CE - 680012333000201400719011SENTENCIA20220425105406
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 680012333000201400719011SENTENCIA20220425105406
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D. C; siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).
RADICACIÓN : 68001-23-42-000-2014-00719-01
INTERNO : 2953-2016
ACTOR : JUAN DE JESÚS NARANJO ARGUELLO
DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
TEMA : EJECUTIVO LABORAL - PAGO DE INTERESES
MORATORIOS
Decide la Sala el recu rso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual dispuso seguir adelante con la ejecución.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda1
1.1. Pretensiones
El señor Juan de Jesús Naranjo Arguello mediante apo derado, formuló demanda ejecutiva por la s uma de $ 68.037.029.61, por conce pto de intereses moratorios derivados de las sen tencias judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander y por esta Colegiatura (ejecutoriada el 23 de julio de 2012 ); los cuales se causaron del 24 de julio de 2012 hasta el 26 de agosto de 2013, de conformidad con el inci so 5 del canon 177 del
23 de julio de 2012 ); los cuales se causaron del 24 de julio de 2012 hasta el 26 de agosto de 2013, de conformidad con el inci so 5 del canon 177 del CCA, suma que deberá ser actualizada hasta que se verifique el pago total de la misma.
Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes:
Refirió que el Tribunal Administrativo de Santander, por sentencia de 19 de junio de 2008 ordenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE en
1 Folio 1 a 52
Interno: 2953-2016
Demandante: Juan de Jesús Naranjo Arguello
Demandada: Ugpp
Liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de l a Protección Social – UGPP -; reliquidar la pensión de jubilación a favor d el actor; decisión que fue confirmada por esta Corporación el 24 de mayo de 2012 (providencia que quedó ejecutoriada el 23 de julio de 2012).
Precisó que, en dicho fallo se ordenó que la extinta CAJANAL diera cumplimiento a los fallos mencionados en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
Indicó que , la UGPP por Resolución RDP 019974 de 18 de diciembre de 2012 cumplió los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Santander y por esta Colegiatura, en el sentido de reliquidar la pensión de jubilación del demandante; y por ello, en el mes de agosto de 2013 lo reportó al Fondo de
2012 cumplió los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Santander y por esta Colegiatura, en el sentido de reliquidar la pensión de jubilación del demandante; y por ello, en el mes de agosto de 2013 lo reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - Consorcio FOPEP, la inclusión en nómina de la a nterior resolución desembolsando en su favor la suma de $197.122.370.65, por concepto de pago de diferencia de mesadas e indexación.
Señaló que, la sentencia del ad quem quedó ejecutoriada el 23 de julio de
2012. Sin embargo, solo hasta agosto de 2013 la Ugpp lo incluyó en la nómina; por lo que, se causaron intereses moratorios por el periodo comprendido (24 de julio de 2012 al 26 de agosto de 2013); los cuales estimó en la suma de $68.037.039.
Señaló que, La Caja Nacional de Previsión Social perdió la c ompetencia de asumir el pago de los intereses ordenados a través de la sentencia judicial, de conformidad con lo establecido en los Decretos 4107 y 4269 de noviembre a de 2011; y demás normas concordantes, en los que se dispuso la liquidación de aquella y se creó la UGPP.
1.2. Normas violadas
Como normas violadas se citan en la demanda:
Los artículos 297 numeral 1; 298; 156 (numeral 9°); artículo 164 (numeral 2°, literal k) ; 192 de la Ley 1437 de 2011; 306 y 422 del Código Ge neral del Proceso y 1653 del Código Civil.3
Interno: 2953-2016
literal k) ; 192 de la Ley 1437 de 2011; 306 y 422 del Código Ge neral del Proceso y 1653 del Código Civil.3
Interno: 2953-2016
Demandante: Juan de Jesús Naranjo Arguello
Demandada: Ugpp
Como concepto de violación señaló que, tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios que reclama; toda vez que la entidad demandada no los liquidó en su totalidad, porque en el mes de agosto de 2013 no se incluyó su pago, pes e a que las sentencias proferidas en el proceso declarativo dispusieron hacer la liquidación de conformidad con los artículos 176 y 177 del C.C.A., a partir del día si guiente a la ejecutoria (24 de julio de 2012) hasta el día en que se verificó el pago de las sentencias judiciales (26 de agosto de 2013).
