CE - 680012333000201600676011SENTENCIA20221020124406
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- CE - 680012333000201600676011SENTENCIA20221020124406
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o C al le 12 N o. 7 -65 - T el: (57 -1) 350 -6700 Bogot á D.C. – C ol ombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá DC, dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 68001 -23 -33 -000 -2016 -00676 -01 (4906 -2017)
Demandante: YOLANDA ARIAS MORENO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
Temas: Sanción moratoria por la consignación tardía de cesantías parciales.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO
La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia del 19 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por la señora Yolanda Arias Moreno en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio .
ll. ANTECEDENTES
2.1. La demanda 1.
Yolanda Arias Moreno en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio .
ll. ANTECEDENTES
2.1. La demanda 1.
2.1.1. Pretensiones.
La señora Yolanda Arias Moreno , por intermedio de ap oderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y
1 F o li os 38 a 5 6 .Nulid ad y r establ eci mien to del d erecho R adicado : 68001 -23 -33 -000 -2016 -00676 01 ( 4906 -2017) D emandan te: Yol anda Ar ias M or eno
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restablecimiento del derecho contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2, solicitó la nulidad de l acto ficto presunto con ocasión del silencio administrativo por el no pronunciamiento de la petición presentada el 16 de julio de 20 13 ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio por medio de la cual le negó reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías parcial es reconocidas por la Secretaría de Educación del Municipio de Piedecuesta Santander , a través de la Resolución n° . 883 del 5 de agosto de 2011.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad
Municipio de Piedecuesta Santander , a través de la Resolución n° . 883 del 5 de agosto de 2011.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada reconocer y pag ar la sanción moratoria de conformidad con lo establecido en la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío en la cesantías parciales reconocidas por el Municipi o de Piedecuesta Santander a través de la Resolución No. 883 del 5 de agosto de 2011 , sumas debidamente indexadas.
Asimismo, requirió d ar cumplimiento a la sentencia en la forma establecida en el artículo 19 2 del CPACA y c ondenar a la entidad demandada en costas .
2.1.2. Hechos.
Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:
1. La señora Yolanda Arias Moreno manifestó que laboraba como docente de vinculación departamental en Santander.
2. Expresó , que el 21 de diciembre de 2009 solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la cesantías parciales con destino a la liberación de hipoteca de la vivienda , por lo que dicha entidad mediante Resolución n° . 883 del 5 de agosto de 201 1 desató favorablemente la petición la cual fue notificada 16 de agosto de 2011 , sin embargo el pago se hizo efectivo hasta el 31 de agosto de 2012 .
3. Por lo anterior, el 16 de julio de 2013 presentó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria
hasta el 31 de agosto de 2012 .
3. Por lo anterior, el 16 de julio de 2013 presentó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de cesantías, sin que a la fecha de la presentación de la demanda se hubiere pronunciado al respecto.
2 « Po r l a c ua l s e ex p id e e l Có d ig o d e P r oc e di m ie n to A d mi ni st r a tiv o y de l o C o nt e nci o so A d mi ni st r a tiv o » .Nulid ad y r establ eci mien to del d erecho R adicado : 68001 -23 -33 -000 -2016 -00676 01 ( 4906 -2017) D emandan te: Yol anda Ar ias M or eno
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2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.
Como normas vulneradas citó los artículos 2°, 6°, 25 y 29 de la Constitución Política; 5° y 15 de la Ley 91 de 1989 ; 1° y 2° de la Ley 244 de 1995; 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006.
En el concepto de violación explicó que pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fomag siempre se hacía por fuera del
Ley 244 de 1995; 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006.
En el concepto de violación explicó que pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fomag siempre se hacía por fuera del término establecido en el ordenamiento jurídico, por lo tanto, incurría en mora injustificada.
En ese contexto, estima ba que le asist ía el derecho al reconocimiento y pago de la sanción de que trata la Ley 1071 de 2006 , por cuanto sus cesantías no fueron canceladas en tiempo.
2.2. Contestación de la demanda.
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 3, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas, para lo cual indicó que el acto administrativo recurrido se ajusta ba a la normatividad vigente , por lo tanto, no había lugar a la sanción moratoria deprecada , pues indicó que el pago del auxilio de la s cesantías se encontraba supeditado a un turno y a la disponibilidad presupuestal.
Por lo anterior, propuso las excepciones de vinculación de litisconsorte , falta de legitimación por pasiva, prescripción y la genérica.
