CE - 680012333000201500385021SENTENCIA20221101082427
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- CE - 680012333000201500385021SENTENCIA20221101082427
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 Radicado: 68001-23-33-000-2015-00385-02 (3226-2021) Demandante: UGPP Demandado: Juan Manuel Vega Maldonado
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001-23-33-000-2015-00385-02 (3226-2021) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN1 Demandado: JUAN MANUEL VEGA MALDONADO Tema: Lesividad. Sustitución pensión gracia a favor de hijo estudiante mayor de edad. Improcedencia de condena en costas de primera instancia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-180-2022 ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones3 1. Declarar la nulidad de la Resolución RDP 034913 del 31 de julio de 2013 por medio de la cual la UGPP ordenó el reconocimiento de una pensión de sobreviviente a favor del señor Juan Manuel Vega Maldonado. 2. A título de restablecimiento del derecho, condenar al demandado a pagar o reintegrar a favor de la entidad libelista la totalidad de las sumas de dinero pagadas en exceso por dicho concepto. 1 En adelante UGPP. 2 «Por la cual se expide el Código
2. A título de restablecimiento del derecho, condenar al demandado a pagar o reintegrar a favor de la entidad libelista la totalidad de las sumas de dinero pagadas en exceso por dicho concepto. 1 En adelante UGPP. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 3 Índice 2 del registro de SAMAI.2 Radicado: 68001-23-33-000-2015-00385-02 (3226-2021) Demandante: UGPP Demandado: Juan Manuel Vega Maldonado
3. Conminar a que la condena se ajuste con base en el índice de precios al consumidor, conforme al artículo 187 del CPACA. 4. Condenar en costas procesales a la parte pasiva del litigio. Fundamentos fácticos relevantes4 1. La señora Adela Maldonado Maldonado laboró al servicio de la Secretaría de Educación de Santander, a partir del 20 de mayo de 1968 y hasta el 1.º de agosto de 2002, con una vinculación de orden nacionalizada, nombrada mediante Decreto 871 del 10 de mayo de 1968. 2. Mediante Resolución 006197 del 30 de marzo de 1998, la extinta Caja Nacional de Previsión Social ordenó el reconocimiento de una pensión gracia, en una cuantía de $480.834,82, efectiva a partir del 28 de abril de 1997. 3. La anterior prestación fue reliquidada a través de las Resoluciones 18272 del 17 de septiembre de 2003 y 43206 del 17 de septiembre de 2007, en punto de incluir nuevos factores salariales, cuya cuantía final se elevó a la suma de $519.297,53, con efectos fiscales desde el 10 de mayo de 2004. 4. La señora Maldonado Maldonado falleció el 26 de mayo de 2012. 5. Con ocasión de ello, el señor Juan Manuel Vega Maldonado, en su calidad de hijo mayor «incapacitado por razones de estudio», solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, de conformidad con la Ley 797 de 2003. 6.
La entidad libelista por medio de la Resolución RDP 006603 del 14 de febrero de 2013 negó el derecho instado, al considerar que no reunía los requisitos previstos por la ley para ello. Esta decisión fue confirmada por la Resolución RDP 019828 del 30 de abril del mismo año. 7. Luego, la Resolución RDP 034913 del 31 de julio de 2013, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido el 16 de julio de 2013 por el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, concedió la pensión de sobrevivientes a favor del señor Vega Maldonado, en una cuantía del 100% de la prestación que en vida gozaba la señora Adela Maldonado Maldonado, a partir del 27 de mayo de 2012, la cual sería pagadera hasta el 10 de noviembre de 2014. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»5, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al emitir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al 4 Índice 2 del registro de SAMAI. 5 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).3 Radicado: 68001-23-33-000-2015-00385-02 (3226-2021) Demandante: UGPP Demandado: Juan Manuel Vega Maldonado
precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por los sujetos procesales se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y claro para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fechas de la audiencia inicial: 10 de febrero de 2016 y continuación el 16 de mayo de 2019. Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) «[…] ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO NO ES OBJETO DE CONTROL. El acto administrativo demandado sí es susceptible de ser demandado ante esta jurisdicción, ya que está creando una situación jurídica para el señor Manuel Vega Maldonado, cual es, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, por lo que no se puede tener como un simple acto de ejecución; y, si lo pretendido por la entidad es que se retire del ordenamiento jurídico dicho acto que se encuentre vigente y ejecutoriado, lo procedente es que ésta demande su propio acto […] AUSENCIA DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. La pensión es una prestación periódica irrenunciable, las condiciones para su reconocimiento están señaladas en la ley y ella no puede ser objeto de negociación por ninguno de los extremos, por ser de orden público. […] COSA JUZGADA. […] de acuerdo con el artículo 303 del Código General del Proceso solo las sentencias ejecutoriadas proferidas en un proceso contencioso
