🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 680012333000201601462011SENTENCIASENTENCIA20220428194203

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 680012333000201601462011SENTENCIASENTENCIA20220428194203
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 68001-23-33-000-2016-01462-01 (25674)

Demandante: Seguros del Estado S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700, Bogotá D.C. Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 68001-23-33-000-2016-01462-01 (25674) Demandante SEGUROS DEL ESTADO S.A. Demandado

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Temas Cobro coactivo. Sanción por devolución improcedente. Límite a la responsabilidad de las compañías aseguradoras. Principio de favorabilidad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Seguros del Estado S.A. contra la sentencia del 4 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que decidió: «PRIMERO: DENIEGANSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante.

(…)»1. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Eibarth Geisel Peñaranda Cárdenas presentó, el 19 de julio de 2010, la declaración del IVA por el tercer bimestre del año 2010 con un saldo a favor de $125’928.000.

Eibarth Geisel Peñaranda Cárdenas presentó, el 19 de julio de 2010, la declaración del IVA por el tercer bimestre del año 2010 con un saldo a favor de $125’928.000.

El 8 de septiembre de 2010, el contribuyente solicitó la devolución y/o compensación del saldo a favor declarado . Para estos efectos , allegó como garantía la Póliza de Seguro Nro. 96-43-101004199 expedida por Seguros del Estado S.A. el día 6 del mismo mes y año.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) aceptó la solicitud de devolución mediante la Resolución Nro. 0386 del 7 de octubre de 2010, por lo que ordenó la devolución de $125’928.000.

Luego, la autoridad tributaria adelantó el procedimiento de fiscalización de la declaración presentada por Eibarth Geisel Peñaranda Cárdenas, que finalizó con la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 042412012000043 del 24 de abril de 2012, acto que rechazó el saldo a favor. Esta decisión fue confirmada mediante la Resolución Nro. 900.246 del 20 de mayo de 2013, que decidió el recurso de reconsideración.

Derivado de lo anterior, la DIAN adelantó un procedimiento sancionatorio en contra

1 Páginas 10 a 11 del PDF 4 del índice 2 de SAMAI.Radicado: 68001-23-33-000-2016-01462-01 (25674)

Demandante: Seguros del Estado S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700, Bogotá D.C. Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Demandante: Seguros del Estado S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700, Bogotá D.C. Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de Eibarth Geisel Peñaranda Cárdenas, que finalizó con la expedición de la Resolución Sanción Nro. 042412012000263 del 25 de octubre de 2012. Mediante este acto administrativo i) ordenó el reintegro de $125’928.000 más el valor de los intereses moratorios causados desde el 7 de octubre de 2010 ii) impuso sanción por devolución improcedente al contribuyente, equivalente al incremento de los intereses en un 50 % iii) impuso la sanción adicional del 500% del valor de devolución por la utilización de medios fraudulentos y iv) ordenó su notificación a Seguros del Estado S.A. como garante en virtud de la Póliza de Seguro Nro. 96-43101004199. Todas estas decisiones fueron confirmadas por la DIAN al decidir el recurso de reconsideración con la Resolución Nro. 900.161 del 9 de octubre de 2013.

Seguros del Estado S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, en la que pretendía la nulidad de la resolución sanción y del acto que decidió el recurso de reconsideración en su contra . No obstante, sus pretensiones fueron negadas por el Tribunal Administrativo de Santander y la Sección Cuarta del Consejo de Estado en las sentencias del 20 de noviembre de 2014 y del 17 de marzo de 2016, respectivamente.

La DIAN profirió el Mandamiento de Pago Nro. 001216 del 15 de junio de 2016 en

Sección Cuarta del Consejo de Estado en las sentencias del 20 de noviembre de 2014 y del 17 de marzo de 2016, respectivamente.

La DIAN profirió el Mandamiento de Pago Nro. 001216 del 15 de junio de 2016 en contra de Seguros del Estado S.A. por valor de $755’468.000 . Este acto invocó como título ejecutivo la Resolución Sanción Nro. 042412012000263 de 2012 y la Póliza de Seguro Nro. 96-43-101004199.

