CE - 680012333000201700559011SENTENCIA20220328132653
Consejo de Estado
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- CE - 680012333000201700559011SENTENCIA20220328132653
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., 24 de marzo de 2022.
Acción: Acción de revisión.
Radicación: 68001233300020170055901.
No. Interno: 3721-2017.
Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
Demandado: Fernando Segundo Becerra Cordero.
Asunto: Bonificación por servicios prestados se computa en una doceava (1/12) parte.
Decisión: Se declara fundada la acción de revisión.
I. Asunto.
1. La Sala procede a dictar sentencia 1 dentro de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra el fallo proferido por el Juzgado 12 Administrativo de Bucaramanga de fecha 19 de enero de 2011 2, que ordenó la reliquidación de la pensión del señor Fernando Segundo Becerra Cordero «en el equivalente al 75% del salario más alto devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta además de los factores salariales ya reconocidos en su favor a través de la resolución No.6359 del 21 de marzo de 2001, el 100% de la Bonificación por Servicios devengada en el año an terior al retiro, con los ajustes de Ley (…)».
De la acción de revisión3.
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
de la Bonificación por Servicios devengada en el año an terior al retiro, con los ajustes de Ley (…)».
De la acción de revisión3.
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social invocó como causal de revisión la contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a al tenor literal señala lo
siguiente:
1 El proceso ingresó al despacho con nota secretarial de fecha 7 de febrero de 2022, folio 435. 2 Folios 255 a 273 del expediente. 3 Folios 373 a 392 del expediente.Acción: Acción de Revisión Radicación: 68001233300020170055900
Interno: 3721-2017
Actor: UGPP.
Demandado: Fernando Segundo Becerra Cordero.
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«ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
(…) La revisión se tramitará por el procedimiento s eñalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:
(…)
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva qu e le eran legalmente aplicables».
3. Como sustento de la causal invocada sostuvo que el fallo controvertido comporta una grave erogación a los recur sos públicos, teniendo en cuenta que validó la reliquidación de la pensión reconocida al accionado con la inclusión del 100% de la
3. Como sustento de la causal invocada sostuvo que el fallo controvertido comporta una grave erogación a los recur sos públicos, teniendo en cuenta que validó la reliquidación de la pensión reconocida al accionado con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados , cuando lo legalmente procedente era liquidarla en una doceava parte. En ese orden precisa que este factor debía incluirse en forma proporciona l, ya que su pago está previsto por anualidades causadas, razón por la cual para determinar la mesada pensional se calcula la doceava parte conforme a la tesis que sobre el particular ha desarrollado el Consejo de Estado en su jurisprudencia4.
4. Precisa que el reconocimiento y pago de una reliquidación pensional contrariando las normas y la jurisprudencia que determina la forma en que se debe incluir el factor salarial de bonificación por servicios prestados, constituye una forma de abuso del derecho, ate ndiendo que a pesar de haberse adquirido el derecho en forma legítima, con la sentencia judicial controvertida al contener una orden irregular el reconocimiento del 100% del valor de la bonificación por servicios prestados, se está beneficiando el pensiona do de un pago ilegal no previsto en el ordenamiento legal, siendo que dicho reconocimiento debería fincar en el sistema pensional el cubrimiento de mesadas que se encuentren acorde con lo reglado en la ley.
4 Para el efecto transcribió apartes de las siguientes fallos proferidos por esta Corporación: 1. Sentencia del 26 de junio de 2006 proferida dentro del proceso 15001233100020000239601(7559 -05) cuyo ponente fue el Doctor Tarsicio Cáceres Toro, 2. Sentencia del 8 de
dentro del proceso 15001233100020000239601(7559 -05) cuyo ponente fue el Doctor Tarsicio Cáceres Toro, 2. Sentencia del 8 de febrero de 2007, proferida dentro del proceso 25000232500020030648601 (1306 -2006), 3. Sentencia del 6 de agosto de 2008 proferida dentro del proceso 25000232500020021284601(0640 -08) con ponencia del Doctor Gerardo Arenas Monsalve (Q.E.P. D.), 4. Sentencia del 14 de agosto de 2009 proferida dentro del proceso 25000232500020050334601(1508 -2008) con ponencia del Doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, y 5. Las proferidas el 23 de febrero de 2012 dentro de los procesos con radicados 2009 -00288 y 2007-00054 con ponencia de los Doctores Bertha Lucía Ramírez y Alfonso Vargas Rincón, respectivamente.Acción: Acción de Revisión Radicación: 68001233300020170055900
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Actor: UGPP.