tiene fuerza de cosa juzgada frente a la legalidad de los actos. Lo anterior por cuanto, no hay identidad de objeto, porque la acción de tutela propugnó por la salvaguarda de los derechos fundamentales del accionante mientras que el presente proceso está representado en el examen de legalidad de los actos demandados. […] FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA. […] En consonancia con lo anterior, se concluye que es posible que la administración demande su propio acto administrativo y que el destinatario del mismo sea llamado al proceso, como sucedió en el caso que nos ocupa […] Se deja constancia que el despacho no encuentra configurada excepción previa que deba ser declarada de oficio. […]». (Índice 2 del registro de SAMAI). La decisión se notificó en estrados y la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por parte del despacho del presente magistrado ponente, mediante providencia del 24 de octubre de 2018 (índice 2 del registro de SAMAI) que confirmó el auto emitido en audiencia inicial que declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte pasiva. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Si hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución Nº RDP 034913 del 31 de julio de 2013, por medio de la cual la UGPP reconoció la pensión de sobreviviente a favor de JUAN MANUEL VEGA MALDONADO, a partir del 27 de mayo de 2012 en cuantía del 100%. Para ello se debe determinar: i) si el demandado cumplía con los requisitos establecidos en la ley para hacerse acreedor a la pensión de sobreviviente, ii) si a título de restablecimiento del derecho hay lugar a ordenar4 Radicado: 68001-23-33-000-2015-00385-02 (3226-2021)
en la ley para hacerse acreedor a la pensión de sobreviviente, ii) si a título de restablecimiento del derecho hay lugar a ordenar4 Radicado: 68001-23-33-000-2015-00385-02 (3226-2021) Demandante: UGPP Demandado: Juan Manuel Vega Maldonado
restituir los dineros pagados, por concepto de la pensión de sobreviviente, iii) si ha operado el fenómeno de la prescripción. […]». (Índice 2 del registro de SAMAI). Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos. SENTENCIA APELADA6 El a quo profirió sentencia escrita el 26 de enero de 2021 en la cual negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Indicó que la sustitución de la pensión gracia es compatible con la de la pensión ordinaria de jubilación, teniendo en cuenta una serie de razones de orden lógico y de naturaleza teleológica. Agregó que, aunque sus causas jurídicas son distintas, comparten la misma finalidad como lo es el amparo de la familia más próxima de quien antes de fallecer adquirió este derecho. Acto seguido, puntualizó que, si bien las normas que regulan la sustitución pensional al momento del fallecimiento de la señora Adela Maldonado Maldonado (26 de mayo de 2012), eran las contempladas en la Ley 100 de 1993, se observa que las personas que estaban excluidas de su aplicación, como es el caso de los docentes, su situación jurídica se encontraba gobernada por la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989. Efectuó un análisis de las pruebas aportadas al plenario a fin de exponer que de los certificados expedidos por la Universidad Santo Tomás se desprende que el demandado había culminado materias del programa de negocios internacionales, en el primer período del año 2011. Empero, lo
cierto es que éste no había optado por el título profesional, pues para ello la naturaleza de la carrera exige la presentación de exámenes preparatorios o trabajo de investigación, siendo esta última modalidad la optada por el señor Vega Maldonado, el cual fue aprobado mediante acta 474 del 19 de junio de 2012. Bajo dicha intelección, se remitió a la sentencia T-664 de 2015 expedida por la Corte Constitucional, en cuanto en aquella oportunidad sostuvo que resultaba indispensable verificar por parte de la entidad encargada del pago de las mesadas pensionales, el cumplimiento de las horas presenciales o no presenciales de estudio, así como los requisitos de grado que adelanta el estudiante, sin importar que tenga o no una matrícula vigente. Lo anterior, con el fin de argüir que la condición de estudiante no solo se ostenta cuando se cursa uno de los semestres académicos que conforma el ciclo del programa, sino también por estar en cumplimiento de los requisitos adicionales que se exigen para obtener el título (pasantías o preparatorios). En estos términos, consideró que el señor Juan Manuel Vega Maldonado se encontraba en condición de vulnerabilidad por el hecho de la dependencia económica que ostentaba respecto de la causante y al haberse acreditado su calidad de estudiante, de ello que se hizo acreedor de la pensión de sobrevivientes, por lo que concluyó que no tienen vocación de prosperidad las 6 Índice 2 del registro de SAMAI.5 Radicado: 68001-23-33-000-2015-00385-02 (3226-2021) Demandante: UGPP Demandado: Juan Manuel Vega Maldonado
