CE - 680012333000201500870011SENTENCIA20220927115543
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- CE - 680012333000201500870011SENTENCIA20220927115543
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., uno (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 68001-23-33-000-2015-00870-01 (1994-2017) Demandante: Giovanni Martínez Rodríguez Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Sanidad, Seccional de Sanidad de Santander de la Policía Nacional
Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relaci ón laboral subyacente o encubierta
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto po r la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, de 9 de marzo de 2017 , por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011), el ciudadan o Giovanni Martínez Rodríguez , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declarara la nulidad del oficio S-2014/JEFAT-ASJURla Ley 1437 de 2011), el ciudadan o Giovanni Martínez Rodríguez , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declarara la nulidad del oficio S-2014/JEFAT-ASJUR22, de 23 de diciembre de 2014, a través del cual la Seccional de Sanidad de Santander de la Policía Nacional le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, así como el pago de las respectivas acreencias laborales derivadas de esta.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que entre él y la entidad demandada existió una relación laboral desde el año 2006 hasta el 2013; ii) ordenar a la demandada a reconocer y pagar la diferencia resultante entre el salario de un especialista en cirugía general y lo que él percibió como honorarios ; iii) ordenar el pago de las prestaciones sociales que dejó de percibir durante la vigencia del vínculo contractual, tales como cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, prima de servicios y demás conceptos ; iv) ordenar la devolución de los aportes a la Seguridad2
Radicado: 68001-23-33-000-2015-00870-01
Demandante: Giovanni Martínez Rodríguez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Social en pensión y salud; v) ordenar el reconocimiento y pago del subsidio equivalente al 100% del salario base de la liquidación, la pensión de invalidez en un porcentaje el 75% del IBL, el incremento en un 15% de la indemnización automática equivalente a 180 días de salario por despido de persona limitada sin autorización de la oficina de t rabajo y la
IBL, el incremento en un 15% de la indemnización automática equivalente a 180 días de salario por despido de persona limitada sin autorización de la oficina de t rabajo y la indemnización por despido injusto; y, vi) ordenar el cumplimento de la sentencia en los términos de los artículos 192, 193 y 195 del CPACA y condenar en costas a la demandada.
1.1.2. Hechos:
Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:
- El señor Giovanni Martínez Rodríguez prestó sus servicios como médico cirujano especialista en endoscopia, de manera ininterrumpida, en la Clínica Regional del Oriente – Seccional de Sanidad de Santander de la Policía Nacional, desde el año 2006 hasta el
2013.
- El demandante llevó a cabo sus actividades profesionales bajo una continua subordinación «basada en el cumplimiento de horar io, la permanencia dentro de las instalaciones por un tiempo determinado, y una disponibilidad que no le permitía a su arbitrio modificarla porque estaba sujeto a una hora específica de llegada y a una hora específica de salida (…) y a las agendas que diar iamente le entregaban para el cumplimiento de sus labores».
- Asimismo, el señor Martínez Rodríguez debía ajustar sus labores a las «órdenes y oficios de cumplimiento (…) que se cumplían (sic) según las necesidades de la Dirección de la Clínica Regional del Oriente y/o Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (…)».
- La entidad demandada buscó enmascarar la relación laboral a través de distintos contratos de prest ación de servicio; sin embargo, en la práctica, existió una auténtica
Clínica Regional del Oriente y/o Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (…)».
- La entidad demandada buscó enmascarar la relación laboral a través de distintos contratos de prest ación de servicio; sin embargo, en la práctica, existió una auténtica necesidad permanente del servicio que exigía su nombramiento en la planta de personal.
- El 1 de diciembre de 2014, presentó derecho de petición ante el director de la Clínica Regional del Oriente, donde solicitó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales.
- El 23 de diciembre de 2014, el jefe de la Seccional de Sanidad de Santander de la Policía Nacional, mediante el oficio S-2014/JEFAT-ASJUR-22, de igual fecha, negó la anterior solicitud.
1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Se cita como norma s violadas los artículos 23 y 53 de la Constitución ; 138 del Código Sustantivo del Trabajo; y 192, 193 y 195 del CPACA. Al desarrollar el concepto de la violación, el apoderado de la parte demandante sostuvo lo siguiente:
- La entidad demandada utilizó la figura del contrato de prestación de servicios para encubrir condiciones de dependencia , pues durante toda la vinculación contractual se presentaron los tres elementos de una relación laboral, como son la prestación personal del3
Radicado: 68001-23-33-000-2015-00870-01
Demandante: Giovanni Martínez Rodríguez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicio, la continua subordinación y la remuneración.
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- Se han vulnerado las normas citadas, porque fueron utilizados los servicios personales del señor Martínez Rodríguez para el desarrollo de una actividad misional de la entidad, en las mismas condiciones que los demás empleados públicos de sus mismas calidades.
