CE - 680012333000201600395011SENTENCIA20220718211538
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- CE - 680012333000201600395011SENTENCIA20220718211538
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá DC, siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001 -23 -33 -000 -2016 -00395 -01 (6233 -2019)
Demandante: MARTHA LUCÍA BAUTISTA ACOSTA
Demandado: E.S.E. HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO
Temas: Relación laboral encubierta o subyacente
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/ LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO
La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la accionante en contra de la sentencia del 8 de agosto de 201 9, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander , que neg ó las súplicas de la demanda instaurada por la señora Martha Lucía Bautista Acosta , en contra de la E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo .
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda 1. 2.1.1. Pretensiones.
La señora Martha Lucía Bautista Acosta , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de l medio de control de nulidad y
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda 1. 2.1.1. Pretensiones.
La señora Martha Lucía Bautista Acosta , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2, solicitó la nulidad del acto administrativo sin número del 28 de septiembre de 2015 por medio del cual la entidad accionada negó la existenc ia de una relación laboral .
Como consecuencia de l o anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó se declare una relación laboral desde el 1 º de ju nio de 2011 al 28 de febrero de 2015 sin solución de continuidad ; asimismo se pague n todas las prestaciones sociales a las que tiene derecho un empleado público de la entidad ; se cancele n las
1 F ol i os 1 a 8. 2 «P or l a c ual s e ex pi de el Códi go de P roc edi m i ent o A dm i ni s t rat iv o y de lo Cont enc i os o A dm i ni s t rat i v o».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 -23 -33 -000 -2016 -00395 -01 (6233 -2019)
Demandante: Martha Lucía Bautista Acosta
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia diferencias salariales que resulten entre los honorarios percibidos por la actora y el salario correspondiente de un empleado público
Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia diferencias salariales que resulten entre los honorarios percibidos por la actora y el salario correspondiente de un empleado público vinculado de manera legal y reglamentaria ; pidió condenar a la entidad demandada a pagar a favor de la demandante los apo rtes al sistema de seguridad social en salud, pensión y ARL que debió asumir ; así como también la indemnización moratoria por no pago de las prestaciones sociales .
Por último , requirió dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA y condenar en costas a la entidad accionada.
2.1.2 . Hechos.
Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:
1. La señora Martha Lucía Bautista Acosta laboró como auxiliar administrativa y, auxiliar y ayudante de oficina en la E.S.E.
Hospital Psiquiátrico San Camilo desde el 1º de junio de 2011 al 5 de febrero de 2015 , por medio de contratos de prestación de servicios .
2. Indicó que ejerció sus funciones en las instalaciones de la entidad hospitalaria, baj o las órdenes, instrucciones y directrices que le eran impuestas de manera permanente, asimismo, que cumplía con un horario de trabajo que iba de lunes a viernes y en algunas ocasiones do mingos y festivos.
3. Por lo anterior, el 16 de septiembre de 2015 solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento de un vínculo laboral , petición que fue negada, a través del acto administrativo sin
3. Por lo anterior, el 16 de septiembre de 2015 solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento de un vínculo laboral , petición que fue negada, a través del acto administrativo sin número de 28 de septiembre de 2015 .
2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.
Como normas vulneradas citó los artículos 13, 25, 58 y 93 de la Constitución Política; 2º de la Ley 2 400 de 1968; 32 de la Ley 80 de 1993; 17 de la Ley 790 de 2002; 21 de la Ley 909 de 2004 y el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias C 154 de 1997 y C 614 de 2009.
En el concepto de violación sostuvo que la normatividad en cita se transgredió, toda vez que prestó sus servicios de manera personal, bajo subordinación y dependencia y que recibía remuneración como contraprestación.
Expresó que la entidad accionada desconoció la naturaleza jurídica del contrato de prestación de servicios, pues en ningún momento fue autónoma para ejecutar el objeto contractual .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 -23 -33 -000 -2016 -00395 -01 (6233 -2019)
Demandante: Martha Lucía Bautista Acosta
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia Finalmente, señaló que lo que pretendió la entidad fue crear un
Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia Finalmente, señaló que lo que pretendió la entidad fue crear un empleo permanente , a través de dicha modalidad para suplir necesidades del per sonal de planta.