pretensiones de la demanda y condenó en costas a la autoridad demandante por haber resultado vencida en el proceso. RECURSO DE APELACIÓN7 La UGPP interpuso recurso de alzada contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada, y en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Al respecto, manifestó que el tribunal de primera instancia cometió una equivocación en la interpretación de la norma aplicable al caso, pues el demandado no se hizo beneficiario de la sustitución pensional, habida cuenta de que, tal como se constata de las constancias expedidas por la Universidad Santo Tomás, aquel no cursaba ningún tipo de estudios, por lo que carecía del estatus de estudiante al momento del deceso de la señora Adela Maldonado Maldonado, de conformidad con las previsiones normativas de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Para fundamentar su postura, indicó que el ente universitario certificó que el señor Vega Maldonado finalizó sus estudios de pregrado en el primer período del año 2011, y solo hasta el 26 de noviembre de 2012, mediante acta núm. 589, fue aprobada la homologación de materias y trámite de matrícula para el semestre académico de febrero a junio de 2013. Continuó su razonamiento al señalar que la orden a título de restablecimiento del derecho resulta procedente, por cuanto el demandado obró de mala fe ante la administración al insistir en que tenía un derecho adquirido financiado con recursos públicos de la seguridad social, lo cual genera un desequilibrio en el sistema. Al respecto, efectuó un recuento del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial frente a la devolución de prestaciones, para concluir que el señor Juan Manuel Vega Maldonado debía restituir a favor de la UGPP las sumas por dicho concepto que fueron pagadas en exceso. Finalmente,
respecto, efectuó un recuento del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial frente a la devolución de prestaciones, para concluir que el señor Juan Manuel Vega Maldonado debía restituir a favor de la UGPP las sumas por dicho concepto que fueron pagadas en exceso. Finalmente, aseveró que no guarda asidero jurídico la condena en costas impuesta en primera instancia en contra de la entidad libelista, por cuanto esta sanción no fue prevista para eventos como el presente en el que se discute un bien jurídico público, como lo es el patrimonio estatal, cuando es la misma entidad administrativa la que demanda su propio acto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad. SOBRE LA ETAPA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez presentado el recurso de apelación por la parte demandante, al estar dentro del término procesal correspondiente, el Despacho ponente mediante auto del 24 de noviembre de 2021, admitió el recurso de alzada y, en concordancia con el artículo 212 del CPACA y el ordinal 5.° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 a través del cual se modificó el artículo 247 del CPACA, dispuso que por Secretaría, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de mencionada providencia, pasara el expediente al Despacho para dictar sentencia, salvo que las partes presenten solicitud probatoria. 7 Índice 2 del registro de SAMAI.6 Radicado: 68001-23-33-000-2015-00385-02 (3226-2021) Demandante: UGPP Demandado: Juan Manuel Vega Maldonado
En cumplimiento de lo anterior y en atención a la constancia del 14 de marzo de 2022, proferida por la Secretaría, visible a índice 9 del registro de SAMAI, en la cual se indicó que no hubo solicitud de pruebas, se procede a decidir de fondo el asunto. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el cual en el presente caso únicamente lo interpuso la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor Juan Manuel Vega Maldonado tenía derecho a la sustitución de la pensión gracia que le fue otorgada mediante Resolución RDP 034913 del 31 de julio de 2013 por parte de la UGPP, en su calidad de hijo mayor de edad estudiante de la causante, la señora Adela Maldonado Maldonado? 2. ¿Procede la condena en costas de primera instancia en contra de la UGPP al haberse denegado las pretensiones de la demanda? Primer problema jurídico ¿El señor Juan Manuel Vega Maldonado tenía derecho al pago de la sustitución de la pensión gracia que le fue otorgada mediante Resolución RDP 034913 del 31 de julio de 2013 por parte de la UGPP, en su calidad de hijo estudiante mayor de edad de la causante, la señora Adela Maldonado Maldonado? Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: al demandante, en su acreditada calidad de hijo estudiante mayor de edad, le asistía el derecho al reconocimiento y pago de una sustitución de la pensión gracia
