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CE - 680012333000201500085011SENTENCIASENTENCIA20221123133926

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Título
CE - 680012333000201500085011SENTENCIASENTENCIA20221123133926
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 68001-23-33-000-2015-00085-00 (65.094)

Demandante: E.S.E. HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO

Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER

Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Temas: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

INTERADMINISTRATIVO

Síntesis del caso: entre las partes se suscribió un contrato interadministrativo para implementar zonas de orientación escolar en 21 municipios del departamento de Santander con el fin de mitigar factores de riesgo para la salud mental; la ESE demanda la declaratoria de incumplimiento por parte del ente territorial porque no pagó el precio acordado, lo cual le causó perjuicios que pretende le sean reparados.

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo contra la sentencia de 13 de septiembre de 2019 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander resolvió:

“PRIMERO. DENEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por el señor (sic) E.S.E. HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO contra el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia procesal.

DEPARTAMENTO DE SANTANDER, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia procesal.

TERCERO. Una vez en firme esta providencia sin que las partes promuevan recurso alguno, por secretaría de la Corporación y previas las constancias de rigor en el Sistema Justicia Siglo XXI, archívese el expediente.” (fl. 976 cdno. 1 – mayúsculas fijas y negrillas originales).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 19 de enero de 2015 (fl. 623 cdno. 1), la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo promovió demanda en ejercicio de la acción de2

Exp. 68-001-23-33-000-2015-00085-01 (65.094) Actor. ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo Controversias contractuales

controversias contractuales en contra del Departamento de Santander con el fin de obtener las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Declarar el incumplimiento del contrato interadministrativo Nro. 00002454 de 2011, por parte del DEPARTAMENTO DE SANTANDER – SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL l, suscrito con la ESE HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO, por el no pago de $716.000.000, (…).

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración se reconozca a favor de la ESE HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO el cumplimiento cabal del Contrato Interadministrativo Nro. 00002454 de 2011, de

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración se reconozca a favor de la ESE HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO el cumplimiento cabal del Contrato Interadministrativo Nro. 00002454 de 2011, de conformidad con las obligaciones pactadas en el mismo y se ordene la respectiva liquidación.

TERCERO: Declarar que al no atender oportunamente los reclamos económicos presentados por la ESE HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO, en virtud de lo anterior, a pesar de haberse comprometido a ello,

el DEPARTAMENTO DE SANTANDER – SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL incumplió el Contrato Interadministrativo Nro. 00002454 de 2011, incumplimiento que aún perdura.

CUARTO: Como consecuencia de la declaración del incumplimiento, ordenar a EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER – SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL, a indemnizar a favor de la ESE HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO, la suma de $716.000.000, con ocasión a la ejecución del cien por ciento (100%) del contrato interadministrativo Nro. 00002454 de 2011, o el valor que resulte probado dentro del proceso; monto que ha de ser actualizado y reconocido conforme lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

QUINTO: Como consecuencia de la declaración del incumplimiento, condenar al DEPARTAMENTO DE SANTANDER – SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL a indemnizar (o reembolsar para restablecer el equilibrio económico del convenio) a la ESE HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO, con la actualización mone taria y los intereses

SALUD DEPARTAMENTAL a indemnizar (o reembolsar para restablecer el equilibrio económico del convenio) a la ESE HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO, con la actualización mone taria y los intereses correspondientes, los mayores costos en los cuales incurrió relacionados en los hechos 41 al 44 y en los demás hechos y en lo que se pruebe durante el proceso que se adelante con ocasión de la presentación del presente libelo, pagándole por este concepto la cantidad que se pruebe, lo mismo que los perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato.

SEXTO: Como consecuencia de la declaración de incumplimiento, condenar al DEPARTAMENTO DE SANTANDER – SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAME NTAL, para que a título de daño emergente se pague a la ESE HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO; a) el mayor costos respecto (sic), que debió pagar por los costos operacionales y de personal en que incurrió como como consecuencia de la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Santander (…) el día 31 de julio de 2014, donde DECLARO (sic) que la ESE HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO incumplió con las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios profesionales Nro. 275 de 20 12, celebrado con la CORPORACIÓN GABAÓN, y en consecuencia CONDENO (sic), a la ESE, a pagar la suma de $593.712.688, y que3

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Exp. 68-001-23-33-000-2015-00085-01 (65.094) Actor. ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo Controversias contractuales

corresponde a; Intereses, la suma de $71.300.000, b) depreciación, la suma de $17.750.000.

