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CE - 680012333000201500346011AUTOQUERESUEL20221110151201

Consejo de Estado

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Título
CE - 680012333000201500346011AUTOQUERESUEL20221110151201
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 68001-23-33-000-2015-00346-01 (4047-2022)

Demandante: UGPP

1

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001-23-33-000-2015-00346-01 (4047-2022)

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Demandado: MARTHA ISABEL BARRAGÁN RONCANCIO

Temas: Apelación contra auto que negó medida cautelar.

Convivencia en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante.

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA

Auto interlocutorio O-2022

ASUNTO

El Consejo de Estado procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 27 de abril de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual se negó decretar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo cuestionado.

ANTECEDENTES

Solicitud de la medida cautelar

el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual se negó decretar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo cuestionado.

ANTECEDENTES

Solicitud de la medida cautelar

La entidad demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos derivados del acto administrativo demandado , esto es, la Resolución UGM 039679 del 23 de marzo de 2012 , por medio de la cual se reconoció una sustitucional pensional a favor de la señora Martha Isabel Barragán Roncancio. Aunado solicitó que se condene a la demandada a pagar o reintegrar a la demandante todas las sumas de dinero pagadas en exceso, si a ello hubiere lugar.

Afirmó que se encontraron i mprecisiones entre lo declarado por la señora beneficiaria de la sustitución pensional del causante, es decir, Martha Isabel Barragán Roncancio, con el fin de hacerse beneficiaria de la pensión q ue disfrutaba en vida el señor Álvaro Bermúdez Rueda y lo afirmado por el apoderado de la misma, comoquiera que primero se indicó que la interesada convivió con el causante durante sus últimos 8 años de vida y luego se dijo que este «[…] enviudo (sic) cuat ro años antes de iniciar la convivencia con laRadicado: 68001-23-33-000-2015-00346-01 (4047-2022)

Demandante: UGPP

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interesada […]», razón por la cual, teniendo en cuenta que el señor Bermúdez Rueda tenía una excónyuge, la señora Elvia Bayona Franco, quien falleció

www.consejodeestado.gov.co interesada […]», razón por la cual, teniendo en cuenta que el señor Bermúdez Rueda tenía una excónyuge, la señora Elvia Bayona Franco, quien falleció el 6 de mayo de 2001, la convivencia de la acá demandada con el causante iniciaría en el año 2005, puesto que del año 2005 al 2009 (año del fallecimiento del causante) no transcurrieron 8 años.

Agregó que en el dictamen de seguridad efectuado por CYSA del 7 de octubre de 2011, se encontraron inconsistencias referidas al cumplimiento de los requisitos de la señora Martha Isabel Barragán para la obtención de la sustitución pensional , por cuanto no se probó co n la declaración extrajuicio la convivencia con el señor Bermúdez Rueda, causante de la pensión, según la ley vigente al momento de los hechos, la Ley 797 de 2003.

Argumentó que resulta procedente nulitar la resolución objeto de análisis, porque dicho reconocimiento se torna ilegal al existir una infracción de las normas en las que el acto debe fundarse y dado que afecta de manera significativa el erario.

Del pronunciamiento sobre la solicitud de la medida cautelar

  • La parte demandada.

Solicitó no acceder a la suspensión provisional elevada por la parte demandante, comoquiera que no se cumplen los requisitos determinados en el artículo 231 del CPACA, ya que se echa de menos una prueba sumaria de los perjuicios alegados y tampoco se advierte que existan motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

de los perjuicios alegados y tampoco se advierte que existan motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Santander, a través de auto del 27 de abril de 2021, negó el decreto de la suspensión provisional. Para el efecto sustentó que si bien no había sido posible determinar la calidad que compartían el causante y la interesada en la fecha de inicio de la convivencia, más precisamente, en el año 1997, también lo era que existía la decl aración rendida por la demandada ante la Notaría Segunda de San Gil, la cual concuerda con la juramentación realizada por el causante cinco años antes de fallecer, en la Notaría Primera de la misma municipalidad, en la que se declaró la convivencia de tres años con la señora Martha Isabel Barragán Roncancio, por lo que, no podía afirmarse, sin contar con más elementos de juicio, que en principio, no tenga el derecho.

