CE - 680012333000201600689011SENTENCIA20220318151746
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 680012333000201600689011SENTENCIA20220318151746
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 68001-23-33-000-2016-00689-01(25504)
Demandante: JORGE ARIAS CASTELLANOS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001-23-33-000-2016-00689-01(25504)
Demandante: JORGE ARIAS CASTELLANOS
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Temas: Renta 2011. Adición de ingresos. Pasivos. Costos y deducciones.
Prueba. Sanción por inexactitud.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la sentencia del 29 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió1:
«PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial de Revisión No. 042412015000003 de enero de 2015, por medio de la cual la DIAN modificó la Declaración del impuesto sobre la Renta y complementarios correspondien te al año
No. 042412015000003 de enero de 2015, por medio de la cual la DIAN modificó la Declaración del impuesto sobre la Renta y complementarios correspondien te al año gravable 2011 e impuso una sanción por inexactitud al demandante, así como de la Resolución No. 1190 del 22 de febrero de 2016 que resolvió el recurso de reconsideración, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: ORDÉNASE a título de restablecimiento del derecho a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES que la sanción impuesta por inexactitud y el saldo a pagar a cargo del señor JORGE ARIAS CASTELLANOS sea el equivalente al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar, determ inado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente, teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: NO SE CONDENA en costas de acuerdo con lo señalado en las consideraciones de la sentencia. […]».
ANTECEDENTES
El 7 de junio de 2011, Jorge Arias Castellanos presentó la declaración de renta por el año gravable 20112, en la que registró ingresos por $3.717.247.000, pasivos por $1.167.769.000, costos y deducciones por $3.516.863.000, renta líquida gravable de $179.250.000, impuesto a cargo de $44.953.000 y saldo a pagar de $03.
1 Fls. 425-434 c.p.1. 2 Actividad económica 6022 Transporte intermunicipal colectivo regular de pasajeros.
$179.250.000, impuesto a cargo de $44.953.000 y saldo a pagar de $03.
1 Fls. 425-434 c.p.1. 2 Actividad económica 6022 Transporte intermunicipal colectivo regular de pasajeros. 3 Fl. 187 c.p.1.Radicación: 68001-23-33-000-2016-00689-01(25504)
Demandante: JORGE ARIAS CASTELLANOS
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Previo Requerimiento Especial 042382014000034 del 28 de mayo de 20144 y respuesta al mismo5, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bucaramanga profirió la Liquidación Oficial de Revisión 042412015000003 del 20 de enero de 2015, en la cual modificó la liquidación privada para adicionar ingresos en cuantía de $7.156.000 (para un total de $3.724.403.000), rechazar pasivos por $465.000.000 (para un total pasivos de $702.769.000), costos y deducciones en cuantía de $973.601.000 (para un total de $2.543.262.000). En consecuencia, determinó renta líquida gravable de $1.625.007.000, i mpuesto a cargo de $522.053.000, saldo a pagar por impuesto de $477.100.000 y sanción por inexactitud de $763.360.000, para un total a pagar de $1.240.460.0006.
El 24 de marzo de 2015, el contribuyente presentó recurso de reconsideración 7,
$477.100.000 y sanción por inexactitud de $763.360.000, para un total a pagar de $1.240.460.0006.
El 24 de marzo de 2015, el contribuyente presentó recurso de reconsideración 7, decidido mediante Resolución 001.190 del 22 de febrero de 2016, proferida por la División de Gestión Jurídica de la DIAN8, en el sentido de confirmar la liquidación oficial de revisión.
DEMANDA
Jorge Arias Castellanos, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA., formuló las siguientes pretensiones9:
«Primera. Que se declaren nulos los siguientes actos administrativos:
(i) La Liquidación Oficial de Revisión No. 042412015000003 del 20 de enero de 2015, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bucaramanga, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN modificó la Declaración del Impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2 011 del contribuyente JORGE ARIAS CASTELLANOS (en adelante “el actor”), y; (ii) La Resolución No. 1190 del 22 de febrero de 2016, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN reso lvió el Recurso de confirmando la Liquidación Oficial de Revisión No. 042412015000003 del 20 de enero de 2015. En conjunto nos referiremos a estas resoluciones como los “Actos Administrativos”.
