CE - 680012333000201700041011SENTENCIA20220824071329
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 680012333000201700041011SENTENCIA20220824071329
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00041-01 (68.349)
Actor: PATRICIA REYES SÁNCHEZ
Demandado: INSPECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE
BARRANCABERMEJA
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Temas: RECURSO DE APELACIÓN - deber de sustentación del recurso de apelación – la sentencia de primera de instancia se recurrió formalmente, pero dicha impugnación no se sustentó de manera adecuada / INSUFICIENCIA DE LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN - su estudio resulta inocuo cuando los cargos expuestos son insuficientes para revocar la decisión controvertida.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de l 10 de febrero de 2022 , por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda.
I. S Í N T E S I S D E L C A S O
La Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, mediante Resolución número 450 de 2008, autorizó a Patricia Reyes Sánchez -como propietaria del parqueadero denominado Yariguies - para que prestara el servicio de guarda y custodia de vehículos inmovilizados por agentes de tránsito.
número 450 de 2008, autorizó a Patricia Reyes Sánchez -como propietaria del parqueadero denominado Yariguies - para que prestara el servicio de guarda y custodia de vehículos inmovilizados por agentes de tránsito.
Como consecuencia de medidas cautelares decretadas y practicadas en procesos de cobro coactivo , 134 motocicletas fueron inmovilizadas y trasladad as al parqueadero “ Yariguies”. Patricia Reyes Sánchez alegó que , pese a que la custodia de esos vehículos le correspondía, por mandato legal, a la entidad demandada, esta no había reconocido ninguna retribución económica por esos servicios.Radicado: 68001-23-33-000-2017-00041-01 (68.349) Actor: Patricia Reyes Sánchez Demandado: Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja
Referencia: Reparación directa
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II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
En escrito presentado el 12 de enero de 2017 1, Patricia Reyes Sánchez, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa en contra de la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja 2, con el propósito de que se l a declarara patrimonialmente responsable por el daño a ella ocasionado por el “no pago (…) del servicio de guarda, parqueadero o patios proporcionado a [134] vehículos, cuya custodia le corresponde, por mandato legal, a esta entidad estatal”.
Por lo anterior, solicitó que se condenara a la demandada a pagar, por co ncepto de perjuicios materiales , los servicios de parqueadero que la accionante le ha
a esta entidad estatal”.
Por lo anterior, solicitó que se condenara a la demandada a pagar, por co ncepto de perjuicios materiales , los servicios de parqueadero que la accionante le ha prestado a 134 vehículos durante diversos períodos, suma que , a la fecha de presentación de la demanda, estimó en $1.641’037.143.
2. Los hechos
Como fundamento fáctico de la demanda, se narró que, el 27 de mayo de 2008, la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, mediante Resolución número 450, autorizó a Patricia Reyes Sánchez, como propietaria del parqueadero denominado “Yariguies” para que prestara el servicio de guarda y custodia de vehículos inmovilizados por agentes de tránsito, hasta el 31 de diciembre de 2011.
Se indicó que e l 30 de diciembre de 2011, m ediante Resolución número 1078, la entidad demandada prorrogó la autorización aludida hasta el 31 de diciembre de 2015.
Se explicó que, c omo consecuencia de medidas cautelares decretadas y practicadas en procesos de cobro coactivo adelantados por funcionarios de la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, 134 motocicletas fueron inmovilizadas y trasladadas al parqueadero “Yariguies”. La demandante aclaró que a la fecha de presentación de la demanda continuaba prestando el servicio de
1 Folio 51 del cuaderno principal. 2 La Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja es un establecimiento público de orden municipal, dotado de personería jurídica , autonomía administrativa y financiera , creado
1 Folio 51 del cuaderno principal. 2 La Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja es un establecimiento público de orden municipal, dotado de personería jurídica , autonomía administrativa y financiera , creado mediante el Acuerdo número 032 del 18 de septiembre de 1985 y el Decreto municipal número 088 del 13 de julio de 1995.Radicado: 68001-23-33-000-2017-00041-01 (68.349) Actor: Patricia Reyes Sánchez Demandado: Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja
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“custodia, parqueadero y cuidado” de esos 134 vehículos que fueron puestos a su disposición.
