CE - 680012333000201400989011SENTENCIA20221214095024
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- CE - 680012333000201400989011SENTENCIA20221214095024
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C. cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radica ción : 68 001 -23 -33 -000 -201 4-00989 -01 ( 5931 -20 19)
Demandante: JAURY ANDRES ARIAS RODR ÍGUEZ
Demandad o: NACI ÓN – MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA
NACIONAL
Tema: Disciplinario. Ley 1437 de 2011.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
La Sección Segunda , Subsección A decide el recurso de apelación int erpuesto por el señor JAURY ANDRÉS ARIAS RODRÍGUEZ contra la sentencia de l 29 de agosto de 2019 , proferida por el Tribunal Administrativo de Santander , que negó las pretensiones de la demanda de la referencia.
II. ANTECEDENTES.
2. 1. Pretensiones
2.1.1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
(i) Decisión sancionatoria de primera instancia proferida el 12
II. ANTECEDENTES.
2. 1. Pretensiones
2.1.1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
(i) Decisión sancionatoria de primera instancia proferida el 12 de mayo de 2014 dentro del proceso de integración policial con Radicado No. DEMAM -20148 expedida por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno DEMAM de la Policía en la que se impone sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años .Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radica ción : 68 001 -23 -33 -000 -201 4-00989 -01 (593 1-20 19)
Demandante: Jaury Andrés Arias Rodríguez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 (ii) Resolución No. 02224 del 6 de junio de 2914, expedida por el Director General de la Policía Nacional de Colombia a través de la cual se ejecutó la decisión disciplinaria de primera instancia. 2. 1.2. Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos se ordene:
(i) Restablecer la antigüedad y demás requisitos legales del
señor ARIAS RODRÍGUEZ.
(ii) Pagar los salarios, primas, subsidios, vacaciones, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde que el actor fue retirado de sus funciones del servicio activo hasta el día de su retorno.
(ii) Pagar los salarios, primas, subsidios, vacaciones, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde que el actor fue retirado de sus funciones del servicio activo hasta el día de su retorno. (iii) Reconocer y pagar a su n úcleo familiar el equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios morales por la angustia, aflicción, depresión psicológica a la que fue sometido con la expedición de los actos administrativos acusados y el grave daño ocasi onado a su honra y buen nombre, además de las dificultades que ha tenido que afrontar para su manutención y la de su familia. Solicitó se divida de la siguiente forma: - 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al actor. - 500 salarios mínimos legales m ensuales vigentes a su hijo Camilo Andrés Arias Chacón. - 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a su hija Camila Andrea Arias Chacón. (iv) Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el CPACA.
2. 2. Hech os.
En la demanda 1 se narraron los hechos relevantes que a continuación se resume n:
2. 2.1 El señor ARIAS RODRÍGUEZ fue dado de alta en la Policía Nacional como alumno del nivel ejecutivo, el 1 de septiembre de
1 Folios 2 al 40, 160 al 167 y 211 al 217 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radica ción : 68 001 -23 -33 -000 -201 4-00989 -01 (593 1-20 19)
Demandante: Jaury Andrés Arias Rodríguez
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Demandante: Jaury Andrés Arias Rodríguez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2003 y como patrullero el 15 de agosto de 2004 mediante Resoluc ión 01656. El último lugar de prestación de servicio en la Policía fue en el Magdalena Medio .
2.2. 2 El 7 de marzo de 2014, el señor ARIAS RODRÍGUEZ fue notificado de l auto de citación a audiencia pública disciplinaria .
2. 2.3 . La investigación disciplinaria se originó en los hechos que pusiera en conocimiento el señor Eduardo Arévalo Peñaranda quien señaló como posible falta “quien realizo (sic) anotaciones en el libro de anotaciones (…) realizando una evidente alteración al li bro de anotaciones.” ( Subraya y negrilla texto original)
2. 3. Concepto de la violación .
La apoderad a del demandante consideró como norma s vulnerada s:
- Artículo s 2, 6, 13, 21, 25, 29, 53, 218, 220 y 230 de la Constitución Política . - Artículos 4, 5, 8, 9, 14, 15, 17, 18, 19, 90, 91, 92, 95, 128, 133 y 178 de la Ley 734 de 2002.
