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CE - 680012333000201600399021SENTENCIASENTENCIA20220701114128

Consejo de Estado

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Título
CE - 680012333000201600399021SENTENCIASENTENCIA20220701114128
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 68001-23-33-000-2016-00399-02 (25997)

Demandante: INTERAZAR S. A. EN LIQUIDACIÓN

FALLO

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001-23-33-000-2016-00399-02 (25997)

Demandante: INTERAZAR S. A. EN LIQUIDACIÓN1, CIRO ANTONIO GALEANO

ARIZA y GUILLERMO ARENAS JOYA

Demandado: UAE DIAN

Temas: Renta año gravable 2011. Prueba trasladada. Adición de ingresos por omisión de registro de ventas (art. 759 del ET) . Sanción a representante legal y revisor fiscal (art. 658-1 del ET). Condena en costas.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 18 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que

costas.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 18 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió lo siguiente2:

“Primero. Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Renta y Complementarios - Revisión nro. 042412014000080 del 18.09.2014, por medio de la cual la DIAN modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2011 presentada por la sociedad INTERAZAR S.A., únicamente en cuanto al monto de la sanción por inexactitud.

Segundo. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la DIAN liquidar la sanción por inexactitud en el equivalente al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor y no el 160% como se liquidó: $2.962.756.000.

Tercero. Denegar las demás las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El 24 de abril 2008, INTERAZAR S.A. EN LIQUIDACIÓN, en adelante INTERAZAR, presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, en la que registró, entre otros, ingresos operacionales de $3.965.353.000 y un impuesto a cargo de $98.950.0003.

Previa expedición del requerimiento especial, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 042412014000080 de 18 de septiembre de 201 4, para adicionar ingresos presuntos por omisión de registro de ventas en cuantía de $8.978.048.000,

Revisión nro. 042412014000080 de 18 de septiembre de 201 4, para adicionar ingresos presuntos por omisión de registro de ventas en cuantía de $8.978.048.000, determinar el impuesto en $3.061. 706.000, imponer sanción por inexactitud de

1 En liquidación desde el 13 de diciembre de 2013. 2 Fol. 375, c.p. 1. 3 Fol. 9, reverso, c.a. 1.Radicado: 68001-23-33-000-2016-00399-02 (25997)

Demandante: INTERAZAR S. A. EN LIQUIDACIÓN

FALLO

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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$4.740.410.000 y sancionar al representante legal y al revisor fiscal de la sociedad (art. 658-1 del ET)4.

Tras la interposición del recurso de reconsideración, por parte de INTERAZAR, el representante legal y el revisor fiscal de la sociedad , la liquidación oficial de revisión fue confirmada por Resolución 010125 de 14 de octubre de 20155.

DEMANDA

INTERAZAR S. A. EN LIQUIDACIÓN , CIRO ANTONIO GALEANO ARIZA

(representante legal) y GUILLERMO ARENAS JOYA (revisor fiscal) 6, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo

(representante legal) y GUILLERMO ARENAS JOYA (revisor fiscal) 6, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formularon las siguientes pretensiones7:

“PRIMERO. Declarar la nulidad de las siguientes resoluciones proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la DIAN Seccional Bucaramanga, que modifican la liquidación privada de impuesto de renta y complementarios del año 2011, identificada con el sticke r nro. 9100013480801 de fecha 24 de abril de 2012 presentada oportunamente por la sociedad INTERAZAR S.A , y se imponen unas sanciones al representante legal de la sociedad INTERAZAR S.A. de la época y al revisor fiscal de la sociedad sancionada:

  • Resolución contentiva del emplazamiento para corregir nro. 042382012000027 del 19 de octubre de 2012.
  • Resolución contentiva del requerimiento especial nro. 042382013000146 del 27 de diciembre de 2013.
  • Resolución contentiva de la liquidación oficial de revisión nro. 042412014000080 del 18 de septiembre de 2014
  • Resolución nro. 010125 de 14 de octubre de 2015 que la confirma.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la declaración de renta del año gravable 2011, presentada por el contribuyente INTERAZAR S.A. se encuentra en firme y se indemnice el perjuicio causado por la DIAN con los actos administrativos demandados, a la sociedad INTERAZAR S.A., su representante legal, el señor CIRO ANTONIO GALEANO ARIZA,

contribuyente INTERAZAR S.A. se encuentra en firme y se indemnice el perjuicio causado por la DIAN con los actos administrativos demandados, a la sociedad INTERAZAR S.A., su representante legal, el señor CIRO ANTONIO GALEANO ARIZA, OMAIRA MANTILLA SU ÁREZ [actual liquidadora] y a l señor GUILLERMO ARENAS JOYA, en su calidad de revisor fiscal de la sociedad, de acuerdo la liquidación de perjuicios a través de perito que se solicita en la demanda.