Segunda. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezc a en su derecho a la parte
Oficial de Revisión No. 042412015000003 del 20 de enero de 2015. En conjunto nos referiremos a estas resoluciones como los “Actos Administrativos”.
Segunda. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezc a en su derecho a la parte actora, mediante la declaración que su denuncio rentístico del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al periodo gravable 2011 ha quedado en firme en todos sus aspectos.
Tercera. De manera subsidiaria, y solo en caso de no prosperar la pretensión principal, solicitamos se revoque la sanción por inexactitud dado que no se configuran los presupuestos de derecho establecidos en la Ley, que la hacen procedente. En todo caso, se presenta una causal eximente de responsabilidad al configurarse una clara diferencia de criterios respecto de la interpretación del derecho aplicable».
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:
4 Fls. 257-270 c.p.1. 5 Radicada el 1 de septiembre de 2014, fls. 272-277 c.p.1. 6 Fls 279-287 c.p.1. 7 Fls. 290-297 c.p.1., adicionado el 13 de octubre de 2015, fls. 298-316 c.p.1. 8 Fls. 81-91. 9 Fl. 40.Radicación: 68001-23-33-000-2016-00689-01(25504)
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3 • Artículos 13, 29, 83, 95, 228 y 383 de la Constitución Política
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3 • Artículos 13, 29, 83, 95, 228 y 383 de la Constitución Política • Artículos 107, 263, 264, 647, 744 y 771-2 del Estatuto Tributario • Artículo 3 del CPACA • Artículos 762, 775, 1618, 1807, 1849, 1850, 1955, 1956 del Código Civil • Artículo 1204 y 1208 del Código de Comercio
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:
El actor se dedica a la actividad de transporte de pasajeros y de carga y se encuentra afiliado a la Cooperativa Santandereana de Transporte Ltda. – COPETRAN. En calidad de asociado, afilió a la empresa los vehículos de placas XVV 073, XVU 619, XVP 107, SXR 637 y XVY 595, sobre los cuales se suscribieron contratos de tenencia, permuta y compraventa, de los que dijo no podía disponer en su totalidad.
A su juicio, en virtud de los contratos referidos (i) la propiedad plena de los vehículos no era del actor, sino de t erceros, o de este y de terceros; (ii) los ingresos reportados no correspondían en su totalidad al actor, sino también a los verdaderos dueños de los vehículos, en proporción a su participación en el negocio jurídico; (iii) el actor no podía reconocer en s u denuncio rentístico la propiedad de los vehículos y sí debía registrar el pasivo con los terceros y, a su vez, los terceros reconocen y declaran las cuentas por cobrar al actor por la explotación económica de los vehículos. De ahí que, en su entender, la actuación de la DIAN vulnere
y, a su vez, los terceros reconocen y declaran las cuentas por cobrar al actor por la explotación económica de los vehículos. De ahí que, en su entender, la actuación de la DIAN vulnere el debido proceso al no tener en cuenta las pruebas que acreditaban lo declarado.
Los actos acusados vulneran los principios de esencia sobre la forma, realidad económica, autonomía de la voluntad, interpretación de los contratos y buena fe, pues desconocen que varios de los vehículos afiliados por el actor a COPETRAN no eran de su propiedad, por lo cual la totalidad del ingreso percibido por la explotación de los mismos tampoco era de propiedad del actor.
También contravienen las normas superiores, en tanto se demostró a lo largo del procedimiento que los vehículos no son de propiedad del contribuyente, o al menos no de su propiedad exclusiva, por lo que adeuda a terceros los pasivos registrados; los costos y gastos en que incurrió para la sostenibilidad de dichos vehículos tienen relación con la actividad productora de renta, y son proporcionales, si se comparan con los asumidos por personas que desarrollan la misma actividad. Adicionalmente, es práctica común que quienes se dedican a la misma actividad hagan uso de las figuras contractuales y con los mismos efectos económicos reflejados por el actor.
