🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 680012333000201700426011SENTENCIA20220801182534

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 680012333000201700426011SENTENCIA20220801182534
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., 28 de julio de 2022.

Radicación: 68001-23-33-000-2017-00426-01

N° Interno: 1530-2022

Demandante: Agustín Aguilar López

Demandado: Municipio de Bucaramanga

Tema: Contrato realidad

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sa la1 el recurso de apelación interpuesto por el municipio demandado contra la sentencia del 23 de septiembre de 2021 , dictada po r el Trib unal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones

1. El señor Agustín Aguilar López demanda con la finalidad de obtener la nulidad del Oficio 2562 del 10 de noviembre de 2016 , mediante la subsecretaria administrativa del municipio demandado le negó el reconocimiento de la relación laboral por el periodo co mprendido entre el 21 de septiembre de 2006 al 29 de noviembre de 2013 , además del consecuente pago de las prestaciones económicas que se derivan de la misma , junto con los porcentajes de cotización correspondientes a pensión, salud y riesgos laborales , lo deducido por concepto de estampillas y el reajuste de salario.

económicas que se derivan de la misma , junto con los porcentajes de cotización correspondientes a pensión, salud y riesgos laborales , lo deducido por concepto de estampillas y el reajuste de salario.

2. A título de restablecimiento del derecho solicita declarar la existencia de la relación laboral entr e las partes por el periodo mencionado y, en consecuencia, ordenar al demandado a reconocer los conceptos salariales, prestacionales e

1 El expediente ingresó al Despacho el 14 de junio de 2022, según informe secretarial visible a folio 236.Expediente No. 68001-23-33-000-2017-00426-01

No. Interno: 1530-2022

Demandante: Agustín Aguilar López

Demandado: Municipio de Bucaramanga

2 indemnizatorios, conforme a lo que devengaban los empleados de planta del municipio accionado que desarrollaban sus mismas funciones.

3. Además, que se ordene el pago en su favor de los porcentajes de cotiz ación que realizó a pensión, salud y riesgos laborales , como de los descuentos por concepto de estampillas. También, pide el reajuste salarial, que las sumas reconocidas sean indexadas , dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y condenar en costas.

Hechos

4. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica expuesta por el accionante.

5. Sostiene, que fue vinculado al Municipio de Bucaramanga a través de órdenes

Hechos

4. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica expuesta por el accionante.

5. Sostiene, que fue vinculado al Municipio de Bucaramanga a través de órdenes y contratos de prestación de servicios desde el 21 de septiembre de 2006 al 29 de noviembre de 2013 , periodo en el que prestó sus labores en la Secretaría de Planeación como apoyo a la Oficina SISBEN , reali zando actividades de encuestador en los hogares asignados y como auxiliar administrativo. Durante este tiempo, siempre desarrolló sus funciones de manera pe rsonal, continua, dependiente, subordinada, dentro de un horario impuesto y con una remuneración pactada.

6. Manifiesta, que el municipio dema ndado siempre le suministró los elementos para el desarrollo de su trabajo, tales como chalecos, resmas de papel, guantes, hojas de ausencia, computador, entre otros, y que durante su vinculación nunca le fueron reconocidas las prestaciones sociales , factores salariales y bonificaciones a las cuales por ley tiene derecho, así como el pago de s eguridad social (salud, pensión y riesgos laborales).

7. Señala, que por medio de escrito del 21 de octubre de 2016 solicitó al Municipio de Bucaramanga el reconocimient o de la relación laboral por el periodo comprendido entre el 2 1 de septiembre de 2006 al 29 de noviembre de 2013 , además del consecuente pago de las prestaciones económicas que se derivan de la misma, junto con los porcentajes de cotización correspondiente s a pensión,

comprendido entre el 2 1 de septiembre de 2006 al 29 de noviembre de 2013 , además del consecuente pago de las prestaciones económicas que se derivan de la misma, junto con los porcentajes de cotización correspondiente s a pensión, salud y riesgos laborales, lo deducido por concepto de estampillas y el reajuste deExpediente No. 68001-23-33-000-2017-00426-01

No. Interno: 1530-2022

Demandante: Agustín Aguilar López

Demandado: Municipio de Bucaramanga

3 salario, la que fue negada por la subdirectora administrativa del municipio a través del Oficio 2562 del 10 de noviembre de 2016.