TERCERO. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.”

La parte demandante indicó como normas violadas, las siguientes:

 Artículo 29 de la Constitución Política.  Artículos 563, 565, 567, 568, 680, 730, 742 , 744, 752, 753, 755-1 del Estatuto Tributario (ET).  Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil (CPC) .

4 Fols. 41 a 78 c.p. 1. 5 Fols. 79 y 133, c.p. 2. 6 El representante legal y el revisor fiscal de la sociedad demandante otorgaron poder a la apoderada de la sociedad INTERAZAR S. A. EN LIQUIDACIÓN para que los represente en el proceso y solicite la nulidad de la sanci ón a ellos impuesta con base en el artículo 658-1 del ET. 7 Fols. 1 y 2, c.p. 1.Radicado: 68001-23-33-000-2016-00399-02 (25997)

Demandante: INTERAZAR S. A. EN LIQUIDACIÓN

FALLO

3

7 Fols. 1 y 2, c.p. 1.Radicado: 68001-23-33-000-2016-00399-02 (25997)

Demandante: INTERAZAR S. A. EN LIQUIDACIÓN

FALLO

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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El concepto de la violación se sintetiza así 8:

1. Violación del debido proceso por vulnerar el procedimiento y el derecho de defensa. La DIAN fiscalizó a Bingos y Casinos de Santander S. A. Luego, trasladó las pruebas recaudadas en ese procedimiento al expediente administrativo abierto a INTERAZAR, sin previamente haber garantizado el derecho de audiencia, a que hace referencia el artículo 185 del CPC , puesto que el auto de traslado de pruebas no fue notificado. Tal defecto implica que las pruebas recaudadas y utilizadas en contra de INTERAZAR son nulas de pleno derecho.

Aunque en la liquidación oficial de revisión la DIAN citó la sentencia de 11 de marzo de 2010 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado 9, para señalar que supuestamente este fallo autoriza el traslado de pruebas sin la audiencia del contribuyente, esta afirmación corresponde a la cita descontextualizada de un párrafo, ya que en dicha providencia se dejó claro que , salvo que se trate de un mismo

supuestamente este fallo autoriza el traslado de pruebas sin la audiencia del contribuyente, esta afirmación corresponde a la cita descontextualizada de un párrafo, ya que en dicha providencia se dejó claro que , salvo que se trate de un mismo contribuyente, lo dispuesto en el artículo 185 del CPC tiene aplicabilidad, so pena de violar el debido proceso. En este caso, Bingos y Casinos de Santander S. A. e INTERAZAR, son sociedades distintas .

2. Falsa motivación . Los actos demandados están viciados de falsa motivación porque en la página 14 de la liquidación oficial de revisión, la DIAN afirmó que Bingos y Casinos de Santander S. A. e INTERAZAR tenían el mismo representante legal , lo cual no es cierto, según consta en los respectivos certificados de existencia y representación legal. En el mismo vicio se incurre cuando en la misma página se afirma que las planillas de juegos trasladadas fueron firmadas por empleados de INTERAZAR y eran de propiedad de esta sociedad, siendo que , de acuerdo con la certificación de Comfenalco, dichos empleados pertenecían a COOPJUEGOS CTA y según lo manifestado a la DIAN por el representante legal de la cooperativa, en el proceso administrativo abierto a esta, las planillas eran simples hojas que se utilizaban para capacitación de personal de dicha cooperativa.

Lo dicho por el representante lega l de COOPJUEGOS CTA constituye una confesión en los términos de la ley tributaria y procesal. Y dado el traslado de que fue objeto esa prueba, debe tenerse como cierto en el expediente administrativo abierto a INTERAZAR. Si la DIAN quería desvirtuar ese medio de prueba, debió utilizar los

en los términos de la ley tributaria y procesal. Y dado el traslado de que fue objeto esa prueba, debe tenerse como cierto en el expediente administrativo abierto a INTERAZAR. Si la DIAN quería desvirtuar ese medio de prueba, debió utilizar los mecanismos necesarios para ello, en procedimiento aparte, abierto a COOPJUEGOS CTA y no en este proceso.