En cuanto al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 771 -2 del ET, desde el inicio de la investigación se ha advertido que el actor no tiene la obligación de expedir factura o documento equivalente; que los contratos suscrit os no son de naturaleza mercantil, sino civil, y que los mismos, al ser de fecha cierta, prueban la respectiva transacción que da lugar a los costos declarados.
o documento equivalente; que los contratos suscrit os no son de naturaleza mercantil, sino civil, y que los mismos, al ser de fecha cierta, prueban la respectiva transacción que da lugar a los costos declarados.
Se desconocieron los principios y normas contables, pues no está obligado a aportar prueba de los pagos recibidos por terceros, en tanto se sujeta al sistema de caja, que no al de causación, por lo que no procede la adición de ingresos por $7.156.000.
No se configuraron los presupuestos para la sanción por inexactitud, en tanto no se incluyeron pa sivos, costos o deducciones inexistentes, ni se desfiguraron las cifrasRadicación: 68001-23-33-000-2016-00689-01(25504)
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4 consignadas. Aludió a diferencia de criterios en el derecho aplicable, que lo exonera de dicha sanción10.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación11:
No existe soporte de parte de los pasivos declarados por $465.000.000. Los contratos de tenencia de los vehículos suscritos por el actor no cu mplen con los requisitos establecidos en los artículos 1208, 1209 y 1212 del Código de Comercio y las tarjetas de propiedad de los vehículos para el año 2011 estaban a nombre del contribuyente.
establecidos en los artículos 1208, 1209 y 1212 del Código de Comercio y las tarjetas de propiedad de los vehículos para el año 2011 estaban a nombre del contribuyente.
No se censuran las figuras jurídicas contractuales adoptadas para el desarrollo de la actividad del contribuyente. Simplemente estas no estipulan lo adeudado a terceros, ni el día cierto en que se efectuaría el pago, ni los soportes de haber realizado los pagos correspondientes. Es al demandante a quien le corresponde probar con los documentos idóneos que ostenta un pasivo por el monto declarado.
No se aportaron soportes idóneos de los costos y deducciones registradas en cuantía de $973.601.000, por lo cual fueron rechazados. La adición de ingresos obedeció al cruce con la información exógena, lo cual no fue objeto de controversia por parte del contribuyente.
Procede la sanción por inexactitud cuando se incluyen costos y deducciones improcedentes en la declaración tributaria. No hubo diferencia de criterios en el derecho aplicable.
AUDIENCIA INICIAL
El 5 de junio de 2017, el Tribunal llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 12. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades y no se propusieron excepciones previas ni se solicitaron medidas cautelares, por lo cual, al encontrarse saneado el proceso, se decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos acusados.
SENTENCIA APELADA
decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos acusados.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Santander anuló parcialmente los actos acusados para aplicar favorabilidad a la sanción por inexactitud y no condenó en costas 13, con fundamento en lo siguiente14:
10 El actor no explicó en qué consistió la diferencia de criterios alegada. 11 Fls. 96-136 c.p.1. 12 Fls. 109-111. 13 Porque la demanda prosperó parcialmente. 14 Fls. 137-147.Radicación: 68001-23-33-000-2016-00689-01(25504)
Demandante: JORGE ARIAS CASTELLANOS
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5 La carga de la prueba para desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración privada radicaba en cabeza de la DIAN, sin embargo, expuestas las insuficiencias de los contratos de tenencia, permuta y compraventa aportados para demostrar la existencia de los pasivos y la realidad de los costos y deducciones declarados, correspondía al contribuyente la obligación de soportarlos. No obstante, no obra prueba que dé cuenta de la existencia de aquellos, por lo cual el cargo no prospera.
La adición de ingresos no podía ser objeto de pronunciamiento, pues en el recurso de reconsideración la parte actora adujo no encontrar desacuerdos, por lo cual no se agotó
La adición de ingresos no podía ser objeto de pronunciamiento, pues en el recurso de reconsideración la parte actora adujo no encontrar desacuerdos, por lo cual no se agotó la reclamación en vía administrativa.