Seguros del Estado S.A. pagó a la DIAN $125’928.000 en cumplimiento de la resolución sanción, el 2 6 de julio de 2016 . Además, ese mismo día formuló las excepciones de pago efectivo e indebida tasación del monto de la deuda, previstas en el artículo 831 del Estatuto Tributario. Sin embargo, mediante Resolución Nro. 001552 del 18 de agosto de 2016, la autoridad tributaria declaró no probadas.

La compañía aseguradora presentó recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, el 6 de septiembre de 2016, el cual fue decidido mediante Resolución Nro. 001875 del 28 de septiembre de 2016, confirmando el acto recurrido. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 ), Seguros del Estado S.A. formuló las siguientes pretensiones: «1. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 001552 del 18 de agosto de 2016, por

Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 ), Seguros del Estado S.A. formuló las siguientes pretensiones: «1. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 001552 del 18 de agosto de 2016, por medio de la cual el Ejecutor Delegado de la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga, resuelve las Excepciones interpuestas por SEGUROS DEL ESTADO S.A., contra el Mandamiento de Pago No. 001216 del 15 de junio de 2016 DECLARÁNDOLAS NO PROBADAS y ordenando seguir con la ejecución en contra de mi representada.

2. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 001875 del 28 de septiembre de 2016, notificada a SEGUROS DEL ESTADO S.A., el día 7 de octubre de 2016, por medio de la cual el Ejecutor Delegado de la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga resuelve el recurso de reposición contra la resolución No. 001552 del 18 de agosto de 2016 confirmándola en todas sus partes.Radicado: 68001-23-33-000-2016-01462-01 (25674)

Demandante: Seguros del Estado S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700, Bogotá D.C. Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

3. A título de restablecimiento del derecho se declaren probadas las excepciones de PAGO DE LA OBLIGACIÓN, INDEBIDA TASACIÓN DEL MONTO DE LA DEUDA Y FALTA DE

www.consejodeestado.gov.co 3

3. A título de restablecimiento del derecho se declaren probadas las excepciones de PAGO DE LA OBLIGACIÓN, INDEBIDA TASACIÓN DEL MONTO DE LA DEUDA Y FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO interpuestas contra el mandamiento de pago No. 001216 del 15 de junio de 2016.

4. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene el levantamiento de las medidas cautelares impuestas o que se llegaren a imponer por la DIAN en virtud del cobro coactivo a la luz del artículo 837 del Estatuto Tributario.

5. A título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución de los dinero s que mi representada haya pagado o deba pagar a la DIAN con fundamento en los títulos que sustentan la orden de pago en virtud de la cual se adelantó el proceso de cobro coactivo, sumas que deben ser actualizadas y con los intereses moratorios correspondi entes, así como el reconocimiento de costas y costos del proceso.

6. A título de restablecimiento del derecho solicito ordenar la suspensión de todos los efectos relacionados con la liquidación del crédito que se llegue a adelantar con fundamento en el presente proceso de cobro.

7. Que se condene a la demandada al pago de costas y gastos procesales»2.

Para estos efectos, invocó como normas violadas los artículos 831 y 860 del Estatuto Tributario; el artículo 1625 del Código Civil y el artículo 1079 del Código de Comercio. Los cargos de nulidad se resumen así:

1. Excepción de indebida tasación del monto de la deuda.

El Consejo de Estado, en la sentencia del 17 de marzo de 20163 que decidió sobre

Comercio. Los cargos de nulidad se resumen así:

1. Excepción de indebida tasación del monto de la deuda.

El Consejo de Estado, en la sentencia del 17 de marzo de 20163 que decidió sobre la legalidad de los actos sancionatorios, aclaró que la resolución sanción no determinaba que la responsabilidad de la aseguradora opera ra por todos los conceptos allí establecidos , señaló que allí no se tasó el valor por el cual deb ía responder, y que además la providencia indicó que, la indebida tasación del monto de la deuda es una excepción que procede contra el mandamiento de pago en caso de que la DIAN intente hacer valer el seguro y determine la obligación fuera de los límites de cobertura de la póliza.