2.3. Trá mite en primera instancia.
El Tribunal Administrativo de Santander , en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 19 de julio 2017 4, advirtió que (i) no se evidenciaba irregularidades o vicios que invalidaran lo actuado, p or lo que declaró saneado el proceso; (ii) en cuanto a las excepciones previas propuestas señaló que todas
advirtió que (i) no se evidenciaba irregularidades o vicios que invalidaran lo actuado, p or lo que declaró saneado el proceso; (ii) en cuanto a las excepciones previas propuestas señaló que todas eran de fondo; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos:
«Consisten en establecer si hay lugar a declarar la nulidad del acto ficto generado ante la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora presentada por la demandante el 16 de julio de 2013, por la demora en el pago de
3 F o li os 73 a 7 9 . 4 F o li os 10 2 a 1 05 .Nulid ad y r establ eci mien to del d erecho R adicado : 68001 -23 -33 -000 -2016 -00676 01 ( 4906 -2017) D emandan te: Yol anda Ar ias M or eno
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sus cesantías parciales. Para ello se debe determinar: i) Si la Nación - Min isterio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, incurrió en mora en el pago de las cesantías de demandante; ii) Si a título de restablecimiento del derecho hay lugar a ordenar a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Pr estaciones Sociales del Magisterio realizar el pago de la sanción moratoria; iii) Si hay lugar a la prescripción. »
del derecho hay lugar a ordenar a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Pr estaciones Sociales del Magisterio realizar el pago de la sanción moratoria; iii) Si hay lugar a la prescripción. »
2.4. La sentencia apelada.
El Tribunal Administrativo de Santander 5, mediante sentencia del 19 de julio de 2017 dictada en audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA , accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, por lo que declaró la nulidad del acto ficto recurrido y en consecuencia ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consigna ción oportuna de las cesantías parciales equivalente a 770 días con base en lo devengado en el año 2010 , sumas debidamente indexadas , asimismo parcialmente la prescripción trienal, desde el 27 de marzo de 2010 hasta el 15 de julio de la misma anualidad y condenó en costas al FOMAG.
Al respecto, manifestó que la sanción moratoria que prevé la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, tenía como propósito resarcir los daños causados al trabajador por parte de su emplea dor ante el incumplimiento del plazo establecido para liquidar el auxilio de cesantías .
Por lo anterior , señaló que tratándose de docen tes resultaba necesario aplicar la normatividad de carácter general , comoquiera que se trataba de empleados públicos.
En ese sentido , en cuanto al caso concreto, sostuvo que la accionante presentó su solicitud de reconocimiento y pago de cesantías el 21 de diciembre de 2009 , sin embargo señaló que el
que se trataba de empleados públicos.
En ese sentido , en cuanto al caso concreto, sostuvo que la accionante presentó su solicitud de reconocimiento y pago de cesantías el 21 de diciembre de 2009 , sin embargo señaló que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio debió pagar el auxilio el 26 de marzo de 2010 .
De ahí que, respecto de la fecha de pago de las cesantías, manifestó que de lo allegado al plenario se podía observar se habían consignado el 17 de mayo de 201 2, por lo que condenó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio al pag o de 770 días de sanción moratoria esto es , desde el 1 6 de julio de 2010 hasta el 16 de mayo de 201 2 sin em bargo en cuanto al cálculo de la fecha
5 F o li os 10 8 a 1 13 V t o.Nulid ad y r establ eci mien to del d erecho R adicado : 68001 -23 -33 -000 -2016 -00676 01 ( 4906 -2017) D emandan te: Yol anda Ar ias M or eno
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en qué empezó a incurrir la mora , agregó que se tiene en cuenta desde la primera fecha en que el FOMAG puso en disposición el dinero en la cuenta , puesto que la entida d no se encontraba en la
en qué empezó a incurrir la mora , agregó que se tiene en cuenta desde la primera fecha en que el FOMAG puso en disposición el dinero en la cuenta , puesto que la entida d no se encontraba en la obligación de notificar a la accionante tal efecto , sino que era la actor a quien debía priorizar el deber en reclamar sus cesantías , más aún cuando no existió reclamación alguna respecto de la reprogramación del pago .
Por otro lado, en cuanto a la prescripción trienal señaló que su derecho se hizo exigible el 26 de marzo de 2010 y la solicitud la presentó el 16 de ju lio de 2013 , razón por la cual había lugar a decretar parcialmente la prescripción , esto es, desde el 27 de marzo de 2010 hasta el 15 de julio de la misma anualidad.