2. Contestación de la demanda
La Unidad Administrativa Especial de Ge stión Pensiona l y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por intermedio de apoderad o, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en las siguientes excepciones:2
Pago total de la obligación ; tod a vez que la UGPP por Resolución RDP 019974 de 18 de diciembre de 2012, dio cumplimiento al fallo proferido por el Consejo de Estado el 24 de mayo de 2012 ; es decir; reliquidó la pensión de jubilación del accionante elevando la cuantía a $3.005.875 a partir del 1 de mayo de 2004, con efectos fiscales una vez demostrado el retiro definitivo del servicio. Sumado a que, se están adelantando las diligencias pert inentes
mayo de 2004, con efectos fiscales una vez demostrado el retiro definitivo del servicio. Sumado a que, se están adelantando las diligencias pert inentes para expedir el acto administrativo de reconocimiento que ordene el pago de los intereses.
Prescripción de la liquidación de la sentencia proferida el 19 de junio de 2008 contra la Caja Nacional de Previsión Social ; porque han transcurrido más de 3 años desde la fecha en que la obligación se hizo exigible, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.
3. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida en audiencia el 27 de abril de 2016 3, ordenó seguir adelante con la ejecución
2 Folio 102 y 103 3 Folio 139 y 1404
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Demandante: Juan de Jesús Naranjo Arguello
Demandada: Ugpp
contra la Ugpp, al considerar que:
Por auto de 10 de marzo de 2015, libró mandamiento de pago a favor del ejecutante y en contra de la UGPP por concepto de las obligaciones insolutas contenidas en el título ejecutivo conformado por la sentencia de 19 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y la sentencia de 24 de mayo de 2012 emitida por la Sección Segunda de esta Corporación atinente al pago de los intereses moratorios generados entre el 24 de julio de 2012 (fecha de ejecutoria de la sentencia ) y el (24 de agosto de 2013 fecha de la inclusión en nómina del demandante).
atinente al pago de los intereses moratorios generados entre el 24 de julio de 2012 (fecha de ejecutoria de la sentencia ) y el (24 de agosto de 2013 fecha de la inclusión en nómina del demandante).
Refirió que, la parte ejecutada propuso l os medios exceptivos de pago aduciendo que por Resolución RDP 019974 de 18 de diciembre de 2012 dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 24 de mayo de 2012 “reliquidando la pensión de vejez del actor elevándola a la cuantía de $3.005.875, efectiva a partir del 1 de mayo de 2004 ”; y prescripción al considerar que ha transcurrió más del término señalado en la ley para que se liquidara la sentencia proferida el 19 de junio de 2008. Máxime que, el Comité de Conciliación expidió las directrices para el reconocimiento y pago de los intereses moratorios.
Por lo anterior, reveló que es claro que las excepciones planteadas por la apoderada de la UGPP son totalmente infundadas; y por end e, no tienen vocación de prosperidad; ya que, en primer lugar, frente a la que denomin ó pago, advirtió que la misma no está fundamentada ni mucho menos pretende probar el pago total de la obligación , “evidenciándose que su interposici ón, tanto como recurso de reposición contra el mandamiento de pago, así como excepción, solo tuvo como objetivo evitar que se o rdenara se guir adelante con la ejecución en los términos del inciso 2° del artículo 440 del Código General del Proceso”.
Frente a la excepción de prescripción, refirió que la misma no tiene asidero
con la ejecución en los términos del inciso 2° del artículo 440 del Código General del Proceso”.
Frente a la excepción de prescripción, refirió que la misma no tiene asidero jurídico ni fáctico ; pues tal y como lo evidenció el apoderado de l a parte ejecutante, la demanda fue interpuesta en los términos del artículo 164 numeral 2, literal k) del CPACA ; esto es, dentro de los 5 años siguientes contados a partir de la exigibilidad de la obligación.5
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Demandante: Juan de Jesús Naranjo Arguello
Demandada: Ugpp
4. Recursos de apelación
La Ugpp por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación y lo sustentó así4:
Sostuvo que no e s competente para pagar los intereses que reclama el demandante porque si bien, el Consejo de Estado señaló que le corresponde a la entidad el pago total de la obligación incluyendo los intereses moratorios; no es menos cierto , que la j urisdicción contenciosa condenó en la sentencia a CAJANAL EICE cuando estaba faculta do para hacerlo y, en consecuencia; no solo tenía que pagar lo principal sino también lo accesorio. Máxime que la UGPP es una entidad del orden nacional que tiene como pro pósito la de reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas; toda vez que de ella no derivó la mora ; y, además, porque su pago está a cargo de un patrimonio autónomo.
