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CE - 680012333000201500874011SENTENCIA20220407105700

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Título
CE - 680012333000201500874011SENTENCIA20220407105700
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. , treinta y uno (31 ) de marzo de dos mil veintidós (202 2)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado : 68001 -23 -33 -000 -2015 -00874 -01 (2250 -2017 )

Demandante : DORIS CALDERÓN MORENO

Demandad a: MUNICIPIO DEL PLAYÓN

Tema: Contrato realidad. Reconocimiento de aportes a pensión d ocente del municipio de El Playón

(Santa nder ). Ley 1437 de 2011 .

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

Conoce la Sala de Subsección del recurso de apelación interpuesto por el Municipio del Playón (Santander ) contra la sentencia del 23 de febrero de 2017 , proferida por el Tribunal Administrativo de Santander , que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la señora DORIS CALDERÓN MORENO .

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

La señora DORIS CALDERÓN MORENO , actuando por conducto de apoderad a judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

La señora DORIS CALDERÓN MORENO , actuando por conducto de apoderad a judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó al municipio de El Playón (Santander ) para obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:NUL I DAD Y REST ABL E CI M I E NT O DE L DE RECHO Radicado: 68001 -23 -33 -000 -2015 -00874 -01 (2250 -2017)

Demandante: Doris Calderón Moreno

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.1. Pretensiones 1

(i). La nulidad de l acto administrativo sin fecha a través del cual el alcalde del municipio de El Playón (Santander ) dio respuesta a la reclamación administrativa que presentó el 23 de mayo de 2014.

(ii). La nulidad de la Resolución No. 614 de 2014, por medio de la cual el alcalde del municipio de El Playón (Santander ) resolvió el recurso de reposición que interpuso contra el acto administrativo precitado.

(iii). A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente:

  • Declarar que existió una relación laboral con la entidad territorial durante el per íodo que se desempeñó como maestra rural de las veredas Laguna de la Esmeralda, San Jo sé de

entidad demandada a lo siguiente:

  • Declarar que existió una relación laboral con la entidad territorial durante el per íodo que se desempeñó como maestra rural de las veredas Laguna de la Esmeralda, San Jo sé de Madroños y Planadas del municipio de El Playón (Santander) , desde el mes de febrero de 1992 hasta el mes de julio de 1996 2, por cuatro años , conforme al salario correspondiente a los maestros de enseñanza primaria rural. • Reconocer y pagar a su favor los valores por concepto de aportes a pensión , así como las cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones y navidad, diferencias salariales y demás emolumentos legales. • Indexar las sumas reconocidas según l a tasa de corrección monetaria a la fecha de pago. • Tener en cuenta el tiempo laborado para ascenso en el escalafón y para pensión de jubilación.

(i v). Condenar en costas a la entidad demandada .

1 Folios 2 a 3 del expediente. 2 Como se verá más adelante si bien inicialmente la demandante indicó este per íodo en las pretensiones de la demanda - el cual no era congruente con el indicado en el derecho de petición que presentó ante la administración - el Tribunal Administrativo de Santander en la audiencia inicial, y luego de consultar a las partes, determinó que el lapso requerido correspondía realmente al comprendido entre el 1 de febrero de 1994 al 30 de noviembre de

1996. Ver reverso folio 100 del expediente.NUL I DAD Y REST ABL E CI M I E NT O DE L DE RECHO

realmente al comprendido entre el 1 de febrero de 1994 al 30 de noviembre de

1996. Ver reverso folio 100 del expediente.NUL I DAD Y REST ABL E CI M I E NT O DE L DE RECHO Radicado: 68001 -23 -33 -000 -2015 -00874 -01 (2250 -2017)

Demandante: Doris Calderón Moreno

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.2. Fundamentos fácticos 3

La señora DORIS CALDERÓN MORENO fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

Se desempeñó de manera ininterrumpida mediante contrato de trabajo como maestra rural y/o docente rural en las veredas Laguna de la Esmeralda, San José de Madroños y Planadas del municipio de El Playón (Santander) , desde el mes de febrero de 1989 hasta el mes de noviembre de 1996 .

