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CE - 680012333000201600660011SENTENCIA20221122105903

Consejo de Estado

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Título
CE - 680012333000201600660011SENTENCIA20221122105903
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C. diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicado: 68001 23 33 000 2016 00660 01 (2127 -2021 )

Demandante: Ana Aracely Ariza Ardila

Demandado: E.S.E. Hospital Integrado San Antonio

Tema: Intereses moratorios por pago tardío de acreencias laborales. Acuerdo de pago. Ley 1437 de 2011.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte deman dante contra la sentencia del 24 de julio de 2020 , proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda .

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1

La señora Ana Aracely Ariza Ardila , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2, formuló en síntesis las siguientes:

1.1. Pretensiones

control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2, formuló en síntesis las siguientes:

1.1. Pretensiones

La nulidad del Oficio ESE HISA –437 del 10 de junio de 2015,

1 Expediente digital obrante en SAMAI, visible a índice 2. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001233300020160066001 (2127-2021)

Demandante: Ana Aracely Ariza Ardila

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 suscrito por el representante legal de la E.S.E. Hospital Integrado San Antonio que neg ó el reconocimiento de intereses moratorios y/o indexación por el pago tardío de las acreencias laborales.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la demandada : (i) reconocer y pagar la suma de $38.326.846 por concepto de intereses moratorios por el pago tardío de los salarios, prestaciones y derechos laborales de los años 1998 a 2009, liquidados a la tasa del mercado ; (ii) subsidiaria mente , pag ar el valor correspondiente a la indexación de los salarios, prestaciones sociales y derecho s laborales de los años 1998 a 2009 cancelados extemporáneamente y, (iii) p agar las costas y agencias en derecho.

1.2. Fundamentos fácticos

los salarios, prestaciones sociales y derecho s laborales de los años 1998 a 2009 cancelados extemporáneamente y, (iii) p agar las costas y agencias en derecho.

1.2. Fundamentos fácticos

La señora Ana Aracely Ar iza Ardila relató que :

a) Laboró en l a E.S.E. Hospital Integrado San Antonio desde el 1 de enero de 1978 hasta el 10 de octubre de 2010 como Auxiliar Área de la Salud (Auxiliar de Enfermería).

b) Se retiró del servicio a partir del 11 de octubre de 2010.

c) La demandada pagó de manera extemporánea obligaciones laborales, conforme a los «acuerdos privados » suscritos entre las partes (del acuerdo suscrito el 29 de septiembre de 2011 , $5.000.000 pagados el 30 de septiembre de 2011 ; acuerdo del 28 de diciembre de 2011 , $4.305.244 pagados el 28 de diciembre de 2011 y acuerdo del 1 de junio de 2012 por $26.672.307 pagados el 4 de junio de 20 12 por la suma $16.372.307 y el saldo de $10.300.000 el 18 de septiembre de 2012 ), que tenían por objeto el reconocimiento de salarios, prestaciones sociales y derechos laborales correspondientes a los años 1998 a 2009 sin que hasta el momento le hayan sido reconocido s intereses moratoriosNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001233300020160066001 (2127-2021)

Demandante: Ana Aracely Ariza Ardila

el momento le hayan sido reconocido s intereses moratoriosNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001233300020160066001 (2127-2021)

Demandante: Ana Aracely Ariza Ardila

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 causados sobre tales obligaciones , ni la indexación sobre los mismos.

d) El 5 de junio de 2015, solicitó mediante derecho de petición el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y/o indexación por el pago extemporáneo de sus salarios, prestaciones sociales y derechos laborales.

e) A través de Oficio ESE HISA –437 del 10 de junio de 2015 la entidad accionada admitió la extemporaneidad en el pago de los sal arios, primas, bonificaciones y derechos laborales y el no pago de intereses moratorios ni el reconocimiento de la indexación, pero argumentó que no encontró soporte (documental o presupuestal) que le permit iera efectuarlo, y afirmó que existió cesación de pagos desde el año 1998 hasta 2009 , razón por l a que negó la aludida solicitud.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

La accionante citó como normas violadas por el acto enjuiciado el preámbulo y los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 53, 58, 125 y 128 de la Constitución Política .

Al desarrollar el concepto de violación refirió que el oficio ESE

preámbulo y los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 53, 58, 125 y 128 de la Constitución Política .