Por consiguiente, p ropuso los medios exceptivos que denominó : falta de legitimación por pasiva , por cuanto la sentencia fue expedida el 20 de
pago está a cargo de un patrimonio autónomo.
Por consiguiente, p ropuso los medios exceptivos que denominó : falta de legitimación por pasiva , por cuanto la sentencia fue expedida el 20 de octubre de 2008 por el Juzgado Administrativo, y confirmada por el Tribunal de Santander el 26 de agos to de 20 10, “cumplida por CAJANAL EICE ”, quedando pendiente por parte de ésta o de su patrimonio autónomo el reconocimiento y pago de los intereses (moratorios y corrientes) ; y si dicha entidad no adelantó tal reconocimiento por ser una “sanción por la mora en el pago de los intereses ”; no puede endilgarse ninguna responsabilidad a la Ugpp.
Y cobro de lo no debido, por cuanto la entidad acusada por Resolución RDP 019974 de 18 de diciembre de 2012, dio cumplimiento al fallo proferido por el Consejo de Estad o el 24 de mayo de 2012 , y elevó la cuantía a la suma de $3.005.875, efectiva a partir del 1 de mayo de 2004. Señaló que, respecto al pago de los intereses moratorios se está adelantando el trámite respectivo.
5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
La parte actora,5 reiteró los argumentos presentados en la demanda.
4 Folio 141 a 148 5 Folio 252 a 2546
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Demandante: Juan de Jesús Naranjo Arguello
Demandada: Ugpp
La parte demandada 6, insistió en lo expuesto en la contestaci ón de la demanda y en el recurso de alzada.
6. Concepto del Ministerio público
Demandada: Ugpp
La parte demandada 6, insistió en lo expuesto en la contestaci ón de la demanda y en el recurso de alzada.
6. Concepto del Ministerio público
La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones que se indican a continuación7:
Refirió que, no es cierto que la UGPP no t enga competencia para pagar los intereses de mora o que este incur so en u na falta de legitimación en la causa; dado que, el Consejo de Estado ha precisado que la obligación debe ser pagada en su totalidad y no de manera fraccionada ; porque, resultaría incongruente y desfavorable para los intereses del pensionado.
De ma nera que , se debe continuar adelante con la ejecución del mandamiento de pago, respecto al título ejecutivo contenido en las sentencias de 19 de junio de 2008 y 24 de mayo de 2012 ; por cuanto, según se explicó, no fueron acatadas en su totalidad por la Unid ad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social (UGPP).
II. CONSIDERACIONES
2.1. Problema Jurídico
Se circunscribe a establ ecer si la UGPP no es la llamada a responder por el pago de toda la obligación reconocida en la sent encia que se aduce como título ejecutivo en el presente proceso , y de los intereses mo ratorios establecidos en el canon 177 del CCA.
2.1.1. Marco normativo
Sobre el proceso ejecutivo y los requisitos del título ejecutivo
título ejecutivo en el presente proceso , y de los intereses mo ratorios establecidos en el canon 177 del CCA.
2.1.1. Marco normativo
Sobre el proceso ejecutivo y los requisitos del título ejecutivo
El pro ceso ej ecutivo es el medio pro cesal para que un acreedor, de modo coercitivo, haga efectiva una obligación o un derecho del que es titular ante
6 Folio 259 a 263 7 Folio 264 a 2707
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Demandante: Juan de Jesús Naranjo Arguello
Demandada: Ugpp
un deudor que se rehúsa a su cumplimiento. Es decir, “es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada8”.