De todos modos, si existían dudas y ante e l indebido traslado de pruebas, la DIAN debió ampliar el requerimiento especial y visitar los establecimientos de INTERAZAR S.A. para verificar directamente su contabilidad y no basar su decisión en unas planillas de juegos que no pertenecían a esta socieda d, sino a COOPJUEGOS CTA.

3. No procede la adición de i ngresos presuntos por omisión de registro de ventas. Los ingresos adicionados por la DIAN son desproporcionados. P ara demostrar tal situación, con la respuesta al requerimiento especial se solicitó la práctica de una serie de pruebas, como, testimonios y movimientos bancarios de INTERAZAR, que pretendían demostrar que no hubo ocultación de ingresos, a través

8 Fols. 5 a 40 c.p. 1. 9 Exp. 16920, C.P. William Giraldo GiraldoRadicado: 68001-23-33-000-2016-00399-02 (25997)

Demandante: INTERAZAR S. A. EN LIQUIDACIÓN

FALLO

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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de consignaciones a cuentas de terceros. Por su magnitud, los ingresos adicionados ($8.978.047.500) resultaban imposibles de ocultar sin recurrir al sistema financiero.

La DIAN tampoco valoró las estadísticas de empresas del sector al que pertenece la actora, aportadas con la mencionada respuesta, con fundamento en los artículos 754 y 754-1 del ET, que servían para respaldar indiciariamente los ingresos declarados y, por ende, desvirtuar la adición de ingresos . Y no tuvo en cuenta la contabilidad de la actora, llevada en debida forma , que es plena prueba a su favor y que demuestra de que no se omitieron ingresos.

4. No procede la presunción del artículo 759 del ET

Al adicionar ingresos con base en la presunción del artículo 759 del ET (presunción por omisión de registro de ventas o prestación de servicios), la DIAN pasó por alto que la única presunción que se aplicaría a la demandante es la del artículo 755-1 ibidem, referente a “presunción en juegos de azar” , por ser esta la actividad económica a la que se dedica INTERAZAR S. A EN LIQUIDACIÓN.

5. Falta de competencia. Los actos demandados son nulos por falta de competencia.

De un lado, la funcionaria que realizó la diligencia de registro y la inspección contable y tributaria y que proyectó el emplazamiento para corregir , en calidad de “jefe de

De un lado, la funcionaria que realizó la diligencia de registro y la inspección contable y tributaria y que proyectó el emplazamiento para corregir , en calidad de “jefe de división de liquidación” , no aparece como habilitada por la Resolución 11 del 4 de noviembre de 2008 para firmar dichos actos. Y, de otro, la misma funcionaria firmó la liquidación oficial de revisión, de ma nera que “se convirtió en juez y parte ”.

6. No procede la s anción por inexactitud. No debe aplicarse la sanción por inexactitud dado que no hubo omisión de ingresos, como lo ratifica la contabilidad de la sociedad.

7. No proceden las sanciones impuestas al representante legal y al revisor fiscal INTERAZAR. Siendo que el traslado de pruebas es ilegal y que las planillas de juegos en que sustentó la fiscalización no pertenecen a INTERAZAR sino a COOPJUEGOS CTA, las sanciones impuestas a los referidos funcionarios devienen en ilegales.

En los actos demandados, la DIAN asegura que la sola firma de los estados financieros y la declaración del impuesto supone asumir la responsabilidad por el total de su contenido . No obstante, no hubo ninguna prueba en contra de dichos estados ni el resto de la contabilidad, que se llevó en debida forma.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera 10:

1. No hubo violación al debido proceso. En la diligencia de registro contra Bingos y Casinos de Santander S. A., la DIAN recaudó una serie de pruebas, que luego trasladó al expediente administrativo abierto a INTERAZAR. Para efectuar ese traslado, no era

Casinos de Santander S. A., la DIAN recaudó una serie de pruebas, que luego trasladó al expediente administrativo abierto a INTERAZAR. Para efectuar ese traslado, no era necesario agotar el procedimiento el artículo 185 del CPC , dado que se trata de un procedimiento tributario, que es especial, y no de un proceso judicial, para el cual está hecho la norma en mención.

