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CE - 680012333000201600483011SENTENCIA20221116230409

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Título
CE - 680012333000201600483011SENTENCIA20221116230409
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D .C. diez (10 ) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 68 00 1 23 33 000 201 6 00483 01 (5523 –20 19 )

Demandante: María del Carmen Vásquez de R íos Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social – UGPP

Temas: Legitimación de la cónyuge supérstite para reclamar mesadas pensionales no pagadas en vida al causante . Porcentaje de pérdida de capacidad laboral en vigencia de la Ley 6 de 1945.

Ley 1437 de 2011.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Subsección procede a resolver los recurso s de apelación interpuesto s contra la sentencia de 2 de julio de 2019 , proferida por el Tribunal Administrativo de Santander , que negó las pretensiones de la demanda .

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones de la demanda .

María del Carmen Vásquez de Ríos , por intermedio de apoderad o

pretensiones de la demanda .

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones de la demanda .

María del Carmen Vásquez de Ríos , por intermedio de apoderad o judicial, presentó demanda de nulidad y re stablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en la que solicitó lo siguiente:

«PRIMERO : Declárese nula, la Re solución No. 01700 del 18 de enero de 2005, o el Acto ficto presunto del silencio administrativo negativo respecto de la petición pensionalNulidad y r establecimiento del der echo Radicado : 68001 23 33 000 2016 0 0483 01 (5523 –2019) Dem andante : María del Carmen Vásquez de Ríos

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 elevada el 24 de abril de 2003 por parte del señor RIOS CORREA, al igual que las Resoluciones 01909 – 29 ENE 2008, y RDP 0194 96 19 MAY 2015 “Por la cual se NIEGA el pago de unas me sadas causadas y no cobradas debido al Fallecimiento de RIOS CORREA PABLO EMILIO”, confirmada por la Resolución RPD 03 4946 25 AGO 2015.

SEGUNDO : Ordénese a la UGPP, reconocer que el señor

de RIOS CORREA PABLO EMILIO”, confirmada por la Resolución RPD 03 4946 25 AGO 2015.

SEGUNDO : Ordénese a la UGPP, reconocer que el señor PABLO EMILIO RIOS CORREA – C.C. 6’596.496 (Q.E.P.D.), tenía derecho a una pensión por invalidez a partir del día en que fue suspendido del servicio.

TERCERO: Condénese a la UGPP a pagar a la demandante MARÍA DEL CARMEN VASQUESZ DE RIOS – C.C. 30.007.514 , y/o a los herederos del señor PABLO EMILIO RIOS CORREA, la suma de ciento sesenta (160) salarios mínimos legales mensuales, vigentes al momento en que se efectúe el pago, equivalentes a las ciento sesenta (160) mesadas dejadas de cancelar desde el mes de abril de 2000 hasta el mes de agosto de 2011.

CUARTO: Condénese a la UGPP a pagar las costas y las agencias en derecho. » (sic )

1.2. Hechos que fundamentan la s pretensiones .1

Pablo Emilio Ríos Correa laboró entre el 1º de febrero de 1954 y 1º de junio de 1958, como guardián de la “C árcel Interna del Lazareto de Contratación, Santander”. El retiro del cargo se produjo a través de la Resolución 041 de 29 de mayo de 19 58.

El 6 de noviembre de 1985, solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL el reconocimiento de una pensión por invalidez , razón por la cual , el Jefe de Salud Ocupacional de

El 6 de noviembre de 1985, solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL el reconocimiento de una pensión por invalidez , razón por la cual , el Jefe de Salud Ocupacional de CAJANAL i ndicó en comunicación DSO86 -639 de 25 de abril de 1986, que el solicitante mantenía la incapacidad laboral del 50% que le fue dictaminada el 23 de mayo de 1958 .

En Resolución 7703 de 11 de julio de 1986 , CAJANAL le negó la pensión solicitada , por no acreditar el 100% de pérdida de capacidad laboral .

1 Folios 2 al 18 del expediente.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado : 68001 23 33 000 2016 0 0483 01 (5523 –2019) Dem andante : María del Carmen Vásquez de Ríos

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En el año 2002 , nuevamente solicitó el reconocimiento de la pensión por invalidez, ante lo cual, la caja de compensación le respond ió en Auto No. 114354 de 29 de octubre de 2012 que dicha petición resultaba improcedente, pues ya existía cosa juzgada.