Ahora bien, en cuanto a la indexación indicó que había lugar toda vez que respecto de la mora si era posible la aplicación de la misma, máxime cuando la Ley 1437 de 2011 en su artículo 187 así lo consagró.
2.5. Recurso de apelación.
La parte demandante , por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación 6, para lo cual indicó que el a quo incurrió en error al declarar parcialmente la prescripción comoquiera que el pago de la s cesantías según la Ley 1071 de 2006 se debía cancelar hasta el día en que se hiciere efectivo el pago de la mism a, por lo tanto no se podía pretender reconocer dicha sanción con una fecha anterior a la consagrada por el legislador.
se debía cancelar hasta el día en que se hiciere efectivo el pago de la mism a, por lo tanto no se podía pretender reconocer dicha sanción con una fecha anterior a la consagrada por el legislador.
Sostuvo que no era su deber el es tar atent a del día en que se iba a realizar el pago de l auxilio , pues no se tenía la certeza en qué fecha este se haría .
Por otro lado, manifestó que no había lugar a de clarar la prescripción en la sanción moratoria , toda vez que la normatividad no lo consagraba , ni tampoco existía una norma de carácter de especial que así lo estableciera.
2.6. Trámite en segunda instancia.
Por autos de 28 febrero de 2018 7 y 6 de julio de 2018 8, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y
6 F o li os 45 9 a 4 65 . 7 F o li o 1 26 . 8 F o li o 132 .Nulid ad y r establ eci mien to del d erecho R adicado : 68001 -23 -33 -000 -2016 -00676 01 ( 4906 -2017) D emandan te: Yol anda Ar ias M or eno
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ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del ministerio público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente.
Bogot á D.C. - C ol ombia
ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del ministerio público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente.
El ministerio público : a través d el Procurador Terc ero Delegad o ante el Consejo de Estado rindió concepto para lo cual señaló que de lo arribado al proceso era evidente que la entidad demandada sobrepaso el término consagrado en la ley para expedir la resolución correspondiente, por lo tanto la mora se debía contar desde la fecha de expedición del acto de reconocimiento del auxilio de cesantías hasta su pago, esto es, desde el 5 de agosto de 201 1 hasta el 31 de agosto de 2012 .
En cuanto a la condena en costas, manifestó que no había lugar comoquiera que no se demostró que las actuaciones de la parte vencida dentro del proceso estuvieren revestidas de mala fe o que se hubieren tildado de temerarias o dilatorias , por lo que solicitó se modificar la decisión en ese sentido .
El demandante y l a entidad demandada guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 9 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.
De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin
la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
En el asunto objeto de estudi o la señora Yolanda Arias Moreno es apelante únic a, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se e ncuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación.
9 « El C on s ej o d e E st a d o, e n Sa l a de l o C o n t e nci o so A d mi ni st r at iv o c on o ce r á e n s egu n d a i n st a nc ia d e la s a p el ac i on e s d e l as s e nt e nc ia s di ct a da s e n pr i me r a i ns t an ci a p o r l os t r ib un a l es a d m in is t r at iv os y d e l a s a p el ac i on e s d e aut o s s u sc e pt ib le s de e st e me d io d e i m pu g n ac i ón , a s í c o mo de l o s r ec u rs o s d e q u ej a c ua n d o n o se co nc e d a e l d e a p el ac ió n p o r p a r te de l os t r i bu n al es , o se co n ce d a e n u n ef e ct o d is tin t o de l q u e c or r es p o nd a , o no se co n ce d an l os
t r i bu n al es , o se co n ce d a e n u n ef e ct o d is tin t o de l q u e c or r es p o nd a , o no se co n ce d an l os e x t ra o r di n ar i os d e re vi si ó n o d e u n if ic ac ió n d e j u ri s p ru d e nci a . [… ] ».Nulid ad y r establ eci mien to del d erecho R adicado : 68001 -23 -33 -000 -2016 -00676 01 ( 4906 -2017) D emandan te: Yol anda Ar ias M or eno
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3.3. Problema Jurídico
Le corresponde a la Sala de Subsección establecer lo siguiente:
1. ¿Si a los docentes oficiales les asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pre vista en la Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de las cesantías parciales?
2. De ser afirmativo lo anterior ¿sí ha operado el fenómeno de la prescripción respecto de la sanción moratoria de las cesantías de conformidad con lo establecido en la Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995?