Finalmente, se señaló que el daño era imputable a la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, por “omisión de pago” y enriquecimiento sin justa causa, pues, aunque la custodia de esos vehículos le correspondía a esa entidad por mandato legal , esta no había pagado los servicios prestado s por la demandante, quien se ha visto perjudicada económicamente3.
3. Trámite de primera instancia
3.1. Admisión de la demanda y notificación
El 30 de marzo de 2017, e l Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda4, decisión que notificó en legal forma a la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja y al Ministerio Público5.
La Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja no contestó la demanda.
3.2. El 5 de febrero de 2018 se realizó la audiencia inicial, oportunidad en la que
La Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja no contestó la demanda.
3.2. El 5 de febrero de 2018 se realizó la audiencia inicial, oportunidad en la que el Tribunal fijó el litigio en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)6:
El objeto del litigio gira en torno a si se debe declarar responsable a la entidad demandada la INSPECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRASPORTE DE BARRANCABERMEJA por haberse enriquecido injustamente en desmedro del patrimonio de la señora Patricia Reyes Sánchez, propietaria del establecimiento de comercio denominado Parqueadero YARIGUIES, con ocasión a la prestación del servicio de guarda, parqueadero o patios, de los vehículos puestos a disposición de la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja y que la fecha no ha cesado.
En caso afirmativo, se determinará si hay lugar o no, a conde nar a la entidad demandada a título de compensación o indemnización, lo correspondiente al valor del parqueadero de cada uno de los 134 vehículos, tomando en consideración la fecha de ingreso al parqueadero hasta cuando se profiera la sentencia que resuelva de fondo el asunto.
Lo anterior fue puesto a consideración de la demandante y del Ministerio Público, quienes manifestaron su aceptación. Se precisa que la entidad demandada no
3 Demanda que folios 31 a 49 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 58 y 59 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 65 del cuaderno de primera instancia.
quienes manifestaron su aceptación. Se precisa que la entidad demandada no
3 Demanda que folios 31 a 49 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 58 y 59 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 65 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 74 a 78 del cuaderno de primera instancia.Radicado: 68001-23-33-000-2017-00041-01 (68.349) Actor: Patricia Reyes Sánchez Demandado: Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja
Referencia: Reparación directa
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asistió a la diligencia . Posteriormente, se decretaron las pruebas aportada s y solicitadas por Patricia Reyes Sánchez.
3.3. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 7 de marzo de 2018 7 y el 11 de abril de la misma anualidad8.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión y del concepto del Ministerio Público.
La parte actora9 reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicitó que se accediera a sus pretensione s; además, citó dos sentencias proferidas por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, con radicados 36.318 y 39.253, las que solicitó fueran tenidas en cuenta , en este caso, como “precedentes jurisprudenciales”.
El Ministerio Público y la entidad demandada guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Santander, en providencia del 10 de febrero de 2022,
“precedentes jurisprudenciales”.
El Ministerio Público y la entidad demandada guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Santander, en providencia del 10 de febrero de 2022, negó las pretensiones de la demanda10.
En el acápite que denominó “falla en el servicio ”, i ndicó que la parte ac tora no cumplió con la carga de probar el daño sobre el cual fundamentó su pretensión de reparación directa. Al respecto, resaltó que ninguna de las pruebas aportadas en el transcurso del proceso logró el cometido de acreditar la existencia del daño cuya r eparación reclamaban los demandantes, consistente en “el no pago del servicio de parqueadero para la guarda y custodia de los vehículos capturados o retenidos como consecuencia de procedimiento s de cobro coactivo adelantado s por la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja”.