Al hilo de lo anterior, Seguros del Estado S.A. formuló la excepción de indebida tasación de la obligación contra el mandamiento de pago, que fue rechazada por la DIAN en los actos acusados. Entonces, sin descartar que se pretende la nulidad total de los actos que ne garon las excepciones, es necesario demostrar que el monto de la deuda fue tasado de forma indebida.

Para estos efectos, debe tenerse en cuenta que la DIAN libró mandamiento de pago por un valor de $125’928.000, más los intereses moratorios aumentados en un 50%, más el 500% del valor de la devolución por la utilización de medios fraudulentos, por lo que la tasación del monto total de la deuda fue de $755’468.000. Esta determinación de la obligación desconoce los límites del valor asegurado que fue pactado expresamente en la Póliza de Seguro Nro. 96 -43-101004199 por $125’928.000.

Esta determinación de la obligación desconoce los límites del valor asegurado que fue pactado expresamente en la Póliza de Seguro Nro. 96 -43-101004199 por $125’928.000.

Si bien Seguros del Estado S.A., como aseguradora, debe responder por los intereses moratorios aumentados en un 50% y por el 500% del valor de la

2 Folio 61 del cuaderno y página 102 del PDF 3 del índice 2 de SAMAI. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 68001 -23-33-0002014-00131-01 (21996). Sentencia del 17 de marzo de 2016. CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.Radicado: 68001-23-33-000-2016-01462-01 (25674)

Demandante: Seguros del Estado S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700, Bogotá D.C. Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 devolución, lo que se discute es que el monto total de la obligación a su cargo está limitado por lo pactado en el contrato de seguro ($125’928.000), En consecuencia, cualquier valor que exceda el acuerdo contractual no es responsabilidad de la compañía aseguradora y solo puede ser cobrado al contribuyente.

La anterior afirmación la sustenta en que el artículo 1079 del Código de Comercio que señala que el asegurador no está obligado a responder sino hasta concurrencia de la suma asegurada. En concordancia, el inciso primero d el artículo 860 del Estatuto Tributario señala que la garantía debe ser expedida por el valor equivalente al monto objeto de devolución. Es por estas normas que Seguros del Estado S.A.

de la suma asegurada. En concordancia, el inciso primero d el artículo 860 del Estatuto Tributario señala que la garantía debe ser expedida por el valor equivalente al monto objeto de devolución. Es por estas normas que Seguros del Estado S.A. pagó a la DIAN $125’928.000 el 26 de julio de 2016, en cumplimiento de su obligación contractual.

En caso de que no se declare la nulidad total de los actos acusados, la sentencia de mérito debe declarar que la orden de pago a cargo de Seguros del Estado S.A. se limita a $125’928.000, valor que ya fue pagado.

Además de lo expuesto, en sentencia del 14 de julio de 20164, el Consejo de Estado señaló que las aseguradoras no responden igual que los deudores solidarios, pues únicamente lo hacen por el monto asegurado.

Por lo expuesto, la DIAN debió declarar la excepción de indebida tasación del monto de la deuda prevista en el artículo 831 del Estatuto Tributario.

2. Excepción de pago efectivo.

De acuerdo con lo expuesto en el acápite anterior, se reitera que el monto máximo de la obligación a cargo de Seguros del Estado S.A. es de $125’928.000, valor que fue pagado el 26 de julio de 2016. Por lo anterior está probada la excepción de pago efectivo del artículo 831 del Estatuto Tributario.

3. Excepción de falta de título ejecutivo.

En el caso bajo examen, el título ejecutivo que sustentó el mandamiento de pago expedido por la DIAN se considera complejo, pues está constituido tanto por la resolución sanción como por el contrato de seguro.