SÉPTIMO. Como consecuencia de la declaración de incumplimiento, condenar al DEPARTAMENTO DE SANTANDER – SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL, para que a título de lucro cesante, se ordene el pago de los réditos de las sumas de dinero que resulten como daño emergente, a las tasas de interés legal vigente establecidos por la Ley 80 de 1993 y la indexación monetaria por la devaluación ocurrida a las sumas perdidas y dando aplicación a la fórmula que para el efecto ha establecido el Honorable Consejo de Estado.

OCTAVO. Como consecuencia de la declaración del incumplimiento, condenar al DEPARTAMENTO DE SANTANDER – SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL, en las costas y gastos del presente proceso.

NOVENO. Se ordene que a la sentencia que ponga fin al proceso se deberá dar cump limiento a los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y demás normas concordantes.

DÉCIMO. Las cantidades liquidadas y determinadas en el fallo devengarán intereses conforme lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” (fl. 20 cdno. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del original).

intereses conforme lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” (fl. 20 cdno. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del original).

Como funda mento de hecho de las pretensiones la parte demandante narró, en síntesis, lo siguiente:

  1. La implementación de las zonas de orientación escolar para mitigar riesgos de salud mental hizo parte del plan de desarrollo “Santander Incluyente 2008 – 2011” por lo cual, previa justificación de la modalidad de contratación directa, se suscribió el co ntrato interadministrativo número 00002454 entre el Departamento de Santander y la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo con el fin ejecutar el referido objeto por la suma de $716.000.000 y un plazo de ejecución de seis (6) meses, durante los cuales la enti dad territorial se obligó a pagar el precio en seis mensualidades.
  1. El acta de inicio se suscribió el 31 de enero de 2012 y, luego, la ESE HPSC contrató con la Cooperativa Gabaón la prestación de los profesionales y de apoyo a la gestión con el fin de contar con el personal idóneo para la ejecución del contrato, por un valor de $494.250.000.
  1. Mediante memorando interno el Departamento de Santander determinó los 21 municipios en los cuales se debía ejecutar el contrato interadministrativo y se4

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adelantaron acciones tendientes a iniciar la ejecución, cuya supervisión le

Actor. ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo Controversias contractuales

adelantaron acciones tendientes a iniciar la ejecución, cuya supervisión le correspondió a la subdirectora técnica de salud pública del ente territorial.

  1. La ESE demandante ejecutó el objeto contractual en los 21 municipios dispuestos por el departamento pero, no recibió ningún pago debido a que la supervisora del contrato no hizo constar el cumplimiento de las obligaciones de la contratista, razón por la cual el contrato tampoco ha sido liquidado.
  1. Producto del incumplimiento del Departamento la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo no pudo pagar a la Corporación Gabaón por los servicios prestados, por tal razón, esta última la demandó y obtuvo sentencia favorable por parte del Tribunal Administrativo de Santander, corporación que condenó a la ESE a pagarle la suma de $593.712.688.

2. Contestación de la demanda

En la oportunidad legal, el Departamento de Santander (fls. 639 – 650 cdno. 2) se opuso a las pretensiones con fundamento en lo siguiente:

  1. La ESE HPSC no cumplió con el objeto contractual y la s upervisora del contrato certificó que esta no contaba con personal capacitado para las labores contratadas por lo cual no se consideraron recibidos los servicios y, en consecuencia, le corresponde a la parte demandante acreditar que sí ejecutó las prestaci ones a su cargo.
  1. La contratista no pudo cobrar ningún valor porque no cumplió con sus obligaciones; el acta de inicio se firmó en enero de 2012 y debido a que no contaba con personal para cumplir lo acordado contrató a la Cooperativa Gabaón el 23 de marzo del mismo año.

obligaciones; el acta de inicio se firmó en enero de 2012 y debido a que no contaba con personal para cumplir lo acordado contrató a la Cooperativa Gabaón el 23 de marzo del mismo año.