Durante el per íodo referido laboró subordinada a la administración municipal y bajo el cumplimiento de un horario en actividades como: dictar clases, preparar el materi al didáctico, elaborar informes académicos o calificaciones, participar en reuniones de planeamiento y evaluación institucional, asambleas de profesores, asesorías a estudiantes y padres de familia en el campo pedagógico y académico.

Como contraprestación de su trabajo recibió una remuneración mensual que inicialmente fue desembolsad a por la junta de acción comunal de las diferentes veredas y, después, por el ente territorial ;

y académico.

Como contraprestación de su trabajo recibió una remuneración mensual que inicialmente fue desembolsad a por la junta de acción comunal de las diferentes veredas y, después, por el ente territorial ; sin embargo, nunca se le pagó aportes por concepto de salud, pensión , riesgos pr ofesionales , cesantías, intereses, vacaciones y demás prestaciones de ley.

El 27 de mayo de 2014, presentó petición ante el municipio de El Playón (Santander ) para que se reconociera la relación laboral como maestra rural que sostuvo con esa entidad territorial entre el mes de febrero de 1994 y el mes de diciembre de 1997 (sic) y, en consecuencia , se pagaran las correspondientes prestaciones de ley, no obstante, fue negada mediante oficio sin número, confirmado a través de Resolución No. 614 de 2014, que resolvió el recurso de reposición que interpuso.

3 Folios 3 a 8 del expediente.NUL I DAD Y REST ABL E CI M I E NT O DE L DE RECHO Radicado: 68001 -23 -33 -000 -2015 -00874 -01 (2250 -2017)

Demandante: Doris Calderón Moreno

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Desde el mes de enero de 1997 hasta la fecha, labora como maestra de educación nombrada en propiedad del municipio de El Playón (Santander ).

1.3. Normas violadas y concepto de violación 4

4 Desde el mes de enero de 1997 hasta la fecha, labora como maestra de educación nombrada en propiedad del municipio de El Playón (Santander ).

1.3. Normas violadas y concepto de violación 4

La demandante citó c omo normas vulneradas : Constitución Política, artículo 53 y ss.; Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 33 de 1989, 91 de 1991, 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 692 de 1994.

Al desarrollar el concepto de violación , adujo que se vulneraron las normas referidas porque realmente existió una relación laboral con el ente territorial para prestar los servicios como docente en la que se configuraron los elementos del contrato realidad, de tal manera que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones solicitadas por el per íodo r equerido.

2. Contestación de la demanda

El Municipio de El Playón (Santander) 5 guardó silencio.

3. Decisiones relevantes en el curso de la audiencia inicial

El 18 de mayo de 2016 , el Tribunal Administrativo de Santander celebró audiencia inicial 6 a través de la cual resolvió : (i) declarar saneado el proceso , (ii) resolver la excepción de prescripción en el fondo del asunto, (iii) fijar el litigio en el sentido de resolver : si entre la señora DORIS CALDERÓN MORENO y el m unicipio de El Playón (Santander ) existió una relación laboral, (i v) declarar fallida la conciliación y (v) decretar pruebas.

4 Folios 8 a 13 del expediente.

Playón (Santander ) existió una relación laboral, (i v) declarar fallida la conciliación y (v) decretar pruebas.

4 Folios 8 a 13 del expediente. 5 Ver constancia en la audiencia inicial en el reverso del folio 10 0 del expediente. 6 Folios 100 a 102 del expediente.NUL I DAD Y REST ABL E CI M I E NT O DE L DE RECHO Radicado: 68001 -23 -33 -000 -2015 -00874 -01 (2250 -2017)

Demandante: Doris Calderón Moreno

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5

4. La sentencia apelada

El 23 de febrero de 2017 , el Tribunal Administrativo de Santander 7 profirió sentencia de primera instancia mediante la c ual declaró la nulidad de los actos administrativo s demandados y , a titulo de restablecimiento del derecho , condenó al municipio de El Playón (Santander) a pagar (i) el equivalente a los aportes a pensión por el tiempo comprendido entre el 1 de febrero de 1994 y el 30 de noviembre de 199 6, así como a computar ese tiempo para efectos pensionales y (ii) a la demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pe nsión y salud que demuestr e haber realizado y que debió trasladar a los fondos correspondientes durante el per íodo referido .