de la causante, la señora Adela Maldonado Maldonado? Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: al demandante, en su acreditada calidad de hijo estudiante mayor de edad, le asistía el derecho al reconocimiento y pago de una sustitución de la pensión gracia que en vida gozaba su madre, la señora Adela Maldonado Maldonado, por los argumentos que se esbozan a continuación. Régimen legal de la sustitución pensional La Constitución Política de 1991, en su artículo 48 previó que la seguridad social sería un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que determine la ley.7 Radicado: 68001-23-33-000-2015-00385-02 (3226-2021) Demandante: UGPP Demandado: Juan Manuel Vega Maldonado
En ese orden, a través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley. Así, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, manifestó: «[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones. La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación
social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]» (Se subraya). Beneficiarios de la sustitución pensional En cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional, esta Subsección en diferentes oportunidades8 ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante. Del mismo modo, la sentencia de unificación SUJ-029-CE-S2 del 11 de agosto de 2022 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, si bien fijó las reglas jurisprudenciales respecto del requisito de convivencia exigido al grupo de beneficiarios del causante en su calidad de cónyuge o compañero permanente para la sustitución de la pensión gracia, también abordó el estudio sobre las normas que regulan esta figura, las cuales hacen referencia a las vigentes para la fecha del fallecimiento del pensionado o del docente, bajo la aclaración de que cuando se presenta el deceso del trabajador que tenía un 8 Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 2005. Exp. 3496-04 y del 2 de octubre de 2008. Exp. 2638-2014.8 Radicado: 68001-23-33-000-2015-00385-02
(3226-2021) Demandante: UGPP Demandado: Juan Manuel Vega Maldonado
derecho consolidado se está en el campo de la sustitución pensional, mientras que cuando quien muere es el afiliado se habla de pensión de sobrevivientes. En ese orden, se destaca que en lo relativo a las precisiones efectuadas en el proveído en mención frente al marco normativo que gobierna a los casos como el particular, se partió de la premisa general según la cual la norma aplicable es la contenida en el Sistema General de Pensiones, siempre que esta se encontrare vigente a la fecha del fallecimiento del causante, conforme se señaló: «[…] 107. En este punto es pertinente destacar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, también exceptuaba a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Posteriormente, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 dispuso que los docentes vinculados después de su entrada en vigencia tendrán “los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003”. Y, para los vinculados antes “gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985”9. Entonces tal como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación los docentes en materia pensional gozan de una pensión que no es especial, sino que dependiendo de la fecha de vinculación se rige por las normas para la pensión ordinaria de jubilación anteriores o las del SGSSP. 108. Ahora bien, retomando el carácter especial de la pensión gracia se tiene que, en todo caso, la referida característica no excluye la procedencia de la sustitución
pensional conforme las previsiones generales vigentes para la fecha de fallecimiento del docente. No obstante, en este punto se resalta que como la pensión gracia no requiere aportes ni afiliación a la Caja Nacional de Previsión Social, la aplicación de las normas generales procederá en tanto sean compatibles con aquella. 109. La remisión a las normas generales consta en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual constitucionalizó que: “Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones". Por ello, la Corte Constitucional consideró que “Esta regla constitucional impide la aplicación ultractiva de regímenes de pensiones de sobrevivientes anteriores a la Ley 100 de 1993”. En consecuencia, para el caso de la pensión gracia, en materia de sustitución pensional es improcedente aplicar la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, por ser normas anteriores a la Ley 100 de 1993. Sin perjuicio de la protección de los derechos adquiridos o situaciones consolidadas bajo su vigencia. […] 122. De esta forma, la aplicación de la Ley 100 de 1993 en materia de pensión gracia sobre la convivencia para los beneficiarios del docente que laboró 20 años de servicio, se explica en tanto como norma general complementa una pensión especial; pero, a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad no puede conllevar a que también proceda el reconocimiento de la pensión gracia de sobrevivientes con 50 semanas de cotización,