Concluyó que en el caso de que se decretara la suspensión provisional de la resolución atacada, se le estaría afectando el mínimo vital a la demandada, ocasionándole un perjuicio, ya que sus condiciones de salud no son las óptimas, siendo esta la razón por la cual dependía económicamente del causante.Radicado: 68001-23-33-000-2015-00346-01 (4047-2022)

Demandante: UGPP

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RECURSO DE APELACIÓN

Demandante: UGPP

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RECURSO DE APELACIÓN

La UGPP presentó recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente. Para tal efecto adujo que el presente proceso se radicó para evitar un detrimento del patrimonio público con ocasión a la ilegalidad de la Resolución núm. UGM 039679 del 23 de marzo de 2012, emanada de la extinta C ajanal EICE, la cual fue expedida bajo normas inaplicables a la beneficiaria, dado que no acreditó haber convivido junto con el causante durante sus últimos 5 años de vida.

De otra parte, afirmó que se incurre en incorrecta interpretación de las medidas cautelares, comoquiera que su objeto no es realizar un prejuzgamiento sino evitar un posible daño presente o futuro, por ende, el funcionario judicial no puede sustentar el rechazo de la medida por consideraciones que únicamente deben tenerse en la sentencia que decida de fondo sobre la litis, pues, de hacerlo, incurriría en una vulneración grave al debido proceso. La medida cautelar obedece a aspectos de forma, no de sustancia, pues se trata de provisionalmente salvaguardar las pretensiones del proceso hasta que se resuelva el litigio.

Ultimó que la administración de justicia, por orden constitucional, debe encargarse de promover el ejercicio de un orden justo, pues la seguridad social, al ser un derecho obligatorio, garantizado a todos los habitantes, requiere que los recursos con los que se dará cumplimiento a tales beneficios sean tratados con la mayor eficiencia posible, por cuanto la

encargarse de promover el ejercicio de un orden justo, pues la seguridad social, al ser un derecho obligatorio, garantizado a todos los habitantes, requiere que los recursos con los que se dará cumplimiento a tales beneficios sean tratados con la mayor eficiencia posible, por cuanto la sostenibilidad financiera depende de que a los administrados se les conceda sus derechos en debida aplicación de la ley, siendo el Estado, en todas y cada una de sus representaciones y manifestaciones, como en este caso el del funcionario judicial en su auto, el encargado de velar por dicha eficiencia del erario, y por ende, ordenar las medidas necesarias para evitar un presente y futuro detrimento en el patrimonio nacional, toda vez que, a causa de la ilegalidad del derecho de la hoy aquí demandad a, la entidad deberá destinar recursos para ejecutar pagos que no corresponden con la normativa aplicable al caso.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el decreto de la suspensión provisional del acto demandado . De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandante.Radicado: 68001-23-33-000-2015-00346-01 (4047-2022)

Demandante: UGPP

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, este auto se profiere por subsección en virtud a que el asunto

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, este auto se profiere por subsección en virtud a que el asunto objeto de apelación constituye uno de los eventos previstos en el numeral 5.º del artículo 243 del CPACA, en concordancia con literal h) del numeral 2.º del artículo 125 ibídem.

Problema jurídico

Conforme al recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, el problema jurídico que debe resolver se en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

¿Debe decretarse la suspensión provisional de la Resolución UGM 039679 del 23 de marzo de 2012, por medio de la cual se reconoció una sustitución pensional a favor de la señora Martha Isabel Barragán Roncancio, por cuanto la entidad demandante advirtió unas inconsistencias en el tiempo de convivencia entre el causante y la demandada?

En lo que respecta a este cuestionamiento, la Subsección sostendrá la tesis en el entendido de que no debe decretarse la suspensión provisional de la Resolución UGM 039679 del 23 de marzo de 2012, comoquiera que para determinar el tiempo de convivencia ent re el causante y la señora Martha Isabel Barragán Roncancio, se requiere adelantar el trámite del proceso a efectos de esclarecer la fecha en que esta inició, esto es, si fue a partir de la anualidad de 1997, 2001 o 2005.