De igual forma (iii) enfatizó que el tiempo laborado por la señora

correspondientes a pe nsión y salud que demuestr e haber realizado y que debió trasladar a los fondos correspondientes durante el per íodo referido .

De igual forma (iii) enfatizó que el tiempo laborado por la señora DORIS CALDERÓN MORENO bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales , (iv) declaró prescritas las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que unió a las partes entre el 1 de febrero de 1994 y el 30 de noviembre de 1996. Por último, denegó las demás prestaciones de la demanda y ( v) condenó en costas a la parte demandada.

Como fundamento de la decisión, sostuvo que según las pruebas aportadas al expediente quedó demostrado que la demandante prestó sus servicios como docen te del municipio de El Playón de forma personal entre el 1 de febrero de 1994 y el 30 de noviembre de 1996, debido a lo cual recibió un pago. En ese sentido, entendió que la relación laboral ocurrió sin solución de continuidad, porque los lapsos de los con tratos coinciden con la duración de los respectivos años escolares.

De igual manera, destacó que, por la naturaleza de sus funciones, el servicio se prestó de forma continu a, permanente y subordinada,

7 Folios 238 a 248 del expediente.NUL I DAD Y REST ABL E CI M I E NT O DE L DE RECHO Radicado: 68001 -23 -33 -000 -2015 -00874 -01 (2250 -2017)

Demandante: Doris Calderón Moreno

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Radicado: 68001 -23 -33 -000 -2015 -00874 -01 (2250 -2017)

Demandante: Doris Calderón Moreno

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 puesto que se encontraba inmerso en el cumplimiento de las directrices fijadas por la entidad, esto es, que sus labores no podían ser cumplidas con autonomía e independencia.

Por último, encontró probada la prescripción de las prestacione s sociales que se deriva ron de la relación laboral entre el 1 de febrero de 1994 y el 30 de noviembre de 1996, teniendo en cuenta que la solicitud de reconocimiento se presentó el 30 de mayo de 2014 y la demanda se interpuso el 17 de julio de 2015 , a excep ción de los aportes a pensión.

5. El recurso de apelación

El Municipio de El Playón (Santander) 8 solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, pues aseguró que entre esa entidad territorial y la señora DORIS CALDERÓN MORENO no existió una relación laboral, en el entendido que su labor se prestó bajo contratos de prestación de servicios , sin subordinación alguna, ante la necesidad de cobertura y la falta de personal de planta que pudiera ejercer la labor bajo una vinculación legal y reglamen taria.

Igualmente, afirmó que las órdenes de prestación fueron suscritas por un per íodo de 10 meses, de febrero a noviembre de cada año,

pudiera ejercer la labor bajo una vinculación legal y reglamen taria.

Igualmente, afirmó que las órdenes de prestación fueron suscritas por un per íodo de 10 meses, de febrero a noviembre de cada año, en consecuencia, se interrumpió la relación por lapsos superiores a dos meses, lo cual implica que no existió permanencia en el servicio prestado, por consiguiente, no era posible declarar la relación laboral sin solución de continuidad.

Sin perjuicio de lo anterior, pid ió que, de mantener se la decisión judicial apelada, se ordene el pago de los porcentajes de cotización a pensión solo por los meses efectivamente prestados por la demandante teniendo en cuenta que los contratos se suscribieron por 10 meses.

