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CE - 680012333000201700730011SENTENCIA20220616100509

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Título
CE - 680012333000201700730011SENTENCIA20220616100509
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001 23 33 000 2017 00730 01 (0710-2020) Demandante: Pedro José Castañeda Castillo Demandado: ESE Instituto de Salud de Bucaramanga ( Isabu) Hospital Local del Norte

Temas: Contrato estatal de prestaci ón de servicios, relación laboral subyacente o encubierta

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Pedro José Castañeda Castillo , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del Oficio 0518 del 25 de enero de 2017, expedido por la ESE Isabu, Hospital Local del Norte, a

Contencioso Administrativo, el señor Pedro José Castañeda Castillo , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del Oficio 0518 del 25 de enero de 2017, expedido por la ESE Isabu, Hospital Local del Norte, a través del cual le negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales derivados de ella.2

Radicado: 68001 23 33 000 2017 00730 01 (0710-2020)

Demandante: Pedro José Castañeda Castillo

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que entre las partes existió una relación de carácter laboral entre el 6 de julio de 2010 y el 31 de octubre de 2016; ii) ordenar el reintegro al cargo de conductor de los vehículos al servicio del hospital; iii) pagar los sueldos, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y extralegales, vacaciones y bonificaciones correspondientes al cargo que venía ocupando junto con los incrementos legales, desde cuando se produjo la desvinculación hasta el reintegro; iv) reconocer y pagar las s umas de dinero correspondientes al trabajo suplementario, en tanto que cumplía un horario de 12 horas diarias; v) ordenar la devolución de los aportes realizados a seguridad social; vi) condenar al pago de la indemnización por despido injusto; vii) dar cum plimiento a la sentencia en el «término establecido en el artículo 176 del CCA»; y viii) condenar en costas.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

«término establecido en el artículo 176 del CCA»; y viii) condenar en costas.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

  1. El señor Pedro José Castañeda Castillo prestó sus servicios como conductor de los vehículos de la ESE Isabu, Hospital Local del Norte, desde el 6 de julio de 2010 hasta el 31 de octubre de 2016, a través de contratos de prestación de servicios y órdenes de trabajo.
  1. Mientras se encontraba al servicio de la entidad, realizó funciones propias y permanentes de la entidad, bajo la continua subordinación y dependencia de los jefes de enfermería y del coordinador de urgencias, cumplía horario y desarrollaba el objeto contractual en las instalaciones del hospital y con elementos de su propiedad.
  1. Por lo anterior, solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de los conceptos salariales y prestacionales, así como las indemnizaciones a que hubiere lugar, causados durante el tiempo en que trabajó para el hospital. Sin embargo, la entidad3

Radicado: 68001 23 33 000 2017 00730 01 (0710-2020) Demandante: Pedro José Castañeda Castillo negó tal petición a través del acto demandando.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; 59 de la Ley 1438 de 2011.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:1

22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; 59 de la Ley 1438 de 2011.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:1

  1. En el presente caso se configuraron los tres requisitos que se exigen para entender que la relación era laboral, estos son, la prestación personal del servicio, la continua subordinación y un salario como retribución de la prestación del servicio, con lo cual se desnaturalizó el contrato de prestación de servicios.
  1. Además, el señor Castañeda Castillo prestó sus servicios por espacio de 6 años sin solución de continuidad; y por este periodo ejerció funciones permanentes y propias de la entidad demandada.

1.2. Contestación de la demanda

La ESE Isabu, Hospital Local del Norte, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2

  1. Entre las partes se celebraron sendos contratos de prestación de servicios en razón a que la ESE Isabu no contaba con el personal con el conocimiento para la conducción de los vehículos a su cargo y la ejecución de las obligaciones contractuales fueron realizadas de manera independiente por el demandante y coordinadas por la entidad.
  1. Además, durante el tiempo en que el señor Castañeda Castillo estuvo vinculado

1 Folios 25 a 33. 2 Folios 64 a 68.4

Radicado: 68001 23 33 000 2017 00730 01 (0710-2020) Demandante: Pedro José Castañeda Castillo a la entidad, realizó actividades ajenas al objeto misional de la demandada, en