Estudio normativo de las medidas cautelares1

El artículo 229 del CPACA regula la procedencia de las medidas cautelares así:

la anualidad de 1997, 2001 o 2005.

Estudio normativo de las medidas cautelares1

El artículo 229 del CPACA regula la procedencia de las medidas cautelares así: Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisi onalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento […]

El marco general de las medidas cautelares descansa en el loci propuesto por Chiovenda según el cual: «el tiempo necesario para tener razón no debe causar daño a quien tiene razón» 2, de allí que la principal misión de esta interesante institución procesal es la tutela judicial efectiva, de tal suerte que se proteja y garantice el objeto del proceso, en forma temprana y provisional. En igual sentido, la norma en cita precisa que la medida cautelar principalmente propugna por la efectividad de la sentencia, esto es, que la

1 Se retoman los argumentos expuestos en el auto del 18 de noviembre de 2019 dentro del expediente 11001-03-25-000-2019-00160-00 (1038-2019). 2 Chiovenda, G., «Notas a Cass. Roma, 7 de marzo de 1921». Giur. Civ e Comm., 1921, p.

del expediente 11001-03-25-000-2019-00160-00 (1038-2019). 2 Chiovenda, G., «Notas a Cass. Roma, 7 de marzo de 1921». Giur. Civ e Comm., 1921, p. 362.Radicado: 68001-23-33-000-2015-00346-01 (4047-2022)

Demandante: UGPP

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión final, acompasada con la cautela, resuelva el litigio en sentido material y no como un simple formalismo sin alcances o incidencias en los derechos de los usuarios de la justicia.

Se entiende que el objeto del proceso es la cuesti ón litigiosa o «thema decidendi», el cual se sustenta inicialmente en la demanda que contiene las pretensiones, los fundamentos de derecho y, de hecho. Para el juez es un reto decidir la medida cautelar presentada antes de la notificación del auto admisorio de la demanda 3, puesto que tiene como fundamento esta propuesta primaria y algunas luces adicionales en el escrito de la contraparte al descorrer el traslado de la solicitud 4. Prima facie, es cierto que la sola demanda podría ser un punto de partida pr ecario, que lo es menos, si la petición de amparo temprano contiene argumentos sólidos y coherentes.

Por ello, la primera condición de éxito de la solicitud la arraiga el artículo 229 del CPACA en que esté «debidamente sustentada», esto es, que tenga el potencial de convencer al juez, quien, por su parte, en actitud dialógica, estará dispuesto a escuchar los buenos argumentos y hacer la valoración

del CPACA en que esté «debidamente sustentada», esto es, que tenga el potencial de convencer al juez, quien, por su parte, en actitud dialógica, estará dispuesto a escuchar los buenos argumentos y hacer la valoración de las pruebas aportadas, si fuere el caso.

La firmeza del punto de partida aquí señalado será la clave del ejercicio hermenéutico que ensamble los dos extremos, principio y fin del litigio. En efecto, cuando la decisión de la medida cautelar goza de precisión fáctica, normativa, probatoria y eventualmente apoyo en sentencias de unificación, ello ofrece al juez y a las partes una luz o faro que irradia todas las etapas del proceso contencioso con lo cual se avanza en la fijación temprana del litigio y se orienta las etapas procesales, sin que ello signifique que se trata de una sentencia sumaria o anticipada, pues siempre ha de recordarse que la medida cautelar es provisional y, por tanto, puede ser revocada o ajustada en el transcurso del proceso, lo cual implica que el juez siempre estará atento a las múltiples variables jurídicas y fácticas que puedan incidir en los fundamentos en que se sustentó la decisión cautelar.

