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CE - 680012333000201501235011SENTENCIA20220712124119

Consejo de Estado

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Título
CE - 680012333000201501235011SENTENCIA20220712124119
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022).

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 68001-23-33-000-2015-01235-01 (3165-2019) Demandante : Fabio Augusto Niño Liévano Demandada : Nación – Procuraduría General de la Nación Tema : Sanción discipli naria de destitución e inhabilidad general por 11 años Actuación : Decide apelación de sentencia - Ley 1437 de 2011

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de 28 de marzo de 201 9 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 60 a 79). El señor Fabio Augusto Niño Liévano, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Procuraduría General de la Nación , para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Procuraduría General de la Nación , para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declaren nulos: (i) los artículos 1º y 3º de la Resolución PRS-PI-017 de 28 de octubre de 2014, proferida por la procuraduría regional de Santander, a través de los cuales sancionó disciplinariamente al accionante con destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años; y (ii) los artículos 2º y 4º de la Resolución (sin número) de 28 de mayo de 2015 , con la que la procuraduría segunda delegada para la contratación estatal confirma parcialmente la anterior decisión y modifica la sanción de inhabilidad general a once (11) años.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) eliminar «[…] el antecedente sancionatorio registrado […]» (sic) y el consignado en las demás entidades si se hallare reportado; (ii) pagar «[…] Por Daño Emergente: […] $70.000.000= (Setenta millones de pesos moneda corriente) (108 S.M.L.M.V.) por el lapso2

Expediente: 68001-23-33-000-2015-01235-01 (3165-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Fabio Augusto Niño Liévano contra la Nación - Procuraduría General de la Nación

transcurrido entre el 6 de abril y el 5 de noviembre hogaño, a raíz de la solicitud

Fabio Augusto Niño Liévano contra la Nación - Procuraduría General de la Nación

transcurrido entre el 6 de abril y el 5 de noviembre hogaño, a raíz de la solicitud de renuncia en las U.T.S., como consecuencia del fallo disciplinario sancionatorio y la presentación de esta demanda […]» (sic); (iii) sufragar «[…] Por Lucro Cesante: […] Lo dejado de percibir a partir del 6 de noviembre de 2015 hasta la ejecutoria del fallo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por asignación salarial como Director Financiero de las U.T.S., a razón de $10.000.000= (Diez) millones mensuales y sus respectivas prestaciones, ya que desde el 6 de abril hogaño debió renuncias al cago por INSOSTENIBILIDAD de la destitución en primera instancia […]» (sic); y (iv) reconocer por «[…] DAÑO MORAL: […] 100 SMLMV […]» (sic), valores que deberán ser debidamente indexados.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que se desempeñó como director financiero de las Unidades Tecnológicas de Santander (U. T. S.) desde el 2011, por lo que en el marco de dicha función fue delegado para dirigir los procedimientos de contratación de la entidad que fueren diferentes a los de contratación directa.

Que, en ejercicio de sus funciones delegadas , adelantó proce dimientos licitatorios, uno para construir una obra públic a y otro para desarrollar un concurso de méritos para la respectiva interventoría , para lo cual estuvo asesorado técnica y jurídicamente por profesionales idóneos en la materia.

Afirma que los procedimientos licitatorios fueron objetados parcialmente por

concurso de méritos para la respectiva interventoría , para lo cual estuvo asesorado técnica y jurídicamente por profesionales idóneos en la materia.

Afirma que los procedimientos licitatorios fueron objetados parcialmente por los oferentes, por ello los requisitos de orden técnico y de experiencia establecidos en el pliego de condiciones fueron modificados, de conformidad con el criterio de quienes tenían el conocimiento especializado, y fueron, además, aprobados por el comité de contratos de la entidad.

Que el giro ordinario de las U. T. S. no es la construcción de obra pública, sino la de educar población de los estratos 1, 2 y 3, por lo que se autosostiene con el pago de las matrículas de esta comunidad, lo que no permite llegar a «feriar» esos recursos.