3. Excepción de falta de título ejecutivo.

En el caso bajo examen, el título ejecutivo que sustentó el mandamiento de pago expedido por la DIAN se considera complejo, pues está constituido tanto por la resolución sanción como por el contrato de seguro.

Ahora, debido al pago efectivo de la obligación por $125’928.000, dejó de existir el título ejecutivo complejo porque fue cumplido y, por lo tanto, extinto el contrato de seguro. Así lo establece el artículo 1625 del Código Civil, pues señala que las obligaciones se extinguen por su pago efectivo. Oposición a la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos:

1. No está probada la excepción de indebida tasación del monto de la deuda.

Es cierto que el Consejo de Estado, en la sentencia del 17 de marzo de 2016, señaló que la resolución sanción no estableció que la responsabilidad de Seguros del

4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 54001 -23-33-0002012-00153-01 (20879). Sentencia del 14 de julio de 2016. CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Radicado: 68001-23-33-000-2016-01462-01 (25674)

Demandante: Seguros del Estado S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700, Bogotá D.C. Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Estado S.A. operaba por todos los conceptos allí establecidos y que la excepción de indebida tasación del monto de la deuda puede proponerse en el procedimiento de cobro coactivo , sin embargo, en dicha providencia no fue estudiado el asunto

5 Estado S.A. operaba por todos los conceptos allí establecidos y que la excepción de indebida tasación del monto de la deuda puede proponerse en el procedimiento de cobro coactivo , sin embargo, en dicha providencia no fue estudiado el asunto que hoy se discute por la demandante.

Ahora, para decidir el caso bajo examen, es necesario tener en cuenta que el artículo 2° de la Ley 225 de 19 38 creó el seguro de cumplimiento por la necesidad de las entidades territoriales de proteger su patrimonio contra pérdidas por la apropiación indebida de los empleados públicos y para garantizar la indemnización de los perjuicios causados por los particulares en el incumplimiento de sus deberes legales.

En este caso, existió el riesgo asegurable porque Seguros del Estado S.A. asumió el riesgo de que el contribuyente no cumpliera con las disposiciones legales para tener el derecho de la devolución del saldo a favor . Por este motivo, en un asunto aduanero, la Sección Primera del Consejo de Estado señaló que no afecta la validez del contrato de seguro que un certificado aportado por el importador sea falso, pues el objeto del contrato es asegurar el cumplimiento de la obligación de presentar un certificado auténtico5.

Con base en esta providencia, es claro que el objeto del contrato de seguro era lícito y, por lo tanto, no es aceptable concluir que no existió un riesgo asegurable. Cosa distinta es que la deman dante trate de hacer ver que el objeto del contrato era diferente al pactado.

Seguros del Estado S.A. sostuvo que el valor asegurado se limita a $125’928.000 , por lo que cualquier valor adicional que exceda esta cifra solo puede ser cobrado al

diferente al pactado.

Seguros del Estado S.A. sostuvo que el valor asegurado se limita a $125’928.000 , por lo que cualquier valor adicional que exceda esta cifra solo puede ser cobrado al asegurado. Sin embargo, esto desconoce que la póliza de seguro expresamente señala que la garantía tiene una vigencia de dos años y, si dentro de ese lapso, la administración tributaria notifica la liquidación oficial de revisión, el garante es solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la sanción por improcedencia de la devolución y los intereses correspondientes.

Debe tenerse en cuenta que de no haberse pactado esto, la DIAN no habría aceptado la garantía porque no cumpliría los requisitos del artículo 860 del Estatuto Tributario. Además, atendiendo el contenido literal de la pó liza de seguro, se cumplió con la disposición del artículo 1079 del Código de Comercio porque no se impuso una obligación superior al valor asegurado.

En este orden, la obligación de Seguros del Estado S.A. no se limitó al reintegro de la devolución improcedente de $125’928.000, sino que también es responsable del pago de los intereses moratorios aumentados en un 50% y de la sanción equivalente al 500% del monto devuelto por la utilización de medios fraudulentos.