Luego de realizar una nueva solicitud el 24 de abril de 2003 , y por sentencia de tutela, CAJANAL expidió la Resolución 01700 de 18 de enero de 2005 mediante la cual reconoció una pensión a favor

Luego de realizar una nueva solicitud el 24 de abril de 2003 , y por sentencia de tutela, CAJANAL expidió la Resolución 01700 de 18 de enero de 2005 mediante la cual reconoció una pensión a favor de Pablo Emilio Correa Ríos , además , el fallo judicial ordenó al señor Ríos Correa instaurar el proceso ante la Jurisdicción ordinaria dentro de 4 meses, so pena de que cesaran los efectos del fallo. En acatamiento de lo ante rior, la entidad expidió la Resolución 01909 de 29 de enero de 2008, por medio de la cual se da cumplimiento al fallo de tutela , reconociendo y pagando la primera mesada el 11 de septiembre de 2011.

Con la Resolución RDP 28215 del 17 de septiembre de 2014 , la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP reconoció una pensión de sobreviviente a favor de María del Carmen Vásquez de Ríos, como consecuencia del fallecimiento del señor Pablo Emilio Ríos Correa.

La demandante radicó el 30 de enero de 2015 ante la UGPP solicitud de pago de mesadas debidas a favor de su difunto esposo, ante lo cual, la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la entidad negó el pago reclamado, decisión que fue confirmada con la Resolución RDP 0349 46 de 25 de agosto de 2015.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración .

Indicó que con la decisión de la demandada, se le vul nera el literal C) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, pues desconoce el alcance

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración .

Indicó que con la decisión de la demandada, se le vul nera el literal C) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, pues desconoce el alcance interpretativo y normativo fijado por el Consejo de Estado enNulidad y r establecimiento del der echo Radicado : 68001 23 33 000 2016 0 0483 01 (5523 –2019) Dem andante : María del Carmen Vásquez de Ríos

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Sentencia de Unificación de 27 de octubre de 1992 . De igual manera, pone de presente que en se ntencia de tutela de l 16 de julio de 2013 , se hace referencia a la nulidad del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 .

Aunado a lo anterior, consideró que la exigencia de la UGPP para que la demandante aporte la sentencia ejecutoriada de la sucesión del señor Pablo Emilio Ríos Correa, o la escritura pública de esta, desconoce el principio de buena fe , así como incurre en la vulneración de la confianza legítima y el debido proceso .

1.4. Contestación de la demanda .2

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP , actuando a través de apoderad a, allegó contestación , en la que se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó desestimarlas ;

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP , actuando a través de apoderad a, allegó contestación , en la que se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó desestimarlas ; así mismo, propuso como excepciones la “inepta demanda por falta de requisito de procedibilidad , por no adelantar la conciliación prejudicial”, “prescripción”, “caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”, “inexistencia de la obligación”, “carencia del derecho reclamado”, “buena f e”, “falta de título y causa” , “pago total de la obligación” y “genérica” .

Como sustento de lo anterior, indicó que se cumplió con la normatividad vigente para el reconocimiento de la pensión de in validez provisional de Pablo Emilio Ríos Correa, a pesar de que no t enía derecho de acuerdo con el Literal C del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, pues el porcentaje de pérdida de capacidad laboral obtenido por el causante era inferior al establecido por la norma.

De igual manera, sostuvo que la demandan te no acreditó la calidad de heredera, razón por la cual no fue posible reconocerle el pago de mesadas pensionales.

2 Folio 168 al 179 del expediente.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado : 68001 23 33 000 2016 0 0483 01 (5523 –2019) Dem andante : María del Carmen Vásquez de Ríos

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Manifestó que con la Resolución 1909 de 2008 , aclarada por la Resolución 24232 de 2010 , se le reconoció una pensión a Pablo Emilio Ríos Correa en cumplimiento de un fallo de tutela a partir del 14 de noviembre de 2017 y por 4 meses, mientras se adelantaba el proceso ordinario, el cual fue rechazado por no subsanar la demanda presentada y que , a pesar de ello , se le reconoció una pensión de sobreviviente a favor de la hoy demandante a partir del día siguiente del fallecimiento de su esposo .