Demandado: Fernando Segundo Becerra Cordero.
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Respuesta a la acción extraordinaria de revisión.
5. El apoderado del señor Fernando Segundo Becerra Cordero 5, considera improcedente la causal invocada por la UGPP atendiendo a que su situación concreta fue definida por vía ordinaria teniendo en cuenta las normas y posiciones jurisprudenciales vigen tes para la época, sin que sea posible volver a reabrir el debate judic ial ya zanjado. Adicionalmente, expuso que lo pretendido por la entidad previsional va en contravía del ordenamiento jurídico y desconoce los derechos que le fueron reconocidos judicial mente como beneficiario del régimen
debate judic ial ya zanjado. Adicionalmente, expuso que lo pretendido por la entidad previsional va en contravía del ordenamiento jurídico y desconoce los derechos que le fueron reconocidos judicial mente como beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 19936 y de lo establecido en el Decreto 546 de 19717.
6. Para el efecto, propone como excepción la que denominó ausencia de vicios en la sentencia judicial , la cual sustentó seña lando que la providencia controvertida conserva su presunción de validez y surte plenos efectos debido a que no ha sido desvirtuada por la entidad accionante, en tanto fue expedida por la autoridad competente, observando a cabalidad la ritualidad exigida p ara su creación y respecto de la cual no se interpusieron los recursos de ley una vez se profirió , pretendiendo entonces subsanar los yerros de la administración pública para alegar situaciones que no fueron advertidas en el momento procesal adecuado y que hoy día constituyen cosa juzgada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
De la competencia.
7. La presente acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta8 en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 º del artículo 249 ibídem9 en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado
5 Folios 417 a 425 del expediente. 6 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.
concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado
5 Folios 417 a 425 del expediente. 6 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 7 Por el cual se e stablece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares. 8 En fecha 25 de abril de 2017, tal como se observa en el acta de reparto visible a folio 282. 9 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las s ecciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra la s sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala).Acción: Acción de Revisión Radicación: 68001233300020170055900
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Demandado: Fernando Segundo Becerra Cordero.
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por el artículo 1 º del Acuerdo 55 de 2003 10 y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 201911, toda vez que la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021 en su artículo 68, concerniente a que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos no resulta aplicable al presente proceso, en virtud de que esta norma se refiere a las demandas que se presenten un año después de publicada esa ley, lo cual no corresponde con la situación del sub examine.
Problema jurídico.
Administrativos no resulta aplicable al presente proceso, en virtud de que esta norma se refiere a las demandas que se presenten un año después de publicada esa ley, lo cual no corresponde con la situación del sub examine.
Problema jurídico.
8. Le corresponde a la Sala establecer si la sentencia de l 19 de enero de 2011 proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga por medio de la cual, ordenó la reliquidación del derecho pensional del acc ionado con la inclusión de la bonificación por servicios prestados en un 100% de la asignación más alta devengada en su último año de labores , se encuentra incursa en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir, establecer si desconoce los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la forma de computar este factor para efectos pensionales de las personas amparadas por el régimen de transición y en consecuencia, comporta el pago de una mesada que excede lo debido de acuerdo con la ley.
9. Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio de la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; para posteriormente, resolver el caso concreto.
Análisis de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
10 «Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expid ió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones.
reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)
Sección Segunda: (…) 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». 11 <ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de esp ecialización y de
volumen de trabajo, así: (…)
3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos , en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.>>Acción: Acción de Revisión Radicación: 68001233300020170055900
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Demandado: Fernando Segundo Becerra Cordero.