Al desarrollar el concepto de violación refirió que el oficio ESE HISA -437 del 10 de junio de 2015 resulta contrario a la Constitución , pues en esta se ha establecido que los obligados al pago de salarios, prestaciones y pensiones (Estado o entidades privadas, con o sin ánimo de lucro ) tienen la obligación con stitucional de establecer mecanismos aptos para el pago oportuno, cierto y completo de las sumas correspondientes y en su totalidad, así como reconocer intereses moratorios cuando incurran en mora en el pago de las mismas, sin que se requiera sentencia judicial que lo ordene.

Indicó que en la sentencia T -418 de 1996 la Corte refirió la importancia de la tasación de los intereses cuando se presentaNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001233300020160066001 (2127-2021)

Demandante: Ana Aracely Ariza Ardila

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 mora en el pago de obligaciones originadas en vínculos laborale s, por lo cua l con el acto administrativo demandado la entidad vulneró las disposiciones que consagran la protección al salario y por tal razón , la motivación expuesta no puede ser válida y debe ser declarada nula ; en consecuencia , deberá reconoc er y pag ar los

las disposiciones que consagran la protección al salario y por tal razón , la motivación expuesta no puede ser válida y debe ser declarada nula ; en consecuencia , deberá reconoc er y pag ar los intereses moratorios reclamados , máxime cuando ésta acepta la extemporaneidad en el pago.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La E.S.E. Hospital Integrado San Antonio no contestó la demanda según se constata en el informe secretarial del 21 de abril de 2017.

3. AUDIENCIA INICIAL

El 15 de junio de 2017 3, el Tribunal Administrativo de Santander celebró audiencia inicial y con el propósito de resolver oficiosamente las excepciones de caducidad y prescripción extintiva del derecho , ordenó a la demandada certificar la fecha en que la demandante solicitó el pago de los intereses moratorios , aclarando si dicha solicitud fue resuelta de manera expresa y ordenó allega r co pia de la mism a.

Reanudada la audiencia inicial el 14 de julio de 2017 4, consideró que no existían pruebas suficientes que permitan resolver favorablemente las excepciones de caducidad y prescripción extintiva en tanto no fue ron allegad os por la parte de mandada los documentos solicitados.

Seguidamente delimitó el problema jurídico, en los siguientes términos:

3 Expediente digital obrante en SAMAI, visible a índice 2 archivo : 001. Folios 0-99.pdf, a folio 63 y 64. 4 Expediente digital obrante en SAMAI, visible a índice 2 archivo: 004. Folios 300 -387.pdf, a folios 39 aNulidad y restablecimiento del derecho

0-99.pdf, a folio 63 y 64. 4 Expediente digital obrante en SAMAI, visible a índice 2 archivo: 004. Folios 300 -387.pdf, a folios 39 aNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001233300020160066001 (2127-2021)

Demandante: Ana Aracely Ariza Ardila

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 «1. Si hay lugar declarar la nulidad del acto administrativo acusado por cuanto contraviene la Constitución Política y los mandatos legales de protección al salario y los derechos laborales al negar el pago de los intereses moratorios reclamados por la acci onante a pesar de que reconoce la cancelación tardía de sus salarios y prestaciones sociales.

2. Si a título de r establecimiento del derecho la señora Ana Aracely Ariza Ardila tiene derecho a que la accionada le reconozca y pague los intereses moratorios ca usados por el pago tardío de las prestaciones salariales y prestacionales causadas por la prestación de sus servicios como enfermera, por el período comprendido entre el 1998 y 2009.

3. O si por el contrario no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda como quiera que , en la medida en que lo perseguido se configura como un derecho incierto sobre el cual hay discusión y en su momento la accionante dispuso de ese crédito en los acuerdos de pago y en los pagos efectivamente efectuados no existiendo ninguna obligación pendiente entre las partes. »

se configura como un derecho incierto sobre el cual hay discusión y en su momento la accionante dispuso de ese crédito en los acuerdos de pago y en los pagos efectivamente efectuados no existiendo ninguna obligación pendiente entre las partes. »

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5

En sentencia del 24 de julio de 2020 , el Tribunal Administrativo de Santander declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho y condenó en costas a la parte demandante con base en los siguientes argumentos:

Consideró que se configuró la excepción de prescripción extintiva del derecho pues la accionante presentó la reclamación después de transcurridos tres (3) años desde su exigib ilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969 por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.