Dice que, en el procedimiento licitatorio se exigió experiencia general y específica que comprendiera un lapso a partir de las nuevas normas de sismo resistencia, en aras de evitar equivocaciones en ese «vital aspecto». Igualmente, para el caso de las uniones temporales y consorcios, se requirió que uno de ellos tuviera el 60% de experiencia, para evitar irresponsabilidades que dieran al traste con la construcción.3

Expediente: 68001-23-33-000-2015-01235-01 (3165-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Fabio Augusto Niño Liévano contra la Nación - Procuraduría General de la Nación

Que los requisitos dispuestos en los pliegos de condiciones por las U. T. S. para dicha contratación los cumplían no menos de 100 constructores registrados en

General de la Nación

Que los requisitos dispuestos en los pliegos de condiciones por las U. T. S. para dicha contratación los cumplían no menos de 100 constructores registrados en la Cámara de Comercio de Bucaramanga , condiciones que fueron trasladadas de obras similares a nivel nacional.

Anota que, a raíz de quejas presentadas, se adelantó en su contra investigación disciplinaria en la que se determinó que se había limitado la libre concurrencia de oferentes por los requisitos exigidos, los cuales f ueron en sentir de la accionada exagerados.

Que respecto del procedimiento disciplinario adelantado en su contra : (i) los supuestos quejosos nunca existieron, dado que no comparecieron a ratificarse de su acusación ni a declarar en su contra al interior del trámite; (iii) la procuraduría interpretó de manera expansiva a motu prop rio el principio de libre concurrencia, mas no como lo ha decantado la jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo que ha vulnerado tanto el principio de legalidad como su derecho de defensa, al desconocerse del precedente judicial; (iii) la procuraduría regional de Santander , en primera instancia , desconoció el t estimonio de la ingeniera que proyectó la parte técnica del contrato, adujo que era testigo perito, pero no se había cumplido la solemnidad de su designación ; (iv) en segunda instancia no se le da credibilidad a la prueba testimonial de la ingeniera; (v) en primera instancia se arguye que se tipificó su conducta a título de culpa gravísima y la culpabilidad a título de dolo, mientras que en segunda instancia esta última se modificó por culpa; (vi) se resolvieron las nulidades propuestas

primera instancia se arguye que se tipificó su conducta a título de culpa gravísima y la culpabilidad a título de dolo, mientras que en segunda instancia esta última se modificó por culpa; (vi) se resolvieron las nulidades propuestas sin conceder el recurso de reposición ordenado por artículo 113 del Código Disciplinario Único, con desconocimiento de los artículos 29 de la Constitución y 6º del estatuto disciplinario; y (vii) las decisiones disciplinarias incurrieron en defectos fácticos, sustantivos y procedimentales.

1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La Procuraduría General de la Nación, en primera y segunda instancias, sancionó al demandante con destitución e inhabilidad general por el término de once (11) años.

Lo anterior, por cuanto , en calidad de director financiero d e las Unidades Tecnológicas de Santander (U. T. S.), al adelantar un procedimiento licitatorio, exigió requisitos desmedidos para la participación en el trámite de selección del contratista y con ello limitó el principio de libre concurrencia de los oferentes.4

Expediente: 68001-23-33-000-2015-01235-01 (3165-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Fabio Augusto Niño Liévano contra la Nación - Procuraduría General de la Nación

La demandada l o halló responsable de la falta grav ísima a título de culpa gravísima, en la modalidad de desatención elemental descrita en el artículo 48

Fabio Augusto Niño Liévano contra la Nación - Procuraduría General de la Nación

La demandada l o halló responsable de la falta grav ísima a título de culpa gravísima, en la modalidad de desatención elemental descrita en el artículo 48 (numeral 31) de la Ley 734 de 2002, por «[…] Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley […]».

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 6, 13, 29, 83 y 84 de la Constitución Política; 23, 26, 28, 30 y 40 de la Ley 80 de 1993; 137 y 138 de la Ley 734 de 2002; y el precedente judicial del Consejo de Estado , referente al principio de libre concurrencia.

Asevera que se vulnera ron las referidas normas de orden constitucional, en cuanto «[…] el operador disciplinario en sus dos instancias, desborda la normatividad anterior al actuar como entidad jurisdiccional olvidando que es simplemente administrativa, debiendo acatar las directrices sobre la materia y no creando a su entender y saber lo que considere pertinente […]» (sic); olvida que de conformidad con el principio de legalidad, el servidor público «[…] solo puede hacer lo que expresamente le esté permitido por el ordenamiento jurídico, sin poder crear a su antojo las idealizaciones jurídicas que su pensamiento permitan, pues ello iría en contra de la igualdad que se preconiza

puede hacer lo que expresamente le esté permitido por el ordenamiento jurídico, sin poder crear a su antojo las idealizaciones jurídicas que su pensamiento permitan, pues ello iría en contra de la igualdad que se preconiza respecto de todos, entrando al terreno movedizo de la violación del debido proceso y arrasando con el principio de la buena fe, para llegar a inocular contra legem el artículo 84 al establecer indebidamente requisitos para el ejercicio de una actividad reglada por vía jurisprudencial […]» (sic).