En él no se busca el reconocimiento de un derecho subjetivo, dado que ya fue reconocido en un documento (título ejecutivo) que proviene del a deudado o fue emitido en e l proce so declarativo correspo ndiente. El título ejecutivo contiene la obligación a cargo de aquel, es el que hace posible la ejecución judicial y, por tanto, es el requisito procesal indispensable para que pueda adelantarse el pr oceso. Y es así, porque es la prueba de la existencia de la obligación debida o del derecho y de quién es el llamado a cumplirla y en qué términos.9
En efecto, por estar dirigido el proceso ejecutivo a obtener el cumplimiento de una obligación que consta en un documento que de plena fe de su existencia “el título constituye un presupuesto forzos o para incoar la ejecuci ón”10 y, en consecuencia, “es e l documento principal a partir del cual se desarrolla el
una obligación que consta en un documento que de plena fe de su existencia “el título constituye un presupuesto forzos o para incoar la ejecuci ón”10 y, en consecuencia, “es e l documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo 11”. Su definición y requisitos se p lasmaron en el artículo 422 del CGP en los siguientes términos:
Artículo 422. Título ejecuti vo. Pueden demandarse ejecutivament e las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituy an plena prueba contra él, o las que emanen de una sente ncia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción , o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honor arios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión he cha en el curso de un proceso no co nstituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. (Resalta la Sala).
La norma consagra los requisitos del título ejecutivo: formales y sustanciales. Los primeros hacen alusión a la prueba de la existencia de la obligación y exigen que el título ejecutivo sea a uténtico y que provenga del de udor, su
8 Consejo de Estado , Sección Cuarta, providencia de 15 de noviembre de 2017 , radicado 54001-23-33-000-201300140-01(22065), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez . Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 12 de julio de 2018, radicado 81001-23-33-003-2017-00042-01, M.P. María Elizabeth García González. 9 Echandía Hernando, Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo III pág. 478. Editorial ABC,1973: «el documento o los documentos auténticos que constituyen plena prueba, en el cual o de cuyo conjunto consta la existencia a favor del demandante y a cargo del demandado, de una obligación expresa, clara y exigible…». 10 Sentencia T-111 de 2018 magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Sentencia T-704 de 2013. Igual concepto está en la sentencia T-996 de 2012.8
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Demandante: Juan de Jesús Naranjo Arguello
Demandada: Ugpp
causante o de una providen cia judicial.12 La autenticidad se refiere a la plena identificación del creador del documento para que no haya duda del deudor y el juez tenga certeza de quién lo suscribió.13
Los segundos ex igen qu e en el título ejecuti vo se refleje en favor del ejecutante una obligación clara, expresa y exi gible. Es expresa s i se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o de una interpretació n; clara si sus elementos a parecen inequívocamente señalados y no hay duda con respecto a l objeto o sujetos de la obligación, est o es, es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; y, exigible si la ejecución no depende del cumplimiento de un plazo o
inequívocamente señalados y no hay duda con respecto a l objeto o sujetos de la obligación, est o es, es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; y, exigible si la ejecución no depende del cumplimiento de un plazo o condición o siempre que estos se hubiesen cumplido.14
Estos requisitos deben cumplirs e en su totalidad y en los términos enunciados, de modo que del título se concluya sin duda alguna la existencia de la obligación, su claridad y que ya es exigible.
Una vez el juez verific a que e l documento cumple con los requisit os enunciados, debe emitir la orden de pago en contra de la parte ejecutada, pues así lo dispone el artículo 430 de CGP el cual preceptúa que “Presentada la demanda acompañada de document o que preste mérito ejecuti vo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla l a obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal”.
De acuerdo con lo expuesto, el título ejecutivo es el documento necesar io para que pueda incoarse y darse trámite al proceso ej ecutivo. Además,
12 Sobre los requisitos formales del título se puede consultar la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 d e agosto de 2015. Radicado: 200012331000 2011-00548 01 (2586 – 2013). Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. «…que se trate de documentos que tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este y los segundos, que de esos documentos apa rezca a favor del ejecutante o de su caus ante y
emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este y los segundos, que de esos documentos apa rezca a favor del ejecutante o de su caus ante y a cargo del ejecut ado o de su causan te, una ob ligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable po r simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero». Ver también: Consejo de Es tado, Sala de lo Contencioso Administrati vo, Sección Primera, sent encia de 31 de may o de 2018, Consejera ponente María Elizabeth García González, Radicación: 11001 03 15 000 2018 00824 00. A su vez la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló: « Que adem ás de esos requisitos el documento debe r eunir dos condiciones formales: i) la autenticidad y ii) que proceda del deudor o de su causante, o de una sentencia j udicial condenatoria, o de cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva ». Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Admi nistrativo. Sección Tercera . Subsección C . Radicación: 27001-23-31-000-2012-00086-01(47539). Actor: Otoniel Antonio Varela Arias. Demandado: Instituto Nacional de Vías. Consejero ponente: Jaime Orlando Santo fimio Gamboa (E).