- Aunque el objeto del contrato haya sido la prestación de servicios como médico cirujano especialista en endoscopias, no existió autonomía o independencia del demandante, las cuales son características de ese negocio jurídico. Por ello, a pesar de ser una profesión liberal, entre las partes se presentó una auténtica relación laboral, que se extendió por un periodo continuo de casi siete años ; razones suficientes para que se acceda a las pretensiones de la demanda.
1.2. Contestación de la demanda1
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Sanidad Santander – Clínica Regional del Oriente , por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:
- Entre el demandante y la demandada no hubo ninguna situación de subordinación, sino una de simple coordinación entre las partes , para articular la forma y el tiempo en que la entidad iba a recibir el servicio contratado.
- La misión de la Dirección de Sanidad es la de «contribuir a la calidad de vida de nuestros usuarios, satisfaciendo sus necesidades de salud a través de la administración y prestación
entidad iba a recibir el servicio contratado.
- La misión de la Dirección de Sanidad es la de «contribuir a la calidad de vida de nuestros usuarios, satisfaciendo sus necesidades de salud a través de la administración y prestación de servicios de salud integrales y efectivos»; por ello, tuvo la necesidad de contratar a un profesional especialista en cirugía general, la cual la llevó a realizar varios procesos y, posteriormente, contratar al señor Giovanni Martínez Rodríguez.
- En los distintos contratos de prestación de servicios celebrados con el accionante nunca se configuraron los tres elementos de la relación laboral que preceptúa el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Por ello, el hecho de que la Seccional dispusie ra dónde debía ejecutar su labor o las horas mensuales pactadas, no implica el cumplimiento de un horario o la impartición de órdenes.
- En definitiva, entre el señor Martínez Rodríguez y la Seccional de Sanidad de Santander existió una relación contractual amparada en las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007; por lo tanto, no se configuró una relación laboral ni se generaron prestaciones sociales que deban reconocerse.
1.3. La sentencia apelada2
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 9 de marzo de 2017, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos
1 Folios 145 al 159. 2 Folios 213 al 217.4
Radicado: 68001-23-33-000-2015-00870-01
Demandante: Giovanni Martínez Rodríguez
1 Folios 145 al 159. 2 Folios 213 al 217.4
Radicado: 68001-23-33-000-2015-00870-01
Demandante: Giovanni Martínez Rodríguez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co términos:
- Para demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el interesado pruebe los elementos esenciales de aquella, esto es, que su actividad en la entidad estatal haya sido personal, que por dicha labor hubiese percibido un pago y, además, que haya habido una relación de subordinación y dependencia continuada.
- «Conforme a lo probado en el plenario, puede concluirse que si bien es cierto el señor Giovanni Martínez Rodríguez prestó sus servicios profesionales como especialista en cirugía general (…) a cargo de la Seccional de Sanidad de Santander de la Policía Nacional, en los periodos comprendidos entre el 11 de abril de 2006 a septiembre 2013, no puede concluirse que con esta prestación se encuentran materializados los tres elementos constitutivos de una relación laboral (…)».
- Lo anterior, porque aunque se encuentren probados los elementos de la prestación personal del servicio y de la remuneración, no ocurre lo mismo con el de la subordinación, pues «(…) no existe otro elemento probatorio distinto a los contratos de prestación de servicios sobre el cual (…) pueda realizarse un examen axiológico para llegar a la conclusión de que efectivamente el señor Martínez Rodríguez desempeñaba su labor como médico especialista bajo la subordinación de la entidad demandada».
servicios sobre el cual (…) pueda realizarse un examen axiológico para llegar a la conclusión de que efectivamente el señor Martínez Rodríguez desempeñaba su labor como médico especialista bajo la subordinación de la entidad demandada».
- En consecuencia, comoquiera que los medios de prueba no resultan suficientes para determinar la existencia del «elemento predominante» de la relación laboral, es decir, el de la subordinación, deben negarse las pretensiones de la demanda.
1.4. El recurso de apelación3
El señor Giovanni Martínez Rodríguez, a través de su apoderado judicial, formuló la alzada contra la sentencia de primer grado, al considerar inadecuada la valoración probatoria respecto del elemento de la subordinación. En ese sentido, precisó lo siguiente:
- Contrario a lo afirmado en la sentencia impugnada, en el proceso sí quedaron plenamente probados los tres elementos de la relación laboral , pues, a partir del contenido de los contratos de prestación de servicios se puede concluir que el demandante debía cumplir con un horario y recibía órdenes de sus superiores.
- «En materia de salud no es viable suponer que los médicos puedan desprenderse de su cargo y manejar el tiempo en forma discrecional, por el contrario, debe existir sujeción a los horarios y pautas de los directivos del establecimiento médico, precisamente, por la naturaleza de la función que desempeñan (…)».