Sobre el particular , aclaró que aunque en la demanda se consignó un listado de 134 vehículos y se aseguró que aquellos estaban en el parqueadero “Yariguies”, con ocasión de trámites administrativos de cobro coactivo adelan tados por la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja , esas afirmaciones no
7 Folios 88 a 90 del cuaderno principal. 8 Folios 135 a 137 del cuaderno principal. 9 Folios 142 a 151 del cuaderno principal. 10 Folios 158 a 166 del cuaderno principal.Radicado: 68001-23-33-000-2017-00041-01 (68.349) Actor: Patricia Reyes Sánchez Demandado: Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja
10 Folios 158 a 166 del cuaderno principal.Radicado: 68001-23-33-000-2017-00041-01 (68.349) Actor: Patricia Reyes Sánchez Demandado: Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja
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contaban con respaldo probatorio. En la misma línea, precisó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):
En este punto destaca la S ala que en los inventarios realizados por la ITTB según oficio DTT – 118 - 18, no se relacionan vehículos objeto de medidas cautelares decretadas por esta inspección con ocasión de procedimiento administrativo de cobro coactivo, y tampoco se constata en ni nguno de los listados allegados al proceso -ni siquiera el remitido por el parqueadero YARIGUIES a la ITTBlos vehículos relacionados en el escrito de la demanda, que afirma la parte demandante, fueron capturados como consecuencia de un procedimiento admi nistrativo de cobro coactivo adelantado por la INSPECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BARRANCABERMEJA y llevados al parqueadero YARIGUIES de propiedad de la demandante.
Expresó que, “en gracia de discusión ” y si se asumiera que el daño alegado hubiese sido probado, el mismo no le era imputable a la entidad demandada, porque el pago de los servicios de parqueadero correspondía a los propietarios de los vehículos inmovilizados y no a la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, pues así lo esta blecía el parágrafo 6 del artículo 125 de la Ley
los vehículos inmovilizados y no a la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, pues así lo esta blecía el parágrafo 6 del artículo 125 de la Ley 769 de 2002 y las Resoluciones números 450 de 2008 y 1078 de 2011.
Luego, en el acápite que denominó “ enriquecimiento sin justa causa ”, aclaró que no se cumplían los presupuestos para su declaratoria, si se tenía en cuenta que la parte demandante no logró acreditar la existencia del daño alegado y que, “si aun en gracia de discusión se aceptara la existencia de [daño] (…) el servicio de parqueadero prestado (…), no significó un correlativo enriquecimiento pa ra la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja , ya que (…) el pago de dicho servicio de parqueadero correspond[ía] a los propietarios de los vehículos”.
Finalmente, condenó en costas a la parte demandante y estableció que serían liquidadas por la Secretaría de ese Tribunal.
5. El recurso de apelación
La parte actora11 solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia . Inició su escrito con el argumento de que “no compart [ía] definitivamente es que se releg[aran] en los propietario s de los automotores el pago de las erogaciones causadas por un servicio que fue propiciado por la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja”.
11 Folios 171 a 179 del cuaderno principal.Radicado: 68001-23-33-000-2017-00041-01 (68.349) Actor: Patricia Reyes Sánchez Demandado: Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja
11 Folios 171 a 179 del cuaderno principal.Radicado: 68001-23-33-000-2017-00041-01 (68.349) Actor: Patricia Reyes Sánchez Demandado: Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja
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Aclaró que, en este caso, los vehículos fueron dados en tenencia de la demandante sin que mediara voluntad de su s propietarios, pues fueron inmovilizados por agentes de tránsito por una “obligación pendiente”, razón por la cual era la entidad accionada la que debía “atender todas las obligaciones y responsabilidades derivadas [de esos] vehículos” y no sus propietarios, con quienes “no exist[ía] una relación contractual que permit [iera a la demandante ] el cobro de las expensas de cuidado y vigilancia ”. A lo anterior agregó que no contaba con los medios para ejecutar individualmente a cada uno de los propietarios de los vehículos que custodió.
Advirtió que el Tribunal, en su decisión, no tuvo en cuenta el artículo 66 de la Ley 962 de 2005 , según el cual los pagos por concepto de parqueo, en caso de inmovilización de automotores, debían ser pagados en entidades financieras con la cuales las autoridades de tránsito reali zaran convenios para tal efecto , lo que excluía la posibilidad de que la demandante pudiese recibir esos pagos en sus cuentas bancarias.
