesos auxiliares de enfermería, y uno con la Unión Temporal FL Profesionales de la Salud en el año 2012 , con el objeto de la prestación temporal de servicios asistenciales no especializados ; en consecuencia de lo anterior, no se presentó vínculo laboral alguno entre el señor Barón

Salud en el año 2012 , con el objeto de la prestación temporal de servicios asistenciales no especializados ; en consecuencia de lo anterior, no se presentó vínculo laboral alguno entre el señor Barón Carrillo y la entidad de salud, pues la relación laboral del demandante e ra con las cooperativas donde fungía como asociado.

Aseguró que no hay pruebas de la presencia de los elementos constitutivos de una verdadera relación laboral entre las partes, toda vez que el pago de salarios, órdenes, horarios y demás, fueron

2 Folios 84 a 97 del cuaderno principal .Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 68001 23 33 000 2014 00384 01

Dem andante: Yamith Darío Barón Carrillo.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 definidos por las cooperativas y no por el hospital. Finalmente, solicitó llamar en garantía a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Trabajadores de Colombia – COANTHOC y a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – CONFIANZA .

La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – CONFIANZA 3, contestó el llamamiento en garantía e indicó que el tomador de las pólizas de seguro fue COANTHOC y el asegurado / beneficiario el Hospital Universitario de Santander ; al respecto, señaló que las pólizas podrían verse afectas únicamente si la entidad de salud fuera declarada como solidario responsable y no como verdadero

Hospital Universitario de Santander ; al respecto, señaló que las pólizas podrían verse afectas únicamente si la entidad de salud fuera declarada como solidario responsable y no como verdadero empleador, pues esas eran las condiciones generales del contrato de seguro.

A través de Curadora Ad Litem , la Cooperativa de Trabajo Asociado de Trabajadores de Colombia – COANTHOC 4 precisó que si llega a demostrarse la existencia de los elementos de una verdadera relación laboral entre Yamith Darío Barón Carrillo y la E.S.E. Hospital Universitario de Santander , es la entidad de salud quien debe re conocer las prestaciones reclamadas, pues la subordinación y dependencia habrían sido ej ercidas por dicha entidad y no por la cooperativa.

1.5. Audiencia inicial. 5

El 23 de febrero de 2016 , e n acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Santander desarrolló la audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio de la siguiente manera:

«Si la prestación de los servicios por parte de YAMITH DARÍO BARÓN CARRILLO a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER obedeció, o no, a una verdadera relación la boral

3 Folios 57 a 61 del cuaderno de llamamiento en garantía . 4 Folios 109 a 119 del cuaderno de llamamiento en garantía . 5 Folios 390 a 396 del cuaderno principal .Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 68001 23 33 000 2014 00384 01

Dem andante: Yamith Darío Barón Carrillo.

5 Folios 390 a 396 del cuaderno principal .Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 68001 23 33 000 2014 00384 01

Dem andante: Yamith Darío Barón Carrillo.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 con la entidad demandada, con la concurrencia de los elementos de i) prestación personal del servicio, ii) remuneración y iii) subordinación. O si, tal como lo aduce la demandada, la relación laboral se estableció entre el demandante YAMITH DARÍO BA RÓN CARRILLO y la cooperativa de trabajo asociado COANTHOC, con quien la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER contrató el servicio de enfermería como subproceso. Finalmente, en caso de que se acceda al reconocimiento pretendido a favor del demandant e y a cargo de la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, deberá establecerse si en virtud de la figura del llamamiento en garantía hay lugar, o no, a condenar a la cooperativa de trabajo asociado COANTHOC o a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA, al pago de las sumas que se llegaren a reconocer. »

1.6. Decisión de primera instancia. 6

En sentencia de 26 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

1.6. Decisión de primera instancia. 6

En sentencia de 26 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

Como fundament o precisó que , si bien Yamith Darío Barón Carrillo desarrolló labores como auxiliar de enfermería en la E.S.E. Hospital Universitario de Santander , se encontraba sometido al cumplimiento de horarios y directrices impartidas por la cooperativa de trabajo asociado COANTHOC y esta asociación era quien cancelaba las compensaciones ordinarias y extraordinarias como contraprestación económica de los servicios prestados.

1.7. Recurso de apelación.

Yamith Darío Barón Carrillo 7 radicó recurso de alzada en el que indicó que las labores realizadas como auxiliar de enfermería entre el 16 de diciembre de 2007 y el 31 de julio 2012 se desarrollaron

6 Folios 747 a 757 del cuaderno principal . 7 Folios 763 a 769 del cuaderno principal .Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 68001 23 33 000 2014 00384 01

Dem andante: Yamith Darío Barón Carrillo.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 de manera ininterrumpida a favor del hospital , y por las actividades desempeñadas estaba plenamente subordinado a las autoridades hospitalarias , dependiendo de los protocolos y turnos por necesidad del servicio.