10 Fols. 198 a 253 c.p. 1.Radicado: 68001-23-33-000-2016-00399-02 (25997)

Demandante: INTERAZAR S. A. EN LIQUIDACIÓN

FALLO

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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No obstante, con la notificación del emplazamiento para corregir y del requerimiento especial se le pusieron de presente a la actora , el auto y las pruebas trasladadas. Y se garantizó el derecho de audiencia y defensa, pues la actora dio respuesta a dichos actos previos, entendiéndose cumplido el traslado de las pruebas.

2. No hubo falsa motivación . Dentro de las pruebas trasladadas al expediente abierto a INTERAZAR están las planillas diarias de ingresos, los arqueos de caja, junto con el comprobante de recaudo diario firmado por el encargado de tesorería, así como comprobantes de ingresos por concepto de ruletas y demás planillas de control de las

con el comprobante de recaudo diario firmado por el encargado de tesorería, así como comprobantes de ingresos por concepto de ruletas y demás planillas de control de las diferentes máquinas de juegos, correspondientes a los meses de enero a abril de 2011 del establecimiento Gran Casino Wynn , que, contrario a lo asegurado por la actora, pertenece a INTERAZAR y no a otra sociedad , según consta en el certificado de existencia y representación legal y en el RUT de la demandante.

Aunque la actora alega que los empleados que firma ron esas planillas eran de COOPJUEGOS CTA, es lo cierto que, estos prestaban sus servicios personales para INTERAZAR en el Gran Casino Wynn y firmaron las planillas recaudadas a nombre de esta sociedad, porque INTEREZAR contrató con la cooperativa la provisión de estos empleados para desarrollar su actividad . Además, a partir de agosto de 2011, 18 de estas personas pasaron a ser empleados de la actora, según las planillas únicas de pago suministradas por Comfenalco.

Asimismo, se estableció que entre INTERAZAR y Bingos y Casinos de Santander S.

A. existe una vinculación económica ya que tienen los mismos socios, representante legal y revisor fiscal. De ahí que no tiene razón la demandante cuando señala que en ese aspecto se incurrió en falsa motivación.

De otra parte, no es cierto que lo manifestado por el representante legal de COOPJUEGOS CTA sea una confesión, dado que no reúne los requisitos para ser tenida como tal, en particular, los señalados en el artículo 747 del ET . En todo caso, lo manifestado por esta persona no desvirtúa las pruebas directas recaudadas por la

tenida como tal, en particular, los señalados en el artículo 747 del ET . En todo caso, lo manifestado por esta persona no desvirtúa las pruebas directas recaudadas por la DIAN, que demuestran la omisión de ingresos y que desvirtúan el argumento de que las planillas de juegos “eran simples hojas que se utilizaban para capacitación de personal”.

3. Es procedente la adición de ingresos presuntos por omisión de registro de ventas. No era necesario practicar las pruebas que solicitó la contribuyente en la respuesta al requerimiento especial , toda vez que, si bien los ingresos contabilizados por la actora coinciden con los declarados y los extractos bancarios pueden validar estas cifras , las planillas de juegos recaudadas de Gran Casino Wynn , y demás establecimientos de propiedad de INTERAZAR, entre estos , Gran Bingo Espinal , demuestran irrefutablemente que hubo una omisión de ingreso s, por lo cual, los movimientos bancarios o las estadísticas del sector solicitadas a COLJUEGOS , no servían para desvirtuar la omisión de ingresos , como tampoco lo pudo hacer la contabilidad, dado que no fue llevada en debida forma , porque no reflejó fidedignamente las operaciones económicas llevadas a cabo.

Por otro lado, la norma aplicable es el artículo 759 del ET y no el artículo 755-1 ibidem, puesto que el hallazgo de las planillas de juegos demuestra que hubo una ocultación de ing resos por omisión de registro de ventas. Así, la DIAN tuvo certeza de los verdaderos ingresos obtenidos por la actora , de modo que no era necesario acudir a la presunción de los artículos 754, 754 -1 y 755-1 de l ET , para conocer

verdaderos ingresos obtenidos por la actora , de modo que no era necesario acudir a la presunción de los artículos 754, 754 -1 y 755-1 de l ET , para conocer estadísticamente el valor de los ingresos percibidos.Radicado: 68001-23-33-000-2016-00399-02 (25997)

Demandante: INTERAZAR S. A. EN LIQUIDACIÓN

FALLO

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4. Proceden las sanciones impuestas al representante legal y al revisor fiscal INTERAZAR S.A. El hecho de que en el requerimiento especial se haya señalado que la contabilidad coincidía con la declaración del impuesto sobre la renta, no quiere decir que la contabilidad se lleve en debida forma y que estos funcionarios no h ayan incurrido en la conducta sancionable. Está probado que hubo omisión de ingreso s, lo que comporta que la contabilidad no fue llevada en debida forma y que fueron estas personas quienes suscribieron los estados financieros y demás registros, así como la declaración de renta presentada.