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10. La entidad actora fundó el recurso de revisión en la causal contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispone:
«ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS
PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten
PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio d e Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además:
(…)
b) Cuando l a cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley , pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».12
11. Al respecto ha de señalarse que esta disposición tuvo respaldo en la exposición de motivos del proyecto de Le y 56 de 2002 - Senado que indicó lo
siguiente:
«Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales , las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones ir regularmente o por montos que
«Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales , las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones ir regularmente o por montos que no corresponden a la ley . Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjui cios que pueda sufrir la Nación».13
12. Conforme al texto normativo que la consagra, la causal específica invocada para su procedencia, prevé varios supuestos sine qua non , a saber. Unos generales que devienen del aparte que antecede a las causales en espe cífico, tales como: i) que se trate, por regla general, de providencias judiciales, ello por cuanto se permitió extenderlo a lo logrado en la transacción y la conciliación; ii)
12 Énfasis de la Sala. 13 Consulta disponible en: http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_numero=56&p_consec=4821Acción: Acción de Revisión Radicación: 68001233300020170055900
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que recaiga sobre un reconocimiento a favor del administrado, «lo que se deduce de la utilización de la frase que hayan decretado o decreten el reconocimiento».
13. Por eso con razonado criterio, la jurisprudencia del Consejo de Estado 14, ha dicho que las providencias denegatorias del derecho no serían susceptibles de
de la utilización de la frase que hayan decretado o decreten el reconocimiento».
13. Por eso con razonado criterio, la jurisprudencia del Consejo de Estado 14, ha dicho que las providencias denegatorias del derecho no serían susceptibles de este recurso; iii) que ese reconocimiento recaiga en una suma periódica de dinero o pensión; iv) que ese pago se deba hacer con cargo a los recursos de tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Además, la acción extraordinaria en cita consagró dos requisitos proc esales. De una parte, el atinente a la legitimación en la causa por activa que es cualificada, por cuanto su incoación se deja en cabeza de tres estamentos: del Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Haciend a y Crédito Público; del Contralor General de la República y del Procurador General de la Nación, legitimación extendida de antaño a la UGPP y, de otra, que los únicos operadores facultados para asumir esa revisión extraordinaria son los órganos de cierre jurisdiccional15, a saber, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, conforme a las competencias asignadas dependiendo de los asuntos que conocen.
14. Ahora bien, en lo concerniente a la causal prevista en el literal b) del artículo 20, esos re quisitos sustanciales o estructurales son los siguientes: i) que se trate de un derecho debido de acuerdo con la ley; ii) que se trate de un derecho reconocido mediante una providencia judicial; iii) y que exista un exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho.
15. Sobre la causal analizada, esta Corporación 16 ha señalado que se erige como
reconocido mediante una providencia judicial; iii) y que exista un exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho.
15. Sobre la causal analizada, esta Corporación 16 ha señalado que se erige como una herramienta legal, cuya finalidad es la de fortalecer el principio de la moralidad administrativa y corregir los reconocimientos pensionales que se han efect uado en exceso, afectando con ello los principios que orientan el Sistema General de Pensiones, en especial, los de solidaridad, equilibrio financiero y sostenibilidad fiscal para garantizar la estabilidad a largo plazo de las finanzas públicas.
14 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 7 de diciembre de 2010. Radicación número: 11001-03-15000-2005-00297-01(REV) Actor: María Ofir Jaramillo Buitrago. C. P. Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta y sentencia de 4 de junio de 1991, expediente 3920, Sección Segunda, C. P. Dr. Joaquín Barreto Ruiz. 15 Esto teniendo en cuenta lo regulado con ant elación a la reforma consagrada en la Ley 2080 de 2021, disposición ésta última que no es aplicable al presente asunto. 16 Consejo De Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial De Decisión N° 4. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez B ermúdez. Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001 -03-15-000-201602022-00.Acción: Acción de Revisión Radicación: 68001233300020170055900
Interno: 3721-2017
Actor: UGPP.
02022-00.Acción: Acción de Revisión Radicación: 68001233300020170055900
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16. Dilucidado lo concerniente a la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 referida a la acción de revisión, corresponde a continuación examinar de manera independiente, si la providencia acusada encuadra dentro de
ella, así:
Caso en concreto.