Normas vulneradas y concepto de violación

8. El demandante cimenta su s pretensiones en los artículos 53 y 58 de la Constitución Política; 2 de la Ley 2400 de 1968 ; 32 de la Ley 80 de 1993; 17 y 21 de la Ley 790 de 2002; y 12, 25 y 93 del Convenio 111 de la OIT.

9. Al respecto , considera que con la negativa del municipio demandado se quebranta el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades de la relación laboral, toda vez que las funciones que desempeñó entre el 21 de septiembre de 2006 al 29 de noviembre de 2013 podían ser desempeñadas por personal de planta de la entidad, las que desarrolló de manera personal, continua, dependiente y subordinada , bajo el cumplimiento de un horario y que generaron un pago o remuneración como contraprestación.

10. Sostiene, que existe una trans gresión al principio de la igualdad, puesto que

dependiente y subordinada , bajo el cumplimiento de un horario y que generaron un pago o remuneración como contraprestación.

10. Sostiene, que existe una trans gresión al principio de la igualdad, puesto que siempre desarrolló las mismas labores que el personal de planta del municipio demandado por nombramiento y nunca se le concedieron los beneficios laborales determinados en la ley a los que tienen derecho aquellos.

11. Así, entonces, estima que el municipio accionado pretendió eludir el pago de prestaciones sociales encubriendo la existencia de una verdadera relación laboral.

Contestación de la demanda

12. El Municipio de Bucaramanga se opone a la prosperidad de las pretensiones al estimar que no existió relación laboral con la demandante, toda vez que esta estuvo vinculada a la entidad mediante contratos de prestación de servicios autorizados por la ley, que excluyen reconocimientos prestacionales.

13. Asimismo, al con siderar que no se configuró la realidad sobre las formas en cuanto no se dieron los elementos que se requieren, mucho menos el de la subordinación, pues el servicio se prestó con total independencia técnica, directiva y administrativa, así como que resulta lógico que para la labor contratada se tuviera que estar a los horarios y con las instrucciones normales, lo cual obedece a la coordinación de los contratos.Expediente No. 68001-23-33-000-2017-00426-01

No. Interno: 1530-2022

Demandante: Agustín Aguilar López

Demandado: Municipio de Bucaramanga

4

La sentencia de primera instancia

14. El a quo accede parcialmente a las pretensiones de la demanda al estimar que

Demandante: Agustín Aguilar López

Demandado: Municipio de Bucaramanga

4

La sentencia de primera instancia

14. El a quo accede parcialmente a las pretensiones de la demanda al estimar que se encuentran acreditados los elementos constitutivos de la relación laboral entre las partes durante el 21 de septiembre 2006 al 29 de noviembre de 2013 en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas (Art. 53

C.P.), pues, en atención a las pruebas que reposan en plenario (contratos de prestación de servicios, testimonios, interrogatorio y la demás documental), se establece la prestación personal permanente del servicio, sometido a un horario, y con una remuneraci ón, el que fue subordinado y dependiente de municipio demandado.

15. En consecuencia , declara la nulidad de l acto administrativo acusado y la relación laboral entre las partes por el periodo mencionado . A título de restablecimiento del derech o, condena al mun icipio demandado a reconocer y pagar al demandante las sumas que por concepto de prestaciones sociales devengan los empleados que desempeñen similar labor, vinculados mediante relación legal y reglamentaria, liquidadas con base en el valor mensual promedio devengado a título de honorarios en virtud de los contratos de prestación de servicios y de acuerdo con el tiempo realmente laborado, sumas que serán ajustadas con la aplicación de la fórmula utilizada para tal fin.