2.2. Contestación de la demanda.
La E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo 3, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las súplicas de la demanda al considerar que los contratos se suscribieron de acuerdo con la necesidad del servicio, teniendo en cuenta la sostenibilidad financiera , a fin de brindar una a tención óptima en salud a los pacientes que ingresaran a las instalaciones de la entidad hospitalaria y así propender por su mejoramiento.
Indicó que los contratos celebrados entre las partes para el desarrollo de las actividades encomendadas establecían autonomía , autogestión y autodeterminación , es decir, que no estaba sometida a la subordinación, ello, por la naturaleza de los mismos.
Por ende, propuso las excepciones de «inexistencia de la relación laboral », «ausencia de normatividad », «D el carácter especial de las E.S.E. al régimen contractual y laboral administrativo », «prescripción de los derechos laborales reclamados », «compensación » y «genérica ».
2.3. Trámite en primera instancia.
El Tribunal Administrativo de Santander , en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 1º de octubre de 201 84, advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por
El Tribunal Administrativo de Santander , en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 1º de octubre de 201 84, advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, declaró saneado el proceso (ii) en cuanto a las excepciones previas, expresó que to das era de fondo y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos:
«Fijación del litigio. Para la parte demandante, desde el 01.06.2011 hasta el 28.02.2015, tuvo con la aquí demandada una verdadera relación de carácter laboral, disfrazada o subyacente en los contratos de prestación de servicios atrás relacionados, toda vez que ese servicio lo hizo de manera personal, bajo continua subordinación, cumpliendo un horario de trabajo, utilizando herramientas de trabajo entregadas por la demandada, y, en síntesis, desempeñando las funciones propias del cargo denominado Auxiliar Administrativo II Grado 14 Código 407 . Por tanto para la parte demandante el acto demandado está falsamente motivado, y desconoce además los derechos económicos de que ella es titular al haber existido una relación laboral propiamente dicha, como lo son: recibir el pago de las diferencias sal ariales entre lo por ella percibido y lo devengado por el
3 F ol i o 125 a 131. 4 F ol i o 249 a 251.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 -23 -33 -000 -2016 -00395 -01 (6233 -2019)
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4 F ol i o 249 a 251.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 -23 -33 -000 -2016 -00395 -01 (6233 -2019)
Demandante: Martha Lucía Bautista Acosta
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia empleo de la planta de personal, las prestaciones sociales de ese mismo empleo, y el reembolso de los aportes a la seguridad social que al demandado le corresponde hacer al demandado como empleador, y el mono de las estampillas que la demandante pagó para ejecutar los contratos de prestación de servicios. Para la p. demandada, E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo, las vinculaciones que tuvo la actora son de carácter eminentemente contractual, de l a Ley 80 en la modalidad de prestación de servicios celebrados voluntariamente, que fue causada por la falta de personal para desarrollar las actividades a ella confiadas. Destaca que todas las vinculaciones fueron menores a un año; no llevaron a que la de mandante ejerciera actividades de carácter misional pues sólo cumplía con procesos que le eran asignados, no se dieron bajo una subordinación, no cumplió órdenes, y los insumos o bienes entregados a ella fueron perecederos que se sum inistraron para favorec er la actividad del contratista, el buen funcionamiento y ase psia en la E.S.E. señala que la validez de los contratos descansa en la del servicio y en la sostenibilidad financiera de la entidad hospitalaria,
actividad del contratista, el buen funcionamiento y ase psia en la E.S.E. señala que la validez de los contratos descansa en la del servicio y en la sostenibilidad financiera de la entidad hospitalaria, que p ermite operar con terceres de acuerdo con el artículo 59 de la Ley 1438 de 2011. »
2.4. La sentencia apelada.
El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 8 de agosto de 201 95 neg ó las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida dentro de la litis.
Al respecto, señaló que para determinar la existencia de una relación laboral se debía n demostrar los elementos constitutivos de la misma, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación o dependen cia y la contraprestación.