Bogotá D.C. – Colombia 6 de manera ininterrumpida a favor del hospital , y por las actividades desempeñadas estaba plenamente subordinado a las autoridades hospitalarias , dependiendo de los protocolos y turnos por necesidad del servicio.

1.8. Alegatos en segunda instancia.

La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – CONFIANZA 8 reiter ó los argumentos de la contestación del llamamiento en garantía, en el sentido de señalar que la póliza de seguro únicamente cubre los eventos en los cuales el asegurado sea declarado solidariamente responsable de salarios y prestaciones sociales adeudados por el tomador que contrató a los trabajadores en los términos del artículo 34 del CST.

Yamith Darío Barón Carrillo, la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, la cooperativa de Trabajo Asociado de Trabajadores de Colo mbia – COANTHOC, l a Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guard aron silencio en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Asimismo conforme con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 10, la competencia del juez de

8 Folios 828 a 831 del cuaderno principal . 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera

8 Folios 828 a 831 del cuaderno principal . 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 10 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio d e las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 68001 23 33 000 2014 00384 01

Dem andante: Yamith Darío Barón Carrillo.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante ; en el caso de la referencia, se observa que únicamente la parte demandante presentó recurso de alzada, razón por la cual la competencia se encuentra limitada a los argumentos expuestos en el mencionado recurso .

2.2. Problema jurídico.

De acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación, se deberá determinar si: ¿entre Yamith Darío Barón Carrillo y la E.S.E. Hospital Universitario de Santander , se presentó una relación laboral, encubierta a través de contratos de prestación de servicios y de cooperativas de trabajo asociado ? Adicionalmente, será necesario establecer si en el presente caso se presenta la prescripción extintiva de derechos y el alcance del restablecimiento

laboral, encubierta a través de contratos de prestación de servicios y de cooperativas de trabajo asociado ? Adicionalmente, será necesario establecer si en el presente caso se presenta la prescripción extintiva de derechos y el alcance del restablecimiento del derecho, en caso de que haya lugar a est e.

2.3. De la relación laboral encubierta o subyacente.

En primer lugar, debe señalarse que existe una clara línea jurisprudencial de esta Corporación 11 en la que ha considerado que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación lab oral , de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constit ución Política, con el que se propende hacia la garantía de los derechos mínimos de las personas, preceptuados en normas respecto de la materia.

11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 25 de agosto de 2016 , Radicado 23001 -23 -33 -000 -2013 -00260 -01 (0088 -2015 ).Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 68001 23 33 000 2014 00384 01

Dem andante: Yamith Darío Barón Carrillo.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 De acuerdo con lo anterior, para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, especialmente que el contratista desempeñó una actividad de la entidad en condiciones de subordinación y dependencia continuada.

Contrario sensu , se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, caso en el cual el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por u na labor convenida que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.

Es de resaltar que en la sentencia C – 154 de 1997 12, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad pura y simple y no condicionada de la e xpresión « cuando no puedan realizarse con personal de planta» del artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, motivo por el cual la diferencia entre una y otra forma de vinculación se encontrará en la continuada dependencia del servidor público, en los términos de l literal b del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pero lo anterior no quiere decir que las actividades «relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad » no se puedan adelantar a través de contratistas puesto que precisamente la suprema guardiana de la Constitución Política declaró ajustada al ordenamiento la mencionada expresión.

«relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad » no se puedan adelantar a través de contratistas puesto que precisamente la suprema guardiana de la Constitución Política declaró ajustada al ordenamiento la mencionada expresión.

En ese orden de ideas, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestac iones sociales generadas, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho

12 Corte Constitucional, sentencia de 19 de marzo d e 1997 .Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 68001 23 33 000 2014 00384 01

Dem andante: Yamith Darío Barón Carrillo.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 restablecimiento, que no es otra que la relación laboral que se ocultó bajo el ropaje de un contrato administrativo estatal.