16. En lo que tiene que ver con la prescri pción, encuentra que operó frente a los periodos anteriores al 28 de marzo de 2012, salvo frente a los aportes pensionales, toda vez que la reclamación de los periodos contractuales anteriores

16. En lo que tiene que ver con la prescri pción, encuentra que operó frente a los periodos anteriores al 28 de marzo de 2012, salvo frente a los aportes pensionales, toda vez que la reclamación de los periodos contractuales anteriores a esta fecha no tuvo lugar dentro de los tres años siguientes a la culminación de la relación contractual respectiva.

17. Ahora, en atención a que los aportes al sistema de seguridad social inciden en el derecho pe nsional del accionante, considera que a el municipio demandado le corresponderá tomar, durante el periodo an unciado, el ingreso base de cotización

(IBC) pensional de aquel (los honorarios pactados) mes a mes, y si existe diferencia en los aportes efectuados como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión , pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador.Expediente No. 68001-23-33-000-2017-00426-01

No. Interno: 1530-2022

Demandante: Agustín Aguilar López

Demandado: Municipio de Bucaramanga

5

18. Para efectos de lo anterior, dispuso que el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó el mencionado sistema durante los vínculo s contractuales y en la eventualidad que no los hubiese hecho o existe se diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar según sea el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

19. Además, ordena al municipio accionado devolver a f avor de l accionante la sumas que por concepto de aportes pensionales hubiese efectuado en el

incumbía como trabajador.

19. Además, ordena al municipio accionado devolver a f avor de l accionante la sumas que por concepto de aportes pensionales hubiese efectuado en el porcentaje que le correspondía como empleador realizar el Municipio de Bucaramanga entre el 28 de marzo de 2012 y el 29 de noviembre de 2013.

20. Determina la improcedencia del pago de la diferencia entre los honorarios que recibió el demandante y el salario devengado por un emplea do de planta que desarrollaba las mismas labores, puesto que no se pudo constatar la denominación del cargo que ocupaba la supuesta per sona dentro de la planta de personal ni tampoco la asignación salarial que percibía.

21. También, de la devolución de los dineros cancelados por concepto de estampillas, toda vez que los mismos constituyen un requisito para la celebración de los contratos de prest ación de servicios, y del reconocimiento de horas extras diurnas y nocturnas, dado que no se acreditó su existencia dentro del proceso.

22. Se abstiene de condenar en costas a la parte ven cida, en atención a que se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.

23. La sentencia de instancia falla:

«PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del Acto administrativo No. 2562 contenida en el oficio de fecha 10 de noviembre de 2016, expedido por la Subsecretaría Administrativa - Oficina de Gestión de Talento Humano del M unicipio de Bucaramanga, por medio de la cual se niega la existencia de la relación entre el Municipio de Bucaramanga y el señor Agustín Aguilar López (…).

SEGUNDO: DECLÁRASE probada la excepción de prescripción de los derechos

Bucaramanga, por medio de la cual se niega la existencia de la relación entre el Municipio de Bucaramanga y el señor Agustín Aguilar López (…).

SEGUNDO: DECLÁRASE probada la excepción de prescripción de los derechos laborales –diferentes a los aportes a pensión y salud -, que en virtud del contrato realidad existente entre el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y EL SEÑOR AGUSTÍN AGUILAR LÓPEZ, se causaron con anterioridad al 28 de marzo de 2012 (…).

TERCERO: CONDÉNASE al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, a recon ocer y pagar a favor de AGUSTÍN AGUILAR LÓPEZ las sumas que por concepto de prestaciones sociales devengan los empleados que desempeñan similar labor, vinculados mediante relación legal y reglamentaria, liquidadas con base en el valor mensual promedio devengado a título de honorarios en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos y de acuerdo con el tiempo realmente laborado, durante elExpediente No. 68001-23-33-000-2017-00426-01

No. Interno: 1530-2022

Demandante: Agustín Aguilar López

Demandado: Municipio de Bucaramanga

6 periodo comprendido entre 28 de marzo de 2012 -en virtud del fenómeno prescriptivohasta el 29 de noviembre de 2013 (…).