Constitución Política . - Artículos 4, 5, 8, 9, 14, 15, 17, 18, 19, 90, 91, 92, 95, 128, 133 y 178 de la Ley 734 de 2002. - Artículos 3, 4, 5, 7, 12, 13, 16, 18,19 y el parágrafo del artículo 27 de la Ley 101 5 de 2006 Señaló como concepto de la violación la vulneración del debido pr oceso, derecho defensa y contradicción .
Primero. Consideró que en el auto de indagación preliminar no se señaló al comisionado el término para la práctica de las diligencias decretadas inobservando la plenitud de las formas propias de cada juicio.
Segundo. Expuso que el operador disciplinario al proferir el auto de citación de audiencia decretó las pruebas y no practicó algunas sin comunicar al disciplinado tal decisión. Hizo referencia a que el “experticio técnico ante un documentólogo y grafólogo de la Sijin”Nulidad y restablecimiento del derecho.
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Demandante: Jaury Andrés Arias Rodríguez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 no fue realizado y que éste hubiera cambiado el rumbo de la investigación.
Agregó que se efectuó el peritaje técnico a la letra del Patrullero
Bogotá D.C. – Colombia 4 no fue realizado y que éste hubiera cambiado el rumbo de la investigación.
Agregó que se efectuó el peritaje técnico a la letra del Patrullero ARIAS RODRÍGUEZ pero no a la del Subteniente Luis Ernesto Guevara hecho que vicia de nulidad el acto por violación al debido proceso.
Tercero. Además , expresó que el investigado tiene derecho a intervenir en la práctica de la prueba, lo que no se garantizó por la autoridad administrativa, pues no se tuvo conocimiento del lugar, las fechas y horario en la s que se realizarían.
De otro lado, sostuvo que en la notificación de los testimonios nunca se indicó el lugar donde se iban a recaudar lo que coartó el derecho del disciplinado a intervenir.
Afirmó que tampoco se señaló las fechas en que se recaudaría el material probatorio documental.
Cuarto. Manifestó que en el auto de citación de audiencia no se señaló el lugar, la fecha y la hora en la que se realizaría desconociendo el mandato legal.
Quinto. Adujo que los testimonios de los señores Arévalo Asdrúbal , Fabian Esteban Gallón y Javier Herrera Layton fueron recaudados por fuera de la audiencia del 18/03/ 2014 sin tener en cuenta el artículo 58 del Código Disciplinario Único, CDU , pues esta norma establece que al inicio de la audiencia se solicitaran las pruebas y se practicarán den tro de los 3 días siguientes. Relató que igual sucede con los testimonios de Luis Ernesto Guevara y Diego Alejandro Jiménez.
establece que al inicio de la audiencia se solicitaran las pruebas y se practicarán den tro de los 3 días siguientes. Relató que igual sucede con los testimonios de Luis Ernesto Guevara y Diego Alejandro Jiménez.
Sexto. Sostuvo que se desconoció la Ley 734 de 2002 , por cuanto establece que cuando el procedimiento es verbal se deberá informarNulidad y restablecimiento del derecho.
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Demandante: Jaury Andrés Arias Rodríguez
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Séptimo. Advirtió que el operador disciplinario de primera instancia dio por probada la relación directa de la función y la conducta con la Resolución 0912 de 2009 la cual en el expediente “ brilla por su ausencia” violándose el derecho de defensa.
Octavo. Relató que se realizó una indebida valoración probatoria pues la conducta reprochada fue la de “alterar ” un documento en beneficio propio y no “alterar ” los hechos que se narraban en el documento. En la prueba pericial se indicó que no existía ningún tipo de alteración, no obstante la autoridad administrativa no tomó la integridad del informe de laboratorio s ólo lo desfavorable.
Manifestó que el operador de p rimera instancia interpretó que s í
tipo de alteración, no obstante la autoridad administrativa no tomó la integridad del informe de laboratorio s ólo lo desfavorable.
Manifestó que el operador de p rimera instancia interpretó que s í existe mutación en el contenido hay alteración del mismo haciendo una errónea apreciación de la sentencia T 512 de 1999 que se refiere es a la falsedad de documento.
Noveno. Expresó que en la decisión de primera instancia la duda que le asistió al funcionario disciplinario se absolvió en contra del actor , el servidor solicitó al perito se aclarara si en un documento público se puede ver alterado cuando las anotaciones no obedecen a la fecha y hora del registro. En este caso el perito se abstuvo de responder, por cuanto su función está dirigida a dictaminar con base en soportes físicos.
