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CE - 680012333000201601450011SENTENCIA20220328221244

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Título
CE - 680012333000201601450011SENTENCIA20220328221244
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 68001-23-33-000-2016-01450-01 (5051-2019)

Demandante : Ricardo Cárdenas Niño

Demandada : Administradora Colombiana de Pensiones

(Colpensiones) Tema : Reconocimiento de pensión por vejez; c ompatibilidad con pensión de jubilación docente

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 10 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 34 a 38 ). El señor Ricardo Cárdenas Niño , por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 18948 de 28

Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 18948 de 28 de enero y VPB 57763 de 21 de agosto , ambas de 201 5, por las que la demandada le negó al accionante el reconocimiento de la pensión de «vejez».

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) conceder y pagar la aludida prestación, «[…] incluyendo […] los factores salariales del último año […] y todos lo s demás valores que reglamentariamente fueren liquidados como contraprestación de sus servicios»1; (ii) cancelar las mesadas adeudadas, debidamente indexadas; y (iii) sufragar intereses moratorios. Por último, se le condene en costas.

1 No especifica la normativa que, a su juicio, le resulta aplicable para el reconocimiento pensional.2

Expediente: 68001-23-33-000-2016-01450-01 (5051-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Ricardo Cárdenas Niño contra Colpensiones

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que, a través de Resoluciones 2762 de 2001 y 145 de 19 de septiembre de 2016, la entonces Caja Nacional de Previsión Social ( Cajanal) y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), respectivamente, le otorgaron pensiones gracia y de jubilación docente, en su orden.

Caja Nacional de Previsión Social ( Cajanal) y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), respectivamente, le otorgaron pensiones gracia y de jubilación docente, en su orden.

Que como hizo aportes para el desaparecido Instituto de Seguros S ociales (ISS) por 2.015 semanas y cumplió 65 de años de edad, el 25 de agosto de 2014 solicitó de la demandada pensión de «vejez», negada por medio de las resoluciones cuestionadas, al estimar que «[ …] no podía percibir doble emolumento ya que recibía […]» otras prestaciones análogas.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos censurados los artículos 17 (letra b) de la Ley 6 ª de 1945, 4º de la Ley 4 ª de 1966, 1º (parágrafo 2º) de la Ley 24 de 1977 y 279 (inciso 2º) de la Ley 100 de 1993 ; las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989 ; y los Decretos 1848 y 3135 de 1968, 1045 de 1978 y 2831 de 2005.

Arguye que en virtud del inciso 2º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los maestros afiliados al Fomag están except uados del sistema integral d e seguridad social allí previsto , «De manera pues que podría perfectamente percibir salario del sector público y salario o pensión como docente, sin que entrase en contradicción o en doble emolumento o en ejercicio ileg ítimo de otro cargo […]. Nótese […] que la norma enuncia la compatibilidad de los

percibir salario del sector público y salario o pensión como docente, sin que entrase en contradicción o en doble emolumento o en ejercicio ileg ítimo de otro cargo […]. Nótese […] que la norma enuncia la compatibilidad de los dos aspectos, el prestacional y el salarial. Por esta razón, la compatibilidad del derecho que aquí se demanda con respecto a los ya reconocidos, es absoluta e indiscutible».

1.5 Contestación de la demanda (ff. 61 a 66). La accionada, por conducto de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del medio de control; respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos, otros parcialmente y los demás no le consta n. De igua l modo, propuso la s excepciones denominadas prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y cobro de lo no debido.

Dice que al actor ya le fueron reconocidas las pensiones gracia y de jubilación por l a extinguida Cajanal, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y el Fomag, en su orden, y esta última prestación no e s compatible con la que ahora pretende en el marco del régimen solidario de prima media con3

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prestación defini da; además d e que «[…] los per íodos cotizados al [ISS] fueron tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación reconocida por el FOMAG […] y por consiguiente […] no podrán ser tenidos

prestación defini da; además d e que «[…] los per íodos cotizados al [ISS] fueron tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación reconocida por el FOMAG […] y por consiguiente […] no podrán ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez».

1.6 La providencia apelada (ff. 115 a 12 0). El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 10 de julio de 2019 , negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que la «[…] pensión de vejez por parte de Colpensiones resulta incompatible con la […] de jubilación que actualmente devenga [el accionante] otorgada por el [Fomag], en razón a que las cotizaciones […] dirigidas al ISS hoy COLPENSIONES, incluyen tiempos laborados en entidades públicas, las cuales actuaron co mo “patronos” y en ese caso se violaría lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política que prohíbe la rec epción de dos asignaciones provenientes del T esoro Público».

