CE - 680012333000201500780011SENTENCIA20220323175438
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- CE - 680012333000201500780011SENTENCIA20220323175438
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 68001-23-33-000-2015-00780-01 (5267-2018)
Demandante: José Severo Aguilar Agudelo
Demandado: E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca
Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relaci ón laboral subyacente o encubierta, solución de continuidad, prescripción.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto po r la parte demandada contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, de 6 de octubre de 2016, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011), el ciudadano José Severo Aguilar Agudelo , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declarara la nulidad del oficio sin número, de fecha 30
la Ley 1437 de 2011), el ciudadano José Severo Aguilar Agudelo , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declarara la nulidad del oficio sin número, de fecha 30 de julio de 2014, expedido por la gerente de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca (Santander), por medio del cual se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, así como el pago de las respectivas acreencias laborales derivadas de esta.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a la parte demandada a reconocer y pagar todas las sumas correspondientes a primas, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, retención en la fuente, indemnización por falta de pago, despido sin justa causa y pagos a la Seguridad Social por el tiempo trabajado; y, ii) indexar los valores causados desde que se originó la obligación hasta la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia.2
Radicado: 68001-23-33-000-2015-00780-01
Demandante: José Severo Aguilar Agudelo
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1.1.2. Hechos:
Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:
- El señor José Severo Aguilar Agudelo estuvo vinculado como conductor de ambulancia y camillero en la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca , de manera ininterrumpida, desde el 3 de marzo de 2009 hasta el 30 de mayo de 2014 , por medio de
camillero en la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca , de manera ininterrumpida, desde el 3 de marzo de 2009 hasta el 30 de mayo de 2014 , por medio de contratos de prestación de servicios.
- La «relación de trabajo» con la demandada se mantuvo con vinculación encubierta a través de las cooperativas Ayuda Profesional, J AH Salud IPS, Unión Temporal y
Sintrasander.
- Cumplió con un horario de trabajo de 12 horas diarias establecido por la demandada, divido en turnos diurnos, nocturnos, dominicales y festivos, que hacían un total de 48 horas semanales.
- Las funciones que desempeñó no pertenecen a actividades especializadas o de capacitación excepcional, como tampoco revestidas de autonomía o independencia desde el punto de vista técnico y/o científico.
- Las actividades por las que fue contratado las realizó personalmente en las instalaciones de la E.S.E. y, por ellas, percibió una remuneración mensual de $ 1.270.000, para el momento de su retiro.
- El 14 de julio de 2014, mediante derecho de petición, solicitó a la E.S.E. demandada el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales.
- El 30 de julio de 2014 , a través d e oficio sin número, la gerente de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca negó las peticiones.
1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Se citan como normas violadas los artículos 2,13, 25, 53, 122, 126, 127, 128 y 129 de la
1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Se citan como normas violadas los artículos 2,13, 25, 53, 122, 126, 127, 128 y 129 de la Constitución; 1 y 2 del Decreto 3064 de 1978; 70 de la Ley 79 de 1988; 32 de la Ley 80 de 1993 y 17 de la Ley 790 de 2002.
Al desarrollar el concepto de la violación, el apoderado de la parte demandante sostuvo lo siguiente:
- El acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por ser producto del desconocimiento de las normas en que debía fundarse. Particulamente, en lo relacionado con el principio fundamental de la primacía de la realidad sobre las formas que consagra el artículo 53 constitucional.
- El ordenamiento superior y la legislación laboral garantizan el respeto al derecho al trabajo, elevándolo a la categoría de valor fundamental del Estado, por lo que está revestido de una protección especial con el fin de propugnar el respeto de la parte débil de la relación laboral y el cumplimiento de los derechos de los asalariados.3
Radicado: 68001-23-33-000-2015-00780-01
Demandante: José Severo Aguilar Agudelo
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- A este respecto, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional , mediante la Sentencia C-154 de 1997, restringió utilizar, de manera abusiva, el contrato de prestación de servicios para vincular personas y someterlas al mismo régimen del personal de planta,
- A este respecto, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional , mediante la Sentencia C-154 de 1997, restringió utilizar, de manera abusiva, el contrato de prestación de servicios para vincular personas y someterlas al mismo régimen del personal de planta, por lo que los afectados tienen derecho a reclamar el pago de las prestaciones sociales no reconocidas.
1.2. Contestación de la demanda
La E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca , por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:1
- Entre los años 2009 a 2012, la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca celebró distintos contratos de prestación de servicios con el hoy demandante, de forma voluntaria, ininterrumpida y por cortos periodos, con el objeto de desarrollar la actividad de conductor conforme a las obligaciones recíprocas de lugar, tiempo, modo y valor fijado en las cláusulas de cada contrato.
- Los contratos de prestación de servicios entre la E.S.E. y el demandante se suscribieron de manera voluntaria y conforme a los postulados de orden constitucional y legal.