Décimo. Argumentó que la comisión otorgada para la práctica de pruebas en el auto de citación de audiencia es ilegal , debido a qu e esta procede cuando no se puedan realizar en la misma sede, ordenamiento que no se cumplió , pues debió el operador disciplinario llevarlas a cabo directamente de conformidad con el artículo 181 del CPC, sin que quede claro por qué se comisionó al señor Mesa Sierra, pues la decisión no está motivada.Nulidad y restablecimiento del derecho.
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 En este orden de ideas, concluyó que la decisión no se fundamentó en pruebas legalmente producidas.
Además, señaló que es necesario que se especifique el cuestionario de preguntas cuando se trata de pruebas testimoniales.
Undécimo. Sumado a lo anterior, sostuvo que el acto administrativo de primera instancia no se fundó en evidencias legalmente producidas, toda vez que la prueba testimonial denominada “décima segunda prueba” no tiene la firma del declarante.
Décimo segundo. Señaló que el operador de primera instancia desconoció el artículo 178 de la Ley 734 de 200 2, pues no emitió la decisión sancionatoria después de los alegatos de conclusión sino que suspendió la audiencia por tres horas, es decir, debía pronunciarse los días 13 o 14 y no el mismo 12 de mayo.
Décimo tercero. Expuso que las audiencias están vici adas de nulidad y la decisión disciplinaria fue emitida por funcionario incompetente , toda vez que el señor Alonso Saldarriaga se encontraba impedido , por cuanto conoció previamente de los hechos según el acta de Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de quejas del 12 de diciembre de 2013.
Por último, adujo que no tuvo la oportunidad de interponer recurso de apelación, pues ni siquiera fue notificado de la audiencia en la que se tomó la decisión , solo se notificó la audiencia de alegatos
Por último, adujo que no tuvo la oportunidad de interponer recurso de apelación, pues ni siquiera fue notificado de la audiencia en la que se tomó la decisión , solo se notificó la audiencia de alegatos de conclusión.
2. 4. Contestación de la demanda 2
La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional , por medio de apoderad o judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en l os siguientes argumentos :
2 Folios 338 al 358 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho.
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Demandante: Jaury Andrés Arias Rodríguez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Sostuvo que el actor realizó unas anotaciones en los libros de guardia demostrando que había asistido a recibir el segundo turno y entregado a otro uniformado el tercer turno del puesto de cámaras , situación que no se ajustó a la realidad y que se consignó como una alteración .
Adujo que se notificó la apertura de la investigación y que posteriormente se señalaron las pruebas que se iban a practicar pero adicionalmente en el trámite procesal existen otras eventualidades en las que es posible solicitar o aportar evide ncias al sumario . Además, afirmó que se puede pedir aclaración, reiteración o ampliación de las mismas, incluso tiene la potestad de reclamar sean declaradas inexistentes.
eventualidades en las que es posible solicitar o aportar evide ncias al sumario . Además, afirmó que se puede pedir aclaración, reiteración o ampliación de las mismas, incluso tiene la potestad de reclamar sean declaradas inexistentes.
Sumado a lo anterior manifestó que lo que pretende la parte accionante es reabrir el debate probatorio cuando la demanda no puede convertirse en una instancia adicional.
De otro lado , expuso que si el disciplinado no se presentó a las audiencias, pese a tener conocimiento de ellas no puede basar su defensa en sus propias falencias y la ausencia de su apoderado constituiría una falta disciplinaria del mismo.
Sostuvo frente al primer cargo consistente en que no se manifestó el término que tenía el funcionario comisionado para practicar las pruebas, que esta situación no se enmarca en las causales de nulidad contempladas en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, además cualquier irregularidad fue convalidada con actuaciones posteriores, toda vez que el disciplinado ni su defensor se pron unciaron.