  1. El departamento requirió en diversas oportunidades a la demandante para que cumpliera sus obligaciones contractuales y, finalmente, liquidó unilateralmente el contrato el 10 de marzo de 2015, acto que conoció la contratista antes de la notificación del auto admisorio de la demanda del proceso que ahora se decide y dentro del término de caducidad de la acción de controversias contractuales; la5

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contratista interpuso recurso de reposición y la decisión fue confirmada el 16 de abril de 2015.

  1. Formuló las excepciones de (i) contrato liquidado, de conformidad con la facultad que le otorga a la administración la Ley 1150 de 2007 en su artículo 11 y, (ii) contrato no cumplido, toda vez que la ESE demandante no ejecutó sus obligaciones y, en tal virtud, el departamento no incurrió en mora por no pagar la contraprestación pactada.

3. Trámite procesal

El contrato número 2454 de 29 de diciembre de 2011 fue liquidado unilateralmente por la demandada el 10 de marzo de 2015 (fl. 666 cdno. 2), acto confirmado mediante la Resolución 007254 de 16 de abril de 2015 8fl. 667 cdno. 2); aunque las referidas decisiones no fueron demandadas, el tribunal de primera instancia al fijar

mediante la Resolución 007254 de 16 de abril de 2015 8fl. 667 cdno. 2); aunque las referidas decisiones no fueron demandadas, el tribunal de primera instancia al fijar el litigio en el curso de la audiencia inicial, que tuvo lugar el 3 de febrero de 2016 (fl. 680 cdno. 2), dispuso que la decisión de fondo debía referirse, necesariamente, a la legalidad de esos actos de liquidación unilateral con el fin de poder resolver de fondo las pretensiones, en atención a que dichos actos no pudieron ser demandados porque no habían sido proferidos el 19 de enero de 2015 cuando se radicó la demanda; las partes estuvieron de acuerdo en que el litigio debía quedar fijado en esos términos1.

Así las cosas, como la referida e tapa procesal está instituida para determinar de modo concreto y específico el contenido y alcance de la controversia, al tiempo que las partes no manifestaron oposición alguna, se entiende que la revisión de la legalidad de la liquidación está incluida dentro del objeto del litigio debido a que no se trata de alguna disposición contraria a normas imperativas de orden público.

1 Se transcribe la fijación del litigio que quedó en firme porque las partes estuvieron de acuerdo con ella: “Considera el Despacho que la legalidad de la actuaciones administrativas adelantadas por el Departamento de Santander tendientes a liquidar de mane ra unilateral el contrato que dio origen al presente proceso, corresponden a un asunto que debe incluirse en la fijación del litigio del caso que nos ocupa, ya que su relación con las pretensiones de la demanda es inescindible y por lo tanto, se aclara a las partes que en el proceso de la referencia, al decidir de fondo sobre las pretensiones de

nos ocupa, ya que su relación con las pretensiones de la demanda es inescindible y por lo tanto, se aclara a las partes que en el proceso de la referencia, al decidir de fondo sobre las pretensiones de la demanda, la Sala avocará el estudio de fondo sobre la legalidad de los actos administrativos contenidos en el acta de fecha 10 de marzo de 2015 por medio de la cual se liquidó unilateralmente el contrato No. 2454 de 2011 y la Resolución No. 7254 del 16 de abril de 2015, por el cual se resolvió un recurso de reposición en contra de la liquidación unilateral.” (fl. 680 cdno. 2).6

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4. La sentencia apelada

El 13 de septiembre de 2019 (fls. 960 - 976 cdno. ppal.), el Tribunal Administrativo de Santander denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en el siguiente razonamiento:

  1. El pago de la remuneración a cargo del departamento era mensual y estaba supeditado a la ejecución contractual toda vez que debía realizarse previa presentación y aprobación de i nformes de actividades por parte del supervisor del contrato, según se acordó en la cláusula quinta referente a la forma de pago.
  1. Se probó que el supervisor del contrato requirió insistentemente al contratista la presentación de los informes de activid ades y que se efectuaron varias reuniones para establecer los avances del contrato, en las cuales se pactaron compromisos a cargo de la ESE contratista consistentes en la presentación de informes, soportes

presentación de los informes de activid ades y que se efectuaron varias reuniones para establecer los avances del contrato, en las cuales se pactaron compromisos a cargo de la ESE contratista consistentes en la presentación de informes, soportes de la actividades contratadas y hojas de vida del personal.