Indicó que se encontraba acreditado dentro del p lenario que la demandante prestó sus ser vicios de manera personal en el la E.S.E. Hospital Psiquiátrico de San Camilo y que percibió remuneración como contraprestación .
Ahora, advirtió que las actividades desplegadas por la actora no se relacion aba n con la prestación de servicio médico del área siquiátrica o salud mental .
Sostuvo que a pesar de que se demostró que la accionante cumplió un horario para el desarrollo de las labores asignadas, lo ciert o era que , ello, no permitía establecer si se estaba frente a l elemento de subordinación o una coordinación de actividades propia de una relación contractual.
Con relación a los testimonios, estableció que estos no precisaron cuales eran las funciones desplegadas por la actora , circunstancias
subordinación o una coordinación de actividades propia de una relación contractual.
Con relación a los testimonios, estableció que estos no precisaron cuales eran las funciones desplegadas por la actora , circunstancias
5 F ol i os 275 a 282.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 -23 -33 -000 -2016 -00395 -01 (6233 -2019)
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia que no le permitían concluir que la accionante realizara funciones propias del cargo de auxiliar administrativo g rado 14 , código 407 , tal como lo afirmó en la demanda.
Por lo anterior, al no demostrar se la subordinación en la prestación del servicio, dene gó las pretensiones de la demanda .
2.5 Recurso de apelación
La accionante 6, por medio de apoderado judicial, presentó recurso de apelación, al estimar que no existió autonomía e independencia en la prestación del servicio , pues debía cumplir con las funciones asignadas por la entidad accionada, actividades que podía n se r realizadas por el personal de planta y que correspondían al objeto social de la entidad , las mismas que fueron desplegadas de forma perman ente .
De otra parte, manifestó que el a quo no valor ó de manera conjunta las declaraciones rendidas por los testigos de las cuales se podía inferir que en el presente asunto se acredit aron todos los elementos constitutivos de una relación laboral .
De otra parte, manifestó que el a quo no valor ó de manera conjunta las declaraciones rendidas por los testigos de las cuales se podía inferir que en el presente asunto se acredit aron todos los elementos constitutivos de una relación laboral .
En esa medida , consi der ó que el elemento de subordinación no solo se podía acreditar por medio de un memorial o un a circular , puesto que ello vulneraria el principio al debido proceso , máxime cuando la entidad acciona da no allegó al plenario material probatorio que demostrara circunstancias contrarias a las expuestas por los testigo s.
Asimismo, afirmó que la entidad demandada no logró desvirtuar los horarios que le fueron impuestos por parte de sus superiores.
Por lo tanto , requirió se revoque la decisión y en consecuencia se acceda a las súplicas de la demanda.
2.6. Trámite en segunda instancia.
Por autos del 3 de dici embre de 2019 7 y del 10 de febrero de 2020 8, se admiti ó el recurso de apelación interpuesto por la accionante y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del ministerio público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente.
6 F ol i o 201 a 203 y del 215 a 216. 7 F ol i o 301. 8 F ol i o 307.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 -23 -33 -000 -2016 -00395 -01 (6233 -2019)
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8 F ol i o 307.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 -23 -33 -000 -2016 -00395 -01 (6233 -2019)
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La entidad accionada 9 insistió en los términos de la contestación de la demanda .
La demandante y el ministerio público 10 guardaron silencio.
Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 11 de la Ley 1437 de 2011.
3.2 Marco de análisis de la segunda instancia.
De conformidad con el artí culo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
En el asunto objeto de estudio la señora Martha Lucía Bautista Acosta es apelante única, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación .
3.3. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala de Subsección establecer:
Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación .
3.3. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala de Subsección establecer:
1. ¿Si se configuraron los elementos constitutivos de una relación laboral entre la señora Martha Lucía Bautista Acosta y la E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo derivada de los contratos suscritos entre las partes o si el a quo incurrió en alguna imprecisión?