CUARTO: ORDÉNASE al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA a título de restablecimiento del derecho, tomar (durante el tiempo comprendido entre el 21 de septiembre de 2006 hasta el 29 de noviembre de 2013, salvo interrupciones) el ingreso base de cotiz ación (IBC) pensional del demandante (los honorarios

restablecimiento del derecho, tomar (durante el tiempo comprendido entre el 21 de septiembre de 2006 hasta el 29 de noviembre de 2013, salvo interrupciones) el ingreso base de cotiz ación (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar el respectivo fondo de pensiones de sumo faltante por concepto aportes a pensión sobre el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó el sistema durante los vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o exist iese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador (…).

En este mismo sentido, la entidad demandada deberá DEVOLVER al demandante la sumas que por concepto de aportes pension al hubiese efectuado el señor AGUSTÍN AGUILAR LÓPEZ en el porcentaje que le correspondía como empleador realizar al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, entre el 28 de marzo de 2012 y el 29 de noviembre de 2013.

QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 las sumas reconocidos en esta sentencia serán indexadas de conformidad con lo expuesto en la parte emotiva y devengarán intereses en cuanto se den los supuestos de hecho previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: DENÍEGANSE las demás pretensiones de la demanda (…).

SÉPTIMO: SIN CONDENA en costas de primera instancia.

(…).».

SEXTO: DENÍEGANSE las demás pretensiones de la demanda (…).

SÉPTIMO: SIN CONDENA en costas de primera instancia.

(…).».

Recurso de apelación

24. El municipio demandado recurre la sentencia de primera instancia con el propósito que sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones, al considerar que no se probaron los elementos constitutivos de la relación laboral, pues en el asunto lo que existió fue una relación contractual que se ajustó a lo regulado en la ley. Aunado a ello , las actividades se ejecuta ron por el contratista con autonomía e independencia y, en todo caso, no se encuentra demostrada la subordinación, pues lo que existió fue una labor de coordinación contractual.

25. Considera que es inadecuado el análisis del fenómeno prescriptivo dispuesto en el proceso, el que a su entender se valo ra de forma inadecuada pues parte de los periodos reconocidos se encuentran prescritos, toda vez que fueron discontinuos y así susceptibles del mismo.Expediente No. 68001-23-33-000-2017-00426-01

No. Interno: 1530-2022

Demandante: Agustín Aguilar López

Demandado: Municipio de Bucaramanga

7 Alegatos en segunda instancia, concepto del Ministerio Públic o e intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

26. Conforme al numeral 3º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar.

27. El Ministerio Público considera la parte demandante logró demostrar en el

por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar.

27. El Ministerio Público considera la parte demandante logró demostrar en el proceso los elementos estructurantes de una relación laboral encubierta, en especial la subordinación o dependencia, por lo cual hay mérito para confirmar la declaratoria de nulidad y la condena impuesta en primera instancia, pero modificando la fecha de la prescripción, esto en relación con los eventuales derechos causados con los contratos anteriores al 23 de diciembre de 2012.

28. La Agencia Nacional de Def ensa Jurídica del Estado no se pronuncia en la instancia procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

Problemas Jurídicos

29. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si: ¿entre el señor Agustín Aguilar López y el Municipio de Bucaramanga existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculado contractualmente con este municipio ? y, de haberse probado dicha relación ¿alcanzaría a las pretensiones reconocidas el fenómeno prescriptivo?

30. Para resolver , la Sala tendrá en cuenta la normativa y la jurisprudencia relacionada al contrato realidad y estudiará el caso concreto.

Normativa y jurisprudencia relacionada al contrato realidad

31. Sea lo primero de señalar, que e l numeral 3º del a rtículo 32 de la Ley 80 de 1993 posibilita celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del

Normativa y jurisprudencia relacionada al contrato realidad

31. Sea lo primero de señalar, que e l numeral 3º del a rtículo 32 de la Ley 80 de 1993 posibilita celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, así:Expediente No. 68001-23-33-000-2017-00426-01

No. Interno: 1530-2022

Demandante: Agustín Aguilar López

Demandado: Municipio de Bucaramanga

8 «ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:

(…)

3o. Contrato de Prestación de Servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el términ o estrictamente indispensable .». (Subrayado fuera del texto original).