Referencia: Apelación Sentencia - Medio de Control Proceso Ejecutivo. Bogotá, D.C. 8 de junio de 2016. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso A dministrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 14 de mayo de 2014. Radicado: 33.586.
13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso A dministrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 14 de mayo de 2014. Radicado: 33.586. 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 26 de febrero de 2014, Radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia de 26 de julio de 2018 radicado 41001-23-31-000-2010-00139-01(0490-16), M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas.9
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Demandante: Juan de Jesús Naranjo Arguello
Demandada: Ugpp
conforme lo dispone el artículo 422 del CGP i) es la prueba de la existencia de la obligación, la cual debe ser expresa, clara y exigible; y ii) señala con certeza el obligado a cumpl irla, por lo que constituye plena prueba contra el adeudado, por provenir de él o de su causan te o de cualquiera de las providencias enunciadas en dicha norma.
Por su parte, la Ley 14 37 de 2011 en el artículo 297 , indicó que constituyen títulos ejecutivos i) las sentencias ejecuto riadas que condenen a una enti dad al pago de suma de dinero; ii) la s decisiones en firme derivadas de los mecanismos alternativos de solución de conflictos si incluyen una obligación para el pago de sumas de dinero clara, expresa y exigible; iii) los contr atos estatales y los documentos de sus garantías, los actos adminis trativos en los
mecanismos alternativos de solución de conflictos si incluyen una obligación para el pago de sumas de dinero clara, expresa y exigible; iii) los contr atos estatales y los documentos de sus garantías, los actos adminis trativos en los que conste su incum plimiento o el acta de liquidación; y iii) los actos administrativos que reconozcan un derecho o la existencia de una obligación.
2.1.2. Excepciones que proceden dentro del proceso ej ecutivo cuando el título ejecutivo es una sentencia judicial
Cuando el juez compruebe el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo consagrados en el artículo 422 de l CGP, le corresponde prof erir el auto mediante el cual se libra el mandamiento de pago, tal como dispone el 430 del CGP. Hecho esto y not ificada d icha providencia, el ejecutado puede, dentro de los 10 días siguientes, presentar las excepciones de mérito e n ejercici o legítimo de su derecho de defensa, conforme lo permite el artículo 442 ibidem.
La presentación de este tipo de exce pciones tiene la finalidad de enervar la pretensión; esto es, de dejar sin fundamento la obligación contenida en el título ejecu tivo. La j urisprudencia la s ha def inido como “medios de defensa que atacan la obligación material contenida en el título de recaudo ejecutivo y que implican su desconocimiento total o parcial”.15
En cuanto a las excepciones de mérito que pueden propon erse dent ro del
15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicación: 25000-23-26-000-2002En cuanto a las excepciones de mérito que pueden propon erse dent ro del
15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicación: 25000-23-26-000-200201920-02(32666). Actor: Directorado de Carreteras de Dinamarca. Demandado: Instituto Nacional de Vía Invias.
Referencia: proceso ejecutivo. Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Bogotá D.C. 11 de noviembre 2009.
En la sentencia se citó el siguiente texto para la definición transcrita: « Al respecto el profesor, Eduardo J. Coutere, en su obra Fundamentos de Dere cho Procesal Civil. Editorial Depalma Bueno s Aires, 1 981, exp uso: “Las excepciones perentorias no son defensas sobre e l proceso sino sobre el derecho. No procuran la depuración de elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado.”10
Interno: 2953-2016
Demandante: Juan de Jesús Naranjo Arguello
Demandada: Ugpp
proceso ejecutivo cuando el título sea una providencia judicial, el artículo 442 del CGP especificó lo siguiente:
“Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:
1. Dentro de los diez (10) dí as siguientes a la notifi cación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepc iones de mérito . Deberá expresar lo s hec hos e n que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.
