CE - 680012333000201500384011SENTENCIA20220329104236
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- CE - 680012333000201500384011SENTENCIA20220329104236
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 68001 -23 -33 -000 -2015 -00384 -01 (0906 -2017 )
Demandante: YOLANDA JOYA MORENO Demandado: BOMBEROS DE BUCARAMANGA Temas: Relación laboral encubierta o subyacente
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/ LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO
La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra de la sentencia de 24 de octubre de 2016 , proferida por el Tribunal Administrativo de Santander , que negó las súplicas de la demanda instaurada por la señor a Yolanda Joya Moreno , en contra de Bomberos de Bucaramanga .
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda 1. 2.1.1. Pretensiones.
La señor a Yolanda Joya Moreno , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrad o en el artículo 138 de la
2.1.1. Pretensiones.
La señor a Yolanda Joya Moreno , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrad o en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2, solicitó la nulidad del acto ficto presunto negativo por el no pronunciamiento de la petición del 9 de septiembre de 2010 y del acto administrativo sin número del 29 de octubre de 2014 , por medio de l os cual es la entidad accionada le negó la existencia de una relación laboral , así como también las prestaciones sociales .
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, pidió se declare la existencia de una
1 Folios 215 a 224. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 -23 -33 -000 -2015 -00384 -01 (0906 -2017)
Demandante: Yolanda Joya Moreno
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 relación labora l desde el 10 de marzo de 2004 hasta el 30 de junio de 2010 y se pague n las prestaciones sociales que de ella se deriva n, esto es, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses de las cesantías , trabajo dominical y festivo, horas extras diurnas y
de 2010 y se pague n las prestaciones sociales que de ella se deriva n, esto es, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses de las cesantías , trabajo dominical y festivo, horas extras diurnas y no cturnas, recargo nocturno ; además del porcentaje de los aportes a salud y pensión correspondiente , sumas debidamente indexadas .
Asimismo, requirió d ar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y S.S. del CPACA y condenar a la demanda en costas y agencias en derecho.
2.1.2 . Hechos.
Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:
1. L a señora Yolanda Joya Moreno laboró como operadora de consola de la central de comunicaciones de Bomberos de Bucaramanga mediante contrato s de prestación de servicios desde el 10 de marzo de 2004 al 30 de junio de 2010 .
2. Indicó que desempeñó las labores en atención al cumplimiento sistema de turnos impuesto por la entidad de 7 :00 am a 12 :00 pm , de 2 pm a 9:00 pm y de 9 :00 pm a 7:00 am ; que prestó sus servicios de manera personal, recibía órdenes e instrucciones por su jefe inmediato , por lo que se encontraba subordinada y percibía un salario como contraprestación .
3. Por lo anterior, el 9 de septiembre de 2010 solicitó ante Bomberos de Bucaramanga el reconocimiento de una relación laboral, así como también el pago de las prestaciones sociales, sin que obtuviera pronunciamiento alguno por parte de la entidad .
Bomberos de Bucaramanga el reconocimiento de una relación laboral, así como también el pago de las prestaciones sociales, sin que obtuviera pronunciamiento alguno por parte de la entidad .
4. De ahí que, e l 7 de octubre de 2014 requirió a la entidad demandada en los mismos términos , petición que fue desatada negativamente, a través del acto administrativo sin número del 29 de octubre de 20 14 .
2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.
Como normas vulneradas citó los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Política y 138 del CPACA y demás normas concordantes 3.
3 Así lo indicó en el concepto de violación.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 -23 -33 -000 -2015 -00384 -01 (0906 -2017)
Demandante: Yolanda Joya Moreno
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 En el concepto de violación indicó que cumple con todos los elementos esenciales de un a relación laboral, dado que prestó sus servicios de manera personal, estuvo constantemente subordinada y recibía un a retribución como contraprestación.
Lo anterior, al considerar q ue la actividad por ella desarrollada era propia de la entidad , que cumplió con un horario , estuvo sometida a las órdenes e instrucciones impartidas por su jefe inmediato , circunstancias que desvirtu aban de manera directa los contratos de
propia de la entidad , que cumplió con un horario , estuvo sometida a las órdenes e instrucciones impartidas por su jefe inmediato , circunstancias que desvirtu aban de manera directa los contratos de prestación de servici os suscritos .