1.7 El recurso de apelación (ff. 119 vuelto y 122 a 124 ). Inconforme con el anterior fallo, el demandante interpuso recurso de apelación, el estimar que el a quo aplica la restricción imp uesta en la Ley 4 ª de 1992 sin contextualizarla con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que es más favorable ; además, su derecho se consolidó con una fuente de cotización autónoma, permitida por la normativa por vía de excepción.

Sostiene que los educadores «[…] están excluidos de la ley 100, razón por la

derecho se consolidó con una fuente de cotización autónoma, permitida por la normativa por vía de excepción.

Sostiene que los educadores «[…] están excluidos de la ley 100, razón por la cual sus pensiones son COMPATIBLES CON CUALQUIER OTRA PESNIÓN, como para efecto de su consolidación es factible y jurídico que se llegue a través de l la co tización de salarios o sueldos según sea la fuente ya como trabajadores privados o empleados públicos. Por ello a la luz de este artículo [279 ibidem] no puede entenderse reducido el derecho a la relación de cotización privado, no, con “CUALQUIER CLASE DE REMUNERACIÓN […]» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación fue concedido con auto de 13 de agosto de 2019 (f. 126) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 12 de febrero de 2020 (f. 140), en el que se disp uso la no tificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.4

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2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 8 de septiembre de 2021 (f. 160), para

regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 8 de septiembre de 2021 (f. 160), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara , oportunidad aprovechada por la entidad demandada para pedir que se confirme la decisión impugnada, por cuanto «[…] los períodos cotizados al [ISS] fueron tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación reconocida por el FOMAG […] y por consiguiente estos tiempos n o podrán ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de l a pensión de vejez , ya que se reitera, las semanas cotizadas al Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones, sirvieron como fuente de financiación de la prestación que percibe el demandante por parte de la entidad jubilante»2.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Problema s jurídicos. De acuerdo con el r ecurso de apelación 3, corresponde en esta oportunidad a la Sala determina r (i) si al actor le asiste derecho al reconocimiento de la pensión por vejez a cargo de Colpen siones, pese a que le fue concedida otra de jubilación por parte del Fomag, en su condición de profesor estatal; y en caso afirmat ivo, (ii) si tal prestación debe ser calculada con base en todos los factores salariales devengados durante el año anterior al retiro definitivo del servicio.

3.3 Marco normativo y jurisprudencial . En punto a la resolución de los

ser calculada con base en todos los factores salariales devengados durante el año anterior al retiro definitivo del servicio.

3.3 Marco normativo y jurisprudencial . En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia, procede la Sal a a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

3.3.1 Compatibilidad de pensiones. En relación con la compatibilidad en tre

2 Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital contenido en la h erramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 3 Según el art ículo 328 del Có digo General del Proceso, « El juez d e segunda instancia deberá pronuncia rse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decis iones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley »; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en r azón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».5

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las pensiones de jubilación y de vejez, la subsección se remite a lo previsto en el artículo 128 de la Constitución Política, que establece:

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir m ás de una asignación que provenga del tesoro público, o de

el artículo 128 de la Constitución Política, que establece:

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir m ás de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de institu ciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidade s territoriales y el de las descentralizadas.

Por su parte, el Decreto 3135 de 19684, en su artículo 31, prevé:

Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas.

En igual sentido, el Decreto 1848 de 1969, que reglamentó la anterior norma, en su artículo 88, reiteró la mencionada incompatibilidad así:

Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente.

Asimismo, resulta oportuno precisar que el artículo 77 del precitado Decreto 1848, específicamente, preceptuó que «[e] l disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación prov eniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualesquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del serv icio, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de

oficiales y sociedades de economía mixta, cualesquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del serv icio, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1a. de 1963».

De la misma manera, la Ley 4ª de 1992, en su artículo 19, señala la prohibición de recibir más de una asignación que provenga del erario, así:

Nadie podrá desempeñar simultáne amente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Est ado. Exceptuánse las siguientes asignaciones:

4 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el s ector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales».6

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a) Las que reciban los profesores un iversitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;

b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;

c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;

d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;

e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;

c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;

d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;

e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;

f) Los honorarios percibidos por los miembros de la s Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trat e de más de dos juntas;

g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

Parágrafo. No se podrán rec ibir honorarios que sumados correspon dan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.

En desarrollo de la anterior normativa, la sala de consulta y servicio civil de esta Corporación, con ocasión de la prohibición de devengar, en forma simultánea, doble asignación del tesoro público, conceptuó5:

Con fundamento en la i ndispensable calidad de empleado público, la finalidad de las dos prohibiciones concurre al mismo fin, que no se reciba más de una asignación, bien mediante el desempeño de otro empleo, ora de uno sólo, percibi endo otra clase de remuneraciones propias de l os servidores públicos.