Además de lo anterior , dijo lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):
Se tiene además que la parte demandante cumplió con la carga probatoria que le impone la Ley, que no es otra que demostrar la veracidad de su dicho,
Además de lo anterior , dijo lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):
Se tiene además que la parte demandante cumplió con la carga probatoria que le impone la Ley, que no es otra que demostrar la veracidad de su dicho, conforme lo preceptúa el artículo 167 del Código Gene ral del Proceso [a continuación, transcribió su contenido]. A diferencia de lo concluido por el fallador de primera instancia, se logró demostrar, que existe un daño antijurídico consistente en el no pago de los servicios prestados por mi mandante, a travé s del establecimiento comercial PARQUEADERO YARIGUIES, daño que en valores actualizados asciende a la cuantía de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS M/CTE. ($ 1.942.724.642) discriminados así: [a continuación, consignó el mismo cuadro de la demanda, en el que aparecen relacionadas 134 motocicletas].
Asimismo, quedó demostrado a instancia de este proceso que (…) el daño del que se duele mi mandante, tiene como causa determinante y eficiente e l actuar de la INSPECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BARRANCABERMEJA, y en este orden de ideas que es a esta a quien le corresponde indemnizar a mi poderdante.
Por último, resaltó que sí se configuró un enriquecimiento sin justa causa, en la medida en que: (i) con ocasión de la Resolución número 450 del 2008, prorrogada
corresponde indemnizar a mi poderdante.
Por último, resaltó que sí se configuró un enriquecimiento sin justa causa, en la medida en que: (i) con ocasión de la Resolución número 450 del 2008, prorrogada por la Resolución número 1078 del 2011, la Inspección de Tránsito y TransporteRadicado: 68001-23-33-000-2017-00041-01 (68.349) Actor: Patricia Reyes Sánchez Demandado: Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja
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de Barrancabermeja le dio autorización a la demandante para que prestara el servicio de parqueadero a los vehículos inmovilizados por agentes de tránsito ; (ii) la entidad demandada, en virtud de su “supremacía, autoridad e imperium”, le impuso a Patricia Reyes Sánchez la prestación de un servicio a su beneficio ; (iii) la inspección aludida no efectuó ningún trámite para “hacer exigible s las obligaciones derivadas de la custodia y cuidado de los vehículos ” y (iv) a la ahora demandante no se le ha reconocido compensación patrimonial alguna por sus servicios.
6. Trámite de segunda instancia
El 30 de marzo de 2022 12, el Tribunal Administrativo de Santander concedió el recurso de apelación13, el que fue admitido por esta Corporación el 23 de junio de
202214. En esa decisión se requirió a los sujetos procesales para que solicitaran su registro en el sistema de gestión ju dicial Samai y se advirtió que las partes podían pronunciarse “[d]esde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la
202214. En esa decisión se requirió a los sujetos procesales para que solicitaran su registro en el sistema de gestión ju dicial Samai y se advirtió que las partes podían pronunciarse “[d]esde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia ”, y el Ministerio Público rendir concepto desde la admisión del recurso “hasta antes de que ingresara el proceso al despacho para sentencia”.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
1. El recurso de apelación y la carga de sustentarlo debidamente
Esta Subsección, de manera reiterada, ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte i nteresada, así como tampoco es suficiente la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en
12 Folio 181 del cuaderno principal. 13 El paso a despacho fue el 27 de abril de 2022, índice 3 de Samai. 14 Índice 7 de Samai.Radicado: 68001-23-33-000-2017-00041-01 (68.349) Actor: Patricia Reyes Sánchez Demandado: Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja
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Actor: Patricia Reyes Sánchez Demandado: Inspección de Tránsito y Transporte de
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los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada15. Esto se ha dicho16:
La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante; sin embargo, constituye un requisito indispensable de ella que el apelante, en cumplimento de la exigencia de sustentar el recurso , precise cuáles son los errores que merecen ser analizados por el ad quem y por qué sus argumentaciones son la razón y la evidencia que permite corregir o variar la decisión adoptada , pues, de lo contrari o, la segunda instancia se queda sin herramientas o elementos de juicio que le permitan revisar lo acertado o no de la providencia apelada, así como saber con certeza en qué consiste la inconformidad del apelante con ella y, por lo mismo, se le deja sin la orientación que requiere para revisar y decidir si tal providencia merece ser modificada o, incluso, revocada (…) Como se puede observar, la recurrente no esgrime puntualmente ninguna razón de inconformidad en relación con el fallo de primera instancia y, en esa medida, la Sala no puede efectuar ningún juicio de valor sobre la decisión objeto de apelación (…) Así las cosas para el despacho es claro que no se satisfacen las exigencias de las normas atrás citadas, en particular las del artículo 352 del Códi go de Procedimiento Civil, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada (se destaca).