2.2. Contestación de la demanda.
El Cuerpo de Bomberos de Bucaramanga 4, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las súplicas de la demanda, por cuanto carecían de fundamentos de hecho y de derecho, pues en sentir de la entidad no era posible predicar una relación laboral con la actora ni tampoco re clamar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales , dado que se suscribieron contratos de prestación de servicios, en los que no hubo subordinación alguna .
2.3. Trámite en primera instancia.
El Tribunal Administrativo de Santander , en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 18 de mayo de 2016 5, advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, declaró saneado el proceso; (ii) en cuanto a las excepciones previas encontró que las propuestas eran de fondo ; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos:
«Consiste en establecer si hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo de fecha 29 de octubre de 2014, por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral entre la señora YOLANDA JOYA MORENO y BOMBEROS DE BUCARAMAGA, así mismo, se negaron los derechos y acreencias labores derivadas de los servicios
negó la existencia de una relación laboral entre la señora YOLANDA JOYA MORENO y BOMBEROS DE BUCARAMAGA, así mismo, se negaron los derechos y acreencias labores derivadas de los servicios prestados por la demandante y si hay lugar a declarar la nulidad del acto ficto correspondient es a la reclamación administrativa realizada el 09 de septiembre del 2010, Para ello se debe establecer: Si se configuran los elementos exigidos legal y jurispruden ci almente para la declaración del contrato realidad, entre la señora YOLANDA JOYA MORENO y l a entidad demandada, (ii)Y de ser cierta la existencia del contrato realidad, determinar si hay lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestaciones sociales del tiempo laborado. iii) Si ha operado el fenómeno de la prescripción. »
4 Folios 252 a 260. 5 Folio 428 a 429.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 -23 -33 -000 -2015 -00384 -01 (0906 -2017)
Demandante: Yolanda Joya Moreno
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2.4 . La sentencia apelada.
El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia 24 de octubre de 2016 6 negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la demandante .
Al respecto, sostu vo qu e el contrato de prestación de servicios se lo gra desvirtuar al demostrarse la prestación personal , la remuneración y la subordinación o dependencia , siendo este último
costas a la demandante .
Al respecto, sostu vo qu e el contrato de prestación de servicios se lo gra desvirtuar al demostrarse la prestación personal , la remuneración y la subordinación o dependencia , siendo este último el más relevante , por cuanto el contratista debe probar que de sempeñ ó sus funciones en las misma s condiciones de cualquier otro servidor público .
No obstante, precisó que la relación de coordinación de actividades entre el contratante y el contratista implicaba que el segundo se sometía a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada , lo cual incluía el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o tener que repo rt ar informes , sin que significara la configuración del elemento de subordinación.
En lo atinente al caso concreto , señaló que si bien se encontraba probado que la actora prestó sus servicios como operado ra de la central de comunicaciones de Bomberos de Bucaramanga entre el 10 de marzo de 2004 hasta el 30 de junio de 2010 mediante distintas órdenes de prestación de servicio s, donde estuvo sujeta a horarios , a las órdenes e instrucciones impartidas por el coordinador del contrato , lo cierto era que dicho cargo no estaba creado en la plan ta global de la entidad , por lo que esta a su vez acudía a dicha modalidad , a fin de garantizar la correcta y continua prestación del servicio pú blico .
En ese senti do, concluyó que las entidades públicas podía n suscribir contratos de prestación de servicios en los casos en que se necesitara adelantar labores ocasionales, extraordinarias , accidentales o que temporalmente excedieran su capacidad
En ese senti do, concluyó que las entidades públicas podía n suscribir contratos de prestación de servicios en los casos en que se necesitara adelantar labores ocasionales, extraordinarias , accidentales o que temporalmente excedieran su capacidad organizativa y funcional, lo cual en sentir del a quo ocurrió en el presente asunto , pues no existía el cargo desempeñado por la actora dentro de la entidad . De modo que, al no estar acreditados lo s elementos de una relación la boral respecto de los contratos suscritos entre las partes, denegó las pretensiones de la demanda .
2.5 Recurso de apelación.
La accionante 7, a través de apoderado judicial, interpuso recurso
6 Folios 265 a 273. 7 Folio 487 a 491.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 -23 -33 -000 -2015 -00384 -01 (0906 -2017)
Demandante: Yolanda Joya Moreno
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 de apelación al considerar que en el presente asunto se encontraba plenamente acreditada una relación laboral entre las partes de manera continua entre el 10 de marzo de 2004 al 30 de junio de 2010 , la cual había sido desarrollada de manera personal, bajo subordinació n y depen dencia, en cumplimiento de horarios, de entr egas de informes entre otras actividades y sin el goce de autonomía .