5.No existe falta de competencia. De acuerdo con los artículos 688 y 681 del ET, al jefe de la unidad de fiscalización le corresponde proferir el requerimiento especial, así como las ampliaciones a este y la liquidación oficial de revisión , funciones que puede

5.No existe falta de competencia. De acuerdo con los artículos 688 y 681 del ET, al jefe de la unidad de fiscalización le corresponde proferir el requerimiento especial, así como las ampliaciones a este y la liquidación oficial de revisión , funciones que puede delegar, de conformidad con los artículos 209 y 211 de la Constitución Política , en concordancia con los artículos 9, 10 y 68 de la Ley 489 de 1998 y 49 del Decreto 4048 de 2008. En ejercicio de estas facultades, se delegó al jefe del grupo interno de trabajo de auditoría tributaria de la división de gestión de fiscalización para expedir el requerimiento especial, según las resoluciones identificadas en este acto , y al jefe del grupo interno de trabajo de determinaciones oficiales de la división de gestión de liquidación para practicar la liquidación oficial de revisión. Por ende, la fiscalización y la determinación tributaria se surtieron por parte de funcionarios competentes .

SENTENCIA APELADA

El Tribunal anuló parcialmente los actos acusados, únicamente en lo relacionado con la sanción por inexactitud para dar aplicación al principio de favorabilidad , con base en el siguiente análisis11:

1. No hubo violación al debido proceso ni falsa motivación . Es procedente la adición de ingresos presuntos por omisión de registro de ventas . El artículo 684 del ET otorga amplias facultades de fiscalización e investigación a la DIAN para asegurar el debido recaudo tributario . En ejercicio de esas facultades, según lo precisado por el Consejo de Estado , en sentencia del 27 de agosto de 2020 12, la administración tributaria puede trasladar pruebas practicadas en un procedimiento a

asegurar el debido recaudo tributario . En ejercicio de esas facultades, según lo precisado por el Consejo de Estado , en sentencia del 27 de agosto de 2020 12, la administración tributaria puede trasladar pruebas practicadas en un procedimiento a otro expediente, siempre que versen sobre las mismas circunstancias fácticas, incluso si estos medios de prueba se recaudaron respecto de un tercero.

En este caso, en desarrollo de un procedimiento adelantado contra Bingos y Casinos de Santander S. A. , se practicó diligencia de registro en el establecimiento Gran Casino Wynn y se incautaron una seri e de documentos, entre estos, planillas de juegos, que resultaron pertenecer a INTERAZAR S.A., ya que este casino era de su propiedad, según el RUT y el certificado de existencia y representación legal. Por tanto, estas pruebas podían ser trasladadas al expediente abierto a la demandante a efectos de verificar si los ingresos que las planillas reflejaban habían sido declarados o no.

No existe violación del artículo 185 del CPC (hoy artículo 174 del Código General del Proceso, CGP) dado que , de un lado, existe identidad entre los socios, el representante legal y el revisor fiscal de Bingos y Casinos de Santander S. A. e INTERAZAR S.A, y de otro, las pruebas recaudadas fueron conocidas por la actora

11 Fols. 361 a 375, c.p. 1. 12 Exp. 21852, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 68001-23-33-000-2016-00399-02 (25997)

Demandante: INTERAZAR S. A. EN LIQUIDACIÓN

FALLO

7

12 Exp. 21852, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 68001-23-33-000-2016-00399-02 (25997)

Demandante: INTERAZAR S. A. EN LIQUIDACIÓN

FALLO

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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con el emplazamiento para corregir y el requerimiento especial y fueron controvertidas con la respuesta de la contribuyente a estos actos.

Tampoco tiene el alcance de viciar la actuación , el hecho que la DIAN no h aya practicado las pruebas solicitadas en la respuesta al requerimiento especial, entre estas, los extractos bancarios, pues al coincidir con la contabilidad y la declaración del impuesto, no eran conducentes para desvirtuar la adición de ingr esos. Lo anterior, porque con las planillas de juegos incautadas se demostró que la actora omitió ingresos por $8.978.047.500.