Lo anterior, toda vez que la señora Ariza Ardila reclamó el pago de intereses moratorios tan solo hasta el 5 de junio de 2015 y su retiro ocurrió el 11 de octubre de 2010.

5 Expediente digital obrante en SAMAI, visible a índice 2. Archivo: 5. Sentencia.pdfNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001233300020160066001 (2127-2021)

Demandante: Ana Aracely Ariza Ardila

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 Se demostró que la demandante aceptó el pago de las obligaciones laborales a través de abonos parciales siendo el último realizado el «1 de junio de 2012 (sic)» , en el que se dejó constancia expresa en el sentido de «declarar a paz y salvo » por todo concepto a la entidad demandada.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN 6

La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia con el fin de que sea revocada y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda , con fundamento en lo siguiente:

a) La valoración probatoria no cumplió con los criterios d e racionalidad lo que desconoce el artículo 176 del Código General de Proceso que impone al juez el deber de motivar razonadamente sus decisiones sobre los hechos con base en una valoración en conjunto de las pruebas allegadas.

b) Se demostró que la entidad demandada renunció a la prescripción extintiva en el año 2012 pues, pese a que transcurrió el término legal de (3) tres años, efectuó un pago el 18 de septiembre de 2012 con lo cual debe entenderse que renunció a la prescripción que había operado a su favor de acuerdo con el artículo 2514 del Código Civil.

c) Por lo a nterior, considera que reinició el cómputo de prescripción por tres (3) años más , por lo que el nuevo término

acuerdo con el artículo 2514 del Código Civil.

c) Por lo a nterior, considera que reinició el cómputo de prescripción por tres (3) años más , por lo que el nuevo término se completaba el 18 de septiembre de 2015 y la reclamación de pago se presentó el 5 de junio de 2015 , es decir , se formuló sin que hubiese transcurrido íntegro el nuevo término prescriptivo.

6 Expediente digital obrante en SAMAI, visible a índice 2. Archiv o: 6. Apela demandante.pdfNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001233300020160066001 (2127-2021)

Demandante: Ana Aracely Ariza Ardila

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 d) De acuerdo con lo anterior, solicitó reconocer los intereses de mora debido al incumplimiento en el pago de las prestaciones correspondientes a los servicios prestados desde el año 1998 a 2009 y que fueron pagados de forma fragmentada hasta el año 2012.

e) Señaló que la extemporaneidad del pago está expresamente pro bada en el expediente, así mismo está demostrado que la Entidad deudora condicionó el pago a la suscripción de un supuesto acuerdo de pago que no fue cosa diferente a un escrito de adhesión redactado por la entidad deudora aprovechándose de la necesidad de su trabajadora frente a quien acumulaba pasivos laborales causados durante más de una década.

supuesto acuerdo de pago que no fue cosa diferente a un escrito de adhesión redactado por la entidad deudora aprovechándose de la necesidad de su trabajadora frente a quien acumulaba pasivos laborales causados durante más de una década.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demand ante 7 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación .

La entidad demandada 8 solicitó mantener incólume la decisión proferida en primera instancia teni endo en cuenta los acuerdos de pago mediante los cuales la accionante dispuso de aquellos frutos que son inciertos y sobre los que cabe discusión, por lo que no existen valores ni e molumentos a su cargo, toda vez, que lo pretendido obedece a factores económicos subsidiarios de los que dispuso gozando de pleno derecho la demandante, recayendo sobre un objeto y causa lícito s, de modo que los derechos laborales de la trabajadora se encu entran plenamente respetados y enervados. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa según se constata en el aplicativo SAMAI.

7 Expediente digital obrante en SAMAI, visible a índice 15. 8 Expediente digital obrante en SAMAI, visible a índice 16.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001233300020160066001 (2127-2021)

Demandante: Ana Aracely Ariza Ardila

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 328 10 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la parte apelante.