3. 4 Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso
la prescripción respecto de la sanción moratoria de las cesantías de conformidad con lo establecido en la Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995?
3. 4 Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso
3. 4.1 Del auxilio de cesantías en la labor docente.
A través de la Ley 6ª de 1945, el Gobierno Nacional dictó, entre otras, disposiciones referentes a la jurisdicción especial de trabajo, y en sus artículos 12 10 y 17 11 dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de ser vicio prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942.
La liquidación de dicha prestación social fue reglamentada a través del artículo 6º del Decreto 1160 de 1947, que indicó que “para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariado s nacionales, departamentales, intendenciales, comisariares, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidaci ón se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses.”
modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidaci ón se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses.”
10 A r t íc ul o 1 2. M i en t ra s s e or g a ni za e l s e g u ro so ci al o bl i ga t o ri o, c o rr e sp o n de r á n al p a tro n o l a s si g ui e nt es i n d e mn iz ac i on e s o p r es t ac io ne s pa r a c o n s us t r a ba j ad o r es , y a se a n e m pl ea d o s u o b re r os : f ) U n m es d e s al a ri o p o r c ada a ño de tr a b aj o, y pr o p o rci o n al m en t e p or la s f r a cc io n es d e a ñ o, e n c as o d e d es pi d o qu e no s e a o ri gi n ad o p o r m al a co n d uc ta o p o r i n cu m pl i mi en t o d el c o nt r a to . 11 “A r tí c ul o 17 . L os e m pl e ad o s y o b r er o s na ci o n al es d e ca r á ct e r pe r m a ne n te g o za r á n de la s s i gu i en t es pr e st ac i on e s: a) A u xil io d e ce s ant í a a r az ó n d e u n m e s d e s ue l do o jo r n al po r c a d a
s i gu i en t es pr e st ac i on e s: a) A u xil io d e ce s ant í a a r az ó n d e u n m e s d e s ue l do o jo r n al po r c a d a a ñ o de s e rv ic io . P ar a l a li q ui d aci ó n d e e st e a u xil io so la m e nt e s e t e nd r á e n c ue n t a el t ie m p o d e se r vi ci os pr e st a do s c o n p os t er i or id a d a l 1 o . d e en e r o d e 1 9 42 . ( … ) ”.Nulid ad y r establ eci mien to del d erecho R adicado : 68001 -23 -33 -000 -2016 -00676 01 ( 4906 -2017) D emandan te: Yol anda Ar ias M or eno
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Hasta este momento las prestaciones sociales de los empleados públicos habían sido expedidas de manera gené rica, y sin hacer una referencia expresa al personal docente; no obstante, en 1989 con la expedición de la Ley 91 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y con él se determinó que esta entidad se encargaría del pago de prestacione s sociales reconocidas a favor de los docentes.
Precisamente el numeral 3º del artículo 15 de la norma citada,
Prestaciones Sociales del Magisterio y con él se determinó que esta entidad se encargaría del pago de prestacione s sociales reconocidas a favor de los docentes.
Precisamente el numeral 3º del artículo 15 de la norma citada, dispone el reconocimiento de cesantías a favor del personal docente en dos condiciones, a saber:
«Artículo 15. A partir de la vigencia de l a presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año labo rado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. De enero de 1990 y para los docentes nacionale s vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías e xistentes al 31 de diciembre de cada año , liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de capt ación del sistema financiero durante el mismo período. Las
liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de capt ación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas general es vigentes para los empleados públicos del orden nacional. » (Resaltado de la Sala )
La condición de los docentes como servidores públicos fue reforzada jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en las sentencias C – 741 de 2012 12 y C – 486 de 2016 13, en las que
12 C o r te C on st i tu ci o na l. Se n t en ci a de 2 6 de s e pt i em b r e de 2 0 12 , e n l a qu e se d e cl a r ó i n ex e q ui bl e el p r oy ec t o d e l ey 1 1 4 d e 2 0 0 9 S e na d o – 2 96 d e 2 01 0 C ám a r a, “P or m e di o d e l a c u al se i n te r p re t a p o r ví a de au t o ri da d l e gis l at iv a e l a rt í cu lo 1 5, n u m e ra l 2 °, l it e r al a ) d e l a L e y 9 1 d e 19 8 9 ”.