9 Í ndi c e 13. 10 F ol i o 318. 11 « E l Cons ej o de Es t ado, en S al a de l o Cont enc i os o A dm i nis t rat i v o c onoc erá en s egunda i ns t anc i a de l as apel ac i on es de l as s ent enc i as di c t adas en pri m e ra i ns t anc i a p or l os t ri bunal es adm i ni s t rat i v os y de l as apel ac i ones de aut os s us c ept i bl es de es t e m edi o d e i m pugnac i ón, as í c om o de l os rec urs os de quej a c ua ndo no s e c o nc eda el d e ap el ac i ón p or pa rt e de l os t ri bunal es , o s e c onc eda en un ef ec t o di s t i nt o del que c orres pon da, o no s e c onc edan l os ex t raordi na ri os de rev i s i ón o de uni f i c ac i ón de j uri s prude nc i a. [… ] ».Nulidad y restablecimiento del derecho
ex t raordi na ri os de rev i s i ón o de uni f i c ac i ón de j uri s prude nc i a. [… ] ».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 -23 -33 -000 -2016 -00395 -01 (6233 -2019)
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.
3.4.1 De la Relación laboral encubierta o subyacente
En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trab ajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades es tablecidas por las partes.
Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad la boral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT, 12 constituye, junto con otros principios
ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT, 12 constituye, junto con otros principios convencionales, 13 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno.
Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación d e servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 19 93 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos:
3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos gen eran relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
12 A probado en C ol om bi a m edi ant e l a Ley 22 de 196 7 y rat i f ic ado en 1969. 13 Com o Es t ado part e de l a Conv enc i ón A m eri c ana s obre Derec hos Hum anos (P ac t o de S an J os é́ de
13 Com o Es t ado part e de l a Conv enc i ón A m eri c ana s obre Derec hos Hum anos (P ac t o de S an J os é́ de Cos t a Ri c a), Col om bi a rat if i c ó el «P rot oc ol o de S an S al v ador: A di c i onal a l a Conv enc i ó n A m eri c ana s obre De rec hos Hum anos en m at eri a d e de rec hos e c onóm i c os , s oc i al es y c ul tural es », ado pt ado e n S an S al v ador, el 17 de nov i em bre de 1988, el c ual en s us art íc ul os 6 y 7 cons agra el de rec ho al t rabaj o c om o «(. . . ) l a oport uni dad de obt ene r l os medi os para l l ev ar una v i da di gna y dec oros a a t rav és del des em peño de una ac t i v i dad l í c i t a l i brement e es c ogi da o ac ept ada ».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 -23 -33 -000 -2016 -00395 -01 (6233 -2019)
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Bogotá D.C. - Colombia Como se ve, e l anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una rela ción laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).
En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ -025 -CE -S2 -2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.
Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, debe rá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.
En tal sentido, en el c itado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de
En tal sentido, en el c itado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos es tatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber:
- el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el cí rculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 -23 -33 -000 -2016 -00395 -01 (6233 -2019)
Demandante: Martha Lucía Bautista Acosta
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicació n del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prest ó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política. 14
Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia.
Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación:
(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 199 3, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente tempor al y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.
contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente tempor al y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.
(ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los c asos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por part e de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.
En la primera regla, l a sentencia fue enfática en destacar la importancia de da r cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro. De ahí que los contratos de prestación de se rvicios
14 A l res pec t o, v er ent re ot ras l a s ent enc i a de es t a S ec c i ón de 13 de m ay o de 2010; radi c ado 7600 114 A l res pec t o, v er ent re ot ras l a s ent enc i a de es t a S ec c i ón de 13 de m ay o de 2010; radi c ado 7600 123 -31 -000 -20 01 -0 5650 -01 ( 0924 - 09); C. P . B ert ha Luc i a Ram í rez de P áezNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 -23 -33 -000 -2016 -00395 -01 (6233 -2019)
Demandante: Martha Lucía Bautista Acosta
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales.
En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente. En consecuencia, de no sup erarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas ne cesidades».
A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ -025 -CE -S22021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en
similares y apuntan a la satisfacción de las mismas ne cesidades».
A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ -025 -CE -S22021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha ven ido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, 15 según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, 16 por lo que de no presentarse l a reclamación en ese periodo, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no está sometidos a dicho término. 17
En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el térmi no de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada.
Finalme nte, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en
15 s ent enc i a de uni f i c ac i ón juri s prude nc i al CE -S UJ 2-0 0
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