1.5. Audiencia inicial. 3

En acatamiento del artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Santander desarrolló la audiencia inicial el 18 de julio de 2017 , en la cual realizó el saneamiento del proceso y fijó el litigio en los siguientes términos:

«PROBLEMAS JURIDICOS : Si hay lugar a declar ar la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No 01700 del 18 de enero de 2005, por medio de la cual se niega la solicitud de pensión de invalidez al señor PABLO EMILIO RIOS CORREA (Q.E.P.D.) Resolución No 01909 del 29 de enero de 2008, por medio de la cual se da cumplimie nto a un fallo de tutela del juzgado 22 laboral del circuito de Bogotá, y se

CORREA (Q.E.P.D.) Resolución No 01909 del 29 de enero de 2008, por medio de la cual se da cumplimie nto a un fallo de tutela del juzgado 22 laboral del circuito de Bogotá, y se reconoce una pensión de invalidez al señor PABLO EMILIO RIOS CORREA (Q.E.P.D.) cónyuge de la demandante, señora MARIA DEL CARMEN VASQUEZ DE RIOS. La nulidad de la Resolución No PA P24232 del 29 de octubre de 2010, por medio de la cual se aclara la Resolución anterior. Resolución No RDP019496 del 19 de mayo de 2015 por medio de la cual se niega el pago de unas mesadas causadas y no cobradas. Y la nulidad de la Resolución No RDP 034 94 6 del 25 de agosto de 2015 por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación interpuesto con tra la anterior, conf irmándola en todas sus partes. Para ello se debe establecer : Si el señor PABLO EMILIO RIOS CORREA (Q.E.P.D.) tenía derecho a una pensión de invalidez a partir del día en que fue suspendido del servicio. Si la señora MARIA DEL CARMEN VASQUEZ DE RIOS , a título de restablecimiento del derecho, tiene derecho a que la UGPP le cancele unas mesadas presuntamente dejadas de cancelar desde e l mes de abril del año 2000 hasta el mes de agosto de

2011. Si ha operado el fenómeno de la prescripción .» (sic)

3 Folios 186 187 y CD anexo a folio 200 del expediente.Nulidad y r establecimiento del der echo

2011. Si ha operado el fenómeno de la prescripción .» (sic)

3 Folios 186 187 y CD anexo a folio 200 del expediente.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado : 68001 23 33 000 2016 0 0483 01 (5523 –2019) Dem andante : María del Carmen Vásquez de Ríos

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1.6. Sentencia de primera instancia .4

El 2 de Julio de 2019 , el Tribunal Administrativo de Santander profirió decisión de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

Al respecto, realizó un análisis del art ículo 17 de la Ley 6 ª de 1945 y del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, estudiando la posibilidad de aplicar retrospectivamente esta última norma; respecto del caso concreto, indicó:

«La Sala observa que del análisis de las pruebas aportadas se tiene:

1. Que el beneficiario de la pensión laboró como empleado público desde el 1 de febrero de 1954 al 23 de mayo de 1958, esto es, 4 años, 2 meses y 23 días.

2. Que por Resolución No. 01700 del 18 de enero de 2005, se negó la solicitud de pensión de invalidez en consideración que el porcentaje de incapacidad del actor no corresponde al exigido por el legislador de acuerdo con el artículo 17 de

2. Que por Resolución No. 01700 del 18 de enero de 2005, se negó la solicitud de pensión de invalidez en consideración que el porcentaje de incapacidad del actor no corresponde al exigido por el legislador de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 6 de 1945 pre sentaba una pérdida de capacidad laboral del 50%,

3. Por lo anterior no es posible en virtud del principio de favorabilidad dar aplicación retrospectiva a la Ley 100 de 1993, pues no se demostró que haya cotizado un periodo mayor de 15 años, por lo que no hay lugar a declarar la nulidad de la resolución, pues quedó demostrado de conformidad con las pruebas aportadas que solo valoró 4 años, 2 meses y 23 días.

4. Mediante resolución 01909 de 2008 se dio cumplimiento a un fallo de tutela y se ordenó reconocer y pagar la pensión de jubilación por invalidez del actor a partir del 14 de noviembre de 2007. No hay lugar a declarar la nulidad en consideración que se expidió en cumplimiento a un fallo judicial.

5. Resolución 19496 de 2015 por la cual se niega el pago de unas mesadas causadas y no cobradas, no será objeto de nulidad en consideración que no cumplió con la carga de la prueba como es presentar la sentencia judicial o escritura pública de la sucesión del causante pese al requerimiento realizado por l a UGPP.