Que con las decisiones acusadas fueron quebrantados el principio de legalidad, los derechos al debido proceso y a la defensa, neutralizado e l principio de igualdad, destruido el principio de la buena fe y desconocido el principio de la reglamentación general.

Arguye, respecto de las actuaciones llevadas a cabo al interior de l trámite disciplinario adelantado en su contra, que «[…] El desechar testimonios válidos como se hizo en primera instancia y se corrigió en segunda, pero sin merecerle valor probatorio, deja en entredicho el papel neutral que debe jugar el órgano disciplinario al adelantar sus investigaciones […]» (sic); «[…] Inmiscuirse en el aspecto subjetivo de la entidad contratante a motu proprio […] no deja de ser un des propósito […]» (sic) ; y «[…] OMITIR valorar un testimonio5

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CARDINAL para el proceso como lo fue el de la contratista que fijó los

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CARDINAL para el proceso como lo fue el de la contratista que fijó los requisitos técnicos para el desarrollo de la obra […]», viola su derecho de defensa, al no permitírsele que la propia autora del pliego de condiciones explique el porqué de los requerimientos consignados en este.

Que se viola la citada normativa referente a la contratación estatal, en especial el artículo 40 de la Ley 80 de 1993 que «[…] autoriza en el contrato estatal, las cláusulas NECESARIAS que no sean contrarias a la constitución, la ley, el orden público y a los principios y finalidades de ella […]» (sic), al establecerse por la entidad disciplinaria un principio de concurrencia diferente, totalmente ajeno al desarrollado por el precedente judicial del Consejo de Estado.

Destaca que con las decisiones acusadas se trasgreden los principios de legalidad, previsto en el artículo 4º de la Ley 734 de 2002, al sancionarlo por un comportamiento que no es «real»; ilicitud sustancial (artículo 5), por que no desatiende algún principio de la función pública; debido proceso (artículo 6) al revestirse de formalidad, pero no de materialidad el procedimiento disciplinario, específicamente al realizar la adecuación típica califica su conducta como gravísima a título de desatención elemental, cuando esta no existe normativamente para esos efectos, sino que es de creación jurisprudencial y admite equívocos, como el de la autoridad sancionatoria ; in dubio pro disciplinado (artículo 13 ), al estructurar un dolo y culpa inexistentes; de la

normativamente para esos efectos, sino que es de creación jurisprudencial y admite equívocos, como el de la autoridad sancionatoria ; in dubio pro disciplinado (artículo 13 ), al estructurar un dolo y culpa inexistentes; de la proporcionalidad sancionatoria (artículo 18), al exceder el quantum punitivo apuntalado en faltas inexistentes; e interpretación de la ley disciplinaria (artículo 20), por desconocer la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material. Soslaya los artículos 113, 142 y 143 ibidem, al no otorgar el recurso de reposición que por ley correspondía contra la negativa de las solicitudes de nulidad planteadas; que no existe prueba que demuestre, en grado de certeza , su autoría y responsabilidad; y, finalmente, se incurre en nulidades de naturaleza sustancial y procesal que hacen anulables los actos censurados.

Que los actos disciplinarios acusados fueron expedidos con infracción a las normas en que debían fundarse de conformidad con lo esgrimido ; con desconocimiento del derecho de defensa por haber omitido valorar pruebas legalmente decretadas y recaudadas; y que se encuentran falsamente motivados al suste ntarse las decisiones sancionatorias en un principio de concurrencia , ajeno al construido jurisprudencialmente por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.6

Expediente: 68001-23-33-000-2015-01235-01 (3165-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Fabio Augusto Niño Liévano contra la Nación - Procuraduría General de la Nación

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Fabio Augusto Niño Liévano contra la Nación - Procuraduría General de la Nación

Advierte que le correspondía, en desarrollo del trámite disciplinario , a la Procuraduría «[…] acudir a la Cámara de Comercio de Bucaramanga e indagar si dentro del Registro Único de Proponentes que allí reposa, existían a la época de los hechos, potenciales oferentes que cumplieran lo s requisitos del pliego de condiciones definitivo, en aras de desentrañar si hubo limitación al principio de concurrencia […]».