17. La UGPP aduce que la reliquidación de la pensión reconocida al señor Fernando Segundo Becerra Cordero con fundamento en la orden impartida por la sentencia del 19 de enero de 2011 proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga , excede lo debido acuerdo con la ley ; en la medida que dispuso su reliquidación con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados, desconociendo lo previsto por la normatividad aplicable y lo que sobre el particul ar ha señalado la jurisprudencia de esta corporación; en cuanto a que por su ca usación anual debe ser liquidada en una doceava parte para dichos efectos.
18. En ese sentido, observa la Sala que el a quo encontró acreditado que el señor Fernando Segundo Becerra Cordero era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que por tanto, le resultaba aplicable el Decreto Ley 546 de 1971 para efectos pensionales, por lo cual declaró la nulidad del acto acusado en el proceso ordinario en los térm inos solicitados y en consecuen cia, ordenó
1971 para efectos pensionales, por lo cual declaró la nulidad del acto acusado en el proceso ordinario en los térm inos solicitados y en consecuen cia, ordenó reliquidación de su mesada para incluir en ella el 100% de la bonificación por servicios, devengada en su último año de labores. En efecto, en la providencia del 19 de enero de 2011 proferida por el Juzgado Doce A dministrativo de Bucaramanga, se dijo17:
«(…) En ese orden de ideas, se tiene entonces que al señor FERNANDO SEGUNDO BECERRA, le fue reconocida pensión de jubilación, en aplicación del Decreto 546 de 1971 incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados, teniendo en cuenta q ue en dicho acto administrativo se dispuso la liquidación de la bonificación por servicios en proporción a la doceava parte; situación a la que habrá de aplicarse la tesis que ha sido estudiada por el Despacho en acápites anteriores, en donde se concluye que le asiste el derecho al demandante de reclamar la inclusión en el cálculo de la liquidación pensional, el 100% de la bonificación por servicios devengada en el último año de servicios, por consiguiente -se repiteque esta bonificación es una contraprestación a la que se debe hacer acreedor el empleado que cumple un año de servicio. Sin que sea posible su reconocimiento en forma proporcional al tiempo servicios, y por tanto dicha naturaleza de la
17 Ver folios 338 a 357 del expediente.Acción: Acción de Revisión Radicación: 68001233300020170055900
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bonificación deberá toma rse en cuenta al momento de ser incluida como factor salarial en la liquidación pensional (…).»
«(…) Con fundamento en las lucubraciones anteriores, reitera este Despacho que se declarará la nulidad del acto acusado, y en aras de restablecer el derecho, se ordenará a la demandada CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN reliquidar las mesadas de jubilación a que tiene derecho el actor a partir del 1° de enero de 2000, con la correspondiente prescripción trienal, para incluir en ellas el 100% de la Bonificación por Se rvicios, devengada en el año comprendido entre el 1° de enero de 1999 a diciembre 31 de 1999, de acuerdo con la fórmula descrita en antecedencia.»
19. Lo anterior constituye el fundamento de lo dispuesto en el ordinal tercero de la sentencia del 19 de enero de 2011, que a su tenor indicó lo siguiente:
«TERCERO: ORDENASE a título de restablecimiento del derecho, a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL que reliquide y pague el monto de la pensión de jubilación otorgada al señor FERNANDO SEGUNDO BECERRA, en el equivalente al 75% del salario más alto devengado en el último año de servicios , teniendo en cuenta además de los factores salariales ya reconocidos en su favor a través de la Resolución No.6359 del 21 de Marzo de 2001, el 100% de la
equivalente al 75% del salario más alto devengado en el último año de servicios , teniendo en cuenta además de los factores salariales ya reconocidos en su favor a través de la Resolución No.6359 del 21 de Marzo de 2001, el 100% de la Bonificación por Servicios devengada en el año anterior al retiro, con los ajustes de Ley y con la indexación en la forma como se indicó en la parte motiva de esta providencia (…)»
20. De lo transcrito en precedencia, se encuentra demostrado que la sentencia objeto de revi sión ordenó la inclusión del factor bonificación por servicio s en un porcentaje del 100 %, lo cual comporta un reconocimiento mayor al que legalmente corresponde por dicho concepto.