porque la vocación de sustituibilidad de una pensión creada como especial y transitoria no puede llevar a perpetuar una regulación de un tiempo pretérito (1913), creada para compensar salarialmente a los maestros de primaria de las regiones apartadas. […]». (Negritas del texto). 9 Sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019, proceso con radicado 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17).9 Radicado: 68001-23-33-000-2015-00385-02 (3226-2021) Demandante: UGPP Demandado: Juan Manuel Vega Maldonado
En igual sentido, a lo largo de este proveído el Consejo de Estado indicó que el Acto Legislativo 01 de 2005 introdujo a nuestro ordenamiento nuevos criterios como el de la equidad y la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social, por cuanto este dispone de recursos limitados que debían ser distribuidos de acuerdo con las necesidades de la población. Puntualmente respecto a la pensión de sobrevivientes, la referida adición normativa trazó que para su reconocimiento debía remitirse a las leyes del Sistema General de Pensiones (Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003), que son las que contienen los requisitos para lo propio; ello bajo la regla general según la cual, la norma que gobierna la situación pensional es la vigente para la fecha del deceso del causante. En suma, se colige que la circunstancia de muerte del docente o del pensionado habilita a los beneficiarios para reclamar la sustitución de la pensión gracia, pues esta resulta sustituible conforme a las reglas generales en materia pensional, lo que fuerza a remitirse a los preceptos vigentes para la fecha del deceso. Entendimiento anterior el cual excluye la aplicación de la Ley 71 de 1988 y el artículo 7.º del Decreto 1160 de 1989, si el fallecimiento ocurre en vigencia de la Ley 100 de 1993. En ese sentido, en razón a que el deceso de la señora Adela Maldonado Maldonado (causante de la pensión gracia) se produjo el 26 de mayo de 201210, es por lo que, frente a la sustitución pensional estaba vigente la Ley 100 de 1993 que en lo pertinente fue modificada por la Ley 797 de 2003, y preceptuó en su artículo 47 quiénes serían los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, así: «Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de
lo pertinente fue modificada por la Ley 797 de 2003, y preceptuó en su artículo 47 quiénes serían los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, así: «Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […] c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; […] 10 Según el hecho sexto del escrito de demanda, el cual fue catalogado como cierto por la parte demandada en la contestación de la misma.10 Radicado: 68001-23-33-000-2015-00385-02 (3226-2021)
demandada en la contestación de la misma.10 Radicado: 68001-23-33-000-2015-00385-02 (3226-2021) Demandante: UGPP Demandado: Juan Manuel Vega Maldonado
- Expresión “esto es, que no tienen ingresos adicionales” declarada INEXEQUIBLE, y la expresión “si dependían económicamente del causante” declarada EXEQUIBLE, por los cargos analizados por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-066-16 de 17 de febrero de 2016, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo. - Expresiones 'invalidez' en letra itálica declaradas EXEQUIBLES por La Corte Constitucional mediante Sentencia C-458-15 según Comunicado de Prensa de 22 de julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-451-05 de 3 de mayo de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. - Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094-03 de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. […]». (Subrayas del texto original). Conforme a la normativa en cita, se observa que son tres las condiciones que deben concurrir en el Sistema General de Pensiones, para que el beneficiario en calidad de hijo estudiante pueda acceder a la aludida prestación, a saber: i) demostrar el grado de parentesco referido, esto es, ser hijo del pensionado fallecido; ii) tener entre 18 y 25 años y encontrarse incapacitado para laborar en razón de los estudios siempre y cuando acredite la calidad como estudiante y, iii) haber sido económicamente dependiente del causante. El artículo 47 de la
Ley 100 de 1993, fue parcialmente reglamentado por el Decreto 1889 de 1994, el cual, en lo concerniente al cumplimiento del requisito de la condición de estudiante para el hijo mayor de edad, previó en el artículo 15 que: «[…] para los efectos de la pensión de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 años o más años de edad y hasta 25, deberán acreditar la calidad de tales, mediante certificación auténtica expe
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