Ahora bien, en relación con el segundo cargo señaló que el operador disciplinario puede omitir practicar alguna de las pruebas si no aporta n a la investigación , por ello no realizó el dictamen pericial habida cuenta que de los demás medios probatorios se lograba colegir la responsabilidad del actor.Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radica ción : 68 001 -23 -33 -000 -201 4-00989 -01 (593 1-20 19)
Demandante: Jaury Andrés Arias Rodríguez
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Demandante: Jaury Andrés Arias Rodríguez
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Respecto al tercer cargo expresó que se le notificó al disciplinado la fecha y hora en las que se llevarían a cabo las diligencias y que es de pleno conocimiento de los miembros de la Po licía que se realizan en la dependencia. Adicionalmente, expuso que pudo controvertirlas en las oportunidades procesales posteriores sin que se observe ninguna actividad al respecto por parte del actor o su apoderado.
Manifestó que frente a las pruebas documentales el funcionario se limita a requerirlas y allegarlas al proceso y posteriormente se da traslado de las mismas para que los sujetos procesales se pronuncien.
Frente al cuarto cargo indicó que no se vulneró el debido proceso al señalar en el me morial de notificación la fecha y hora en la que se realizaría la audiencia disciplinaria, pues se da cumplimiento a los requisitos esenciales que le permitan presentarse al apoderado e investigado a la misma.
En cuanto al quinto cargo argumentó que el d emandante solo toma algunos apartes del artículo 58 de la Ley 734 de 2002 cambiando su sentido, toda vez que la norma establece la posibilidad de suspender la audiencia hasta por 5 días y señalar la fecha para practicar las pruebas, por ello el operador d isciplinario ordenó los recesos correspondientes.
Aseveró en relación con el sexto cargo que dicha situación por sí sola no puede considerarse como una afectación al proceso, debido
practicar las pruebas, por ello el operador d isciplinario ordenó los recesos correspondientes.
Aseveró en relación con el sexto cargo que dicha situación por sí sola no puede considerarse como una afectación al proceso, debido a que fue corregida en el trámite procesal, pues se le comunicó a la Procuraduría General de la Nación la existencia del pro ceso disciplinario, lo cual le permitió intervenir en el desarrollo del mismo.
De otra parte, respecto al séptimo cargo explicó que la Resolución 0912 de 2009 se constituía para la fecha de los hechos en el marcoNulidad y restablecimiento del derecho.
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 normativo que debía seguirse para efectos de la prestación del servicio institucional y era de obligatorio cumplimento para el investigado. Además, es de fácil consulta por internet por lo cual no era necesario allegarla en copia autentica.
Frente al octavo cargo mencionó que es necesario que se justifique la sanción teniendo en cu enta los parámetros de la Ley 1015 de 2006 lo que debe hacerse en el auto de citación de audiencia al igual que en la decisión proferida.
Agregó en relación con el noveno cargo que no era posible aplicar la presunci ón de inocencia, por cuanto se logró determinar la
2006 lo que debe hacerse en el auto de citación de audiencia al igual que en la decisión proferida.
Agregó en relación con el noveno cargo que no era posible aplicar la presunci ón de inocencia, por cuanto se logró determinar la realización de la conducta y la responsabilidad del disciplinado en su materialización por lo que debía imponerse la sanción.
Afirmó que las pruebas aportadas al proceso se encuentran revestidas de la le galidad exigida en el ordenamiento en razón a que fueron decretadas y practicadas previa notificación del demandante y dentro de los términos establecidos permitiéndole al investigado tener la oportunidad de controvertirlas, además nunca manifestó irregula ridad alguna por lo que se les dio el valor probatorio.
Sumado a lo anterior, expuso que la comisión de funcionarios que laboran en la misma sede no comporta ninguna irregularidad ni vulnera el derecho del disciplinado, por lo que en su consideración el cargo décimo no prospera.
Mencionó que las pruebas testimoniales pueden recepcionarse de manera verbal o escrita lo que implica que al hacerse a través de medios magnéticos no aparezca la firma que constante la veracidad del mismo, razón por la cual el cargo undécimo no es de recibo.
En c uanto al cargo décimo segundo señaló que es potestad del funcionario ordenar un receso por el término que estime pertinente de conformidad con el artículo 58 de la Ley 1474 de 2011, ademásNulidad y restablecimiento del derecho.
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Demandante: Jaury Andrés Arias Rodríguez
Radica ción : 68 001 -23 -33 -000 -201 4-00989 -01 (593 1-20 19)
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 sostuvo que el incumplimiento en el plazo de indagación no conduce a que automáticamente se incurra en una grave afectación para el efecto citó la sentencia SU 901 de 2005.