1.5 Contestación de la demanda (ff. 105 a 128). La accionada, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda . Asevera que «[…] la actuación disciplinaria adelantada por la Procuraduría en contra del [accionante] IUS-2012-239819 / IUC -D-2012-79-538319da cuenta que dentro de la licitación No. LIC-003-2012 y del concurso de méritos No. CM -0032012, se establecieron condiciones que limitaron la libre concurrencia de oferentes sin que las mismas estuviesen justificadas en la etapa precontractual y/o contractual, con lo cual se terminaron afectando los principios de trasparencia y selección objetiva […]» (sic); y que en la demanda «[…] no obra prueba alguna de los presuntos perjuicios materiales e inmateriales causados por la Procuraduría [al] demandante, ni siquiera tiene claridad acerca de las fechas de su desvinculación o renuncia como Director Administrativo y Financiero de las UTS […]» (sic).

inmateriales causados por la Procuraduría [al] demandante, ni siquiera tiene claridad acerca de las fechas de su desvinculación o renuncia como Director Administrativo y Financiero de las UTS […]» (sic).

Que los actos acusados fueron expedidos conforme a derecho, dentro del marco de las competencias y atribuciones propi as de la Procuraduría General de la Nación, en acatamiento de las disposiciones constitucionales y legales que rigen el procedimiento y la función disciplinaria.

Aduce que «[…] no es cierto que el testimonio rendido por la ingeniera Mónica Paola Monsalve no haya sido valorado por la Procuraduría, sino que el mismo basado en la sana crítica y en la libertad probatoria, no tuvo la idoneidad para desvirtuar la responsabilidad endilgada al disciplinado, como quiera que a lo largo del mismo la testigo no logró explicar de manera clara y concreta porque se habían establecido ese tipo de condiciones generales y especificas en los procesos contractuales. Tan solo dijo la ingeniera que se habían realizado de al [sic] manera debido a la magnitud de la obra, explicación [que] no resulta ser ni convincente ni mucho menos útil de cara al reproche formulado al demandante, máxime cuando en materia contractual lo que predomina es la valoración de las pruebas documentales, sin que ello signifique que los demás medios de pruebas no merezcan atención alguna […]» (sic).7

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Que no se violó el derecho al debido proceso al no haberle dado la oportunidad al interior del trámite disciplinario de recurrir las decisiones mediante las cuales se resolvieron las nulidades , pues «[…] Como puede observarse, el Código Disciplinario Único establece que “La solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo”; el cual, conforme con reiterada doctrina de la Procuradurí a General de la Nación, amparada en la teoría del acto complejo, y teniendo en cuenta la Jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado, por fallo definitivo debe entenderse el de primera o el de única instancia y no el que resuelve los recursos que contra tales decisiones se interpongan […]» (sic). Para el efecto, relata «[…] que el disciplinado allegó una primera solicitud de nulidad al momento de presentar sus alegatos de conclusión en primera instancia, es decir antes del fallo definitivo, solicitud que fue resuelta de manera negativa por la Procuraduría Regional de Santander mediante auto del 21 de agosto de 2014 y frente a la cual se le permitió interponer el respectivo recurso de que trata el artículo 113 de la Ley 734 de 2002, recurso qu e fue presentado por el apoderado de los investigados. Mediante auto del 16 de septiembre de 2014, la Procuraduría Regional de Santander confirmó su decisión en el sentido de negar la nulidad invocada. Por otro lado, […] con posterioridad al término establecido en la ley para solicitar nulidades, el disciplinado -dentro del recurso de apelación contra el fallo

Santander confirmó su decisión en el sentido de negar la nulidad invocada. Por otro lado, […] con posterioridad al término establecido en la ley para solicitar nulidades, el disciplinado -dentro del recurso de apelación contra el fallo definitivo-, trajo al caso nuevas peticiones de nulidad, las cuales no obstante haberse pedido fuera del término y con miras a garantizar un efectivo ejercicio del derecho de contradicción y defensa, fueron desatadas por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal en el fallo de segunda instancia […]. Estas solicitudes de nulidad fueron estudiadas y resu eltas de manera negativa en el fallo de segunda instancia, tomando las mismas como un argumento de apelación ya que no fueron propuestas dentro del término establecido en el artículo 146 de la Ley 734 de 2002 […]» (sic para todo el texto).