32. De tal forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebra ran tratándose de estas, cuando no puedan realizarse con el personal de planta o se requieran d e conocimientos especializados.

32. De tal forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebra ran tratándose de estas, cuando no puedan realizarse con el personal de planta o se requieran d e conocimientos especializados.

33. De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada.

34. Justamente la Corte Constitucional en sentencia C-154-97, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente. En el mismo sentido, el C onsejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.

35. En este mismo sentido, la sentencia de u nificación2 de la sección s egunda de esta Corporación, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó:

«De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se des figura

2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONT ENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA.

Consejero Ponente: Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá D.C., Veinticinco (25) de agosto de dos mil

2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONT ENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA.

Consejero Ponente: Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá D.C., Veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16.Expediente No. 68001-23-33-000-2017-00426-01

No. Interno: 1530-2022

Demandante: Agustín Aguilar López

Demandado: Municipio de Bucaramanga

9 cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral , esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor d el contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la e ntidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales 3.». (Subraya fuera del texto original).

órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales 3.». (Subraya fuera del texto original).

36. De tal forma, se hace necesario remitir al citado artículo 53 de la Constitución Política que dispone frente a los principios mínimos f undamentales en materia laboral entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades.

«ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.».

legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.».

37. Por su parte, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo 4, señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, de la siguiente manera:

«ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrog ado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos

esenciales:

3 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-199803542-01(0202-10). 4 Modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990.Expediente No. 68001-23-33-000-2017-00426-01

No. Interno: 1530-2022

Demandante: Agustín Aguilar López

Demandado: Municipio de Bucaramanga

10 a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantener se por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en

momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantener se por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y

c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen .». (Subrayado fuera del texto original).

38. Aquí se debe precisar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trat a en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios.

39. En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente qu e se prueben los elementos de la relación laboral, esto e s, la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y de pendencia del trabajador y la remuneración como retribución del trabajo prestado , para que se pueda configurar un contrato de trabajo.

Caso concreto

subordinación continuada y de pendencia del trabajador y la remuneración como retribución del trabajo prestado , para que se pueda configurar un contrato de trabajo.

Caso concreto

40. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae a establecer si entre el señor Agustín Aguilar López y el Municipio de Bucaramanga existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculado contractualmente con este municipio y, de haberse probado dicha relación alcanzaría a las pretensiones reconocidas el fenómeno prescriptivo.Expediente No. 68001-23-33-000-2017-00426-01

No. Interno: 1530-2022

Demandante: Agustín Aguilar López

Demandado: Municipio de Bucaramanga

11

41. Para resolver, es de advertir que la subsección de forma reiterada ha insistido en la indispensable presencia del contrato en procura de destacar su objeto, temporalidad, funciones y demás aspectos que permitan establecer la existencia de los elementos de una posi ble relación laboral, lo que implica, que no es viable realizar un análisis de los periodos sobre los cuales estos no obren, de tal forma se hará el estudio sobre aquellos que fueron debidamente aportados.

42. Tal exigencia se apuntó por esta s ubsección5 cuando manifestó que «el contrato estatal en la modalidad de prestación de servicio, resulta necesario para asuntos como el presente, a fin de determinar su objeto, temporalidad o plazo, pago y forma de pago pactadas por las partes, es decir, aspectos que son de vital importancia en la definición de conflictos jurídicos como el sub examine.».

como el presente, a fin de determinar su objeto, temporalidad o plazo, pago y forma de pago pactadas por las partes, es decir, aspectos que son de vital importancia en la definición de conflictos jurídicos como el sub examine.».

43. Así las cosas, para la Sala resulta de vital importancia el análisis de la s órdene

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...