8 Folios 252 a 256 del expediente.NUL I DAD Y REST ABL E CI M I E NT O DE L DE RECHO Radicado: 68001 -23 -33 -000 -2015 -00874 -01 (2250 -2017)

Demandante: Doris Calderón Moreno

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Por último, re quirió que se revocara la condena en costas, puesto que de acuerdo con el numeral 5 del artículo 365 del CGP, en el evento de prosperar parcialmente las pretensiones de la demanda el juez puede abstener se de hacerlo y según el numeral 8 ibídem, solo hay lu gar a ellas cuando aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

evento de prosperar parcialmente las pretensiones de la demanda el juez puede abstener se de hacerlo y según el numeral 8 ibídem, solo hay lu gar a ellas cuando aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia

Las partes demandante y demandada no se pronunciaron 9.

7. Concepto del Ministerio Público

El procurador segundo delegado ante el Consejo de Estado presentó concepto 10 en el que se pronunció sobre la prescripción de las prestaciones sociales a favor de la demandante, en el sentido de asegurar que si bien se configuró este fenómeno por el per íodo en que se declaró la relación laboral, está de acuerdo en que ello no afectó los aportes a pensión, motivo por el cual solicitó que se confirmara la sentencia apelada.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 11, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

9 Informe secretarial en folio 306 del expediente . 10 Folios 299 a 305 del expediente. 11 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de e ste medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los

susceptibles de e ste medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de juris prudencia.NUL I DAD Y REST ABL E CI M I E NT O DE L DE RECHO Radicado: 68001 -23 -33 -000 -2015 -00874 -01 (2250 -2017)

Demandante: Doris Calderón Moreno

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 12, la competencia de l juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

2. Problema jurídico

De acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación, se deberá determinar si: ¿entre la señora DORIS CALDERÓN MORENO y el municipio de El Playón (Santander) , se presentó una relación laboral, encubierta a través de contratos de prestación de servicios entre el 1 de febrero de 1994 y el 30 de noviembre de 1996 ?

Adicionalmente, será necesario establecer el alcance del restablecimiento del der echo , en caso de que haya lugar a este.

Así las cosas , para resolver el problema jurídico planteado, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial y (ii) caso concreto.

Así las cosas , para resolver el problema jurídico planteado, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial y (ii) caso concreto.

3. Marco normativo y jurisprudencial.

3.1. Del contrato realidad

En primer lugar, debe señalarse que existe una clara línea jurisprudencial de esta Corporación 13 en la que ha considerado que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derec ho al pago de prestaciones sociales a favor del

12 «Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, expediente 0088 -2015, magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.NUL I DAD Y REST ABL E CI M I E NT O DE L DE RECHO Radicado: 68001 -23 -33 -000 -2015 -00874 -01 (2250 -2017)

Demandante: Doris Calderón Moreno

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad

Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende hacia la garantía de los derechos mínimos de las personas, preceptuados en normas respecto de la materia.

De acuerdo con lo anterior, para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, especialmente que el contratista desempeñó una actividad de la entidad en condiciones de subordinación y dependencia continua da.

Contrario sensu , se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, caso en el cual el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por una labor convenida que no puede realizarse con person al de planta o requiere conocimientos especializados.

Es de resaltar que en la sentencia C – 154 de 1997 14, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad pura y simple y no condicionada de la expresión «cuando no puedan realizarse con personal de planta» del artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, motivo por el cual la diferencia entre una y otra forma de vinculación se encontrará en la continuada dependencia del servidor público, en los términos del literal b del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pero lo anterior no quiere decir que las actividades «relacionadas con la administración o funcionamiento de la

encontrará en la continuada dependencia del servidor público, en los términos del literal b del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pero lo anterior no quiere decir que las actividades «relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad» no se puedan adelantar a través de contratistas puesto que precisamente la suprema guardiana de la Constitución Política decl aró ajustada al ordenamiento la mencionada expresión.

14 Corte Constitucional, sentencia C – 154 de 19 de marzo de 1997, magistrado pon ente: Hernando Herrera Vergara.NUL I DAD Y REST ABL E CI M I E NT O DE L DE RECHO Radicado: 68001 -23 -33 -000 -2015 -00874 -01 (2250 -2017)

Demandante: Doris Calderón Moreno

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 En ese orden de ideas, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas, atendiendo a la causa jurídi ca que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral que se ocultó bajo el ropaje de un contrato administrativo estatal.