Procede la sanción por inexactitud, pero al 100% por favorabilidad, pues el actor registró costos y deducciones inexistentes y no sustentó la diferencia de criterios.
RECURSOS DE APELACIÓN
La parte demandante recurrió la decisión de primera instancia, a cuyo efecto insistió en los argumentos expuestos en la demanda15:
Reiteró que se dedica a la actividad de transporte de pasajeros y de carga, y que sobre algunos vehículos suscribió contratos de tenencia, permuta y compraventa, que acreditaban que (i) la propiedad plena de los vehículos no era del actor, sino de terceros, o de este y de terceros; (ii) los ingresos reportados no correspondían en su totalidad al actor, sino también a los verdaderos dueños de los vehículos, en proporción a su participación en el negocio jurídico; (iii) el actor no podía reconocer en su denuncio rentístico la propiedad de los vehículos y sí debía reconocer el pasivo que tenía con los terceros y, a su vez, los terceros reconocen y declaran las cuentas por cobrar al actor por la explotación económica de los vehículos, como lo hicieron. De ahí que la actuación de la DIAN vulnere el debido proceso al no tener en cuenta las pruebas que acreditaban lo expuesto.
Se vulneraron los principios de esencia sobre la forma, realidad económica, autonomía de la voluntad, interpretación de los contratos y buena fe, pues los actos demandados
al no tener en cuenta las pruebas que acreditaban lo expuesto.
Se vulneraron los principios de esencia sobre la forma, realidad económica, autonomía de la voluntad, interpretación de los contratos y buena fe, pues los actos demandados desconocen que varios de los vehículos afiliados por el actor a COPETRAN no eran de su propiedad, por lo cual la totalidad del ingreso percibido por la explotación de los mismos tampoco era suya.
También contravienen las normas superiores, en tanto se d emostró que los costos en que incurrió para la sostenibilidad de los vehículos tienen relación con la actividad productora de renta, y son proporcionales, si se comparan con los asumidos por personas que desarrollan la misma actividad. Adicionalmente, es p ráctica común que transportistas hagan uso de las figuras contractuales y con los mismos efectos económicos que los reflejados por el contribuyente.
El actor no tiene la obligación de expedir factura o documento equivalente; los contratos suscritos no son de naturaleza mercantil, sino civil, y los mismos, al ser de fecha cierta, prueban la respectiva transacción que da lugar a los costos declarados.
15 Fls. 155-168.Radicación: 68001-23-33-000-2016-00689-01(25504)
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6 Se desconocieron los principios y normas contables, pues el actor no está obligado a aportar prueba de lo s pagos recibidos por terceros, en tanto se sujeta al sistema de
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6 Se desconocieron los principios y normas contables, pues el actor no está obligado a aportar prueba de lo s pagos recibidos por terceros, en tanto se sujeta al sistema de caja, que no al de causación, por lo que no procede la adición de ingresos por $7.156.000.
La sanción por inexactitud es improcedente, pues los datos registrados no fueron equivocados. Si e n gracia de discusión se aceptara el rechazo de las deducciones, debe considerarse la diferencia de criterios o el error de apreciación, aspecto que no fue analizado por el a quo.
La parte demandada apeló el numeral cuarto de la sentencia, para pedir que se condenara en costas a la demandante, por resultar vencida en el proceso.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La demandada insistió en los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y pidió que se condenara en costas a la parte vencida16.
La demandante reiteró lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación17.
El Ministerio Público no se pronunció.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se decide sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por Jorge Arias Castellanos , correspondiente al año gravable 2011.
En los términos de los recursos de apelación, se debe establecer si proceden: la adición de ingresos, los pasivos y costos registrados por el contribuyente; y, si es del caso, se
correspondiente al año gravable 2011.