4 Folios 396 a 400 del expediente.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado : 68001 23 33 000 2016 0 0483 01 (5523 –2019) Dem andante : María del Carmen Vásquez de Ríos

4 Folios 396 a 400 del expediente.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado : 68001 23 33 000 2016 0 0483 01 (5523 –2019) Dem andante : María del Carmen Vásquez de Ríos

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PRESCRIPCIÓN En cuanto a la prescripción se tiene que la solicitud de pago de las mesadas pensionales causadas y no pagadas comprendidas del 7 de noviembre de 2007 a agosto de 2011 la realizó el 21 de enero de 2015, por lo que en aplicación a la prescripción trienal, las mesadas reclamadas se encuentran prescritas.

CONDENA EN COSTAS Dado que no prosperaron las pretensiones de la demanda y al declarar prescritas las mesadas pensionales reclamadas, la Sala se abstiene de condenar en costas en primera instancia. » (sic)

1.7. Recurso s de apelación .

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 5 interpuso recurso de apelación con el fin de revisar la no condena en costas y agencias en derecho en contra de la parte demandante, pues considera que existió una actuación y gastos por parte de la entidad con el fin de defender sus intereses , los cuales contribuy en al detrimento patrimonial del financiamiento del sistema pensional .

María del Carmen Vásquez de Ríos 6 elevó recurso al considerar

entidad con el fin de defender sus intereses , los cuales contribuy en al detrimento patrimonial del financiamiento del sistema pensional .

María del Carmen Vásquez de Ríos 6 elevó recurso al considerar que la sentencia de primera instancia desconoció el alcance interpretativo y normativo fijado por la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado de 27 de octubre de 1992 y al desconocer lo expresado en los alegatos de conclusión. Como suste nto , manifestó qu e Pablo Emilio Ríos Correa, al momento de su retiro, presentaba disminución de la capacidad labora l a causa de la enfermedad de Hansen, impidiéndole cumplir con las labores normales de su cargo como guardián , lo cual fue puesto de presente ante CAJANAL sin que se pronunciara al respecto .

5 Folios 404 y 405 del expediente. 6 Folios 406 y 417 del expediente.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado : 68001 23 33 000 2016 0 0483 01 (5523 –2019) Dem andante : María del Carmen Vásquez de Ríos

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Solicitó variar el criterio jurisprudencial en torno a la aplicación de la prescripción extintiva del derecho , teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, en la que se señala que el término de prescripción queda suspendido mientras se encuentre pendiente la

la prescripción extintiva del derecho , teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, en la que se señala que el término de prescripción queda suspendido mientras se encuentre pendiente la respuesta que debe emitir la administración ante la reclamación elevada. Así mismo, considera que , si bien la pérdida de ejecutoria del acto administrativo es de cinco años, esta debe contarse a partir de la fecha en que se recibió el primer pago y tuvo conocimiento de que estaba completo, es decir el 30 de septiembre de 2010.

En línea de lo anterior, señaló que las mesadas pensionales causadas a favor del señor Ríos Correa , entre noviembre de 2007 y agosto de 2011, no han prescrito, pues la Resolución 01909 de 2008 fue aclarada por la Resolución PAP 02 4232 de 29 de octubre de 2010, cobrando firmeza el 9 de noviembre de ese mismo año, razón por la cual la solicitud radicada el 21 de enero de 2015 está en tiempo. Finalmente, indicó que no está de acuerdo con la decisión del tribunal de no declarar la nulidad de la Resolución 19 496 de 2005 por no haber aportado sentencia judicial o escritura pública respecto de la sucesión de Pablo Emilio Ríos Correa, pues es contraria a los principios de buena fe y libertad probatoria .

1.8. Trámite correspondiente a la segunda instancia

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 7 allegó los alegatos de conclusión en los que solicitó confirmar la

1.8. Trámite correspondiente a la segunda instancia

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 7 allegó los alegatos de conclusión en los que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia , a l respecto puntualizó que se debe aplicar la norma vigente a la fecha de la ocurrencia del siniestro .

La demandante, la Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado guard aron silencio en esta etapa procesal.

7 Folios 45 4 y 455 del expediente .Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado : 68001 23 33 000 2016 0 0483 01 (5523 –2019) Dem andante : María del Carmen Vásquez de Ríos

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II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia .

