CE - 680012333000201700559011SALVAMENTODEV20220510122611
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 680012333000201700559011SALVAMENTODEV20220510122611
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
1
Trámite : Recurso extraordinario de revisión Expediente : 68001-23-33-000-2017-00559-01 (3721-2017) Demandante : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social (UGPP) Demandado : Fernando Segundo Becerra Cordero Materia : Reliquidación de pensión de jubilación ; bonificación por servicios prestados Asunto : Salvamento de voto
Consejera ponente : Sandra Lisset Ibarra Vélez
Con mi acostumbrado respeto, procedo a salvar el voto en relac ión con la providencia adoptada por la sala de subsección en el asunto del epígrafe, por cuyo conducto se declara fundada «[…] la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la P rotección Social – UGPP contra la sentencia del 19 de enero de 2011, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del circuito de Bucaramanga dentro del proceso ordinario 2010-0139» (sic).
Lo anterior, por cuanto en asuntos atañederos a recursos extraord inarios de revisión, independientemente de que se invoque la Ley 797 de 2003 (artículo 20), resulta claro que tal norma remite para efectos del trámite de este tipo de medios de impugnación a las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico-procesal de lo contencioso administrativo, sea el Código Contencioso Administrativo (CCA) o el de Procedimiento Administrativo y de lo
medios de impugnación a las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico-procesal de lo contencioso administrativo, sea el Código Contencioso Administrativo (CCA) o el de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), según la fecha de interposición, los cuales asignan la competencia en materia de dichos recu rsos contra fallos proferidos por jueces administrativos a los correspondientes tribunales, que actúan como superiores funcionales de aquellos.
Por consiguiente, a mi juicio, en el sub lite esta Corporación carece de competencia para conocer del recurso e xtraordinario de revisión incoado por la UGPP, puesto que fue presentado contra una sentencia dictada por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Bucaramanga y, en esa medida, lo que correspondía era remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Santander para que desatara la aludida controversia.
Atentamente,
Firmado electrónicamente