En los términos de los recursos de apelación, se debe establecer si proceden: la adición de ingresos, los pasivos y costos registrados por el contribuyente; y, si es del caso, se estudiará la diferencia de criterios frente a la sanción por inexactitud. Y la condena en costas.
Pruebas en el procedimiento administrativo
Conforme con el artículo 746 del ET, las declaraciones tributarias gozan de presunción de veracidad. Al efecto, la norma establece que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija».
La Sala ha dicho que la anterior disposición establece una presunción legal, en tanto el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos18.
16 Índice 20 Samai. 17 Índice 19 Samai. 18 Entre otras, sentencias del 1 de marzo de 2012, Exp. 17568, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 7 de mayo de 2015, Exp. 20580, CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 13 de agosto de 2015, Exp. 20822, CP. Martha Teresa Ortiz de Rodríguez,
del 25 de octubre de 2017, Exp. 20762, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 3 de mayo de 2018, Exp. 20727, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto.Radicación: 68001-23-33-000-2016-00689-01(25504)
Demandante: JORGE ARIAS CASTELLANOS
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Lo anterior implica que dicha presunción admite prueba en contrario y que la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales» , puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario19.
Así pues, es a la autoridad tributaria a la que le corresponde desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos; y ante una comprobación especial o una exigencia legal, corre por cuenta del contribuyente20.
En cuanto a la incorporación de pruebas al proceso, el artículo 744 ib. prevé que deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial del recurso o pedido en este, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias21.
Lo anterior supone que en la respuesta al req uerimiento especial y con el recurso de reconsideración, el contribuyente puede controvertir las pruebas presentadas por la autoridad fiscal en desarrollo de las facultades de fiscalización e investigación,
Lo anterior supone que en la respuesta al req uerimiento especial y con el recurso de reconsideración, el contribuyente puede controvertir las pruebas presentadas por la autoridad fiscal en desarrollo de las facultades de fiscalización e investigación, mediante la incorporación de las pruebas que cons idere pertinentes, las cuales deben ser valoradas por la autoridad fiscal como garantía del debido proceso y de los derechos de defensa y de contradicción.
Además, la Sala ha dicho que 22 «con la demanda se pueden presentar las pruebas necesarias para demo strar el derecho, lo cual exige que el juez las valore y determine si cumplen la finalidad llevar certeza en relación con los hechos que se pretenden demostrar».
Caso concreto
Adición de ingresos
De la adición de ingresos por $7.156.000, el actor manifestó en la demanda que no está obligado a aportar prueba de los pagos recibidos por terceros, en tanto se sujeta al sistema de caja, que no al de causación. La DIAN contestó que la adición obedeció al cruce con la información exógena, lo cu al no fue objeto de controversia por parte del contribuyente, argumento avalado por el Tribunal, al indicar que el demandante no encontró desacuerdos en relación con la referida adición, por lo cual no se agotó la reclamación en vía administrativa y se abstuvo de estudiar el cargo.
19 E.T. «Art. 684. Facultades de fiscalización e investigación. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. Para tal efecto podrá: a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario.