En esa medida , en sentir de la apelante un cargo subordinado que
subordinació n y depen dencia, en cumplimiento de horarios, de entr egas de informes entre otras actividades y sin el goce de autonomía .
En esa medida , en sentir de la apelante un cargo subordinado que se preste de modo permanente e indefinid o, requería de una vin culación laboral, a fin de salvaguardar los derechos de los trabajadores.
2. 6. Trámite en segunda instancia.
Por autos de 16 de agosto de 2017 8 y del 28 de febrero de 2018 9, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la accionante y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente.
La demanda nte 10 insistió en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación.
La entidad accionada y el Ministerio Público 11 guard aron silencio.
Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes,
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 12 de la Ley 1437 de 2011.
8 Folio 509. 9 Folio 514. 10 Folio 521 a 523. 11 Folio 524. 12 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de au tos
11 Folio 524. 12 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de au tos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 -23 -33 -000 -2015 -00384 -01 (0906 -2017)
Demandante: Yolanda Joya Moreno
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.
De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitacio nes .
En el asunto objeto de estudio la señora Yolanda Joya Moreno es apelante únic a, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación.
3. 3. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala de Subsección abordar lo siguiente:
1. ¿si en el asunto bajo estudio se configuraron los elementos
se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación.
3. 3. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala de Subsección abordar lo siguiente:
1. ¿si en el asunto bajo estudio se configuraron los elementos constitutivos de una relación laboral surgida entre la señor a Yolanda Joya Moreno y Bomberos de Bucaramanga , derivad a de los contratos suscritos entre las partes desde el 10 de marzo de 2004 al 30 de junio de 2010 , o si en efecto el a quo incurrió en alguna imprecisión?
3. 4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.
3.4.1 De la relación laboral encubierta o subyacente
En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móv il proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y pr imacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.
Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 delNulidad y restablecimiento del derecho
(bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 delNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 -23 -33 -000 -2015 -00384 -01 (0906 -2017)
Demandante: Yolanda Joya Moreno
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Convenio 111 de la OIT, 13 constituye, j unto con otros principios convencionales, 14 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno.
Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (u no de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge c omo un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos:
3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación lab oral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación lab oral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Como se ve, e l anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la oblig ación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a s aber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).
En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ -025 -CE -S2 -2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que
13 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 14 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociale s y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para
materia de derechos económicos, sociale s y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una activi dad lícita libremente escogida o aceptada».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 -23 -33 -000 -2015 -00384 -01 (0906 -2017)
Demandante: Yolanda Joya Moreno
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 este queda desvirtuado para dar lugar a la declar atoria de una relación laboral encubierta o subyacente.
Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.
En tal sentido, en el citado fallo de un ificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de presta ción de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la
personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de presta ción de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber:
- el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante e l surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido ; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
No obstante lo anterior, la Se cción precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero , de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prest ó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política. 15
sobre las formas; pero , de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prest ó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política. 15
15 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001 -23 -31 -000 -2001 -05650 -01(0924 -09); C.P. Bertha Lucia Ram írez de P áezNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 -23 -33 -000 -2015 -00384 -01 (0906 -2017)
Demandante: Yolanda Joya Moreno
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia.
Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unifi cación:
(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que
indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.
(ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.
En la primera regla, l a sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «té rmino estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un cont rato futuro. De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se
función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un cont rato futuro. De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales.
En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación lab oral subyacente. En consecuencia, de noNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 -23 -33 -000 -2015 -00384 -01 (0906 -2017)
Demandante: Yolanda Joya Moreno
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades».
A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ -025 -CE -S22021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relac ión laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, 16
punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relac ión laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, 16 según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de fin alización, 17 por lo que de no presentarse la reclamación en ese periodo, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no está sometidos a dicho término. 18
En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2 021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada.
Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en
16 sentencia de unificación jurisprudencial CE -SUJ2 -005 17 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la
en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización , puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. Por consiguiente, le corresp onderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. […]» (Negrita fuera del texto) 18 Siendo deber del juez administrativo pronunciarse en todos los casos, aun si no se hubiesen deprecado de forma expresa, en el sent ido de ordenar que se realicen los aportes sobre las diferencias que se demuestren causadas, mes a mes, respecto de la parte que le correspondía a la entidad contratante como empleadora.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 -23 -33 -000 -2015 -00384 -01 (0906 -2017)
Demandante: Yolanda Joya Moreno
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