El desarrollo jurisprudencial del término “asignación”, puede resumirse así: “con este vocablo genérico se designa en hacienda pública toda cantidad de d inero que se fija y destina al pago de las prestaciones relacionadas con el s ervicio público oficial”, según la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia - sentencia del 11 de diciembre de 1961 -.

Por su parte, esta Sala en la Consulta 896 de 1997 sostuvo que “...la

relacionadas con el s ervicio público oficial”, según la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia - sentencia del 11 de diciembre de 1961 -.

Por su parte, esta Sala en la Consulta 896 de 1997 sostuvo que “...la prohibición de rec ibir más de una asignación del tesoro público, está estrechamente relacionada con el ejercicio de empleos en el sector oficial o con el pago de prestaciones provenientes del ejercicio de estos empleos (...) las asignaci ones m encionadas en dichas normas com prenden los sueldos, prestaciones sociales y t oda clase de remuneración que tenga

5 Concepto 1344 de 10 de mayo de 2001.7

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como fundamento un vínculo o relación laboral con entidades del Estado.

A su vez, el artículo 6° de la Ley 60 de 1993 6 previó que « El ré gimen prestacional aplicable a los ac tuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestacion es en ellas reconocidas serán compati bles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones […]», pero esta norma fue derogada por la Ley 715 de 2001.

No obstante, la jurisprudencia de esta Colegiatura ha aclarado que conforme al Decreto 758 de 19 90 (atañedero al reglamento general d el seguro social

fue derogada por la Ley 715 de 2001.

No obstante, la jurisprudencia de esta Colegiatura ha aclarado que conforme al Decreto 758 de 19 90 (atañedero al reglamento general d el seguro social obligatorio de invalidez, vej ez y muerte), en armonía con el precepto constitucional contenido en el artículo 128 superior, en principio, serían incompatibles las pensiones de vejez a cargo del Institut o de Seguros Sociales (ISS) con aquellas provenientes del sector público, sin embar go, ha de tenerse en cuenta que es viable disfrutar al mismo tiempo de aquella y de una pensión de jubilación, en la medida en que la de vejez haya sido concedida con inclusión de tiempos laborados únicamente en el sector privado, pues de lo contrario, en el evento en que se incluyan lapsos oficiales, la pensión de vejez involucraría dineros que provienen del erario y, en tal sentido, se estaría frente a una incompatibilidad pensional7.

Dicho en ot ras palabras, si bien es cierto que las pensio nes de jubilación reconocidas a los educadores públicos y las concedidas por el desaparecido ISS a los trabajadores privados cubren la misma contingencia (vejez), también lo es que por e ste simple hecho no resultan incompatibles (tampoco porque el ISS tuviera el carácter público), puesto que si su fuente es diferente, es decir, si la primera se funda únicamente en el servicio público docente y la otra solo en tiempos privados8, se podrán devengar de manera simultánea.

6 «Por la cual se di ctan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con l os

si la primera se funda únicamente en el servicio público docente y la otra solo en tiempos privados8, se podrán devengar de manera simultánea.

6 «Por la cual se di ctan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con l os artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los a rtículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 7 Acerca del asunto , consultar: Consejo de Estado, sala de lo contencioso -administrativo, sección segunda, subsección B, consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, sen tencia de 22 de octubre de 2009 , expediente 05001-23-31-000-2001-00423-01 (262-08); sección segunda, subsección A, consejero ponente Jaime Moreno García, fallo de 19 d e octubre de 200 6, interno 3691 -05; sección segunda, subsección A, consejero ponente Rafael Francisco Suárez Vargas, expediente 25000-23-42-000-2013-02538-01 (2091-15). 8 Al respecto, puede consultarse el concepto 1480 de 8 de mayo de 2003 de la sala de co nsulta y servicio civil,

C. P. Susana Montes de Ech everri, en el que se indicó: « Como s e dejó explicado en el aparte 2 de este concepto, hasta la vigencia de la ley 100 de 1.9 93 los máximos tribunales de justicia, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, habían señalado que los aportes efectuados por los trabajadores y los patronos del sector privado al ISS eran de índole privada y, por lo mismo, las pensiones que con tal es recursos se8

Justicia y Consejo de Estado, habían señalado que los aportes efectuados por los trabajadores y los patronos del sector privado al ISS eran de índole privada y, por lo mismo, las pensiones que con tal es recursos se8

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Pero no ocurre lo mismo cuando la pensió n que se otorga proviene de otra entidad de índole estatal, debido a que los dineros allí involucrados proceden del tesoro público, lo que comporta una incompatibidad pensional, situaci ón frente a la cual la normativa da la posibilidad al interesado de e scoger la prestación que le resulte más favorable.