  1. Está probado que solo el 21 de diciembre de 2012 le fueron enviadas a la supervisora del contrato 35 carpetas con el informe final, frente a los cuales la supervisora manifestó que no estaban detallados ni indicaban las actividades y productos correspondientes a las obligaciones adquiridas en virtud del contrato.
  1. El informe final de supervisión permite evidenciar que la ESE contratista incumplió sus obligaciones “en el alcance del objeto del contrato en lo que tiene que ver con implementación de las zonas de orientación escolar ZOE (…) y también en la presentación de los informes mensuales” (fl. 976 cdno. ppal.); si bien se realizaron actividades, estas “no fueron efectuadas en el marco del objeto contractual” (fl. 976 cdno. ppal.).
  1. No se implementaron las ZOE en los 21 municipios, no se acataron los requerimientos de la entidad sobre la presentación de los informes y los profesionales involucrados carecían de la formación requerida para dar cumplimiento a lo pactado.7

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  1. No hubo conduc ta de las partes que justifique la imposición de condena en costas.

5. El recurso de apelación

Actor. ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo Controversias contractuales

  1. No hubo conduc ta de las partes que justifique la imposición de condena en costas.

5. El recurso de apelación

En el término legal (fls. 980 – 987 cdno. ppal.) la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo apeló la decisión de primera instancia, pidió que sea revocada y, en su lugar, que se concedan las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:

  1. El contrato númer o 00002454 de 2011 se perfeccionó porque hubo acuerdo en el objeto y la contraprestación, no ha sido anulado ni se configuró causal alguna que permita invalidarlo.
  1. El Departamento de Santander le causó un daño a la ESE contratista por no pagar los valores pactados, por lo cual quedó obligada a pagar la totalidad de los perjuicios irrogados, consistentes en las sumas acordadas y aquellas que fue judicialmente condenada a pagar a un tercero producto del incumplimiento de la ahora demandada.
  1. En los términos del artículo 1546 del Código Civil la parte cumplida tiene derecho a reclamar la resolución del contrato y la indemnización de perjuicios.
  1. La ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo cumplió con los requerimientos de la supervisora del contrato y eje cutó el objeto contractual, según quedó determinado en el proceso de controversias contractuales instaurado por la Cooperativa Gabaón, en la cual se consideró que hubo una ejecución del 100% del objeto contractual.
  1. El departamento contratante incumplió el contrato porque no pagó la remuneración pese a que fue ejecutado el objeto contractual, de lo cual dan cuenta

en la cual se consideró que hubo una ejecución del 100% del objeto contractual.

  1. El departamento contratante incumplió el contrato porque no pagó la remuneración pese a que fue ejecutado el objeto contractual, de lo cual dan cuenta las pruebas aportadas.

6. Alegatos de conclusión

En la oportunidad para presentar alegaciones finales la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado (fls. 1002 – 1016 cdno. ppal.) consideró que las pretensiones no pueden prosperar porque el demandante no demostró haber8

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cumplido el objeto contractual ni el ente territorial obtuvo beneficio alguno; además, el contrato fue liquidado unilateralmente y, aunque ello ocurrió luego de presentada la demanda, el acta correspondiente revela la ausencia total de ejecución; con todo, el contrato es nulo porque se transgredieron las reglas de selección objetiva del contratista y se contrató con una entidad que carecía de la capacidad para ejecutar el objeto contractual, por lo cual se vio precisada a subcontratar con la Cooperativa Gabaón.

Es contrario al deber de planeación e indicativo de desviación de poder que a solo dos días de te rminar el período de una administración municipal se hubiera contratado, con la apariencia de una contratación directa, con lo cual se evadió el proceso de selección objetiva, razón por la cual debe anularse el contrato sin restituciones mutuas debido a que no se probó ejecución ni beneficio para la entidad territorial.

Las partes guardaron silencio.

proceso de selección objetiva, razón por la cual debe anularse el contrato sin restituciones mutuas debido a que no se probó ejecución ni beneficio para la entidad territorial.