Ello en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, consagrados respectivamente en los artículos 13 y 53 de la Carta Fundamental. De tal manera se superó esa prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los der echos laborales conculcados .13

Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de agosto de 2016 , unificó su jurisprudencia y señaló que el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de

sentencia de 25 de agosto de 2016 , unificó su jurisprudencia y señaló que el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho y no como reparación integral del daño. Al efecto, expresó lo siguiente:

«Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta imperioso un ificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso -administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declar a, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contratista dej ó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, pues su situación jurídica fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral, que en caso de haber sido vinculado como empl eado público hubiese tenido derecho a las mismas

13 Consejo de Estado , Sección Segunda, Sentencia de 17 de abril de 2008, Radicado: 54001 -23 -31 -000 -2000 -00020 -01 (2776 -20 05 ).Nulidad y r establecimiento del der echo

13 Consejo de Estado , Sección Segunda, Sentencia de 17 de abril de 2008, Radicado: 54001 -23 -31 -000 -2000 -00020 -01 (2776 -20 05 ).Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 68001 23 33 000 2014 00384 01

Dem andante: Yamith Darío Barón Carrillo.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 prestaciones que devengan los demás servidores de planta de la respectiva entidad. Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista -trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó , pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públi cos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no h ubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo» .14

En cuanto a los derechos prestacionales derivados del contrato realidad, otrora esta Sección concluyó que no prescriben, debido a que su exigibilida d es imposible antes de que se produzca la sentencia, porque la decisión judicial al declarar la existencia de la

En cuanto a los derechos prestacionales derivados del contrato realidad, otrora esta Sección concluyó que no prescriben, debido a que su exigibilida d es imposible antes de que se produzca la sentencia, porque la decisión judicial al declarar la existencia de la relación laboral tiene carácter constitutivo; es decir, que es a partir del fallo que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y por tanto no podía operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo .15

Sin embargo, con el paso del tiempo se determinó que, aunque es cierto que es desde la sentencia que se hacen exigibles las prestaciones derivadas de la relación laboral subyacente , también lo es que el particular debe reclamar el reconocimiento de su relación laboral dentro de un término prudencial que no exceda el de la prescripción de los derechos que pretende; lo que significa que debe solicitar la declaratoria de la existencia d e esa relación en un término no mayor a tres años 16.

14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 25 de agosto de 2016 , Radicado 23001 -23 -33 -000 -2013 -00260 -01 (0088 -2015). 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 6 de abril de 2008, Radicado: 23001 -23 -31 -000 -2002 -00244 -01 (2152 -20 06 ). 16 Conse jo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 9 de abril de 2014, Radicado: 20001 -23 -31 -000 -2011 -00142 -01 (0 131 -20 13 ).Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 68001 23 33 000 2014 00384 01

Radicado: 20001 -23 -31 -000 -2011 -00142 -01 (0 131 -20 13 ).Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 68001 23 33 000 2014 00384 01

Dem andante: Yamith Darío Barón Carrillo.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11

De igual manera, sobre este punto referido a la prescripción del derecho reclamado en el marco de un a relación laboral subyacente , la Sección Segunda de esta Corporación, en la referida sentencia de un ificación de 25 de agosto de 2016, señaló:

«Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en ap licación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales ” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador. Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación

entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burl ados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios».

Asimismo, dicha providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, teniendo en cuenta la con dición periódica del derecho pensional que lo hace imprescriptible.

Finalmente, es de señalar que la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia SUJ -025 -CE -S2 -2021 de 9 de septiembre de 2021 17 estableció las siguientes pautas de unificación frente a varios aspectos del contrato realidad como son:

17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 9 de septiembre d e 2021, Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2013 -01143 -01 ( 1317 -2016 ).Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 68001 23 33 000 2014 00384 01

Dem andante: Yamith Darío Barón Carrillo.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 12

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 i) el sentido y alcance de la expresión « término estrictamente indispensable » (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y, iii) improce dencia de la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista. Al efecto señaló la Sección

Segunda:

«[…] (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable» , al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de l a Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente. (iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal».

En esta misma providencia expresamente se puso de presente que «aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del p rincipio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prest ó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política ».Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 68001 23 33 000 2014 00384 01

Dem andante: Yamith Darío Barón Carrillo.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 2.4. Cooperativas de Trabajo Asociado .

De conformidad con la Ley 79 de 1988 18 y el Decreto 4588 de 2006 19, las cooperativas son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector de la economía solidaria, que vinculan el

De conformidad con la Ley 79 de 1988 18 y el Decreto 4588 de 2006 19, las cooperativas son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector de la economía solidaria, que vinculan el trabajo personal de sus asociados, quienes a su vez son gestores, contribuyen económicamente a la cooperativa y aportan directamente su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, esto con la finalidad de producir en común bienes, prestar servicios o ejecutar obras para satisfacer las necesidades de los asociados y de la comunidad e n general.

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