Radicado: 68001 23 33 000 2017 00730 01 (0710-2020) Demandante: Pedro José Castañeda Castillo a la entidad, realizó actividades ajenas al objeto misional de la demandada, en forma autónoma e independiente, por lo que en realidad ejecutó un verdadero contrato de prestación de servicios.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2019, denegó las pretensiones de la demanda . Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3

  1. Está demostrado que el demandante prestó sus servicios como conductor en la entidad demandada del 6 de julio de 2010 hasta el 31 de octubre de 2016, de acuerdo con los contratos de prestación de servicios que se encuentran certificados por aquella, cuyo objeto común fue «la prestación de servicios personales como conductor de ambulancia, móviles rurales, carros de servicios y apoyo en eventos de la ESE Isabu», con lo cual se acredita la prestación personal del servicio.

Además, la entidad también certificó el valor estipulado en los contratos, con lo que se demuestra la remuneración por el servicio prestado.

  1. Sin embargo, de las pruebas aportadas al proceso, no es posible acreditar el elemento de subordinación o dependencia, toda vez que si bien dentro de las obligaciones del contratista «en uno de los contratos allegados» figuraba el cumplimiento de turnos, no existe evidencia de que estos hayan sido impuestos por la entidad. Además, el hecho de que se hayan suscrito 28 contratos, resulta insuficiente para probar el requisito, pues ello no muestra que aquel haya estado

cumplimiento de turnos, no existe evidencia de que estos hayan sido impuestos por la entidad. Además, el hecho de que se hayan suscrito 28 contratos, resulta insuficiente para probar el requisito, pues ello no muestra que aquel haya estado sometido al cumplimiento de órdenes emitidas por la administración.

  1. El demandante no cumplió con la carga de la prueba en cuanto a la acreditación del requisito, pues además de lo expuesto, no se demostró que la duración de los turnos generara exclusividad de aquel frente a la entidad, lo que permite inferir que lo que existió fue una situación de coordinación para la ejecución de los contratos.

3 Folios 107 a 114.5

Radicado: 68001 23 33 000 2017 00730 01 (0710-2020)

Demandante: Pedro José Castañeda Castillo

1.4. El recurso de apelación

El señor Pedro José Castañeda Castillo , por conducto de apoderad o, interpuso recurso de apelación4 y lo sustentó así:

  1. El a quo adoptó una decisión rigorista, puesto que «a través de los cargos expuestos en la demanda y demostrados mediante las pruebas allegadas» se evidenció la existencia de la relación laboral. Lo anterior, por cuanto el demandante ejercía funciones tales como realizar referencia y contra referencia de los pacientes que el servicio demandaba, apoyaba el área de urgencias inherentes a la actividad del hospital, los eventos que demandara el servicio de ambulancia requeridos por la i nstitución y cumplía con los turnos asignados, con lo cual se evidencia la subordinación.
  1. Además, con los contratos de prestación del servicio y las obligaciones allí plasmadas se demuestra que «siempre existió el elemento de la dependencia, que

la i nstitución y cumplía con los turnos asignados, con lo cual se evidencia la subordinación.

  1. Además, con los contratos de prestación del servicio y las obligaciones allí plasmadas se demuestra que «siempre existió el elemento de la dependencia, que en palabras de la sección segunda del Consejo de Estado no es más que demostrar por parte del demandante la PERMANENCIA EN EL SERVICIO, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, como lo es el de manejar las ambulancias de la ESE ISABU», con lo que también se desvirtúa el carácter temporal del servicio que se extendió por más de 6 años.
  1. La Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia SL 1334 del 2018, al referirse a la naturaleza jurídica de las empresas sociales del Estado, señaló que es obligatorio contratar «como empleados oficiales y no como trabajadores oficiales» a los conductores de ambulancias, por cuanto sus funciones están ligadas con la misión de esas entidades.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

4 Folios 118 a 121.6

Radicado: 68001 23 33 000 2017 00730 01 (0710-2020)

Demandante: Pedro José Castañeda Castillo 1.5.1. El demandante

El señor Pedro José Castañeda Castillo guardó silencio según se desprende de la constancia secretarial del 26 de julio de 2021.5