2. Problema jurídico

De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación presentado por la demandante , le corresponde a la Sala determinar lo siguiente:

➢ ¿La señora Ana Aracely Ariza Ardila tiene derecho al reconocimiento de intereses moratorios por el pago extemporáneo de los salarios, prestaciones y derechos laborales de los años 1998 a 2009 en la forma en la que fueron planteadas en la demanda?

9 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaci ones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribuna les, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.

cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribuna les, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 10 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre lo s argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superi or resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razó n de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia»Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001233300020160066001 (2127-2021)

Demandante: Ana Aracely Ariza Ardila

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3. Marco normativo y jurisprudencial

3.1. De los intereses

El interés legal es aquel que se tasa en virtud de la ley, a falta de

Bogotá D.C. - Colombia 9

3. Marco normativo y jurisprudencial

3.1. De los intereses

El interés legal es aquel que se tasa en virtud de la ley, a falta de estipulación concreta de las partes involucradas.

El Código Civil señaló frente a esto lo siguiente:

«Artículo 1617 . Indemnización por mora en obligaciones de dinero. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes:

1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, s in embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.

El interés legal se fija en seis por ciento anual.[…] »

Por su parte, el interés corriente bancario es la tasa efectiva anual de ref erencia que en promedio cobran las entidades financieras sobre los nuevos créditos y que fue regulado por el Código de Comercio en los siguientes términos:

«Artículo 884 . Límite de intereses y sanción por exceso. Modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999.Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses,

si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.

Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria ».

Y finalmente, los intereses moratorios son los que debe pagar el deudor desde la fecha en la que se constituye en mora y que cesan solo en el momento de cancelar la obligación contraída. Los mismosNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001233300020160066001 (2127-2021)

Demandante: Ana Aracely Ariza Ardila

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 serán fijados por las partes, pero en caso contrario, el artículo 884 ibidem precisó que:

«[…] sí las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente […]».

Este tipo de intereses se paga para el resarcimiento tarifad o o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida. La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al a creedor por el retraso en la ejecución de la obligación. 11

hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al a creedor por el retraso en la ejecución de la obligación. 11

La Ley 1437 de 2011 reguló en sus artículos 192 y 195, lo referente a los pagos derivados del cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Sobre el particular se destaca lo pertinente:

«Artículo 192 . Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. […]

Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliaci ón devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.

[…] Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud » […]

Artículo 195. Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas:

[…]

4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación,

11 Sentencia C-604 -2012.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001233300020160066001 (2127-2021)

Demandante: Ana Aracely Ariza Ardila

11 Sentencia C-604 -2012.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001233300020160066001 (2127-2021)

Demandante: Ana Aracely Ariza Ardila

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 devengarán intereses morator ios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocur ra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial. […] ».

En conclusión, los intereses moratorios deben estar previstos en una norma que los autorice expresamente y que faculte su cobro dado su carácter sancionatorio.

3.2 Pre scripción extintiva del derecho

Sobre el tema 12, es necesario analizar la definición que trae el artículo 2512 de Código Civil, el cual dispone que « La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derecho s durante cierto lapso de tiempo , y concurriendo los demás requisitos legales.» (Negritas por fuera del texto)

La prescripción , en términos generales, consiste en el fenómeno

haberse ejercido dichas acciones y derecho s durante cierto lapso de tiempo , y concurriendo los demás requisitos legales.» (Negritas por fuera del texto)

La prescripción , en términos generales, consiste en el fenómeno jurídico en virtud del cual un derecho se adquiere o se extingue con el paso del tiempo, de acuerdo con las disposiciones normativas que regulan cada situación particular 13; así, la prescripción concierne a la pretensión, al derecho y al término particular para adquirirlo o extinguirlo 14.

12 Citado en providencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del 23 de enero de 2020, expediente número 76001 -23 -33 -000 -2017 -00230 -01(1559 -18) , M.P. Rafel Francisco Suárez Vargas. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Cont encioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 4 de julio de 2013, expediente número 11001 -03 -25 -000 -2012 -00301 -00 (1131 -12), M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez (E). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Se cción Cuarta, providencia del 18 de octubre de 1996, expediente número 7934, M.P. Dra.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001233300020160066001 (2127-2021)

Demandante: Ana Aracely Ariza Ardila

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12

Por su parte, la prescripción extintiva i mplica la pérdida del derecho como consecuencia de la inactividad del interesado para reclamarlo en el tiempo que corresponde, según lo establezca la ley.