- Respecto del elemento de la subordinación, «no existe duda de la presencia del mismo
(sic), teniendo en cuenta no sólo los relatos de los testigos en los que se señaló que la Clínica Regional del Oriente programaba el horario de prestación del servicio y los turnos
- Respecto del elemento de la subordinación, «no existe duda de la presencia del mismo
(sic), teniendo en cuenta no sólo los relatos de los testigos en los que se señaló que la Clínica Regional del Oriente programaba el horario de prestación del servicio y los turnos de atención de usuarios, a través del coordinador de área y, aclarando a su vez q ue, de existir la necesidad de cambiar los turnos asignados, el contratista debía solicitar autorización del supervisor del contrato (…)».
3 Folios 414 al 417.5
Radicado: 68001-23-33-000-2015-00870-01
Demandante: Giovanni Martínez Rodríguez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
- Por último, si bien es cierto que «de los documentos allegados al expediente no se desprende la subordinación, ya que dentro de los mismos (sic) como se dijo, no se evidencian requerimientos, órdenes, instrucciones de los sitios donde debía desplazarse a cumplir su labor u otras acciones que infieran la dependencia de la actora (sic) para con la entidad, respecto de los testimonios rendidos por los testigos sí se desprende la certeza de la subordinación alegada por la demandante (sic)».
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. Del demandante4
El señor Giovanni Martínez Rodríguez , a través de su apoderad o, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación , de manera que insistió en la valoración de la s pruebas para determinar el elemento de la subordinación , el cual, según sus razones, se
expuestos en el recurso de apelación , de manera que insistió en la valoración de la s pruebas para determinar el elemento de la subordinación , el cual, según sus razones, se configura a partir del cumplimiento de un horario, de la naturaleza de la actividad médica y de la imposición de órdenes por parte de la entidad demandada.
1.5.2. De la demandada5
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Sanidad Santander – Clínica Regional del Oriente, por conducto de apoderado, replicó las razones de defensa propuestas en la contestación de la demanda, de forma que insistió en la legalidad de la contratación con el demandante al amparo de la Ley 80 de 1993; en la inexistencia de los elementos de la relación laboral y en la falta de prueba por parte del demandante; por consiguiente, solicitó confirmar la sentencia apelada.
1.6. El ministerio público
No rindió concepto.6
2. Consideraciones
2.1. Competencia
Conforme al artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. Por su parte, en atención al contenido del artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de alzada únicamente debe pronunciarse respecto de los argumentos expuestos en el respectivo recurso de apelación, salvo que ambas partes hayan recurrido, caso en el cual decidirá sin limitaciones.
2.2. Problema jurídico
De acuerdo con los argumentos expuestos en la apelación, corresponde a la Sala resolver las siguientes cuestiones: i) si entre el señor Giovanni Martínez Rodríguez y la parte
4 Folios 265 al 273.
2.2. Problema jurídico
De acuerdo con los argumentos expuestos en la apelación, corresponde a la Sala resolver las siguientes cuestiones: i) si entre el señor Giovanni Martínez Rodríguez y la parte
4 Folios 265 al 273. 5 Folios 280 y 281. 6 Según constancia secretarial visible en folio 282.6
Radicado: 68001-23-33-000-2015-00870-01
Demandante: Giovanni Martínez Rodríguez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandada existió una relación laboral encubierta o subyacente . D e ser así, si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que solicita; y, ii) en caso de comprobarse la relación laboral, determinar, de acuerdo con los lineamientos de la sentencia SUJ -025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, si debe declararse la prescripción extintiva frente a alguno o todos los periodos de vinculación del demandante.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:
El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el tr abajo, la justicia, la igualdad, el
subyacentes es el siguiente:
El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el tr abajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno:
Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, l engua, religión, opinión política o filosófica.
Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilida d a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formale s de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formale s de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-7 a través del principio de « salario igual por un trabajo de igual valor », el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización8, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo
7 Aprobada el 11 de abril de 1919. 8 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.7
Radicado: 68001-23-33-000-2015-00870-01
Demandante: Giovanni Martínez Rodríguez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».
Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador:
www.consejodeestado.gov.co y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».
Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «(...) l a oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».
Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdo s o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.
Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que «no habrá empleo público que no tenga fu nciones detalladas en ley o reglamento, y para
dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.
Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que «no habrá empleo público que no tenga fu nciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relacione s laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.
A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependenc ia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio.
Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a f alta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.
2.3.1. El contrato estatal de prestación de servicios
El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio8
El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio8
Radicado: 68001-23-33-000-2015-00870-01
Demandante: Giovanni Martínez Rodríguez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente:
3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso
1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015,9 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.
Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes:
- Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensabl e» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
- Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».10
- El contratista conserva un al to grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».11
A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es
ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».11
A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes.
2.3.2. Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios
9 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional», 10 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad. 11 Ahora bien, a pesar de los términos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C -154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «las expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada».9
Radicado: 68001-23-33-000-2015-00870-01
Demandante: Giovanni Martínez Rodríguez
se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada».9
Radicado: 68001-23-33-000-2015-00870-01
Demandante: Giovanni Martínez Rodríguez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y d e la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de un contrato de trabajo.
Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a c argo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una
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