De manera reciente, esta Subsección 17 recordó que la carga de sustentación que le corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la mera
razón por la cual se confirmará la sentencia apelada (se destaca).
De manera reciente, esta Subsección 17 recordó que la carga de sustentación que le corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la mera manifestación de inconformidad con el proveído impugnado, ni tampoco con la petición de que se revoque, pues lo que la ley exige es que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en el punto que se considere desfav orable a sus intereses, no solo porque la decisión sea contraria a la parte que interpone el recurso, sino porque en realidad existen razones o motivos -y así se indiquen en el respectivo escrito - que conduzcan a considerar que lo decidido en primera instancia no fue acertado.
Bajo esta óptica, resulta claro que en el recurso de apelación deben exponerse las razones o los fundamentos de disenso por los cuales no se comparten las consideraciones de la sentencia recurrida, en orden a que el superior jerárqu ico confronte el sustento de la decisión apelada con los argumentos de inconformidad planteados por la parte recurrente, máxime porque, se insiste, los reproches frente a la providencia impugnada son los que fijan la competencia del juez de
15 Ver, entre otras, las siguientes providencias proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación: i) sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente No. 54.675; ii) sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente No. 51.212; ii i) auto del 14 de octubre de 2015,
Tercera de esta Corporación: i) sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente No. 54.675; ii) sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente No. 51.212; ii i) auto del 14 de octubre de 2015, expediente No. 48.502, M.P. Hernán Andrade Rincón y iv) sentencia del 9 de abril de 2014, expediente No. 27.550, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Su bsección A, sentencia del 14 de mayo de 2014, expediente No. 31.469, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2020, expediente No. 44. 707, M.P. José Roberto Sáchica Méndez.Radicado: 68001-23-33-000-2017-00041-01 (68.349) Actor: Patricia Reyes Sánchez Demandado: Inspección de Tránsito y Transporte de
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segunda instancia, “cuya función no puede ir al extremo de suponer las razones de inconformidad de la parte apelante frente a la sentencia y, por esa vía, de suplir las cargas que legalmente le han sido impuestas a ella”18.
De cara al caso concreto, una vez revisados lo s argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora , la Sala encuentra que no resulta procedente su estudio de fondo, de cara a la insuficiencia de los dichos en que se
De cara al caso concreto, una vez revisados lo s argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora , la Sala encuentra que no resulta procedente su estudio de fondo, de cara a la insuficiencia de los dichos en que se fundamenta la impugnación, por las razones que se explican a continuación.
El a quo negó las pretensiones por la falta de acreditación del daño alegado en la demanda , consistente en “ el no pago del servicio de parqueadero para la guarda y custodia de los vehículos capturados o retenidos como consecuencia de procedimientos de cobro coactivo adelantados por la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja”, pues los vehículos allí relacionados no figuraban en el inventario realizado por la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, según oficio DTT – 118 – 18 ni en el remitido por el parqueadero “ Yariguies” a la entidad demandada ni en ninguno de los demás “listados allegados al proceso.
A reglón seguido, el Tribunal consignó un argumento adicional, según el cual, aun en el evento hipotético de aceptar que sí se probó el daño, aquel no le era imputable a la entidad demandada , pues el pago de las sumas pretendidas debía ser cobrado a los propietarios de los vehículos.
Por último, en el acápite que denominó “ enriquecimiento sin justa causa ”, consideró que no era procedente, en la medida en que la parte actora no acreditó el daño alegado y, como argumento de respaldo, consignó que no hubo un correlativo enriquecimiento para la inspección, porque no era a esta entidad a la que le correspondía realizar estos pagos.
el daño alegado y, como argumento de respaldo, consignó que no hubo un correlativo enriquecimiento para la inspección, porque no era a esta entidad a la que le correspondía realizar estos pagos.