Respecto del propósito de la institución jurídica en mención, la Corte Constitucional ha sostenido q ue la prescripción extintiva «(i) busca generar certidumbre entre las relaciones jurídicas; por esa razón (ii) incentiva y garantiza que las situaciones no queden en suspenso lo (sic) largo del tiempo fortaleciendo la seguridad jurídica; (iii) supone que q uien no acudió a tiempo a las autoridades para interrumpir el término lo hizo deliberadamente; y finalmente (iv) genera consecuencias desfavorables que pueden llegar incluso a la pérdida del derecho» 15.

Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado una serie de criterios que determinan la incidencia de la prescripción extintiva en los derechos laborales, según el concepto bajo litigio: salarios, prestaciones sociales, pensiones, etc.

Esta Corporación 16 ha sostenido que, mientras subsista la relación de trabajo, la reliquidación de salarios y prestaciones sociales puede solicitarse en cualquier momento, en tanto comportan emolumentos de carácter periódico. Sin embargo, las mencionadas asignaciones se tornan definitivas una vez culm ina el vínculo laboral, por lo que su reajuste debe deprecarse dentro del término de prescripción correspondiente.

emolumentos de carácter periódico. Sin embargo, las mencionadas asignaciones se tornan definitivas una vez culm ina el vínculo laboral, por lo que su reajuste debe deprecarse dentro del término de prescripción correspondiente.

Consuelo Sarrio Olcos. 15 Corte Constitucional, sentencia T - 662 del 23 de septiembre de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia del 25 de agosto de 2016, expediente número 23001 -2333 -000 -2013 -00260 -01 (0088 -2015), M.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001233300020160066001 (2127-2021)

Demandante: Ana Aracely Ariza Ardila

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 13

4. C aso concreto

4.1. Hechos demostrados

a) De conformidad con la certificación expedida por la demandada a solicitud de la demandante 17, se desprende que la accionante laboró al servicio de esa institución desde el 1 de enero de 1978 hasta el 10 de octubre de 2010 como Auxiliar Área de la Salud (Auxiliar de Enfermería) .

b) Dicho periodo se constata con el formato No. 1, certificado de información laboral 18 en la que figura como entidad empleadora el

Salud (Auxiliar de Enfermería) .

b) Dicho periodo se constata con el formato No. 1, certificado de información laboral 18 en la que figura como entidad empleadora el Instituto de Previsión Social (del 1 de enero de 1978 al 31 de diciembre de 1995), la E.S.E. Hospital Integrado San Antonio (del 1 de enero de 1996 al 30 de jul io de 1996) y el Instituto de Seguro Social (del 1 de agosto de 1996 al 10 de octubre de 2010) .

c) Obra en el proceso el Acta de Posesión del 2 de marzo de 1978 19 en el que se establece que fue nombrada mediante la Resolución 0294 del 5 de abril de 1978 emanada de la Secretar ía de Salud Departamental.

d) El 6 de octubre de 2010 presentó renuncia al cargo . 20

e) Mediante la Resolución 348 del 10 de octubre de 2010 21 le fue aceptada la renuncia a partir del 11 de octubre de 2010 al cargo de Auxiliar de Enfermería, teniendo en cuenta que el Instituto de Seguro Social le reconoció la pensión de vejez por medio de la Resolución 4126 de 2010 , por lo que declaró la vacanci a del cargo .

17 Expediente digital obrante en SAMAI, visible a índice 2. Archivo: 001. Folios 01 -99.pdf . Obrante a folio 89 y adiada el 26 de enero de 2011. 18 Idem Folio 7 7 19 Idem folio 91. 20 Idem a folio 70. 21 Idem a folio 69.Nulidad y restablecimiento del derecho

18 Idem Folio 7 7 19 Idem folio 91. 20 Idem a folio 70. 21 Idem a folio 69.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001233300020160066001 (2127-2021)

Demandante: Ana Aracely Ariza Ardila

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 f) Conforme a la certificación suscrita por la subgerente administrativa y financiera de la E.S.E. Hospital Integrado San Antonio de Puente Nacional 22, l as partes suscribieron actas privadas de acuerdo sobre las prestaciones adeudadas po

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