1.5.2. La demandada

La ESE Isabu, Hospital Local del Norte , por intermedio de su apoderado, solicitó confirmar lo decidido en primera instancia, con fundamento en lo expuesto en la contestación de la demanda.6

1.6. El ministerio público

La ESE Isabu, Hospital Local del Norte , por intermedio de su apoderado, solicitó confirmar lo decidido en primera instancia, con fundamento en lo expuesto en la contestación de la demanda.6

1.6. El ministerio público

El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto.7

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de apelación, 8 se circunscribe a establecer si es posible declarar la existencia de una verdadera relación laboral entre el señor Pedro José Castañeda Castillo y la ESE Instituto de Salud de Bucaramanga (Isabu) Hospital Local del Norte que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.

2.2. Marco normativo

De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco

5 Folio 133. 6 Folio 134 a 137. 7 Según se desprende de la constancia secretarial del 26 de julio de 2021. 8 Pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.7

Radicado: 68001 23 33 000 2017 00730 01 (0710-2020) Demandante: Pedro José Castañeda Castillo normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales

encubiertas o subyacentes es el siguiente:

El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad,

encubiertas o subyacentes es el siguiente:

El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno:

Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones d e sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Artículo 25 . El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos

sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-9 a través del

9 Aprobada el 11 de abril de 1919.8

Radicado: 68001 23 33 000 2017 00730 01 (0710-2020) Demandante: Pedro José Castañeda Castillo principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización10, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».

Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia rati ficó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San

Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia rati ficó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».

Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador 16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, lo s acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.

10 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.9

Radicado: 68001 23 33 000 2017 00730 01 (0710-2020)

Demandante: Pedro José Castañeda Castillo

10 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.9

Radicado: 68001 23 33 000 2017 00730 01 (0710-2020) Demandante: Pedro José Castañeda Castillo Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que « no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.

A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.

Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado

con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.

Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.

2.2.1. El contrato estatal de prestación de servicios

El contrato estatal de prest ación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado,10

Radicado: 68001 23 33 000 2017 00730 01 (0710-2020) Demandante: Pedro José Castañeda Castillo es un tipo de negocio jurídico que e xpresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente:

3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015, 11 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.

Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como caracterí sticas del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes:

  1. Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
  1. Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan

de esta.

  1. Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».12

11 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrati vo de planeación nacional», 12 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a bue n término la actividad encomendada a la entidad.11

Radicado: 68001 23 33 000 2017 00730 01 (0710-2020)

Demandante: Pedro José Castañeda Castillo

  1. El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».13

A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes.

2.2.2. Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios

recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes.

2.2.2. Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios

Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales , la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de un contrato de trabajo.

Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad fr ente a las formas, caso en el cual debe concluirse que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a ca rgo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, por lo que, en ningún caso, será

13 Ahora bien, a pesar de los t érminos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y pa ra perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «la s expresiones acusadas del

respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «la s expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada».12

Radicado: 68001 23 33 000 2017 00730 01 (0710-2020) Demandante: Pedro José Castañeda Castillo posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.14

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala conjuntó las siguientes manifestaciones como parámetros o indicios de la auténtica natura leza que subyace a cada vinculación contractual.

2.2.2.1. Los estudios previos. En el caso del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, que es la modalidad que se examinó en el marco de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo. No obstante, al ser un contrato temporal, el término p or el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual.

Sobre el particular, en la citada sentencia de unificación se precisó lo siguiente:

[…] para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos

[…] para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continua do y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dic hos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

2.2.2.2. Subo rdinación continuada. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al

14 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 7600123-31-000-2001-05650-01(0924-09); C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez13

Radicado: 68001 23 33 000 2017 00730 01 (0710-2020)

23-31-000-2001-05650-01(0924-09); C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez13

Radicado: 68001 23 33 000 2017 00730 01 (0710-2020) Demandante: Pedro José Castañeda Castillo empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organiz ación y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.15

A este respecto, como indicios de la subordinación, la sentencia consolidó las siguientes circunstancias:

  1. El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, la Sala Plena estimó necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador debe valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
  1. El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación, y, por consiguiente, que la relación

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