Expresa que «[…] en su condición de Director Administrativo y Financiero de las UTS de Santander fue quien directamente adelantó los procesos de selección, como quiera que tenía delegada la facultad para contratar, y además fue quien estableció las condiciones que limitaron la participación de posibles oferentes. […] suscribió el aviso de convocatoria pública junto con los estudios previos; Aprobó los proyectos de pliegos de condiciones para cada proceso contractual; Conformó el Comité evaluador de los procesos; Dio respuestas a las observaciones presentadas por los interesados en el proceso, dentro de las cuales siempre se le insistió que los requisitos generales y específicos establecidos en los procesos contractuales estaban limitando la concurrencia8

Expediente: 68001-23-33-000-2015-01235-01 (3165-2019)

establecidos en los procesos contractuales estaban limitando la concurrencia8

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de oferentes; Expidió los actos a través de los cuales se dio apertura al proceso analizado; Revisó y aprobó los pliegos definitivos de condiciones […]» (sic).

Que la actuación disciplinaria adelantada contra el demandante permitió ver con claridad que con su actuar limitó la libre concurrencia y la igualdad de los posibles oferentes en los proce dimientos de selección, que se violaron los principios que rigen la contratación estatal, en especial el principio de transparencia y el deber de selección objetiva.

Enfatiza que los actos proferidos por el ente de control se sujetaron a la constitucionalidad y legalidad respectivas, al haber guardado las formas prescritas para ello; y su motivación está impregnada de razones y explicaciones convincentes, de argumentos jurídi cos y de fundamentos que surgen del expediente como de reflexiones que analizan las pruebas y la tipificación de las conductas irregulares. Dentro del trámite de la investigación disciplinaria se observaron las reglas de legitimación, representación, notificaciones, términos para pruebas, competencias, recursos e instancias que corresponden al debido proceso establecidos en beneficio del administrado, previstos por la ley ; igualmente, el investigado tuvo la oportunidad de expresar sus opiniones, de presentar y solicitar las pruebas que demostraran sus derechos.

proceso establecidos en beneficio del administrado, previstos por la ley ; igualmente, el investigado tuvo la oportunidad de expresar sus opiniones, de presentar y solicitar las pruebas que demostraran sus derechos.

1.6 La providencia apelada (ff. 249 a 263). El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 28 de marzo de 2019 , negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que en el caso bajo estudio «[…] no se evidencia infracción a las normas en que se debían fundar los actos administrativos demandados, pues el análisis realizado en el trámite disciplinario por parte de la Procuraduría General de la Nación, resulta acertado y acorde con las particularidades propias del proceso contractual, exponiéndose argumentos claros de [por qué] las exigencias establecidas tanto para la licitación como para el concurso resultan excesivas, al punto de limitar la libre concurrencia, toda vez que no se dieron argumentos claros y ajustados a las normas aplicables de porqu é se exigían los mismos y en esta medida afectaron la participación tanto en el concurso de méritos como en la licitación pública […]».

Que no se observa desconocimiento de los derechos de defensa y debido proceso, «[…] pues si bien es cierto en primera instancia no fue tenido en cuenta el testimonio de la señora MONICA PAOLA MONSALVE MONROY, la autoridad a quien le correspondió la segunda instancia, efectuó el respectivo análisis probatorio del testimonio […], indicando que aun cuando este fuera9

Expediente: 68001-23-33-000-2015-01235-01 (3165-2019)

análisis probatorio del testimonio […], indicando que aun cuando este fuera9

Expediente: 68001-23-33-000-2015-01235-01 (3165-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Fabio Augusto Niño Liévano contra la Nación - Procuraduría General de la Nación

creíble, las justificaciones allí dadas debieron estar contenidas en los documentos precontractuales, […] establecerse en la etapa precontractual de cada proceso, y dado que no existe prueba que acredite tal situación, no es posible tener certeza absoluta de los supuestos fácticos narrados en la declaración […]». I gualmente, no se evidencia que «[…] en la actu ación disciplinaria se desconociera el derecho de defensa en cuanto a la apreciación probatoria, en la medida que la Procuraduría General de la Nación efectuó un análisis de todo el material probatorio recaudado en el proceso y recibió los testimonios de q uienes intervinieron en los dos procesos que se estaban adelantando por las UTS haciendo un análisis y ponderando las pruebas de conformidad con la sana crítica […]».