2. Cuando se trate del cobr o de obligaciones conteni das en u na providencia, concili ación o transacción aprobada por qui en ejerza
acompañar las pruebas relacionadas con ellas.
2. Cuando se trate del cobr o de obligaciones conteni das en u na providencia, concili ación o transacción aprobada por qui en ejerza función jurisdiccional, s ólo p odrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripci ón o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida repr esentación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
3. El beneficio de excusión y los hechos que con figuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que n o implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsa nar los defectos o presentar lo s documentos omitidos, so pena de qu e se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios”. (Resalta la Sala).
Conforme con la norma, en los eventos en que el título ejecutivo corresponda a una providencia , concil iación o transacción apr obada por quien ejerza función juri sdiccional, el demandado únicamente puede alegar las excepciones enlistadas de manera taxativa en su numeral 2 . En ese sentido, en caso de invocarse otras al juez le está vedado pronunciars e. Esa ha sido la postura de la jurisprudencia de esta corporación que se ha expresado de la siguiente manera:
“Ahora bi en, respecto de cuales excepciones pueden proponerse en el
la postura de la jurisprudencia de esta corporación que se ha expresado de la siguiente manera:
“Ahora bi en, respecto de cuales excepciones pueden proponerse en el proceso ejecutivo derivado de alguna disposición que contenga una obligación clara, expresa y exigible en la actualidad, la normatividad es pr ecisa al consagrar taxativamente la procedencia de las mismas.
Asimismo, el numeral 2º del artículo 509 del C. P. C., hoy previsto en el Numeral 2º del Artículo 44 2 del Nuevo Código Genera l del Proceso prevé que, si el t ítulo ejecutivo consiste en una sen tencia de condena o cualquier otra providencia que llev e consigo ejecución, “sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisió n, prescripción o transa cción, siempre que se basen en h echos posteriores a la respectiva providencia…, la de “pérdida de la c osa debida…” y las nulidades originadas en la indebida representación de las partes o la falta de notificación a las personas que deben ser citadas como partes. En cuanto a los hechos11
Interno: 2953-2016
Demandante: Juan de Jesús Naranjo Arguello
Demandada: Ugpp
constitutivos de excepciones previas el citado artículo señala ahora qu e no pueden proponer se “…ni a ún por la vía de reposición.”. Al respecto esta Corporación ha sostenido lo siguiente:
“En conclusión, cualquiera otra excep ción, diferente a las enlistada s en el numeral 2º del artículo 509 del C. P. C., que pretenda enderezarse contra
Corporación ha sostenido lo siguiente:
“En conclusión, cualquiera otra excep ción, diferente a las enlistada s en el numeral 2º del artículo 509 del C. P. C., que pretenda enderezarse contra el título ejecutivo está llamada al fracaso si, como ya se dijo, el documento base del recaudo es una sentencia de con dena o cualquier otra providencia que lleve consigo ejec ución, tal como lo son los actos adm inistrativos por medio de los cuale s se i mpone una multa a cargo de un contratista, se declara la caducidad de un contrato y se hacen efectivas las garantías constituidas en favor de la administración.” 16 (Resalta la Sala).
Así las cosas, el artículo 442 del CGP desecha la posibilidad de q ue se invoquen excepciones distintas a las que contiene en su numeral 2 cuando el título ejecutivo es una providencia judicial. En tal sentido, únicamente pueden alegarse las de “pago, compensación, confusión, novación, r emisión, prescripción o transacción”; siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento; y la de pérdida de la cosa debida.
2.1.3. Caducidad del proceso ejecutivo
El legislador instituy ó el f enómeno de la caducidad como una sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial en razón a la no presentación de lo s medios de control en el plazo q ue la ley establece par a ello. Según la jurisprudencia de e sta corporación, “busca atacar la a cción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso (…)”17, y fue
medios de control en el plazo q ue la ley establece par a ello. Según la jurisprudencia de e sta corporación, “busca atacar la a cción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso (…)”17, y fue concebida para desarrollar el prin cipio de la seguridad jur ídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal.
Respecto a la formulación oportuna del p roceso ejecutivo, cuando se pretenda la ejecución de títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, el legislador fijó un lapso de 5 años contados a partir de
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