Esta última consideración es un punto crucial, puesto que en derecho no hay respuestas únicas correctas y de allí que el margen de desviación interpretativa es una variable difícilmente controlable por los jueces. Por ello, es preclaro el artículo 235 del CPACA que permite al juez levantar, modificar o revocar la medida cautelar. Y en el mismo sentido, el artículo 229 del CPACA se convierte en un eficaz resguardo del juez respecto de posibles cuestionamientos o dudas sobre las decisiones adoptadas en una medida

o revocar la medida cautelar. Y en el mismo sentido, el artículo 229 del CPACA se convierte en un eficaz resguardo del juez respecto de posibles cuestionamientos o dudas sobre las decisiones adoptadas en una medida

3 La medida cautelar puede presentarse antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sus tentada (art. 229 del CPACA). 4 Excepto cuando se trate de solicitud de urgencia. Artículo 234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.Radicado: 68001-23-33-000-2015-00346-01 (4047-2022)

Demandante: UGPP

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cautelar al indicar que «La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento».

Es posible que algunos profesionales del derecho quieran sostener que la medida cautelar es par a el juez una sentencia «a ciegas», lo cual no es necesariamente cierto si la decisión se ajusta a lo indicado en el artículo 231 del CPACA, el cual exige un cuidadoso ejercicio argumentativo que permite

medida cautelar es par a el juez una sentencia «a ciegas», lo cual no es necesariamente cierto si la decisión se ajusta a lo indicado en el artículo 231 del CPACA, el cual exige un cuidadoso ejercicio argumentativo que permite avizorar la hermenéutica plausible y la incidencia d e ella en la sentencia futura. Si el camino interpretativo es incierto o poco lúcido, ello debe conducir a la negativa de la medida.

Es oportuno citar al tratadista español Eduardo García de Enterría, quien en su libro Democracia, jueces y control de la a dministración5 precisó lo siguiente:

Por otra parte, la medida cautelar es esencialmente provisional, puede ser revocada o corregida a lo largo del proceso, según se vayan “constatando” los hechos y el derecho relevantes, y no condiciona en ningún sentido la sentencia final, aunque de hecho la anuncie (que es algo distinto de anticipar) en la mayor parte de los casos. Todas las medidas cautelares se apoyan, en definitiva, en dos principios esenciales, la rapidez y eficacia, y en tal sentido es la única arma disponible contra el bloqueo de la justicia y contra el abuso de la misma por contendientes injustos; una justicia inmediata no necesitaría medidas cautelares, como una injusticia lenta se hace ineficaz y aun una burla (justice delayed is justice denied, dicen los ingleses: justicia retrasada es justicia denegada), se deslegitima ante los ciudadanos si no es capaz de arbitrar medidas cautelares para evitar la ventaja injusta que de ese retraso extraen algunos justiciables.

Ahora bien, el artículo 230 del CPACA indica que las medidas cautelares

arbitrar medidas cautelares para evitar la ventaja injusta que de ese retraso extraen algunos justiciables.

Ahora bien, el artículo 230 del CPACA indica que las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas o de suspensión, si y solo s i tienen relación directa y necesaria con las pretensiones y las excepciones -si se ha contestado la demanda -, esto es, con el objeto del lit igio y que tengan incidencia en la realización plena de la sentencia.

Debe tenerse en cuenta que el artículo 231 del CPACA contiene los requisitos para el decreto de medidas cautelares. En lo que respecta a la suspensión provisional de un acto administrativo, este prevé lo siguiente:

Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en esc rito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento de l derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. […]».

5 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. Democracia, jueces y control de la administración. 4.ª ed. ampliada. Madrid, Civitas, 1998, p. 290.Radicado: 68001-23-33-000-2015-00346-01 (4047-2022)

Demandante: UGPP

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ed. ampliada. Madrid, Civitas, 1998, p. 290.Radicado: 68001-23-33-000-2015-00346-01 (4047-2022)

Demandante: UGPP

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Según la norma transcrita, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo la confrontación con las normas superiores invocadas ha de entenderse como el análisis integral que debe hacer el juez, lo cual implica dilucidar, entre otros, los siguientes problemas hermenéuticos: (i) vigencia de las normas; (ii) examen de posibles juicios de constitucionalidad o de legalidad de las normas supuestamente infringidas; (iii) jerarquía normativa; (iv) posibles antinomias; (v) ambigüedad normativa; (vi) sentencias de unificación, doctrina probable, jurisprudencia sugestiva, etc.; (vii) integración normativa; (viii) criterios y postulados de interpretación; (ix) jerarquía de los criterios y postulados de interpretación, etc.