Las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: (i) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, (ii) ausencia de acreditación de alguna causal de nulidad absoluta del contrato, (iii) las obligaciones dinerarias del Departamento de Santander se pactaron en forma condicional y la contratista no acreditó la ejecución del contrato en los términos previstos para hacer exigible la remuneración y, (iv) costas.

1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión

La demanda está dirigida a obtener la declaratoria de incumpl imiento del contrato por parte del Departamento de Santander porque no pagó la contra prestación a la cual se obligó, pretensión que fue desestimada en primera instancia porque el cumplimiento de esa obligación estaba sujeta al avance en la ejecución contractual y el contratista no acreditó haber cumplido; en el recurso de apelación, el contratista insiste en sus pretensiones con sustento en que el cumplimiento contractual quedó9

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demostrado en el proceso judicial que adelantó en su contra la Corporación Gabaón, con quien contrató el apoyo en psicología para ejecutar las prestaciones a su cargo

Controversias contractuales

demostrado en el proceso judicial que adelantó en su contra la Corporación Gabaón, con quien contrató el apoyo en psicología para ejecutar las prestaciones a su cargo y en favor del ente territorial demandado.

En esos términos, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la contratista acreditó haber ejecutado el contrato y si, en consecuencia, tenía derecho a la remuneración acordada, sin que para ello sea impedimento la liquidación unilateral del contrato adoptada mediante acto administrativo, toda vez que el control de legalidad sobre dicho acto fue incluido como parte del litigio de conformidad con lo resuelto en la audiencia inicial.

La Sala confirmará la decisión apelada porque el demandante no probó haber ejecutado el contrato a satisfacción de la demandada y, por ende, no hay evidencia del cumplimiento de la condición a la cual estaba sujeto el pago de la remuneración; aunque el Ministerio Público solicitó que se anule el contrato en ejercicio de las facultades oficiosas, la Sala no encuentra manifiesta la supuesta finalidad desviada en su suscripción, por lo cual se abstendrá de hacerlo.

2. Ausencia de acreditación de alguna causal de nulidad absoluta del contrato

  1. La controversia no giró alrededor de la legalidad del contrato sino respecto de su supuesto incumplimiento, no obstante, el Ministerio Público rindió concepto de fondo en el cual sugirió a la Sala hacer uso de sus poderes oficiosos para anular el contrato porque, en su criterio, este tuvo como única finalidad la elusión del procedimiento de contratación requerido, prueba de lo cual es el hecho de que la ESE HPSC

en el cual sugirió a la Sala hacer uso de sus poderes oficiosos para anular el contrato porque, en su criterio, este tuvo como única finalidad la elusión del procedimiento de contratación requerido, prueba de lo cual es el hecho de que la ESE HPSC subcontrató casi inmediatamente el objeto contractual.

  1. Contrario a ello, la Sala no encue ntra manifiesta la supuesta elusión de los procedimientos de selección previstos en la ley, por el contrario, se verifica que el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011 permite la posibilidad de celebrar dire ctamente contratos interadministrativos siempre que las obligaciones tengan relación directa con el objeto de la entidad

ejecutora, en los siguientes términos:

“4. Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos:10

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c) Contratos interadministrativos, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos.”.

  1. El 27 de diciembre de 2011, con fundamento en la referida ley y en el Decreto 2474 de 2008 el secretario de salud del Departamento de Santander profirió la Resolución número 21489 “por medio de la cual se justifica la modalidad de contratación directa a través de un contrato interadministrativo” (fl. 66 cdno. 1) para la implementación de las zonas de orientación escolar en 21 municipios , con el fin

Resolución número 21489 “por medio de la cual se justifica la modalidad de contratación directa a través de un contrato interadministrativo” (fl. 66 cdno. 1) para la implementación de las zonas de orientación escolar en 21 municipios , con el fin de mitigar y prevenir los factores de riesgo de salud mental consistentes en el consumo de sustancias psicoactivas y la violencia intrafamiliar, con apoyo en lo siguiente:

“1. Que el Decreto 2474 de 2008, por medio del cual se reglamenta la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad, selección objetiva, y se dictan otras disposiciones, señala en su artículo 77 que cuando proceda el uso de la modalidad de selección de contratación directa, la entidad así lo señalará a través de un acto administrativo.