En relación con el décimo tercer cargo manifestó que era lógico que como el funcionario participaba en el Comité de Quejas CRAET incitara las actuac iones disciplinarias correspondientes por lo que no se encontraba impedido.
Finalmente, adujo que el demandante contó a lo largo del proceso con un apoderado de confianza quien antes de emitirse la providencia de primera instancia ejerció la defensa sin q ue compareciera el día que se tomó la decisión sancionatoria ni interpuso el recurso de apelación contra la misma lo que demuestra su negligencia . Además , podía solicitar la revocatoria para permitir una segunda valoración probatoria, no obstante acudió a la jurisdicción tratando de reparar la omisión en el cumplimiento de su deber, lo cual considera desacertado.
Presentó la siguient e excepci ón :
(i) Ineptitud sustantiva de la demanda. Sostuvo que la parte demandante se limitó a solicitar la nulidad de todas l as actuaciones anteriores a la decisión de primera instancia
Presentó la siguient e excepci ón :
(i) Ineptitud sustantiva de la demanda. Sostuvo que la parte demandante se limitó a solicitar la nulidad de todas l as actuaciones anteriores a la decisión de primera instancia más no la Resolución 2224 del 6 de junio de 2014 , por la cual se retir ó al demandante y se materializó la sanción. El actor debió atacar el acto complejo.
2. 5. Decisiones relevantes en la audiencia inicial 3
El Tribunal Administrativo de Santander se pronunció frente a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda indicando que a la parte actora se le concedió un término para que la subsanara
3 Folios 378 al 381 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho.
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La decisión de excepciones no fue objeto de recurso.
El litigio fue fijado así: “… el Despacho ponente concreta el desacuerdo o litigio en que para la parte demandante los actos administrativos demandados por medio de los cuales
La decisión de excepciones no fue objeto de recurso.
El litigio fue fijado así: “… el Despacho ponente concreta el desacuerdo o litigio en que para la parte demandante los actos administrativos demandados por medio de los cuales se llevo (sic) a cabo el trámite disciplinario y culminó con el fallo sancionatorio en contra de JAURY ANDRES ARIAS RODRIGUEZ son violatorios de los Derechos Constitucionales Fundamentales al de bido proceso, derecho de defensa y contradicción, intervención en la práctica de la prueba, principio de instrumentalizad (sic) de las formas del juicio y demás de orden legal por lo cual se debe acceder a la declaratoria de nulidad . En tanto que para la entidad demandada todas y cada una de las etapas disciplinarias que rigen este tipo de procesos se respetaron y el fallador disciplinario garantizó el derecho de defesa del accionante con plenas formalidad( sic) como lo exige la ley ”
2. 6. La sentencia apelada 4
El Tribunal Administrativo de Santander por medio de la sentencia de l 29 de agosto de 2019 negó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que se resumen a continuación:
Inicialmente, sostuvo frente a la violación al debido proceso que con las pruebas recaudadas al interior de la actuación disciplinari a se logró demostrar la responsabilidad del demandante, toda vez que fueron aportadas de manera legal y eran suficientes para emitir una decisión.
Resaltó l a prueba pericial que se tomó con el fin de establecer si el señor ARIAS RODRÍGUEZ fue quien diligenció las anotaciones de
fueron aportadas de manera legal y eran suficientes para emitir una decisión.
Resaltó l a prueba pericial que se tomó con el fin de establecer si el señor ARIAS RODRÍGUEZ fue quien diligenció las anotaciones de fecha 3 de diciembre de 2013 en el libro de operador de cámaras de video, por lo que no es cierto que se haya omitido la práctica de la misma.
4 Folios 410 al 416 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho.
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Señaló que si el actor estaba inconforme con las pruebas allegadas debió proceder a cuestionarlas, pues contó con el derecho y la oportunidad para controvertirlas pero como se observa no lo hizo.
Afirmó que está probado que el señor ARIAS RODRÍGUEZ, el 3 de diciembre de 2013 a eso de las 7:00 horas dejó de asistir al servicio del segundo turno como operador de cámaras y se presentó a las 21:00 horas del mismo día aprovechando el espacio que se había dejado en blanco en el libro minuta de cámaras CCTV, procedi endo a registrar una serie de anotaciones que conllevaron a la alteración del documento.