e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. Para tal efecto podrá: a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario. b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados. c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios. d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados. e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad. f. En general, efectuar todas las dil igencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación (…)». 20 Artículo 746 del ET. 21 Sentencias del 4 de octubre de 2018, Exp. 19778, del 5 de febrero de 2019, Exp. 20851, y del 12 de febrero de 2019, Exp. 22156, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. 22 Sentencia del 14 de junio de 2018, Exp. 21061, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto.Radicación: 68001-23-33-000-2016-00689-01(25504)
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8 Es criterio de la Sección que el administrado debe aducir en sede administrativa los motivos y fundamentos de su reclamación, lo que no obsta para que, posteriormente, en sede judicial, pueda exponer nuevos o mejores argumentos, a fin de obtener la satisfacción de su pretensión, previamente planteada ante la Administración 23. Ello implica que, si la pretensión de la parte demandante es la misma, esto es, la nulidad del acto definitivo, como ocurre en el caso, en la medida en que, en sede administrativa y jurisdiccional se invocó la ilegalidad de los actos por los cuales se modificó la declaración del impuesto de renta del año 2011, el juez debe analizar los cargos de la demanda así no hayan sido planteados con ocasión del recurso de reconsideración. En el caso concreto, si bien en sede administrativa el demandante alegó en el recurso de reconsideración que «RESPECTO DE LA ADICIÓN DE INGRESOS POR VALOR DE $7.156.000 no encuentro desacuerdo alguno, pues corresponden a valores que no fueron incluidos inicialmente en la declaración», en sede judicial la cuestionó al expresar que no está obligado a aportar prueba de los pagos recibidos por terceros, por lo que el argumento del actor sobre la nulidad de los actos acusados no constituye un hecho nuevo, comoquiera que desde la etapa administrativa objetó la validez de los actos que le modificaron la declaración privada, lo que encuadra con las causales de nulidad
argumento del actor sobre la nulidad de los actos acusados no constituye un hecho nuevo, comoquiera que desde la etapa administrativa objetó la validez de los actos que le modificaron la declaración privada, lo que encuadra con las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA. En consecuencia, correspon día al tribunal analizar dicho argumento, por lo que se estudiará. Al efecto, en el expediente se encuentra probado que el actor reportó ingresos por $3.717.247.000, mientras que, del cruce con terceros, la DIAN encontró acreditados ingresos por $3.724.403.000, detectando una diferencia de $7.156.000, respecto de los cuales, en sede judicial, aquel se limitó a decir que «no está obligado a aportar prueba de los pagos recibidos por terceros, en tanto se sujeta al sistema de caja, que no al de causación, por lo que no procede la adición de ingresos» , sin desvirtuar los hallazgos de la administración.
La Sección ha precisado y reitera que, «en virtud del principio general de la carga de la prueba consagrado en el artículo 167 CGP, en los casos en que se pretenda alterar el aspecto positivo de la base gravable (entiéndase adición de ingresos), la carga se asigna a la autoridad que constituye el sujeto que invoca a su favor la modificación del caso. Lo anterior obedece al deber de la Administración de agota r una actividad de verificación suficiente respecto de la liquidación de los tributos que efectúan los sujetos pasivos. Ahora, en virtud del sistema de autoliquidación tributaria, en aquellos casos en los que medie un despliegue probatorio cuya vocación pe rmita cuestionar la veracidad de los hechos consignados en la declaración, el
autoliquidación tributaria, en aquellos casos en los que medie un despliegue probatorio cuya vocación pe rmita cuestionar la veracidad de los hechos consignados en la declaración, el llamado a comprobarlos es el sujeto pasivo o declarante 24». En consecuencia, no prospera el cargo.
Pasivos
En la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, el actor registró pasivos por $1.167.769.000, de los cuales la DIAN rechazó $465.000.000, correspondientes a los vehículos de placas XVV 073, XVU 619, XVP 107 , SXR 637 y XVY 595 , los cual es figuraban en las respectivas licencias de tránsito como de propiedad del demandante y, en consecuencia, fijó el renglón en $702.769.000.
23 Entre otras, sentencia del 14 de mayo de 2014, Exp. 19988, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, citada en la sentencia del 23 de julio de 2015, Exp. 20280, CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 24 Sentencias del 31 de mayo de 2018 y del 05 de agosto de 2021, Exps. 20813 y 22478, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicación: 68001-23-33-000-2016-00689-01(25504)
Demandante: JORGE ARIAS CASTELLANOS
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9 El contribuyente adujo que los documentos de tenencia, permuta y compraventa, las
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9 El contribuyente adujo que los documentos de tenencia, permuta y compraventa, las declaraciones juramentadas de los “verdaderos propietarios ” de los vehículos, así como los denuncios rentísticos presentados por ellos respecto del periodo 2011, ratifican que: (i) la propiedad de los vehículos no recaía en el actor, sino en aquellos; (ii) los ingresos reportados correspondían a los verdaderos dueños de los vehículos; y que (iii) el actor no podía reconocer en su denuncio rentístico la propieda
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