En relación con el daño, la recurrente se limitó a afirmar en su recurso, sin argumentación adicional, que sí “ que exist[ió] un daño antijurídico” y que cumplió con la carga probatoria que le “impon[ía] el artículo 167 del Código General del Proceso”, a la par que consignó en su escrito de apelación el mismo cuadro que
18 Ibidem.Radicado: 68001-23-33-000-2017-00041-01 (68.349) Actor: Patricia Reyes Sánchez Demandado: Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja
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obra en la demanda, en el que relacionó 134 motocicletas con la siguiente información: “PLACA”, “FECHA DE INGRESO”, “MOTIVO” y “TOTAL DÍAS”. Lo anterior da cuenta de una total aus encia de cargos dirigidos a atacar la tesis principal de la decisión proferida por el a quo, pues se recuerda que, al respecto, el Tribunal expresó que ese cuadro -consignado también en la demanda - no contaba con respaldo probatorio . Bajo esa lógica, la sola afirmación de la parte demandante no era suficiente para rebatir esa conclusión, según la cual no obraba prueba alguna que acreditara lo afirmado por la demandante: que los 134 vehículos relacionados en e l aludido cuadro estaban en el parqueadero de su propiedad, con ocasión de trámites administrativos de cobro coactivo adelantados
prueba alguna que acreditara lo afirmado por la demandante: que los 134 vehículos relacionados en e l aludido cuadro estaban en el parqueadero de su propiedad, con ocasión de trámites administrativos de cobro coactivo adelantados por la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja.
Ahora, lo que evidencia la Sala es que la apelación presentada por la demandante únicamente se dirigió a cuesti onar, materialmente, el segundo argumento desarrollado en la decisión de primera instancia , en la medida en que puso en tela de juicio que el pago de los servicios de parqueadero le s correspondiera a los propietarios de los vehículos inmovilizados ya que, según alegó, el cumplimiento de esa obligación radicaba en la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja.
En desarrollo de ese argumento, resaltó que los vehículos fueron dados en tenencia a la demandante sin que mediara voluntad o autorizaci ón de sus propietarios, con quienes “ no exist [ía] una relación contractual que permit [iera a Patricia Reyes Sánchez] el cobro de las expensas de cuidado y vigilancia ”; que el a quo, en su decisión, no tuvo en cuenta el artículo 66 de la Ley 962 de 2005 y que la actora no contaba con “ los medios” para ejecutar individualmente a cada uno de los propietarios de los vehículos que custodió.
La recurrente no tuvo en cuenta que ese argumento fue agregado por el Tribunal a quo “en gracia de discusión ” y en el supuesto de considerar de que sí se hubiera acreditado el daño, de manera que se trató de una tesis subsidiaria o de un argumento de refuerzo de la decisión recurrida , la que en términos de
quo “en gracia de discusión ” y en el supuesto de considerar de que sí se hubiera acreditado el daño, de manera que se trató de una tesis subsidiaria o de un argumento de refuerzo de la decisión recurrida , la que en términos de fundamentación podía soportarse exclusivamente en la falta de prueba del daño.Radicado: 68001-23-33-000-2017-00041-01 (68.349) Actor: Patricia Reyes Sánchez Demandado: Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja
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El mismo análisis que antecede aplica para lo relacionado con el enriquecimiento sin justa causa, toda vez que esa petición fue negada, principalmente, por la falta de acreditación del daño19.
Lo anterior releva a esta instancia del estudio de la apelación promovida por la actora, en consideración a que, aun de resultar de recibo las razones en que la impugnación se sustenta, la negativa de las pretensiones se impondría por la falta de acreditación del daño, primer elemento de la responsabilidad del Estado en el que se fundamentó la sentencia impugnada, el cual no fue materia de cuestionamientos concretos por parte de la recurrente, lo que demuestra indiscutiblemente el incumplimiento de la carga argumentativa de su recurso . Así lo consideró esta Subsección en un caso similar y reciente20.
En definitiva, la Sala destaca que, si bien la parte actora recurrió formalmente la sentencia dictada por el Tribunal a quo , lo cierto es que de su escrito de impugnación no se extrae ningún reparo concreto que ataque el argumento principal del fallo de la primera instancia relacionado con la falta de acreditación
sentencia dictada por el Tribunal a quo , lo cierto es que de su escrito de imp
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