Adicionalmente, esta sección 6 explicó que si se pretenden otras medidas cautelares diferentes a la de suspensión de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos: 1) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; 2) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente la titularidad del derecho o de los derechos invocados; 3) que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más

derechos invocados; 3) que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y 4) que, al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse los efectos de la sentencia serían nugatorios (artículo 231, inciso 3°, numerales 1.° a 4.°, Ley 1437 de 2011).

De la lectura de los artículos 229, 230 y 2 31 del CPACA se llega a las siguientes conclusiones: (i) cuando se trata de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo es necesario que el juez o magistrado ponente realice la confrontación del acto demandado con las normas superiores invocadas y las pruebas allegadas con la solicitud, tal como lo dispone el artículo 231 ibidem; y (ii) en aquellos casos en que se declara una medida cautelar diferente a la suspensión de los efectos de un acto administrativo, se deben observar la apariencia de buen derecho, la ponderación de intereses y el peligro en la mora.

Caso bajo estudio

Según los antecedentes señalados en precedencia, la UGPP presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declare la nulidad de la Resolución UGM 039679 del 23 de marzo de 2012, por medio de la cual se reconoció una sustitución pensional a favor de la señora Martha Isabel Barragán Ronca ncio y, dentro del escrito introductor ,

declare la nulidad de la Resolución UGM 039679 del 23 de marzo de 2012, por medio de la cual se reconoció una sustitución pensional a favor de la señora Martha Isabel Barragán Ronca ncio y, dentro del escrito introductor , solicitó como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo atacado.

6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 29 de noviembre de 2016, Radicación: 11001-03-25-000-2012-00474-00(1956-12).Radicado: 68001-23-33-000-2015-00346-01 (4047-2022)

Demandante: UGPP

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte demandante adu jo que dicha petición se fundamenta en que posterior al reconocimiento pensional realizado se advirtieron inconsistencias entre lo declarado por la señora beneficiaria de la sustitución pensional del causante, es decir, Martha Isabel Barragán Roncancio, con el fin de hacerse beneficiaria de la pensión que disfrutaba en vida el señor Álvaro Bermúdez Rueda y lo afirmado por el apoderado de la misma en el numeral séptimo del recurso de reposición interpuesto contra la voluntad administrativa que inicialmente negó la prestación periódica, por lo que no se estaría acreditando el requisito de haber convivido junto con el causante durante sus últimos 5 años de vida, según la Ley 797 de 2003.

Por su parte, la demandada alegó que no se cumplen los requisitos determinados en el artículo 231 del CPACA, ya que se echa de menos una

durante sus últimos 5 años de vida, según la Ley 797 de 2003.

Por su parte, la demandada alegó que no se cumplen los requisitos determinados en el artículo 231 del CPACA, ya que se echa de menos una prueba sumaria de los perjuic ios alegados por la parte demandante ni tampoco se advierte que existan motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.

Bajo este contexto, es necesario estudiar los documentos que hasta el momento se han aportado al expediente, con el objeto de determinar la prosperidad o no del recurso. Veamos:

  • El 10 de febrero de 2011 la parte demandada solicitó la sustitución pensional de la prestación periódica devengada por el señor Álvaro Bermúdez Rueda, dado que había fallecido el 17 de agosto de 2009. En los hechos que planteó indicó que convivió en unió n marital de hecho con el señor Bermúdez Rueda desde el año 2001 hasta la fe cha de su deceso, compartiendo de manera permanente cama, techo y lecho.
  • La UGPP, mediante la Resolución GNR 028309 del 23 de enero de 2012, negó el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la demandada, comoquiera que no se aportó el registro civil de defunción de la señora Elvia Bayona Franco, ni documento que acreditara la disolución de la sociedad conyugal o la separación con la mencionada señora.
  • La señora Barragán Roncancio, a través de su apoderado, interpuso recurso de reposi ción contra la anterior voluntad administrativa. En el

conyugal o la separación con la mencionada señora.