Sostiene que la no concesión del recurso de reposición contra la decisión de las nulidades propuestas constituye una irregularidad de carácter procesal , que «[…] no tiene el alcance para afectar la validez de los actos administrativos, pues se refiere a elementos propios del trámite dis ciplinario y no al fondo del asuntos [sic] que corresponde a determinar la responsabilidad del [investigado] por los cargos endilgados […]»; es más «[…] a pesar de la presunta omisión de la administración al no tramitar el recurso de reposición,

asuntos [sic] que corresponde a determinar la responsabilidad del [investigado] por los cargos endilgados […]»; es más «[…] a pesar de la presunta omisión de la administración al no tramitar el recurso de reposición, el actor acudió a esta jurisdicción a fin de que se resolvieran sus pretensiones con efectos de cosa juzgada, es decir, el fondo de la controversia disciplinaria es el objeto del debate en esta instancia […]».

Que «[…] no se evidencia material probatorio que acredite la incongruencia en la configuración de tipicidad establecida en los actos demandados, por el contrario, en el fallo de segunda instancia allegado al expediente, se observa que la entidad accionada ejecutó el trámite disciplinario con fundamento en los parámetros establecidos por la normatividad para tal fin , manifestando las razones por las cuales se determinaba la sanción como culpa gravísima por desatención de los presupuestos que le correspondían, de acuerdo con la calidad que ostentaba el [demandante]».

1.7 El recurso de apelación (ff. 267 a 271). Inconforme con la anterior providencia, el accionante, mediante su apoderado, interpuso recurso de apelación, en el que reitera algunos aspectos fácticos y jurídicos ya señalados en la demanda y refuta lo considerado por el Tribunal.

Indica que no es cierto, como lo consideró el a quo, que no se violó en su caso el derecho al debido proceso al imponérsele la sanción disciplinaria como se hizo, toda vez que la nulidad por él invocada versa sobre aspectos procesales10

Expediente: 68001-23-33-000-2015-01235-01 (3165-2019)

hizo, toda vez que la nulidad por él invocada versa sobre aspectos procesales10

Expediente: 68001-23-33-000-2015-01235-01 (3165-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Fabio Augusto Niño Liévano contra la Nación - Procuraduría General de la Nación

del trámite disciplinario, mas no acerca de asuntos de fondo, en atención a que «[…] Si bien […] la Nulidad invocada registraba un aspecto procesal, este, era de efecto sustancial, que, al omitirs e, materializa el quebrantamiento del derecho de defensa y el debido proceso […]» (sic); y «[…] Los recursos contra las decisiones s on de creación LEGAL, no, de apreciación personal, siendo obligatorios, no discrecionales […]» (sic).

Que «[…] El principio de la libre concurrencia no se limitó con la actuación del delegatario contractual, ya que las observaciones realizadas fueron atendidas y modificadas de acuerdo con la decisión que tomó el comité de contratos, órgano plural de la entidad, sin que se configure transgresión alguna por no acceder al 100% del inconformismo planteado. Este comité integrado multidisciplinariamente, expuso las razones que lo llevaron a decidir como lo hizo, entre otras, por ser una obra que debía cumplir con las nuevas normas de sismo construcción, y la implicación de la carga viva que acarreaba el nuevo edificio, argumentos que se desatendieron por entender que era una carga excesiva que evitaba la participación plural de oferentes, sacrificando el fondo por la forma […]» (sic).

Insiste en que l a variación del aspecto subjetivo de dolo a culpa gravísima en

excesiva que evitaba la participación plural de oferentes, sacrificando el fondo por la forma […]» (sic).

Insiste en que l a variación del aspecto subjetivo de dolo a culpa gravísima en segunda instancia disciplinaria es violatoria del derecho de defensa y el debido proceso, porque se debió declarar la nulidad

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