La postura antes expuesta fue aceptada por el Tribunal Administrativo de Santander en diversas ocasiones6.

5 La DIAN citó la siguiente providencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Proceso: 25000 -23-27-000-01278-01. Sentencia del 30 de octubre de 2008. CP: Rafael Enrique Ostau De Lafont Pianeta.

Primera. Proceso: 25000 -23-27-000-01278-01. Sentencia del 30 de octubre de 2008. CP: Rafael Enrique Ostau De Lafont Pianeta. 6 La DIAN invocó las siguientes sentencias: i) Tribunal Administrativo de Santander. Proceso: 2014 -00131.

Sentencia del 20 de noviembre de 2014; ii) Tribunal Administrativo de Santander. Proceso: 2014 -00134. Sentencia del 30 de octubre de 2014; y iii) Tribunal Administrativo de Santander. Proceso: 2013 -00023. Sentencia del 6 de febrero de 2015.Radicado: 68001-23-33-000-2016-01462-01 (25674)

Demandante: Seguros del Estado S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700, Bogotá D.C. Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

2. No está probada la excepción de pago efectivo.

El pago realizado por Seguros del Estado S.A. el 26 de julio de 2016 únicamente correspondió al reintegro de la suma devuelta de forma improcedente, pero no incluyó los valores a los que se refiere el inciso segundo del artículo 670 del Estatuto Tributario, esto es, los intereses moratorios incrementados en un 50% y la sanción del 500% del valor devuelto por el uso de medios fraudulentos. En consecuencia, el pago no puede considerarse efectivo.

Ahora, el artículo 804 del Estatuto Tributario dispone que los pagos realizados por los contribuyentes deben imputarse al periodo e impuesto que indiquen, en las mismas proporciones en que participan las sanciones actualizadas, intereses, anticipos, impues tos y retenciones dentro de la obligación total al momento del

los contribuyentes deben imputarse al periodo e impuesto que indiquen, en las mismas proporciones en que participan las sanciones actualizadas, intereses, anticipos, impues tos y retenciones dentro de la obligación total al momento del pago, en este orden. Así las cosas, el pago parcial realizado por Seguros del Estado S.A. no incluyó el valor de los intereses moratorios incrementados en un 50% y la sanción del 500% del valor devuelto por medios fraudulentos.

3. No está probada la excepción de falta de título ejecutivo.

La demandante no propuso la excepción de falta de título ejecutivo contra el mandamiento de pago, sino que es un nuevo argumento de la demanda, de tal modo que no agotó la vía gubernativa sobre este punto. En consecuencia, no procede un pronunciamiento de fondo al respecto por el incumplimiento del presupuesto procesal del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7.

En todo caso, si se hace un pronunciamiento de fondo, el artículo 828 del Estatuto Tributario establece que las garantías constituye n título ejecutivo a partir de la ejecutoria del acto administrativo que declare el incumplimiento o la exigibilidad de las obligaciones garantizadas. En este caso, la resolución sanción quedó ejecutoriada a partir de la sentencia del Consejo de Estado que negó su nulidad, por lo que está probado que existe un título ejecutivo que fundamenta el procedimiento de cobro coactivo. Solicitud de aplicación del principio de favorabilidad Luego de que finalizara el plazo para alegar de conclusión en primera instancia, Seguros del Estado S.A. presentó un escrito en el que solicitó la aplicación del

procedimiento de cobro coactivo. Solicitud de aplicación del principio de favorabilidad Luego de que finalizara el plazo para alegar de conclusión en primera instancia, Seguros del Estado S.A. presentó un escrito en el que solicitó la aplicación del principio de favorabilidad y, por lo tanto, que sean reducidos los montos de las sanciones a pagar. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda con base en las s iguientes consideraciones, que analizaron los cargos de nulidad de forma conjunta:

1. Sobre la excepción de indebida tasación del monto de la deuda.

Está probado que la Póliza de Seguro Nro. 96-43-101004199 estipula que Seguros

7 El Tribunal Administrativo de Santander no decidió este argumento como excepción previa, pues en el acta de la audiencia inicial celebrada el 13 de junio de 2019 afirmó que la DIAN no formuló ninguna excepción previa.Radicado: 68001-23-33-000-2016-01462-01 (25674)

Demandante: Seguros del Estado S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700, Bogotá D.C. Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 del Estado S.A. asume el riesgo de que el tomador no cumpla las disposiciones legales, caso en el que respondería en garantía y de forma solidaria por la sanción y los intereses correspondientes. Debido a lo anterior, su responsabilidad no está limitada al reintegro del valor devuelto de forma improcedente d e $125’928.000 porque la compañía aseguradora es deudora solidaria de todas las sanciones que sean impuestas y de los intereses.

limitada al reintegro del valor devuelto de forma improcedente d e $125’928.000 porque la compañía aseguradora es deudora solidaria de todas las sanciones que sean impuestas y de los intereses.

El Consejo de Estado8 señaló esto acorde con el artículo 860 del Estatuto Tributario, el cual dispone que el garante responde solidariamente por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la sanción por devolución improcedente y la sanción del 500% por la utilización de documentos falsos o mediante fraude.

Con base en lo anterior, la DIAN aplicó el artículo 1079 del Código de Comercio al exigir a Seguros del Estado S.A. el pago del reintegro del valor devuelto de forma improcedente, los intereses moratorios incrementados y la sanción del 500% del valor devuelto. Por el contrario, fue la compañía aseguradora la que desconoció lo pactado en el contrato de seguro.

Lo expuesto permite afirmar que no está probada la excepción de indebida tasación del monto de la deuda.

2. Sobre la excepción de pago efectivo.

No está probada la excepción de pago efectivo porque consta que Seguros del Estado solo pagó $125’928.000, cuando el total de la deuda asciende a $755’468.000. Es decir que aún adeuda el valor de $629’540.000, de tal modo que solamente realizó un pago parcial.

De otro lado, debe tenerse en cuenta qu e la DIAN no desconoció la sentencia del Consejo de Estado del 17 de marzo de 2016, que negó la nulidad de la resolución sanción, porque en ella no se estudió el alcance de la responsabilidad de Seguros del Estado S.A.

Consejo de Estado del 17 de marzo de 2016, que negó la nulidad de la resolución sanción, porque en ella no se estudió el alcance de la responsabilidad de Seguros del Estado S.A.

3. Sobre la excepción de falta de título ejecutivo.

En este mismo orden de ideas, al no estar extinta la obligación porque solo se realizó un pago parcial, es claro que persiste el título ejecutivo que fundamenta el procedimiento de cobro coactivo. En todo caso, la excepción de falta de tí tulo ejecutivo no fue propuesta en el trámite administrativo, por lo que no procede realizar un estudio de fondo al respecto en la sentencia.

4. Sobre la aplicación del principio de favorabilidad.

No es aplicable el principio de favorabilidad porque se estudi a la legalidad de los actos administrativos que niegan las excepciones del cobro coactivo, no los que imponen la sanción.

5. Sobre la condena en costas.

Procede la condena en costas en primera instancia porque el artículo 355 del Código General del Proceso dispone que se debe imponer esta condena a la parte

8 El Tribunal no citó ninguna providencia.Radicado: 68001-23-33-000-2016-01462-01 (25674)

Demandante: Seguros del Estado S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700, Bogotá D.C. Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 vencida en juicio. Recursos de apelación Seguros del Estado S.A. presentó recurso de apelación contra la anterior decisión para que se acceda a las pretensiones de la demanda, con base en lo siguiente:

1. La solidaridad no implica una responsabilidad ilimitada para las compañías aseguradoras.

Seguros del Estado S.A. presentó recurso de apelación contra la anterior decisión para que se acceda a las pretensiones de la demanda, con base en lo siguiente:

1. La solidaridad no implica una responsabilidad ilimitada para las compañías aseguradoras.

El Tribunal sustentó su decisión en que Seguros del Estado S.A. pactó responder solidariamente por el reintegro del monto devuelto de forma improcedente, las sanciones y los intereses moratorios. Sin embargo, esto desconoce que la sentencia el 17 de marzo de 2016 del Consejo de Estado señaló que la responsabilidad de la aseguradora estaba limitada a la cobertura de la póliza.