- El demandante celebró otros contratos con la sociedad Ayuda Profesional, desde el 2 de marzo de 2009 hasta el 30 de octubre de 2009; con J AH Salud IPS, desde el 1 de agosto de 2012 hasta el 15 de febrero de 2013; con la Cooperativa Unión Temporal U.T. Nº 2, del 16 de febrero de 2013 al 15 de septiembre de 2013; y, finalmente, con la organización
de 2012 hasta el 15 de febrero de 2013; con la Cooperativa Unión Temporal U.T. Nº 2, del 16 de febrero de 2013 al 15 de septiembre de 2013; y, finalmente, con la organización Sintrasander, desde el 16 de septiembre de 2013 hasta el 30 de mayo de 2014. Por lo que no puede configurarse una relación laboral con la entidad demandada.
- Una vez finalizada la ejecución contractual, los contratos fueron liquidados de común acuerdo entre las partes, sin que conste en dichas actas alguna reserva de orden legal por parte del demandante, por lo que se firmaron los pazysalvos por todo concepto, como lo establece la ley y la jurisprudencia.
- En ese tipo de contratos, la entidad que contrata no está obligada a cancelar al contratista prestaciones sociales, como tampoco seguridad integral, ya que la relación existente es meramente contractual, regida por la Ley 80 de 1993.
- Entre el demandante y la demandada no hubo ninguna situación de subordinación, sino una de simple coordinación de actividades que le permitía al primero suficiente autonomía; por ello, sí hubo una programación de turnos, esta se llevó a cabo para lograr una adecuada distribución del servicio de conducción de ambulancia contratado.
- Los contratos fueron celebrados de buena fe , en el ejercicio pleno de la autonomía contractual y atendiendo a las necesidades específicas de la demandada, así como a las calidades y experiencia acreditada por el contratista.
1 Folios 90 al 110.4
Radicado: 68001-23-33-000-2015-00780-01
Demandante: José Severo Aguilar Agudelo
calidades y experiencia acreditada por el contratista.
1 Folios 90 al 110.4
Radicado: 68001-23-33-000-2015-00780-01
Demandante: José Severo Aguilar Agudelo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co viii) En ese orden de ideas, propuso como excepciones las de i) buena fe, ii) inexistencia de la obligación, iii) genérica o innominada, y iv) pago.
1.3. La sentencia apelada2
Es objeto del recurso de apelación la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, de 6 de octubre de 2016 , mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Los fundamentos jurídicos de la decisión fueron los siguientes:
- Está demostrado que el demandante prestó sus servicios como conductor de ambulancia, en la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca, entre el 3 de marzo de 2009 y el 30 de mayo de 2014.
- Conforme al material probatorio, se pudo establecer que si bien el demandante suscribió varios contratos de prestación de servicios y laborales con distintos intermediarios
(Cooperativa de Trabajo JAH Salud IPS, Unión Temporal U.T. 2 y la organización sindical Sintrasander), fue la E.S.E. la entidad que se benefició de manera directa de su actividad profesional.
- En ese sentido, «(...) la intervención de las cooperativas de trabajo asociado se usó para disimular el vínculo laboral de subordinación que en realidad subyace entre la parte actora
profesional.
- En ese sentido, «(...) la intervención de las cooperativas de trabajo asociado se usó para disimular el vínculo laboral de subordinación que en realidad subyace entre la parte actora y la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca; por lo que se configuraría el contrato realidad, en aplicación de los principios consagrados en el artículo 53 de la Constitución».
- El vínculo que unió a las partes presentó las características propias de una relación
laboral, toda vez que:
a) Está acreditada la prestación personal del servicio como conductor, ya que su labor la desarrolló personalmente y sirviéndose de elementos que eran propiedad de la demandada.
b) En cuanto a la remuneración, en los contratos de prestación de servicios se pactó un valor, que se entiende fue pagado, pues en ningún momento se menciona que no se haya hecho.
c) Frente a la subordinación, de conformidad con los testimonios rendidos, es claro que el demandante cumplía con un horario de trabajo y recibía órdenes y directrices de un coordinador del contrato perteneciente a la entidad demandada . Además, debía reportar sus actividades, solicitar permiso para ausentarse, presentaba informes de sus labores y recibía memorandos «al igual de los demás empleados de planta».
- Las razones anteriores llevan a concluir que entre las partes existió, de conformidad con el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las forma s, una verdadera relación laboral y, por ende, debe declararse la nulidad del acto administrativo demandado.
- A título de restablecimiento del derecho, procede ordenar el pago del valor equivalente a las prestaciones sociales comunes que devengan los conductores de ambulancia de
relación laboral y, por ende, debe declararse la nulidad del acto administrativo demandado.
- A título de restablecimiento del derecho, procede ordenar el pago del valor equivalente a las prestaciones sociales comunes que devengan los conductores de ambulancia de dicha entidad, liquidada conforme a los valores pactados en los contratos , sin solución de
2 Folios 244 al 250.5
Radicado: 68001-23-33-000-2015-00780-01
Demandante: José Severo Aguilar Agudelo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co continuidad y por el tiempo comprendido entre el 9 de marzo de 2012 y el 30 de mayo de 2014, debidamente indexados.