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 9, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante, situación que se cumple en el proceso de la referencia , razón por la cual, la competen cia de la Sala se

el artículo 328 del Código General del Proceso 9, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante, situación que se cumple en el proceso de la referencia , razón por la cual, la competen cia de la Sala se encuentra limitada a los argumentos expuestos por el apelante único. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones , circunstancia que ocurre en el proceso de la referencia .

2.2. Cuestión Previa.

Previo a resolver los problemas jurídicos previamente señalados, la Sala se permite aclarar que las decisiones que acá se tomen corresponden únicamente a las pretensiones de restablecimiento solicitadas (pago de un retroacti vo); por lo tanto, la procedencia del reconocimiento de la pensión de invalidez del señor Pablo Emilio Ríos Correa, por ser una situación definida positivamente por la administración y , posteriormente, consolidada en favor de la señora María del Carmen Vás quez de Ríos (sustitución pensional) , continuará gozando de validez y efectividad, sin verse afectada por lo que a continuación se decida.

8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 9 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argum entos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Nulidad y r establecimiento del der echo

solamente sobre los argum entos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado : 68001 23 33 000 2016 0 0483 01 (5523 –2019) Dem andante : María del Carmen Vásquez de Ríos

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 2.3. Problema jurídico .

A partir de los actos acusados, de las pretensiones de la demanda , la sentencia de primera instancia y de los argumentos expresados en l os recurso s de apelación, le corresponde a la Sala resolver lo siguiente :

¿La demandante María del Carmen Vásquez de Ríos , como cónyuge supérstite de Pablo Emilio Ríos Correa, tiene legitimación para reclamar las mesadas pensionales dejadas de cobrar por éste?

De ser resuelto de manera afirmativa el anterior interrogante, la Sala podrá analizar lo siguiente:

¿Prescribieron o no las mesadas pensionales dejadas de cobrar por el señor Pablo Emilio Ríos Correa (Q.E.P.D.) ?

2.4. De lo probado en el proceso.

En el expediente se encuentran las siguientes pruebas relevantes para resolver el caso concreto:

1. Pablo Emilio Ríos Correa nació el 2 de febrero de 1927, y prestó su servicio como “Agente Policía Interna” en el Lazareto del

para resolver el caso concreto:

1. Pablo Emilio Ríos Correa nació el 2 de febrero de 1927, y prestó su servicio como “Agente Policía Interna” en el Lazareto del municipio de Contratación (Santander), entre febrero de 1954 y abri l de 1957 y, posteriormente, como “Guardián Cárcel Interna” del mismo establecimiento entre mayo de 1957 y junio de 1958. 10

2. En Oficio No. 61 de 28 de mayo de 1958, el Juez Promiscuo Municipal del Lazareto de Contratación (Santander) solicitó suspender de l cargo de Guardián de las “Cárceles Internas del Leprosorio” al señor Ríos Correa, con el fin de poder hacer efectivo un auto de detención contra él proferido por el delito de fuga de

10 Folios 19 al 21 del expediente.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado : 68001 23 33 000 2016 0 0483 01 (5523 –2019) Dem andante : María del Carmen Vásquez de Ríos

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 presos; en cumplimiento de lo anterior, la Dirección General del Lazare to de Contratación (Santander) expidió la Resolución 041 de 29 de mayo de 1958, por medio de la cual suspendió del cargo al mencionado guardia a partir del 1º de junio del mismo año. 11

3. El 19 de septiembre de 1985, los señores Ruperto Burgos

29 de mayo de 1958, por medio de la cual suspendió del cargo al mencionado guardia a partir del 1º de junio del mismo año. 11

3. El 19 de septiembre de 1985, los señores Ruperto Burgos Jaimes y Luis Francisco Grass Uribe comparecieron ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Contratación (Santander), con el fin de realizar declaraciones extra -proceso respecto de la situación laboral y de salud de Pablo Emilio Ríos Correa. 12

4. El 6 de noviembre de 19 85, a través de apoderado, el señor Ríos Correa radicó petición ante la Caja Nacional de Previsión – CAJANAL, con el fin de obtener una pensión de invalidez, toda vez que al ingresar al servicio del Lazareto de Contratación (Santander) ya se hallaba con af ecciones causadas por la enfermedad de Hansen, las cuales aumentaron impidiéndole realizar cualquier labor o trabajo. 13