L e y 9 1 d e 19 8 9 ”. 13 Co r t e C o ns ti t uci o n al . S e nt e nc ia d e 7 d e se pt i e mb r e d e 20 1 6, po r m e di o d e l a cu a l s e d ecl a r ó i n ex e q ui bl e el a r tí cu l o 89 d e L ey 1 7 69 d e 2 0 1 5 “p or l a c u al s e de c re t a el p r es u pu e sto deNulid ad y r establ eci mien to del d erecho R adicado : 68001 -23 -33 -000 -2016 -00676 01 ( 4906 -2017) D emandan te: Yol anda Ar ias M or eno
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determinó que los docentes oficiales deben ser tenidos en cuenta como tales, no solo por la denominación expresa del estatuto docente (Decreto 2277 de 1979) y por la ley general de educación (Ley 115 de 1994), sino porque hacen parte de la Ra ma Ejecutiva al cumplir una misión expresa dentro de las secretarías de educación territoriales.
En la jurisprudencia antes reseñada, se hizo un razonamiento específico respecto del reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías a favor de los docentes oficiales, indicando que es un régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 y que por lo tanto le e s
específico respecto del reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías a favor de los docentes oficiales, indicando que es un régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 y que por lo tanto le e s aplicable el ordenamiento especial; es decir, a través del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se debe tener en cuenta lo establecido en la Ley 244 de 1995 y su posterior reforma, la Ley 1071 de 2006.
Las ya mencionadas Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fi jaron los términos para el pago oportuno de la prestación y establecieron las sanciones en caso de incumplimiento; allí, desde un comienzo, en sus primeros artículos se señalaron unos tiempos perentorios para el reconocimiento, liquidación y pago de las ce santías a favor de los servidores públicos a saber:
«Artículo 1º. (Subrogado por el artículo 4º. de la Ley 1071 de 2006).
Términos: Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías defini tivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo . En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la
incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 2º. (Subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006).
Mora en el pago: La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo
Nacional de Ahorro. Parágrafo . En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recurso s, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. »
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r e n t as y r ec u r so s d e ca pi t al y L ey d e A pr o pia c io n es p a ra la vi g en ci a f is c al de l 1 ° d e en er o a l 3 1 d e di ci e m br e d e 20 1 6 ”.Nulid ad y r establ eci mien to del d erecho R adicado : 68001 -23 -33 -000 -2016 -00676 01 ( 4906 -2017) D emandan te: Yol anda Ar ias M or eno
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Como puede observarse, estas disposiciones legales no solo impusieron unos términos específicos para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías, sino que también indicaron una sanción por el no cumplimiento de los tiempos establecidos a favor de los trabajadores públicos, tal y como lo señala el artículo 2º de la Ley 1071 de 2006 14.
En conclusión, la cesantía como prestación social reconocida a los servidores públicos, dentro de los que se encuentran los docentes oficiales, cuenta con unos términos perentorios, que de no ser cumplidos generan una sanción por mora en el pago oportuno, situación que le es aplicable al personal docente como servidor es del Estado.
3. 4.2. Sentencia de Unificación 098 de 2018.
cumplidos generan una sanción por mora en el pago oportuno, situación que le es aplicable al personal docente como servidor es del Estado.
3. 4.2. Sentencia de Unificación 098 de 2018.
En sentencia de unificación de 17 de octubre de 2018, la Corte Constitucional se pronunció respecto del pago de cesantías y mora en el pago a docentes oficiales ; en dicha decisión, se llegó a las siguientes conclusiones:
«[…]esta Corporación considera que, en el régimen anualizado, aplicable al caso de los docentes vinculados después de 1990 y 1996, es lógico que se exija la afiliación y el pago oportuno del auxilio de cesantías, ya que la consignación es la manera de garantizar el acceso a la prestación. Sin duda, este sistema solo puede ser equitativo si las personas pueden contar con su pago de forma oportuna para poder disponer de la prestación en cualquiera de los eventos en que se permite, esto es, ante el desempleo, para financiar la edu cación propia, de compañeros permanentes, de los hijos o dependientes 15 y para la adquisición, construcción, mejora o liberación de bienes raíces destinados a su vivienda 16.
14 A r tí c ul o 2º . Á mb it o d e a pli c aci ó n . S o n d es tin a t a ri os d e la p r es e nt e l ey lo s mi e m br o s de la s C o r por a ci on e s P ú bl ic as , e m pl e a do s y t ra b a ja d o re s d el E st a d o y d e s us en ti da d e s
C o r por a ci on e s P ú bl ic as , e m pl e a do s y t ra b a ja d o re s d el E st a
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