- Por último, deben negarse las demás pretensiones de la demanda.
- El 30 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia complementaria, negó una solicitud de adición de la sentencia encaminada a ordenar la devolución de los dineros pagados por el actor por concepto de salud y pensión.3
1.4. El recurso de apelación
La E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca , por conducto de apoderado, interpuso el recurso de apelación 4 contra la sentencia de primera instancia y solicitó revocarla, con base en los siguientes argumentos:
- El Tribunal Administrativo de Santander no tuvo en consideración la sentencia de la Corte Constitucional C-171 de 2012, a través de la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 59 de la Ley 1438 de 2011 , que permite a las empresas sociales del Estado
Constitucional C-171 de 2012, a través de la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 59 de la Ley 1438 de 2011 , que permite a las empresas sociales del Estado operar mediante terceros.
- Dentro del proceso, el elemento de la subordinación no pudo probarse plenamente, y el Tribunal no efectuó una debida valoración probatoria de todos y cada uno de los testimonios, por lo que inobservó las siguientes contradicciones:
a) En el testimonio de la señora Claudia Liliana González Jaimes, «principal declaración sobre la que se cimenta la decisión que aquí se impugna », esta presenta reiteradas contradicciones, ya que señala que las órdenes las impartía la Gerencia o la Subgerencia de la entidad, pero sin identificar cuáles eran esas órdenes ; por el contrario, sí lo hizo (identificó cuáles) frente a las directrices «de las llamadas cooperativas».
b) En igual sentido «las demás declaraciones (sic)», pues estas « apuntaron a señalar en términos generales, que la dependencia o subordinación laboral no existió a cargo d e (...) la E.S.E., comoquiera que «ésta se dio respecto a la sociedad Ayuda Profesional Ltda o frente JAH Salud (...)».
- No propuso excepciones.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. Del demandante5
Por escrito de fecha 3 de julio de 2019, el señor José Severo Aguilar Agudelo, por conducto de su apoderado, presentó alegatos de conclusión. En ellos, además de reiterar los mismos argumentos empleados en la demanda, solicitó tener en cuenta la sentencia de la Sección
de su apoderado, presentó alegatos de conclusión. En ellos, además de reiterar los mismos argumentos empleados en la demanda, solicitó tener en cuenta la sentencia de la Sección Segunda de esta corporación, de 23 de agosto de 2018, radicado 2014 -00164-01 y, en consecuencia, confirmar la decisión de primer grado.
3 Folios 265 y 266. 4 Folios 255 al 259. 5 Folios 316 al 320.6
Radicado: 68001-23-33-000-2015-00780-01
Demandante: José Severo Aguilar Agudelo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.2. De la demandada6
A través de memorial radicado el 9 de julio de 2013 , la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca, por conducto de su apoderado, presentó los alegatos de conclusión, en los cuales insistió sobre los mismos argumentos que le sirvieron de fundamento al recurso de apelación.
1.6. El ministerio público
No rindió concepto.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. Por su parte, en atención al contenido del artículo 328 del CGP, el juez de alzada únicamente debe pronunciarse respecto de los argumentos expuestos en el respectivo recurso de apelación.
2.2. Problema jurídico
De acuerdo con los argumentos vertidos por la parte demandada en la alzada, corresponde
argumentos expuestos en el respectivo recurso de apelación.
2.2. Problema jurídico
De acuerdo con los argumentos vertidos por la parte demandada en la alzada, corresponde a la Sala resolver si entre el demandante y la E.S.E. San Juan de Dios de Floridablanca (Santander) existió una relación laboral encubierta o subyacente , entre el 2 de marzo de 2009 y el 30 de mayo de 2014. De ser así, si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de l a Sección Segunda del Consejo de Estado , el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:
El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno:
Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, l engua, religión, opinión política o filosófica.
y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, l engua, religión, opinión política o filosófica.
Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
6 Folio 321.7
Radicado: 68001-23-33-000-2015-00780-01
Demandante: José Severo Aguilar Agudelo
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Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de tr abajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de dud a en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la
Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-7 a través del principio de « salario igual por un trabajo de igual valor », el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización8, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».
Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».
(...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».
Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.
Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que «no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y
7 Aprobada el 11 de abril de 1919. 8 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.8
Radicado: 68001-23-33-000-2015-00780-01
Demandante: José Severo Aguilar Agudelo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.
A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la contin uada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.
Así las cosas, c on base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.
2.3.1. El contrato estatal de prestación de servicios
El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer
2.3.1. El contrato estatal de prestación de servicios
El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente:
3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dich as actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015,9 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día,
2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015,9 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.
Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes:
9 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional»,9
Radicado: 68001-23-33-000-2015-00780-01
Demandante: José Severo Aguilar Agudelo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
- Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administració n o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
- Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».10
- El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o
con personal de planta o requieran conocimientos especializados».10
- El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».11
A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimie nto de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes.
2.3.2. Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios
Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de un contrato de trabajo.
Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del
de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, por lo que, en ningún caso, será posible d
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