5. Con Resolución 07703 de 11 de julio de 1986, el Subdirector de Prestaciones Económicas de CAJANAL negó la pensión por invalidez solicitada. Como sustento indicó que la Ley 6 de 1945 requería para acceder a la pensión de invalidez una pérdida de capacidad laboral del 100%, y, para el caso particular del solicitante, la pérdida de capacidad laboral desde el momento del reti ro hasta la fecha de esta resolución se mantuvo en el 50%. 14 En contra de esta decisión, se presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera negativa a través de la Resolución 4491 de 25 de septiembre de 1986. 15

11 Folio 22 del expediente.

contra de esta decisión, se presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera negativa a través de la Resolución 4491 de 25 de septiembre de 1986. 15

11 Folio 22 del expediente. 12 Folios 24 al 25 del expediente. 13 Folio 23 del expediente. 14 Fol ios 27 y 28 del expediente. 15 Folios 29 al 33 del expediente.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado : 68001 23 33 000 2016 0 0483 01 (5523 –2019) Dem andante : María del Carmen Vásquez de Ríos

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 12

6. En petición radicada el 2 d e julio de 2002, Pablo Emilio Ríos Correa solicita nuevamente el reconocimiento de la pensión de invalidez ante CAJANAL. Como sustento de ésta, pone de presente el “régimen especial para los inválidos por la enfermedad de la Lepra”, en aplicación de las Leyes 86 de 1923 y 148 de 1961. 16

7. Con auto 114354 de 29 de octubre de 2002, el Subdirector General de Prestaciones Económicas de CAJANAL rechazó por improcedente la petición radicada el 2 de julio de 2002 por Pablo Emilio Ríos Correa, al considerar que se presenta una situación de cosa juzgada al no poner de presente hechos nuevos que puedan llevar a una respuesta diferente a la ya proferida en la Resolución 4491 de 1986. 17

Emilio Ríos Correa, al considerar que se presenta una situación de cosa juzgada al no poner de presente hechos nuevos que puedan llevar a una respuesta diferente a la ya proferida en la Resolución 4491 de 1986. 17

8. El 24 de abril de 2003, el señor Ríos Correa reiter ó la solicitud de reconocimient o de una pensión de invalidez amparado en las Leyes 148 de 1961 y 100 de 1993 ; argumentó que en su caso particular se le ha dado trámite a una pensión de invalidez ordinaria y no a una pensión de invalidez de carácter especial por ser enfermo de lepra. 18

9. El 18 de enero de 2005, a través de la Resolución 01700, CAJANAL negó nuevamente la petición de reconocimiento de pensión a favor de Pablo Emilio Ríos Correa, señalando que la capacidad laboral del solicitante es del 50%, siendo improcedente acceder de acu erdo con el artículo 17 de la Ley 6 de 1945. 19

10. El 14 de noviembre de 2007, el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia de tutela en la que ordenó a CAJANAL reconocer de manera transitoria una pensión de invalidez a favor de Pablo Emili o Ríos Correa en los términos del artículo 38

16 Folios 34 al 38 del expediente. 17 Folios 40 y 41 del expediente. 18 Folios 42 al 45 del expediente. 19 Folios46 al 48 del expediente.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado : 68001 23 33 000 2016 0 0483 01 (5523 –2019)

18 Folios 42 al 45 del expediente. 19 Folios46 al 48 del expediente.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado : 68001 23 33 000 2016 0 0483 01 (5523 –2019) Dem andante : María del Carmen Vásquez de Ríos

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, ordenó al beneficiario instaurar acción ordinaria laboral en contra de la entidad en un término no mayor a 4 meses, so pena de cesar los efectos de la primera orden impartida. 20

11. En acatamiento de la decisión judicial previamente descrita, el Gerente General de CAJANAL expidió la Resolución 01909 de 29 de enero de 2008, en la cual ordenó el pago de una pensión de jubilación por invalidez a favor de Pablo Emilio Ríos Correa a partir del 14 de noviembre de 2007 .21

12. El 7 de abril de 2008, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro (Santander) admitió demanda ordinaria laboral de l señor Ríos Correa en contra de CAJANAL. 22 Sin embargo, el proceso fue remitido a la Jurisdicción Contenciosa por competencia.

13. Pablo Emilio Ríos Correa falleció el 29 de abril de 2014. 23

14. El 21 de enero de 1956 Pablo Emilio Río Correa contrajo matrimonio con María del Carmen Vásquez, con quien t uvo siete

13. Pablo Emilio Ríos Correa falleció el 29 de abril de 2014.

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