3.3.2 Régimen pensional de los docentes oficiales. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993 fue expedida con la finalida d, entre otras, de acabar la diversidad de regímenes pensionales existen tes; no obstante, con el objetivo de evitar menoscabar derechos de personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicios, se previó el régimen de transición y se es tablecieron excepciones al sistema integral de seguridad social como en su artículo 279, que establece:

Excepciones: El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de […]. Así mismo se exceptúa a los afil iados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este

a los afil iados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del serv icio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida [...] ( destaca y subraya la Sala).

Por otro lado, a pesar de lo preceptuado por el Estatuto Docente (Decreto ley 2277 de 1979), en el sentido de que los educadores estatales tienen el carácter de empleados oficiales de régimen especial, esto únicamente es aplicable en lo relacionado con las materias que regula el mencionado Estatuto, es decir, que en lo que remite a la pen sión ordin aria de jubilación no ostentan ningún tratamiento espe cial, pues aunque son servidores públicos con régimen especial, en lo atañedero a pensiones no gozan de dicha particularidad.

Por su parte, la Ley 91 de 1989, « Por la cual se crea el F ondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio », distinguió entr e el personal docente nacional, nacionalizado y territorial en los siguientes términos:

Artículo 1º. Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos

pagaran no provenían del tesoro público y, por ello, eran compatib les con cualquie r otra asignación provenientes de é ste. Se dijo, entonces, que el ISS r esultaba ser un simple administrador de recursos de índole privada. Por el contrario, se entendió que las pensiones pagadas por las entidades de previsión del sector público constituían asignaciones provenientes del tesoro público».9

índole privada. Por el contrario, se entendió que las pensiones pagadas por las entidades de previsión del sector público constituían asignaciones provenientes del tesoro público».9

Expediente: 68001-23-33-000-2016-01450-01 (5051-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

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tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son l os docentes vinculados por nombramiento del

Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1 976 y l os vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo disp uesto por la ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975.

Parágrafo. Se e ntiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.

[…]

Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones ec onómicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones ec onómicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las presta ciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplica bles a los empleados públicos del orden nacional, decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.

2. Pensiones:

A. Los do centes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisi tos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el eve nto de estar ésta a cargo total o parcial de la

Nación.

B. Para los d ocentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del10

Expediente: 68001-23-33-000-2016-01450-01 (5051-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

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1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de l ey, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equiv alente a una mesa da pensional.

[…]

De la norma trascrita se infiere que a los maestros vinculados a partir del 1º de enero de 1990, nacionales y nacionalizados, se les concederá solamente una pensión de jubilación bajo el régimen general y ordinario de p ensiones del sector público nacional; reconocimiento pensional que estuvo regulado por los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985; y para aquellos que estuvieron vincula dos has ta el 31 d e diciembre de 1989 prevé que se mantendrá el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes, es decir, que el reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria a favor de los docentes se rige por la Ley 33 de 1985, norma legal vigente hasta antes de la expedición de la Ley 91 de 1989.

Luego, la Ley 60 de 1993 dispuso que el régimen prestacional aplicable a los

rige por la Ley 33 de 1985, norma legal vigente hasta antes de la expedición de la Ley 91 de 1989.

Luego, la Ley 60 de 1993 dispuso que el régimen prestacional aplicable a los profesores nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la misma Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ella fijadas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones, asimismo, en cuanto a los docente s territoriales pre vió su incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio respetándoles el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.

A este respecto, el Consejo de Estado, en sentencia de 23 de febrero de 2 006, expediente 2002-594, con ponencia del magistrado Tarsicio Cáceres Toro, sobre el tema objeto de análisis, precisó:

De lo anterior resalta que los docentes nacionales y nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales de ed ucación en las co ndiciones señaladas en la Ley 60 de 1993 quedan sometido s en cuanto a la pensión de jubilación – ordinaria o derecho prevista en la Ley 91 de 1989, la cual es de régimen ‘ordinario’, como ya se dijo. Y los docentes territoriales en cuanto a la ci tada pensi ón tenían que estar11

Expediente: 68001-23-33-000-2016-01450-01 (5051-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Ricardo Cárdenas Niño contra Colpensiones

Expediente: 68001-23-33-000-2016-01450-01 (5051-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

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sometidos a la ley pensional ‘ordina ria’ pertinente (salvo situaciones especiales que se deben demostrar) debido a que

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