21. Al respecto, debe precisar la Sala que dentro de los factores a tener en cuenta para l a liquidación de la pensión se encuentra , entre otros, la bonificación por servicios prestados, comoquiera que se trata de una suma que constituye factor de salario,18 pues se recibe habitual y periódicamente, como contraprestación de los servicios prestados por el funcionario público.
22. En efecto, la bonificación por servicios prestados fue creada a través del Decreto 1042 de 1978, «por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, d epartamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración
18 El artículo 12 del Decreto 717 de 1978, «por el cual se establece el sistema de nomenclatu ra y clasificación de cargos para los
funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, se fija la escala de remuneración correspondient e a dichos cargos, y se dictan otras disposiciones» establece: «Artículo 12. De otros factore s de salario. Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba un funcionario o empleado como retribución de sus servicios […]».Acción: Acción de Revisión Radicación: 68001233300020170055900
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correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones», así:
«Artículo 45. De la bonificación por servicios prestados. A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1o.
Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial.
Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1 de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio.
Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles.
La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa. (Negrilla de la Sala)».
nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles.
La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa. (Negrilla de la Sala)».
23. El artículo 46 ibídem determinó la cuantía de la aludida bonificación, en los
siguientes términos:
«Artículo 46. De la cu antía de la bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados será equivalente al veinticinco por ciento de la asignación básica que esté señalada por la ley para el cargo que ocupe el funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla. Tal derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicio. Cuando el funcionario perciba los incrementos de salario por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto, la bonificación será equivalen te al veinticinco por ciento del valor conjunto de la asignación básica y de di chos incrementos. [Se resalta]»
24. La aludida bonificación se consagró como factor de salario para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 247 de 1997, así:
«Artículo 1. Créase la bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Tribunales, Juzgados, Fiscalía General de la Nación, Direcciones E jecutivas de la Administración Judicial, Consejos Seccionales de la Judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia Penal Militar, en los mismos términos establecidos en los artículos 45 y siguientes del
Nación, Direcciones E jecutivas de la Administración Judicial, Consejos Seccionales de la Judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia Penal Militar, en los mismos términos establecidos en los artículos 45 y siguientes del Decreto-ley 1042 de 1978 y las demá s normas que lo modifiquen o adicionen, la cual será exigible a partir del 1º de enero de 1997.
La Bonificación por Servicios Prestados constituirá factor salarial para efectos de determinar la prima de servicio, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, auxilio de cesantía y pensiones».
25. Como se desprende de las normas analizadas, el reconocimiento de laAcción: Acción de Revisión Radicación: 68001233300020170055900
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bonificación por servicios prestados procede cada vez que el empleado cumpla un año de servicios, lo cual significa que el valor que se percibe por ese concepto remunera 1 año o 12 meses de servicio y, por ende, debe incluirse como factor de liquidación pensional tan solo en una doceava (1/12) parte y no en un 100 %, pues considerar lo contrario, no solo desconoce el período que se preten de remunerar con su reconocimiento, sino que vulnera el principio de sostenibilidad pres upuestal del sistema pensional, conforme lo ha señalado de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Corporación19.
26. Entonces, dado que la decisión obje to de revisión radicada bajo la causa 2010-139, ordenó la inclusión de la bonificación por servicios prestado s para la
jurisprudencia de esta Corporación19.
26. Entonces, dado que la decisión obje to de revisión radicada bajo la causa 2010-139, ordenó la inclusión de la bonificación por servicios prestado s para la liquidación del derecho pensional del accionado en un porcentaje del 100% en contravía de la jurisprudencia de esta Corporación y de los artículos 45 y 46 del Decreto 1042 de 1971, que en virtud de su causación anual establecen una liquidación para el computo de la pensión en una doceava parte, es claro que en el presente asunto se configuró el reconocimiento de un derecho que excede lo debido de acuerdo a ley, lo que se encuadra en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, razón por la que considera la Sala procedente declarar fundada la acción de revisión del
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