Además, las publicaciones y datos estadísticos que se aportaron con la respuesta al requerimiento especial no desvirtúan la adición de ingresos omitidos, pues las pruebas recaudadas por la DIAN dan plena certeza de que hubo tal omisión. Menos aún, y por la misma razón, sirve en ese propósito lo manifestado por el representante legal de COOPJUEGOS que, en todo caso, como lo dedujo la DIAN, ni siquiera reúne los requisitos de la confesión.

la misma razón, sirve en ese propósito lo manifestado por el representante legal de COOPJUEGOS que, en todo caso, como lo dedujo la DIAN, ni siquiera reúne los requisitos de la confesión.

2. Falta de competencia. Como lo señaló la DIAN, según los artículos 688 y 681 del ET, al jefe de la unidad de fiscalización le corresponde proferir el requerimiento especial, así como las ampliaciones a este y la liquidación oficial de revisión. En este caso, los funcionarios que expidieron la liquidación oficial de revisión y el emplazamiento para corregir no participaron en la diligencia de registro e inspección tributaria, y estaban facultados legal y reglamentariamente para hacerlo.

3. Sanción por inexactitud. Se ordena a la DIAN reliquidar la sanción por inexactitud para aplicar el principio de favorabilidad y aplicar el porcentaje del 100% de la diferencia del impuesto declarado y determinado, a título de sanción por inexactitud.

4. Proceden las sanciones impuestas al representante legal y al revisor fiscal INTERAZAR. El representante legal y revisor fiscal de la sociedad demandante suscribieron los estados financieros, el informe de gestión y la declaración del impuesto. No se puede aducir el desconocimiento de la omisión de ingresos como causa exculpatoria, dado que, conforme con los artículos 23 de la Ley 222 de 1995 y 207 del Código de Com ercio, es deber del representante legal de la sociedad velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias, así como velar porque se cumpla la adecuada realización de las funciones encomendadas a la revisoría fiscal.

por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias, así como velar porque se cumpla la adecuada realización de las funciones encomendadas a la revisoría fiscal.

Y es obligación del revisor fiscal ejercer su función de forma objetiva, independiente y veraz, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias. En ejercicio de estas funciones, por lo menos, debe revisar el RUT y el certificado de existencia y representación legal expedido por la cá mara de c omercio, en los que claramente se podía advertir que existían dos establecimientos de comercio (Gran Casino Wynn y Bingos Espinal) respecto de los cuales no se habían contabilizado y declarado los ingresos.

5. Condena en costas. Dado que se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda al declarar la nulidad parcial en los términos antes mencionados , no se impondrá la condena en costas.Radicado: 68001-23-33-000-2016-00399-02 (25997)

Demandante: INTERAZAR S. A. EN LIQUIDACIÓN

FALLO

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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RECURSO DE APELACIÓN

Los demandantes (sociedad, representante legal de la sociedad y el revisor fiscal de la sociedad) apelaron la sentencia de primera instancia y, al efecto, señal aron que

RECURSO DE APELACIÓN

Los demandantes (sociedad, representante legal de la sociedad y el revisor fiscal de la sociedad) apelaron la sentencia de primera instancia y, al efecto, señal aron que reiteraban “los conceptos de la demanda” , pero referidos “especialmente a dos aspectos, cuales son la violación del debido proceso y del derecho de defensa, la violación de normas procesales ”, que se sustentó de la siguiente manera 13:

1. Violación al debido proceso. El proceso no ha sido garantista, por las siguientes

razones:

En primer lugar, en el fallo de primera instancia se aseguró que la demandante no hizo uso de la etapa procesal de alegatos de conclusión , lo cual no es cierto, pues estos se presentaron por correo electrónico dentro de la oportunidad procesal.

En segundo lugar, en la audiencia inicial se propuso la nulidad del auto que aceptó la contestación de la demanda , porque quien la presentó no tenía poder para hacerlo y este solo fue presentado cuando el término para contestar había vencido. Este defecto fue convalidado por el Tribunal al decidir la impugnación , haciendo caso omiso de los argumentos de la demandante , lo que representa una vulneración al derecho de postulación y pasa por alto que, conforme al artículo 133 numeral 4 del CGP, aplicable por rem isión del artículo 208 del CPACA, es causal de nulidad , la indebida representació

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