Así las cosas, expresó que el señor ARIAS RODRÍGUEZ dio lugar
dejado en blanco en el libro minuta de cámaras CCTV, procedi endo a registrar una serie de anotaciones que conllevaron a la alteración del documento.
Así las cosas, expresó que el señor ARIAS RODRÍGUEZ dio lugar a la imposición de la sanción por incumplimiento de sus deberes, extralimitación en el ejercicio de dere chos y atribuciones sin estar amparado por ninguna causal de exclusión de responsabilidad por lo que no existe una indebida valoración de las pruebas puesto que de manera razonable se verificó la ocurrencia de los hechos.
Concluyó que la Oficina de Contr ol Disciplinario Interno avocó el conocimiento mediante decisión motivada, siguió el trámite establecido sin dilatar llegando a proferir la decisión correspondiente siguiendo el debido proceso y todas las garantías constitucionales.
Ahora bien, en relació n con la violación al derecho de defensa y audiencia expuso que el demandante tuvo pleno conocimiento de cada una de las etapas desarrolladas en el proceso disciplinario teniendo en cuenta que los autos emitidos fueron notificados conforme a la ley.
Ademá s, manifestó que contó durante el proceso con un profesional del derecho para ejercer su defensa técnica y tuvo la oportunidad de solicitar o presentar pruebas diferentes a las que obraban en elNulidad y restablecimiento del derecho.
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Demandante: Jaury Andrés Arias Rodríguez
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Demandante: Jaury Andrés Arias Rodríguez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 expediente sin embargo, no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados.
Agregó que si el actor no se presentó a las audiencias pese a que tenía conocimiento de las mismas no puede basar su defensa en las propias falencias para exhibirla como justificante y menos resulta violatoria del derecho de defensa.
Por otra parte, en cuanto al derecho de defensa mencionó que el señor ARIAS RODRÍGUEZ no ejerció su derecho de contradicción al interior de la investigación y ahora en sede judicial acude para reabrir la etapa probatoria en esta instancia, lo cual no está llamado a prosperar.
2. 7. Recurso de apelación .
La apoderad a de la parte demanda nte apeló 5 la anterior decisión , y solicitó que se revoque el fallo de primera instancia con base en los argumentos que a continuación se resumen:
Sostuvo que en el fallo de primera instancia no se realizó el control de legalidad integral al proceso disciplinario que el juez administrativo está en la obligación de efectuar.
Reiteró que el a quo debió analizar y diferenciar entre alterar un documento y consignar hechos no acordes a la realidad en el mismo, por cuanto el operador disciplinario omitió valorar el informe de laboratorio FPJ.13 suscrito por el perito en el que se concluye que no exist ió alteración .
documento y consignar hechos no acordes a la realidad en el mismo, por cuanto el operador disciplinario omitió valorar el informe de laboratorio FPJ.13 suscrito por el perito en el que se concluye que no exist ió alteración .
Así las cosas, afirmó que se presentaba duda frente a la alteración del documento , pues es claro que ésta se da cuando existe borrado, agregación, superposición, adición, enmienda o cualquier maniobra
5 Folios 419 al 444 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radica ción : 68 001 -23 -33 -000 -201 4-00989 -01 (593 1-20 19)
Demandante: Jaury Andrés Arias Rodríguez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 típica de una modificación, lo cual no sucedió , razón por la cual la conducta no encaja en la falta endilgada, pues para la alteración se aplica el literal c) del artículo 30 de la Ley 1015 de 2006 y para registrar hechos ajenos a la realidad el literal b) .
De otro lado, expuso que el a quo incurrió en ausencia de motivación e incongruencia porque no resuelve la totalidad de la causa petendi , no se pronunció sobre los cargos primero, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y del noveno al décimo tercero, lo cual vulnera el debido proceso.
Señ aló que si lo que se reprochaba era alterar el documento la
cuarto, quinto, sexto, séptimo y del noveno al décimo tercero, lo cual vulnera el debido proceso.
Señ aló que si lo que se reprochaba era alterar el documento la prueba reina era el peritaje sobre el mismo y precisamente el documentólogo concluyó que no tenía ninguna alteración y por ello el investigador le plantea la duda solicitándole aclaración. No obst ante lo sancionó con destitución violando el debido proceso y la presunción de inocencia.
De otro lado , adujo que el acta de audiencia del 12 de mayo de 2014 est á viciada de nulidad, por cuanto la sanc
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