  • La señora Barragán Roncancio, a través de su apoderado, interpuso recurso de reposi ción contra la anterior voluntad administrativa. En el numeral séptimo del mencionado escrito indicó: «[…] Para finalizar se constata que pese a que no se realizo (sic) de manera oportuna la solicitud de documentos de marras, la entidad no realizo (sic) ningún tipo de averiguación del deceso de la Sra. Elvia Bayona de Franco con quien enviudo (sic) el fallecido Álvaro Bermúdez cuatro años antes de empezar la convivencia con mi representada, constatando de antemano en la entidad estatal encargada de administ rar la base de datos del Registro Civil de Defunción, hecho que falta al deber de diligencia, eficacia y celeridad […]».Radicado: 68001-23-33-000-2015-00346-01 (4047-2022)

Demandante: UGPP

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, en Liquidación, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la señora Martha Isabel, revocó la voluntad administrativa 28309 del 23 de enero de 2012, reconoció y ordenó a su favor el pago de una sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor Álvaro Bermúdez Rueda, a partir del 18 de agosto de 2009.

  • El 7 de octubre de 2011 se emitió un dictamen de seguridad sobre los documentos aportados por la señora Barragán Roncancio para acreditar los
  • El 7 de octubre de 2011 se emitió un dictamen de seguridad sobre los documentos aportados por la señora Barragán Roncancio para acreditar los requisitos de la sustitución pensional , en el que se indicó que no se les estampaba el sello húmedo del perito , por presentar inconsistencias, alteraciones o modificaciones y otras circunstancias de carácter técnico pericial.

Así las cosas, la Subsección estima que la UGPP pretende la suspensión provisional de los efectos de la Resolución UGM 039679 del 23 de marzo de 2012, comoquiera que advirtió inconsistencias en el tiempo de convivencia entre el causante y la demandada durante los últimos 5 años de vida de aquel.

En otros términos, persigue que a través de la presente medida cautelar se extraiga transitoriamente del mundo jurídico la decisión adoptada en la voluntad administrativa que reconoció una prestación económica a la señora Barragán Roncancio, porque estaban acreditados los requisitos que le permitían acceder a la sustitución pensional bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003 , pero que después, a raíz de un dictamen pericial , se encontraron imprecisiones en los documentos aportados para el efecto.

Al respecto, es de resaltar que en el expediente obran declaraciones extrajuicio rendidas por la señora Cecilia Patiño Díaz y el señor Luis David Flórez Franco, en las que consta que el señor Álvaro Bermúdez Rueda convivió en unión libre, de manera continua y permanente con Martha Isabel Barragán Roncancio desde el año 1997 hasta el día del fallecimiento del

Flórez Franco, en las que consta que el señor Álvaro Bermúdez Rueda convivió en unión libre, de manera continua y permanente con Martha Isabel Barragán Roncancio desde el año 1997 hasta el día del fallecimiento del primero, ocurrido en San Gil, Santander el 17 de agosto de 2009.

Asimismo, declaración extrajuicio rendida por la acá demandada el 23 de julio de 2010 , en la que señaló que convivió en unión marital de hecho durante 8 años con Álvaro Bermúdez Rueda y que en el momento del fallecimiento vivían bajo el mismo techo y en forma permanente , que dependía económicamente de su compañero Álvaro y que se encontraba incapacitada para trabajar porque posee problemas de memoria.

Igualmente, declaración bajo juramento para fines extraprocesales efectuada por el señor Álvaro Bermúdez Rueda y la señora Martha Isabel Barragán Roncancio el 23 de agosto de 2004, en la que se indicó que convivían en unión marital de hecho desde hac ía 3 años y que la segunda dependía económicamente del primero.Radicado: 68001-23-33-000-2015-00346-01 (4047-2022)

Demandante: UGPP

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, copia del registro civil de defunción de la señora Elvia Bayona de Bermúd

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