Para establecer estos límites del seguro, debe tenerse en cuenta que el inciso primero del artículo 860 del Estatuto Tributario dispone que el valor asegurado corresponde al monto de la devolución, que en este caso es de $125’928.000. Así las cosas, exigir una responsabilidad por un valor superior a esta cifra desconoce las normas especiales que regulan la materia. En concordancia, los artículos 1047 y 1079 del Código de Comerci o señalan que el valor asegurado es un elemento esencial del contrato de seguro, por lo que las compañías aseguradoras no pueden verse sometidas a responsabilidad ilimitadas.

El inciso segundo del artículo 860 del Estatuto Tributario señala que las póliza s de seguro que garantizan la devolución tienen una vigencia de 2 años y que, si dentro de dicho plazo se notifica el requerimiento especial, el garante responde solidariamente por el reintegro del valor devuelto de forma improcedente, las sanciones y los intereses moratorios. No obstante, esta responsabilidad solidaria no

de dicho plazo se notifica el requerimiento especial, el garante responde solidariamente por el reintegro del valor devuelto de forma improcedente, las sanciones y los intereses moratorios. No obstante, esta responsabilidad solidaria no es ilimitada, como lo reconoció el Consejo de Estado en la sentencia el 17 de marzo de 2016 al señalar que si la DIAN realiza un cobro por un valor superior a los límites de la cobertura del seguro procede la excepción de indebida tasación del monto de la deuda del artículo 831 del Estatuto Tributario.

Por eso, se insiste, Seguros del Estado S.A. no niega que debe responder por el reintegro, las sanciones y los intereses moratorios. Lo qu e se discute es que su responsabilidad se limita al valor asegurado de $125’928.000.

Además, la responsabilidad solidaria en materia tributaria es diferente a la prevista por el artículo 1568 del Código Civil. Un ejemplo, que demuestra esta afirmación, es el artículo 794 del Estatuto Tributario que establece que los socios son solidariamente responsables de los tributos de la respectiva sociedad a prorrata de sus aportes. Esto mismo ocurre con la solidaridad del garante, que responde solo hasta el límite del valor asegurado.

Si la responsabilidad del garante es siempre ilimitada, no tiene sentido que el inciso primero del artículo 860 del Estatuto Tributario exija que la póliza sea expedida por un valor equivalente al monto objeto de devolución.

Seguros del Estado S.A. resumió algunas providencias proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, expedidas entre el 21 de mayo de 2014 y el 30 deRadicado: 68001-23-33-000-2016-01462-01 (25674)

Seguros del Estado S.A. resumió algunas providencias proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, expedidas entre el 21 de mayo de 2014 y el 30 deRadicado: 68001-23-33-000-2016-01462-01 (25674)

Demandante: Seguros del Estado S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700, Bogotá D.C. Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 mayo de 20199. Con base en esto, afirmó que las compañías aseguradoras llevan 10 años luchando para que s e reconozcan los límites de su responsabilidad, pero la jurisprudencia siempre lo ha rechazado afirmando que opera la norma especial del inciso segundo del artículo 860 del Estatuto Tributario. Así las cosas, solicitó reconsiderar esta postura porque, reit eró, la responsabilidad solidaria en materia tributaria es diferente a la prevista por el Código Civil.

Además, como prueba de los límites a la responsabilidad de las compañías aseguradoras, invocó la sentencia del 3 de junio de 2015 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado10.

2. Procede el estudio de fondo del cargo de nulidad que trata sobre la excepción de falta de título ejecutivo.

El Tribunal se negó a estudiar de fondo la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...