2. Que de conformidad con el literal C numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, reglamentada por el Artículo 78 del Decreto 2474 de 2008, la modalidad aplicable para la selección del contratista qu e desarrollará el objeto referido, será la de CONTRATACIÓN DIRECTA a través de un contrato interadministrativo, siempre que las obligaciones del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora.

(...)

RESUELVE

ARTÍCULO ÚNICO. Justific ar el presente proceso de contratación directa que celebrará el Departamento de Santander - Secretaría de Salud Departamental, a través de un contrato interadministrativo con la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO, cuyo objeto es IMP LEMENTACIÓN DE ZONAS DE

directa que celebrará el Departamento de Santander - Secretaría de Salud Departamental, a través de un contrato interadministrativo con la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO, cuyo objeto es IMP LEMENTACIÓN DE ZONAS DE

ORIENTACIÓN ESCOLAR EN 21 INSTITUCIONES EDUCATIVAS

DE 21 MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER PARA

LA PROMOCIÓN, PREVENCIÓN Y MITIGACIÓN DE LOS

FACTORES DE RIESGO DE LA SALUD MENTAL COMO EL CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS Y L A VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, acorde con el proyecto y los estudios y documentos previos.” (fl. 66 cdno. 1 - mayúsculas fijas originales).

  1. El artículo 1° del Decreto 1876 de 1994 establece que el objeto social de las empresas sociales del Estado es “la prestación de servicios de salud” y las “acciones orientadas a la promoción de la salud mental, y el tratamiento de los11

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trastornos de mayor prevalencia, la prevención de la violencia, el maltrato, la drogadicción y el suicidio” tales como las contratadas en el asunto objeto de examen en este proceso, hacen parte obligatoria del plan nacional de salud pública por mandato del artículo 33 de la Ley 1122 de 2007 por lo cual el objeto contratado corresponde a un servicio de salud, en directa relación con el objeto social de la contratista.

  1. Con el referido contrato de prestación de servicios número 275 de 2012 suscrito

corresponde a un servicio de salud, en directa relación con el objeto social de la contratista.

  1. Con el referido contrato de prestación de servicios número 275 de 2012 suscrito entre la Empresa Social de l Estado Hospital Psiquiátrico San Camilo y la Corporación Gabaón no se subcontrató integralmente la ejecución del objeto contractual pactado con entre la ESE y el Departamento de Santander sino, únicamente, la prestación de los servicios profesionales y d e apoyo a la gestión para el servicio de psicología a adelantarse en ejecución del contrato interadministrativo objeto de la presente controversia (fl. 1 cdno. 3); por su parte, como se analizará detalladamente en el siguiente acápite, este último incluía la creación de las zonas de orientación escolar en las cuales la prestación de los servicios de psicología solo correspondía a uno de los múltiples componentes requeridos por la administración (fl. 67 cdno. 1); tampoco es cierto que los contratos hubieran sido pactados en forma simultánea sino que ello tuvo lugar a partir de la imposibilidad de cumplir el contrato por parte de la contratista y los valores acordados son distintos, diferencias que se aprecian en la tabla que se presenta a

continuación:

Contrato 00002454 Contrato de prestación de servicios no. 275 de 2012 Objeto. Implementación de zonas de orientación escolar en 21 instituciones educativas de 21 municipios del Departamento de Santander para la promoción, prevención y mitigación de los factores de riesgo de la salud mental como el consumo de sustancias psicoactivas y la violencia intrafamiliar. Objeto. Prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión de la ESE para la implementación de

los factores de riesgo de la salud mental como el consumo de sustancias psicoactivas y la violencia intrafamiliar. Objeto. Prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión de la ESE para la implementación de zonas de orientación escolar ZOE en 21 instituciones educativas del departamento de Santander.

Valor: $716.000.000 Valor: $454.250.000

Fecha: 29 de diciembre de 2011 Fecha: 23 de marzo de 201212

Exp. 68-001-23-33-000-2015-00085-01 (65.094) Actor. ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo Controversias contractuales

  1. De acuerdo con lo expuesto , se concluye que la contratación directa estaba autorizada por la ley y no se subcontrató integralmente el objeto contractual de modo que ello pud

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