Ello en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materi a laboral, consagrados respectivamente en los artículos 13 y 53 de la Carta Fundamental. De tal manera se superó esa prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados 15.

respectivamente en los artículos 13 y 53 de la Carta Fundamental. De tal manera se superó esa prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados 15.

Al respecto, la Secc ión Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, unificó su jurisprudencia y señaló que el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho y no como reparación integral del daño. Al efecto, expresó lo siguiente:

«Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el crite rio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso -administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensiona les, pues su situación jurídica fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron

15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

tiempo de servicios con fines pensiona les, pues su situación jurídica fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron

15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 17 de abril de 2008, expediente 2776 -05, magistrado ponente: Jaime Moreno García.NUL I DAD Y REST ABL E CI M I E NT O DE L DE RECHO Radicado: 68001 -23 -33 -000 -2015 -00874 -01 (2250 -2017)

Demandante: Doris Calderón Moreno

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 los elementos constitutivos de una relación laboral, que en caso de haber sido vinculado como empleado público hubiese tenido derecho a las mismas prestaci ones que devengan los demás servidores de planta de la respectiva entidad.

Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista -trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó , pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estata l para esconder en la práctica una relación de trabajo» 16.

pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estata l para esconder en la práctica una relación de trabajo» 16.

En cuanto a los derechos prestacionales derivados del contrato realidad, otrora esta Sección concluyó que no prescriben, debido a que su exigibilidad es imposible antes de que se produzca la sente ncia, porque la decisión judicial al declarar la existencia de la relación laboral tiene carácter constitutivo; es decir, que es a partir del fallo que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y por tanto no podía operar en estos casos el fenóm eno procesal extintivo 17.

Sin embargo, con el paso del tiempo se determinó que, aunque es cierto que es desde la sentencia que se hacen exigibles las prestaciones derivadas del contrato realidad, también lo es que el particular debe reclamar el reconocimiento de su relación laboral dentro de un término prudencial que no exceda el de la prescripción de los derechos que pretende; lo que significa que debe solicitar la declaratoria de la existencia de esa relación en un término no mayor a tres años 18.

16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administ rativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, expediente 00882015, magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 6 de abril de 2008, exp ediente 2152 -06, magistrado ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 6 de abril de 2008, exp ediente 2152 -06, magistrado ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, SecciónNUL I DAD Y REST ABL E CI M I E NT O DE L DE RECHO Radicado: 68001 -23 -33 -000 -2015 -00874 -01 (2250 -2017)

Demandante: Doris Calderón Moreno

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 De igual manera, sobre este punto referido a la prescripción del derecho reclamado en el marco de un contrato realidad, la Sección Segunda de esta Corporación, en la referida sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, señaló:

«Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre l as formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales ” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene

dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analiza rse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una rel ación laboral bajo contratos de prestación de servicios».

Asimismo, dicha providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, teniendo en cuenta la condición periódica del derecho pensional que lo hace imprescri ptible.

Finalmente, es de señalar que la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia SUJ -025 -CE -S2 -2021 de 9 de septiembre de 2021 19 estableció las siguientes pautas de unificación frente a varios aspectos del contrato realidad como son: i) el sent ido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable»

Segunda, sentencia de 9 de abril de 2014, expediente 131 -13, magistrado ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. 19 Cons ejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

Segunda, sentencia de 9 de abril de 2014, expediente 131 -13, magistrado ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. 19 Cons ejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de septiembre de 2021, expediente: 1317 -2016, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas.NUL I DAD Y REST ABL E CI M I E NT O DE L DE RECHO Radicado: 68001 -23 -33 -000 -2015 -00874 -01 (2250 -2017)

Demandante: Doris Calderón Moreno

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servic ios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos d

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